<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. La justicia pronta como parte del ideario constitucional. II.1. Formulaciones doctrinarias. II.2. La positivación de la garantía constitucional. II.3. Justicia pronta y tutela efectiva. III. La medida autosatisfactiva. III.1. Su nacimiento y paulatina tipificación. III.2. Un intento de conceptualización: un requerimiento urgente. III. 3. Perfiles de la novel figura. III. 4. Relación con las medidas cautelares. III.4.a. Los procesos urgentes. III.4.b. Notas típicas. IV. Alternativas recursivas. IV.1. Efecto del recurso. Principio y excepción. IV.2. La importancia del “efecto del recurso” en los procesos autosatisfactivos. IV.3. Distintas propuestas. IV.4. Una definición lógica. V. En busca de un camino legal. V.1. Antecedentes interprovinciales. V.2. Provincia de Chaco. V.3. La Pampa. V.4. Santa Fe. V.5. Buenos Aires. V.6. Córdoba V.7. Nación. VI. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La aspiración del arribo oportuno de la justicia, que hoy ostenta rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial. En efecto, en el mejor de los casos, el ideal tropezará con un proceso de conocimiento con amplitud probatoria pero demasiado largo, y en el peor, con la “mora judicial” que, como patología, inunda de tiempos infértiles las causas litigiosas. Esta realidad, unida a la necesidad de urgir la solución en un pleito concreto y puntual, aguzó la creatividad doctrinaria que dio sus frutos con la creación de la figura que intitula el trabajo como medida de satisfacción urgente del objeto de pedir. A esta altura, resulta patente que la creación doctrinaria ha tenido una cuidadosa pero cálida acogida jurisprudencial, dando lugar en muchos casos a la concreción del caro anhelo del constituyente de 1994: la jurisdicción oportuna. Ha llegado, entonces, la hora de su recepción legislativa. Ninguna duda cabe de que, como siempre, la realidad precede al derecho. Empero, el repertorio pretoriano de medidas autosatisfactivas acusa un número de casos que torna urgente su regulación, bajo pena de convertirse el Poder Judicial en un “pseudo Legislativo”, y la colección jurisprudencial en “pseudo Código”. <bold>II. La justicia pronta como parte del ideario constitucional</bold> <bold>II. 1. Formulaciones doctrinarias</bold> El derecho a la jurisdicción, en la denominación tradicional, se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa. Este derecho emana del art. 14, CN, según algunos <header level="4">(1)</header>; según otros, del art. 18 <header level="4">(2)</header> y para otros en el artículo 33 de la CN, como uno de los derechos no enumerados <header level="4">(3)</header>. Por su parte, Bidart Campos <header level="4">(4)</header> afirma que nuestra Constitución formal no lo declara expresamente; empero, que ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial, negando que se limite tan sólo al acceso al órgano judicial. Desde esta perspectiva, afirma que eso es únicamente una primera etapa y que el desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo “meollo” radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente fundada; b’’’) justa. Asimismo, comenta que en conexión con el derecho a la jurisdicción, el nuevo derecho procesal viene hablando de “acceso a la justicia “ y de “tutela judicial efectiva” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales con que cuenta el justiciable. <bold>II. 2. La positivación de la garantía constitucional</bold> En la línea a que alude el constitucionalista, Abraham Luis Vargas <header level="4">(5)</header> comenta que en las modernas Constituciones se consagra como “derecho constitucional a la tutela judicial efectiva” al que antes se conocía como “derecho a la jurisdicción”. A esta altura de nuestra historia constitucional, no queda duda de que la reforma de la Carta Magna de 1994 incorporó formalmente este derecho al incluir dentro de los “nuevos derechos y garantías” a los que los tratados incorporados contienen. De este modo, los arts. 7, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen una previsión expresa del derecho que nosotros llamamos a la jurisdicción. Empero, más allá de su reconocimiento positivo, tiene razón Jesús González Pérez <header level="4">(6)</header> cuando afirma que el derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional no constituye en modo alguno una conquista del Estado Social de Derecho, ni siquiera del Estado de Derecho, y agrega luego que el derecho a la justicia existe con independencia de que figure en la Declaración de Derechos Humanos y Pactos Internacionales, Constituciones y leyes de cada Estado. De este modo, concluye que, como los demás derechos humanos, es un derecho que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres y los ordenamientos positivos se limitan a recogerlo, como reciben otros principios de derecho natural, al lado de los principios políticos y tradicionales. En una palabra, la situación actual del derecho a la jurisdicción, además de inclinarse hacia su cada vez mayor inclusión en la Constitución formal de la mano de la constitucionalización de los tratados internacionales, ha comportado la inclusión en el concepto de una serie de derechos y/o garantías constitucionales que podríamos llamar “intermedios” y que, juntos, forman el completo espectro de aquel derecho humano, desde el acceso a la justicia hasta la sentencia pronta u oportuna. <bold>II. 3. Justicia pronta y tutela efectiva</bold> En esta línea, el concepto de jurisdicción oportuna refiere justamente al aspecto temporal de este derecho constitucional, evocando el apotegma aquel sobre que una justicia tardía no es justicia. Así, Peyrano <header level="4">(7)</header> reconoce que hoy en día se habla con razón de la “jurisdicción oportuna” que debe procurar, no sólo dar a cada uno lo suyo, sino hacerlo cuando corresponde, es decir, en tiempo útil para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables. En efecto, por más exagerado que parezca el adagio en muchos casos, existen otros en donde el aforismo trasunta la más impecable realidad. Piénsese en el caso de una acción tendiente a obtener de la obra social la cobertura de un tratamiento médico, que llega a una sentencia favorable cuando el paciente falleció precisamente por falta de ese tratamiento. No caben dudas de que el arribo tardío de la sentencia importó la consagración de la injusticia. La aspiración doctrinaria de concretar el ideal constitucional de la justicia oportuna unida a la patente realidad descripta, condujeron al concepto de tutela judicial efectiva, en un esfuerzo por revalorizar la “eficacia”, no sólo como directiva para el legislador, sino como instrumento hermenéutico del Derecho vigente. En efecto, de nada vale el arribo a una sentencia añeja que carece de potencial para brindar justicia por consumación de la posibilidad de hacerlo. En este marco, el surgimiento doctrinario de la “medida autosatisfactiva” fue bienvenido por todo el mundo jurídico, como una manera de dar respuesta a casos como el que pusimos de ejemplo, como una forma de concretar el anhelo constitucional, como un modo de poner el proceso judicial a tono con la realidad fáctica y jurídica que nos circunda. <bold>III. La medida autosatisfactiva III. 1. Su nacimiento y paulatina tipificación</bold> Peyrano <header level="4">(8)</header> explica la evolución de la doctrina sobre estas medidas comentando que apareció como una novedad circunscripta a dar explicación y sustento procesal a algunas normas del Código Civil argentino (el art. 1071 <italic>bis</italic>, por ej.) que, a todas luces, decretaban soluciones urgentes autónomas (es decir, no dependientes de otro proceso principal) que no encontraban cabida en los moldes de las medidas cautelares reguladas por las leyes procesales civiles. En sus inicios, las importantes similitudes entre esta figura y la medida cautelar tornó en confusión y mezcla entre ambas, pretendiendo encontrar en la primera, todas y cada una de las notas típicas de una precautoria. Con el correr del tiempo se fue delineando tanto doctrinaria como jurisprudencialmente la autosatisfactiva como una figura independiente de la cautelar, suavizando algunos de los rasgos en los que se pretendía encasillar a la primera, hasta adoptar su propio “estilo” en el bagaje de medidas urgentes. De este modo, la clásica contracautela que se exige en las medidas precautorias fue debilitándose en las autosatisfactivas, al ritmo de la práctica judicial, lo que revelaba una marcada acentuación en el rasgo de la verosimilitud en el derecho invocado deviniendo éste en una casi certeza y volviéndose así innecesaria la contracautela. Por su parte, la primigenia caracterización como una medida dispuesta <italic>inaudita pars</italic> ha ido atemperándose de acuerdo con la naturaleza de la solución a que se arribe. Así, en algunos casos, se pregona la necesidad de una mínima contradicción antes de la sentencia para “bilateralizar” un poco el procedimiento, no sea que se logre la justicia oportuna a costa del derecho de defensa de la contraria. El sistema autosatisfactivo va adquiriendo sus propios contornos, separándose progresivamente del régimen previsto para las cautelares y en procura de alguna nota de “contradicción”, con el fin de resguardar los derechos, también constitucionales, del demandado. <bold>III. 2. Un intento de conceptualización: un requerimiento urgente</bold> El maestro Peyrano <header level="4">(9)</header> define la medida autosatisfactiva como un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. El autor anteriormente la había definido también como proceso que se caracteriza porque procura solucionar coyunturas urgentes (es decir, que hay peligro en la demora), de modo autónomo y que se agota en sí mismo (vale decir que su subsistencia no reclama la posterior promoción de otra acción), pero aditando que se despacha sin oír previamente al destinatario de la diligencia postulada (en lo que se aproxima, sin confundirse, al proceso cautelar) <header level="4">(10)</header>. Sin embargo, el conocido jurista, al abocarse reiteradamente al estudio del instituto, lo ha reformulado progresivamente en algunos de sus rasgos; sostiene en la actualidad que, si bien la regla es el despacho <italic>inaudita et altera pars</italic> de la medida autosatisfactiva, puede aceptarse que en determinadas coyunturas el tribunal interviniente puede arbitrar alguna suerte de módica sustanciación previa <header level="4">(11)</header>. En el mismo sentido se pronunció luego, cuando publicó el libro del Ateneo de Estudios Procesales <header level="4">(12)</header>, al reconocer la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación. De este modo, acompañando el camino trazado por Peyrano, también lo ha definido Mabel de los Santos <header level="4">(13)</header> como requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable. La naturaleza peculiar de la medida autosatisfactiva ha sumido a la doctrina en su debate sin ponerse de acuerdo en si se trata de una medida cautelar, de una pretensión sustancial, etc. Las alternativas son varias pues si confrontamos la nueva figura con las ya existentes desde vieja data, sus rasgos la emparientan con muchas de ellas. <bold>III. 3. Perfiles de la novel figura</bold> Ninguna duda cabe sobre que las medidas autosatisfactivas, como proceso urgente, tienen un parentesco cercano con las medidas cautelares. Empero, al decir de Peyrano, “todo lo cautelar es urgente, pero no todo lo urgente es cautelar” <header level="4">(14)</header> y así distingue entre los procesos que denomina “urgentes” –género– tres especies, afirmando que la categoría “urgente” resulta mucho más amplia que el horizonte de lo “cautelar”. a) el proceso cautelar clásico, b) las medidas autosatisfactivas “... que ayer llamábamos "proceso urgente...” y c) la tutela anticipatoria -por ejemplo, la prevista en el actual art. 273 del Cód. Procesal Civil de Brasil- bajo cuyo amparo el promotor de un proceso principal puede, cumplidos ciertos presupuestos, conseguir una condena anticipada del demandado, con lo que obtiene así prematuramente el objeto de la pretensión; ello sin perjuicio de que prosiga el trámite del proceso principal cuya sentencia de mérito confirmará o dejará sin efecto la resolución anticipatoria dictada con anterioridad. La distinción, en cambio, entre los procesos rápidos y urgentes (como el amparo y las medidas de efectividad inmediata) no se presenta con tanta nitidez, si bien es posible diferenciarlas en cuanto en las últimas puede prescindirse de la bilateralidad en algunos casos y en que se trata de un proceso más expedito aun que el amparo. <bold>III. 4. Relación con las medidas cautelares III. 4. a. Los procesos urgentes</bold> Carnelutti definió como cautelar el proceso que, sin ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso <header level="4">(15)</header>. Queda claro, entonces, que entre ambas figuras media una relación de especie, ambas, de un mismo género: los procesos urgentes. Asimismo, si bien en ambos casos estamos ante un mecanismo que da una respuesta jurisdiccional rápida a situaciones urgentes, la medida autosatisfactiva carece de naturaleza cautelar en el sentido de que el objeto de esta última no es satisfacer la pretensión del peticionario como en las primeras, sino asegurar que la sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal sea cumplida. Ambas tienen similitudes notables, pero también diferencias sustanciales. <bold>III. 4. b. Notas típicas</bold> Así tenemos que, al igual que las cautelares, se requiere de su nota caracterizante: el peligro en la demora. Empero, en las autosatisfactivas este rasgo se realza, pues se ha sostenido con acierto la necesidad de que concurra “urgencia” para que proceda su despacho <header level="4">(16)</header>; se acentúa así este perfil de modo que el peligro se agrava y los tiempos se acortan. La misma acentuación sufre el presupuesto “verosimilitud en el derecho invocado” pues, en virtud de no estar presente la provisionalidad tan propia de las cautelares, se exige aquí una “casi certeza <header level="4">(17)</header>” de que existe el derecho esgrimido en la tutela urgente, por lo que no basta con acreditar la verosimilitud. O, como afirma Rojas <header level="4">(18)</header>, una “fuerte probabilidad” de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no, la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia precautoria”. Peyrano <header level="4">(19)</header>, por su parte, se expresa con idénticas palabras. Luego la contracautela se debilita junto con la provisionalidad. En efecto, la primera prácticamente no se requiere, salvo en los casos que ello resulte exigible <header level="4">(20)</header>; esto queda supeditado a las particulares circunstancias del caso <header level="4">(21)</header>. En tal sentido recuerda Mauricio Boretto <header level="4">(22)</header> que ello se relaciona con la “casi certeza” que se exige, conteste con la relación que media entre ambos presupuestos, pues la causación de daño por haberla solicitado sin fundamento, en principio, se esfumaría. <bold>IV. Alternativas recursivas</bold> Ahora bien, la necesaria tipificación de la tutela autosatisfactiva requiere integrar también el esquema recursivo que debe acompañar la eventual queja en contra de la medida para conocer sus efectos jurídicos. La problemática referida se verifica en forma manifiesta cuando en el devenir procesal se arriba a la instancia recursiva, obligando al juez a encasillar este peculiar litigio en alguna de las clases de proceso reguladas por el rito local, para asignarle el tratamiento recursivo que corresponda. En efecto, la imposibilidad de encuadrarlo legalmente dentro de su propia caracterización, unida a las diferencias que lo distancian de las medidas cautelares así como de los procesos no urgentes, patentiza la dificultad con que se tropieza diariamente en la práctica judicial. En forma especial, el “aprieto” se materializa a la hora de asignarle al recurso un “efecto” puntual. Es decir, el dilema de tratar la medida autosatisfactiva como proceso no urgente, otorgando al recurso efecto suspensivo, o bien, valerse de la semejanza que la une a las medidas cautelares, concediéndole efecto devolutivo. <bold>IV. 1. Efecto del recurso. Principio y excepción</bold> El principio general en el caso de la apelación se encuentra pautado en el art. 243 del CPCC de la Nación que dispone: “...Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo...”. En idéntica línea se inscriben la mayor parte de los códigos de Procedimientos, como es lógico. Así, el de Córdoba, en su art. 365 establece que “... El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario...”. Ahora bien, la ley dispone lo contrario cuando de lo que se trata es de la apelación de una medida cautelar. En efecto, el artículo 198, último párrafo, del Código nacional, reza: “... El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo...” y, en el mismo sentido, el art. 458 del rito cordobés establece que “... La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo...”. Sucede que esta excepción se compadece con el temperamento de una medida cautelar que procura el aseguramiento del derecho. Así, si se le diera otro efecto a su recurso, se desvanecería por completo la finalidad de la medida; el demandado contaría con el tiempo exacto para transferir ficticiamente el bien o simular la situación de modo tal que, al confirmarse, ya no haya garantía alguna sobre la que pueda trabarse la medida. Esta es la teleología de la norma que, en definitiva, guarda coherencia con la finalidad de las cautelares. <bold>IV. 2. La importancia del “efecto del recurso” en los procesos autosatisfactivos</bold> Es claro que excede en mucho los contornos del presente trabajo la pretensión de resolver el escollo que teóricos abocados al estudio del tema aún no logran elucidar: la naturaleza de la medida autosatisfactiva; de allí la insistente exhortación sobre la necesidad de una regulación específica. Sin embargo, del cuadro reseñado supra se desprende con claridad que se trata de un proceso urgente en razón de lo subrayado y exacerbado del <italic>periculum en mora</italic>. A partir de este rasgo, la exigencia de una respuesta rápida. Esta nota caracterizante, como es lógico, se traslada más allá de la sentencia y se vuelve más relevante todavía en la etapa de ejecución pues de nada sirve si, tramitado el proceso con la urgencia requerida, luego la sentencia tuitiva no se ejecuta. <bold>IV. 3. Distintas propuestas</bold> A partir de esta circunstancia, se pregunta Peyrano (23) en el artículo citado si “... ¿Bastará a tal efecto con los recursos previstos en materia cautelar, será preciso diseñar para la materia un esquema recursivo específico...?”. La respuesta a este interrogante ha generado alternativas diversas, siendo mayoritaria la tesis que exige “efecto devolutivo” para la sustanciación del recurso que impugna la resolución que despacha favorablemente la medida autosatisfactiva. Empero, resulta aguda la pregunta sobre el efecto que corresponde asignar a la apelación cuando la ejecución de una orden judicial de un solo acto consume todo el soporte fáctico que la sustenta, con lo que deviene abstracta toda impugnación. Esta posibilidad ha llevado a la doctrina a afirmar que, si le asignamos efecto devolutivo al recurso, éste tiene sentido y utilidad práctica sólo en el supuesto de que la orden judicial de hacer o abstenerse sea de cumplimiento continuado o sucesivo. Para estos casos hubo quienes <header level="4">(24)</header> inicialmente se inclinaron por la conveniencia de dejar al magistrado la elección del efecto del recurso, sin que sea necesaria una previsión legal en uno u otro sentido, en el entendimiento de que el efecto devolutivo unido al diligenciamiento <italic>inaudita pars</italic> era una exageración, en especial para aquellas hipótesis en que el cumplimiento sea instantáneo. De este modo, proponían que este rasgo monitorio inicial se bilateralizara en un tramo posterior, mediante el efecto suspensivo del recurso, manteniéndose así el equilibrio. Sin embargo, afirma Marcela García Solá que hoy vuelve sobre sus pensamientos en el convencimiento de que suspender la ejecución importaría un contrasentido con relación al recaudo de la “urgencia”, que por definición, fundamenta el pedido y amerita su despacho favorable. Por lo demás, admite que sólo le quedará al recipiendario, únicamente, el camino de una demanda de daños y perjuicios. <bold>IV. 4. Una definición lógica</bold> A esta altura y pese a la variación en el pensamiento autoral, no cabe duda de que acordar a la apelación de la sentencia que hace lugar a la tutela pretendida, efecto suspensivo, importa una desnaturalización de la medida como autosatisfactiva, desvirtuándola al punto de tornar ilusoria su razón de ser. De este modo, si el fundamento se halla en la urgencia o apremio de respuesta jurisdiccional, hacer soportar al justiciable la instancia apelativa con la sentencia a su favor en suspenso implica revocarla, puesto que a la postre, de nada servirá ya su éxito, que habrá devenido en fracaso. Con este enfoque, Luis Luciano Gardella <header level="4">(25)</header> manifiesta que el efecto devolutivo, por cuya virtud la medida ordenada pero apelada deberá ejecutarse inmediatamente, aunque no haya previsión legal al respecto, emana de la esencia misma de la medida autosatisfactiva. A partir de esta circunstancia, se advierte que la teleología de la norma consagrada en los arts. 458 del CPCC y 198 del CPCCN, es decir, evitar la frustración de la función de garantía ínsita en las medidas cautelares, se adecua perfectamente a la finalidad de la medida autosatisfactiva. Ello pues el dispositivo regula el efecto recursivo para la apelación de una medida cautelar, la cual mantiene con la autosatisfactiva un parentesco que se refuerza en esta nota caracterizante: la temporal. En efecto, si bien “urgencia” en esta última y “peligro” en la demora para las primeras, lo cierto es que siempre hay “apuro” en el cumplimiento de la resolución y/o providencia que ordena su despacho y esa premura se frustra ante la obligación de soportar el suspenso de una instancia nueva con la sentencia incumplida. Esta necesidad de aplicarle a la medida autosatisfactiva un dispositivo que –en rigor– fue legislado para las precautorias, acusa una vez más la necesidad de regulación legal. En este sentido, Peyrano propone “... que en materia de impugnación de medidas autosatisfactivas despachadas, el legislador debería instrumentar un procedimiento optativo para el impugnante conforme al cual éste podría apelar (con efecto devolutivo, claro está) o promover un juicio declarativo de oposición que no suspenda el cumplimiento de la autosatisfactiva en cuestión...” <header level="4">(26)</header>. <bold>V. En busca de un camino legal V. 1. Antecedentes interprovinciales</bold> El camino trazado por la doctrina y la jurisprudencia viene recogiendo algunos frutos legislativos que, aunque aislados todavía, impulsarán de seguro a las provincias más perezosas a la producción adjetiva. En efecto, ya en los propios Códigos Procesales provinciales o, inclusive, en leyes forales especiales, como por ejemplo la ley de Familia, las provincias del Chaco, La Pampa y Santa Fe vienen haciendo punta en esta materia. A partir de allí, es bastante frecuente encontrar medidas urgentes, medidas preparatorias y otras clases de procesos que propenden a un acortamiento de los tiempos judiciales, los que son muy comunes en las leyes de procedimiento de familia, fundamentalmente, en las diligencias tendientes a enervar la violencia familiar; empero, no se adecuan con exactitud a la caracterización que procuramos de las medidas autosatisfactivas. <bold>V. 2. Provincia del Chaco</bold> La Provincia de Chaco cuenta con un dispositivo específico, el art. 232 <italic>bis</italic> de su rito procesal, que prevé la facultad judicial excepcional de despachar medidas autosatisfactivas siempre que la parte solicitante acredite una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y, asimismo, que sea “impostergable prestar tutela judicial inmediata”, regulando acabadamente el instituto en ese solo dispositivo. De este modo, se delinean los rasgos propios de la figura. Así, al exigir la acreditación de una “probabilidad cierta”, se dibuja el estado convictivo más parecido a certeza que a verosimilitud, a lo que ya nos referimos. Asimismo, el calificativo de “impostergable” evoca la urgencia tan característica. Por otra parte y, tal como sostiene Rodolfo González Zavala (27), establece la “unilateralidad” como regla. En efecto, el artículo prevé que “... los jueces deberán despachar derechamente la medida... o, excepcionalmente, según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación, que no exigirá del otorgamiento, a quien correspondiere, de la posibilidad de ser oído...” ( inc. d). Las vías impugnativas alternan entre la iniciación de un juicio declarativo general sumario de oposición, cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial, o bien, el recurso de apelación también con efecto no suspensivo (inc. e). <bold>V. 3. La Pampa</bold> Por su parte, el art. 305 del Código ritual de esta provincia también prescribe la adopción por parte del juez de las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz. Si bien también resulta explícita en la necesidad de que exista “urgencia” y prueba suficiente para su fundamentación, los dos requisitos tan bien delineados en el antecedente chaqueño, no han seguido una línea tan exacta en esta provincia sureña. De tal modo, con relación a la probabilidad cierta o interés tutelable certero, acreditación de la existencia, según las nominaciones más habituales, el Código de La Pampa tan sólo exige una explicación clara de los derechos y aporte de prueba que fundamente la petición, desvaneciéndose –a nuestro entender– un poco, la acentuación de este rasgo que marcábamos <italic>supra</italic>. En cambio, tiene la virtud de ubicarse en una situación intermedia en lo que hace a la sustanciación, al dejar librada la decisión de “bilateralizarlo” o “unilateralizarlo” al juez “...Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda..”, sin establecer una regla y excepción, como hacen la mayoría de las legislaciones. Con relación a la contracautela, sigue la misma línea de las demás, también dejando en manos del juzgador la decisión sobre su exigibilidad. Por último, las alternativas recursivas o de oposición a la medida son más variadas que las legislaciones y anteproyectos estudiados. En efecto, puede pedir la suspensión de la medida, ofreciendo juntamente caución suficiente. Puede, asimismo, interponer un recurso de revocatoria. Y, por último, tiene las dos alternativas que contienen las demás regulaciones: promover el proceso de conocimiento que corresponda, sin afectarse la vigencia de la medida y el recurso de apelación que también tiene efecto devolutivo. <bold>V. 4. Santa Fe</bold> La provincia de Santa Fe no ha innovado aún en su Código de Procedimiento; empero, parece adoptar ese rumbo pues sí cuenta con un anteproyecto de autoría de Peyrano que adhiere al Código Procesal vigente el art. 21 bis, en donde se regula el instituto. Al contrario de la regulación chaqueña, aquí se establece la “bilateralidad” como regla y sólo excepcionalmente se prevé ordenarla sin previa audiencia cuando se demuestre <italic>prima facie</italic> la absoluta impostergabilidad de la solución requerida. En esta línea, tiene razón el procesalista cordobés citado <header level="4">(28)</header> cuando repara en que, para lograr sortear la bilateralidad, se exige una doble prueba pues la de la “absoluta impostergabilidad” se agrega a la prueba de la urgencia que conlleva la petición de la medida autosatisfactiva. Por otra parte, la ley del fuero de familia (ley 11529) de esa provincia sí contiene una disposición específica (art. 5) que permite al juez adoptar de inmediato lo que nomina como “medidas autosatisfactivas”. <bold>V. 5. Corrientes</bold> La provincia de Corrientes ha incorporado a su Código de Procedimiento, el Libro Octavo, denominado “Procesos Urgentes” –mediante la ley N° 5745– el que consta de seis artículos que regulan el instituto en comentario. De este modo, la provincia norteña se ubica entre las más modernas legislaciones provinciales, compartiendo los rasgos propios de la urgencia y prueba de ella. Ahora bien, con relación a la probabilidad cierta que reemplazó a la “verosimilitud del derecho” propio de las cautelares, el Código correntino incurre en el mismo error que marcábamos en el de La Pampa, pues requiere la explicitación del derecho a garantizar y correspondiente aporte de prueba, sin acentuar suficientemente la acreditación de su probabilidad cierta. Así, una vez más se advierte la dificultad de delinear y otorgarle contenido a la conceptualización de lo que se denomina “probabilidad cierta”, como una acentuación de la “verosimilitud del derecho” para otorgar la medida autosatisfactiva. En rigor, en la aplicación concreta de la ley la cuestión quedará en el ámbito del criterio hermenéutico que imprima el juzgador según las circunstancias de cada caso. Desde otro costado, en cuanto a la contradicción, inscribimos esta regulación de las autosatisfactivas entre las que establecen la unilateralidad como regla. En efecto, el art. 787 del Código establece que “... Los jueces deberán decretar directamente la medida autosatisfactiva peticionada...” y agrega que sólo por excepción y “...según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida...”, corresponderá “... someterla a una previa y reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído...”. Con relación a la exigibilidad de contracautela, también es facultativo del juez el exigirla o no. Por último, el régimen impugnaticio prevé la doble opción entre iniciar un proceso declarativo general o el clásico recurso de apelación, pero siempre con efecto no suspensivo; no se puede hacer uso de ambas alternativas. <bold>V. 6. Buenos Aires</bold> En la provincia de Buenos Aires, en cambio, el anteproyecto es de reforma de todo el Código de Procedimientos, incluyendo la propuesta elaborada por Morello, Arazi y Kaminker, en el cual el art. 67 regula el instituto. Como en los casos anteriores, la acreditación de la existencia, no ya verosimilitud, del interés tutelable y cierto, resulta requisito ineludible, así como la inmediatez en la tutela a condición de que el interés no se vea frustrado. Por último, como en los anteriores casos mencionados, el juez puede valorar la necesidad de una contracautela, en cuyo caso la exigirá. <bold>V. 6. Córdoba</bold> La provincia de Córdoba, si bien aún carece de una regulación aplicable, cuenta con un anteproyecto que consta de tres artículos en el título que corresponde a las “Clases de Juicios”. Con esta modalidad, el art. 413 <italic>bis</italic> alude a los característicos rasgos de la urgencia, peligro inminente, fuerte riesgo y fuerte probabilidad, exigiendo prueba de ambas cosas para su procedencia. Asimismo, menciona la posibilidad de exigir contracautela como facultativa del juez. Por otro lado, según la disposición del art. 413 ter, esta legislación se inscribe entre las que “bilateralizan” el procedimiento como regla y prevé la