<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>n la pretérita Ley de Mediación, el principio que reinaba por excelencia era aquel por el cual el perdidoso sería quien acarreara con la obligación de abonar al vencedor las costas originadas con la tramitación del procedimiento, tal como se encuentra regulado a nivel provincial (art. 130, CPC) y a nivel nacional en el art. 68, CPCC, el cual consagra el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: <italic>quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. </italic> Sin embargo, esta regla ha sido modificada con la nueva Ley de Mediación N° 10543, la cual agrega un párrafo a la anterior redacción que queda plasmado de la siguiente manera: <bold><italic>“ (…) La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”</italic></bold>(art. 130, CPC) En primer término, diremos que si bien el principio de la derrota sigue incólume en nuestro código local, se ha agregado un segundo párrafo en donde hace expresa mención a los gastos ocasionados en la mediación previa y que los incluye dentro de las costas. Adentrándonos en el análisis de la normativa, en primer lugar cabe recordar que las costas procesales constituyen los gastos en que se incurre durante el proceso que tengan su origen y fundamento en éste. Sin embargo, lo elemental en cuanto a la imposición de las costas procesales es que se debe distinguir que ellas no refieren única y exclusivamente a los honorarios de abogados, por cuanto las costas son el conjunto de los <italic>gastos judiciales suscitados en el proceso. </italic> Cabe preguntarnos, ¿los gastos de mediación quedan comprendidos en el concepto de costas propiamente dicho? Para dar respuesta, es menester remontarnos a dos conceptos fundamentales: el de proceso propiamente dicho y el de <italic>costas judiciales.</italic> En cuanto al primero, el vocablo “proceso” viene de pro que significa hacia adelante y de cedere que significa caer, caminar. Es decir, implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Así, distintos procesalistas han definido el proceso con múltiples significados. Al efecto, Fiaren Guillén señala que <italic>“el proceso es el único medio pacífico e imparcial de resolver conflictos intersubjetivos”</italic>(1). Asimismo este autor considera que el proceso es una cadena de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por obra del juzgador. En opinión de Couture,<italic> “el proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Su función sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción”</italic>(2). Por su parte, Monroy Gálvez sostiene que <italic>“el proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizadas durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos”</italic>(3). Aunque las definiciones son múltiples, observamos que todas tienden a un mismo punto de encuentro en cuanto a que el proceso es entendido como la utilización del sistema jurisdiccional para la solución de un conflicto. Es decir, la figura del juez, tercero, imparcial e impartial está presente en todas ellas. Ahora nos planteamos un nuevo interrogante: ¿la mediación entraría dentro del proceso? ¿El mediador suple la imagen del juez? En nuestra opinión, de ningún modo la mediación estaría incluida dentro del proceso, ya que la ley es clara al establecer que es “prejudicial”, es decir, como su nombre lo indica, es previa al proceso. En segundo lugar, la misma ley establece que el diálogo entre las partes será llevado a cabo por dos mediadores, a uno de los cuales la ley le impone la obligación de ser graduado en la materia, es decir, contar con título de abogado, mientras que no lo requiere del otro (art. 9, ley 10543). Por lo tanto, la concepción del juez de la que nos habla el procesalista Alvarado Velloso, como aquel tercero imparcial e impartial, la figura del juez investido de facultades pero con poder limitado en su ejercicio, de aquel juez como centro del proceso porque guiará, tramitará y se preocupará que el proceso avance, pero con un poder y discrecionalidad limitado –mediante la ley–, en resumidas cuentas y parafraseándolo, aquella imagen del juez como <italic>“El juez es libre de despotismo, pero esclavo de la ley”</italic>, no se vería reflejado en esta mediación previa. Si pensamos por el motivo de incluir este párrafo en el Código Procesal local, la respuesta se torna en principio un tanto clara, ya que al hablar de costas nos referimos a los gastos en que se incurre durante el proceso; pero si la mediación es previa al inicio de la demanda, quedaría, por lo tanto, excluida de lo que entendemos como “proceso”. Por lo que consideramos fue acertado el decidir del legislador al incluir la aclaración en la normativa procesal local, a los fines de evitar posteriores errores interpretativos respecto a si los gastos ocasionados en sede de mediación integran o no las costas del proceso. <bold>Imposición de las costas </bold> La duda que nos queda en cuanto a la exegética del texto es qué gastos serían los que comprende la mediación. Como se expresó supra las costas, están integradas por los honorarios, tasa de justicia, aportes del letrado y demás gastos del proceso. Analizaremos en la nueva ley cada uno de estos puntos, para intentar aclarar este interrogante: <bold>A) Honorarios I. Honorarios de Mediadores </bold> En cuanto a este rubro, en la ley de mediación N°8858 existían las siguientes posibilidades: <bold>• Si se arribare a un acuerdo:</bold> En el acta que se labrará se deja constancia de los términos del mismo y la retribución del mediador, debiendo ser firmada por todos los intervinientes en el proceso (art. 22). <bold>• Si no hubiere acuerdo:</bold> Ya sea porque no hay voluntad de arreglar, o por desistimiento de alguna de las partes, el mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación lo convenido con las partes. Si no existiese acuerdo sobre los honorarios, percibirá la remuneración que se establezca por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad de los conflictos que se sometan a mediación, y que el monto mínimo será de un (1) jus por audiencia. <bold><italic> Los honorarios serán soportados en igual proporción salvo convención en contrario y deberán ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación</italic></bold> (art. 354) –la negrita nos pertenece–. <bold>• Mediación extrajudicial: </bold>Rige el principio de la libre convención entre las partes. En su defecto, se regirá por las disposiciones relativas a los honorarios de los mediadores en sede judicial (art.42). <bold>• Mediación con Beneficio de Litigar sin Gastos:</bold> Si alguna de las partes ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o estuviere tramitándolo o acreditare en los términos que determine la reglamentación la imposibilidad de pago de los honorarios, la mediación será gratuita para el que solicitó el beneficio de litigar sin gastos (art. 35). Por su parte, la nueva Ley de Mediación N°10543 recurre a un sistema distinto, mientras que el principio es el de la libre convención en materia de honorarios entre el mediador y las partes y a falta de éste se aplican subsidiariamente las siguientes reglas: <bold>• Si se hubiere arribado a un acuerdo:</bold> a) En los asuntos con monto determinado, el cuatro por ciento (4%) sobre el monto del acuerdo, no pudiendo exceder de la cantidad de cien (100) Jus. En ningún caso puede ser inferior a un (1) Jus por parte, por reunión. b) En los asuntos con monto indeterminado, cuatro (4) Jus por cada reunión. <bold>• Si no hubiere acuerdo</bold>, dos (2) Jus por parte en la primera reunión y un (1) Jus por parte en las siguientes, no pudiendo exceder de la cantidad de cinco (5) Jus por parte, y si no pudiere llevarse a cabo el proceso de mediación por inasistencia injustificada de una de las partes, de uno coma cincuenta (1,50) Jus. Los montos antes mencionados se entienden fijados en conjunto para ambos mediadores y son abonados en igual proporción por las partes intervinientes, salvo convención en contrario o que así lo disponga expresamente la normativa. Asimismo, establece que dicha retribución debe ser abonada en el acto de darse por concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo. En este último supuesto y en los casos de mediaciones realizadas por derivación de un juez, los honorarios que se hubieren abonado integrarán la eventual condena en costas. En el mismo orden de ideas, establece que en los casos de mediación penal y cuando se hubiere otorgado el beneficio de mediar sin gastos, los honorarios de los mediadores estarán a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la forma en que lo determine la reglamentación (art. 24). <bold>• Mediación en centros privados:</bold> En la mediación prejudicial realizada en centros privados o en otros centros públicos, los honorarios del mediador pueden ser libremente convenidos con las partes. De no existir convenio, son aplicables las disposiciones relativas a los honorarios del mediador expresadas en los supuestos expresados <italic>supra</italic>. <bold>• Inasistencia injustificada en centros privados:</bold> Cuando el proceso de mediación finalizara por inasistencia injustificada de alguna de las partes, los honorarios correspondientes al mediador son abonados por el Fondo de Financiamiento de Mediación, de la forma en que lo determine la reglamentación (art. 41). Es decir, el nuevo sistema de mediación obligatoria plantea como regla que los honorarios de los mediadores ya sea acordados o por el monto que establece la reglamentación serán soportados por ambas partes en conjunto salvo acuerdo en contrario, manteniendo el criterio de la ley de mediación N° 8858. En el mismo sentido que esta última, la nueva ley establece que la retribución por la actividad profesional desempeñada debe ser abonada en el acto de darse por concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo. En este último supuesto y en los casos de mediaciones realizadas por derivación de un juez, los honorarios que se hubieren abonado integrarán la eventual condena en costas. Este punto resulta de sumo interés, ya que no estaba así establecido en la ley N°8858, la que no tenía ninguna norma expresa al respecto, imposibilitando a quien abonó dichos honorarios que, en caso de resultar luego vencedor en el pleito, pudiese incluir ese gasto como un rubro integrante de la condenación en costas. Ello sin perjuicio de que desde la racionalidad pueda llegarse a la conclusión contraria por el resultado final ganancioso del que tuvo que pagar y pide la devolución. Por otro lado, la inasistencia injustificada de una de las partes que impidiere llevar a cabo la mediación generará una retribución a los mediadores de uno coma cincuenta (1,50) Jus. Sin embargo, la misma norma plantea la excepción a esta regla para los casos de mediación penal y cuando se hubiere otorgado el beneficio de mediar sin gastos, en cuyo caso los honorarios de los mediadores estarán a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, de la forma en que lo determine la reglamentación –salvo que la mediación involucre la reparación civil de contenido patrimonial– la cual mediante decreto N° 1705/18 (BOP, 31/10/2018) estableció que en las hipótesis previstas en este último párrafo, el Poder Judicial abonará los honorarios devengados con fondos provenientes de la Cuenta Especial creada por la ley N° 8002, la misma cuenta a donde se destinarán los fondos provenientes de las multas impuestas por el Centro Judicial de Mediación. Asimismo, para el supuesto de mediación por derivación de un juez y cuando no se arribe a un acuerdo, se deberá informar al tribunal interviniente el monto de los honorarios abonados y a cargo de quién estuvieron para la eventual condena en costas. Otro punto de interés es el referido a las mediaciones realizadas por derivación de un juez en causas en que una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere tramitándolo, en cuyo caso la mediación es gratuita para quien solicitó el beneficio. Empero, dicha gratuidad cesará en el supuesto en que la mediación concluya con un acuerdo de contenido económico, por lo que deben afrontarse los costos correspondientes. <bold>II. Honorarios de Auxiliares -Peritos </bold> Como principio general, serán las partes las que lo fijen de común acuerdo; a falta de éste, a exclusivo cargo de quien lo haya propuesto, con excepción de cuando son convocados de común acuerdo, en cuyo caso deben, antes de prestar el servicio profesional, hacer constar por escrito los honorarios acordados y su forma de pago, así lo expresa el art. 32. Ello en virtud de que la nueva ley de mediación permite que cualquiera de las partes pueda requerir la asistencia de expertos en la materia objeto del conflicto sin que sus conclusiones, salvo acuerdo de partes, puedan hacerse valer en juicio. Asimismo, la normativa establece que los expertos convocados están sujetos a las inhabilidades especiales que corresponden a los mediadores y demás participantes. <bold>III. Honorarios de Letrados </bold> La Ley de Mediación N°8858 regulaba los honorarios que percibirían los letrados intervinientes en el proceso de mediación judicial, remitiendo a la ley N° 9459. De esta manera, establecía montos mínimos, siendo en el caso de acuerdo 4 jus, y en caso de no alcanzarlo, 6 <italic>jus</italic>. Sin embargo, esta norma ha sido modificada por la nueva ley de mediación obligatoria, que le adiciona los supuestos de mediación prejudicial obligatoria estableciendo la siguiente escala de cuantificación: si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto mínimo previsto en la escala del artículo 36 de la ley 9459, sobre la base del monto del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión; en el supuesto de no arribarse a un acuerdo, los honorarios podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión. (…). (<italic>Modif. introducida por ley 10543, art. 73</italic>). <bold>B) Tasa de Justicia y aportes</bold> En cuanto a este punto, es menester recordar que la sanción de la ley N° 10543 estableció que su implementación se haría en forma progresiva en las distintas sedes y asientos de cada una de las circunscripciones judiciales, conforme se dispusiera en su oportunidad por vía reglamentaria, encontrándose actualmente imperante en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales (conf. art. 80, ley 10543). En razón de ello, consideramos que para las restantes sedes sigue vigente la Ley de Mediación N°8858, la cual cristaliza que las causas se remitirán a mediación luego de trabada la litis; por ende, la tasa de justicia y aportes de ley se abonan al inicio del pleito, salvo aquellos supuestos en donde la tasa se hallare diferida, según lo determina la Ley Impositiva Anual. Sin embargo, la normativa establece que cuando el actor proponga someter a mediación el pleito por alguna causal que no esté incluida en el artículo 2 de la ley N°8858, abonará el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa inicial de justicia que correspondiere, y de mediar acuerdo quedará eximido del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tasa restante. Ahora bien, de no mediar acuerdo, o si éste sólo fuere parcial, se completará el pago de la tasa de justicia en proporción a las pretensiones subsistentes, a los fines de la continuidad del proceso. Sin embargo, en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, al encontrarse plenamente en vigencia la nueva ley de mediación obligatoria, la situación se torna un tanto peculiar, ya que tanto la tasa de justicia, aportes colegiales y previsionales sólo se abonarán si el proceso de mediación prejudicial culminare con un acuerdo entre las partes. En tal supuesto, se abona el cincuenta por ciento (50%) de los montos que correspondiere pagar por dichos conceptos. Estos rubros estarán a cargo de quien asuma el pago o, en su defecto, en proporciones iguales. A su vez, para mayor clarificación, el decreto reglamentario 1705/18 determina que la base sobre la cual se calculará la tasa de Justicia, los aportes a la Caja y Colegio de Abogados se realizará teniendo en cuenta el contenido económico del acuerdo y la naturaleza y tipo de reclamo, sin perjuicio de la aplicación de la tasa y aportes mínimos en caso de corresponder. Otro punto de interés surge de la mano del art. 28, el cual inviste a los funcionarios públicos encargados de protocolizar el acta de cierre del proceso de mediación, de la misma responsabilidad que tiene el funcionario judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, debiendo en caso de incumplimiento emitir el certificado de deuda y remitirlo a la Oficina de Tasa de Justicia -dependiente del Área de Administración del Poder Judicial-. En cuanto a los intereses, el mismo articulado hace referencia a que a la Tasa de Justicia se le aplicará el interés compensatorio establecido por el Tribunal Superior de Justicia desde la fecha de nacimiento del hecho imponible hasta aquella en que el pago sea exigible. Asimismo, somete al funcionario del centro de mediación a cumplimentar con el art. 17 de la ley 9459 a los fines de poder archivar los expedientes, equiparándolo con el expediente en proceso judicial propiamente dicho (art. 28). Un punto a destacar es la inclusión del aporte al Colegio de Abogados en la condenación en costas, rubro que no está incluido en el proceso judicial por ser un gasto de carácter personal del letrado interviniente; inclusive, debe abonarse en los supuestos en que los aportes y tasa estén diferidos, como es en el caso de los ejecutivos por cobro de honorarios, responsabilidad extracontractual (accidentes de tránsito y mala praxis), e incluso en los beneficios de litigar sin gastos. Ello en virtud de que no es un gasto del proceso, sino un gasto personal del letrado, según lo establecido en el art. 35 de la ley N°5805 de nuestra provincia. Se sigue, en consecuencia, que incluir tal rubro en la condenación en costas es toda una novedad en materia de imposición de costas. Surgen, entonces, dos posibilidades: que el pago sea realizado por el requirente- cliente, ya que será incluido en la liquidación de costas en beneficio de la parte. En segundo término, que el letrado se haga cargo y pase a tener legitimación para reclamar el reintegro de su aporte colegial. Sin embargo, dejamos de manifiesto nuestra disconformidad con estas posibilidades, ya que coincidimos con la doctrina general en que dicho gasto es una obligación del letrado y no de su cliente o contraparte, y que, en definitiva, con esta nueva regulación se pone en cabeza del condenado en costas, una obligación personal y tributaria del letrado, lo cual nos parece totalmente irracional. La contracara señala que el letrado obtendría la devolución del aporte colegial realizado. Otra arista de interés es que inviste al funcionario encargado de realizar el acta de cierre, como agente de retención o percepción, quedando obligado solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando pruebe que se le ha impedido o imposibilitado cumplir correcta y tempestivamente con la obligación impositiva. Es otro modo de compeler al agente a que verifique previamente el cumplimiento de la carga fiscal antes de cualquier expedición de acto o constancia de que se trata&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada, UNC; adscripta Cát. Derecho Procesal Civil, UNC; maestrando en Derecho y Argumentación, UNC; investigadora en SeCyT. 1) Fairen Guillén, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990, pp. 78 y 79. 2) Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Bs. As., 1993, p. 122. 3) Monroy Gálvez, Juan, Introducción al proceso civil, Editorial Themis SA, Santa Fe de Bogotá, 1996, T. 1, p. 250.</page></body></doctrina>