<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario.</italic><bold><italic> 1. Introducción. I. 1. Antecedentes del instituto de conservación de la empresa. I. 2. Esquema de la ley 19.551. II. La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa. II. 1. El principio de la continuación empresaria. II. 2. La ley 24.522: la excepcionalidad del sistema. II. 3. La vigencia del interés general en la empresa. II. 4. La reforma de la ley 25.589. III. Un caso paradigmático. III. 1. La historia de Comercio y Justicia. III. 2. Un largo proceso: de la no continuación a la gestión de los trabajadores. III. 3. Hacia la locación del fondo de comercio. III. 4. La gestión de la cooperativa de trabajo. III. 5. Una empresa recuperada por los trabajadores. IV. La recuperación de la empresa en la etapa liquidatoria. IV. 1. La licitación. IV. 2. La propuesta de compra de la Cooperativa de Trabajo. IV. 3. La autorización del tribunal. V. Análisis de un fallo paradigmático. V. 1. La continuación de la empresa y la tutela de la fuente de trabajo. V. 2. El actual sistema de continuación de la empresa. V. 3. El reconocimiento de las cooperativas de trabajo. VI. Distintos tipos de continuación. VI.1. La legitimación de las cooperativas de trabajo. VI. 2. Una nueva alternativa excepcional. VII. Una nueva directriz de la continuación de la empresa. VII. 1. La articulación de los trabajadores. VII. 2. El régimen de explotación y las cooperativas de trabajo. VII.2. a. Trabajadores comprendidos. VII. 2.b. Cooperativa en formación. VIII. Relación entre la sindicatura y la cooperativa en la gestión empresaria. VIII. 1. El síndico como administrador ex lege, art.192. VIII. 2. Los medios de gestión empresaria. VIII. 3. El régimen de administración del art. 192 de la LCQ. IX. Plazo de continuación. X. Enajenación de la empresa. X.1. La definición de las formas de venta. X.2. El caso Comercio y Justicia: la venta directa. X. 2.a. El régimen preferente de modos liquidatorios. X. 2.b. La autonomía de cada modalidad. X. 2.c. Criterios de definición de la venta directa. XI. La cooperativa de trabajo como continuadora definitiva de la empresa fallida. XII. El pago del precio. XII.1. Las alternativas para enfrentar el costo de la empresa. XII. 2. Los créditos laborales y la posibilidad de la compensación. XIII. A modo de colofón. </italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Uno de los debates más ricos de la doctrina concursalista gira en torno al principio de conservación de la empresa y su inserción en la legislación concursal. En efecto, como es sabido, en la empresa concurren intereses en conflicto que han de resolverse en función de la confluencia existente entre el capital y el trabajo. El fenómeno del trabajo requiere de la empresa para su desarrollo, pues, en definitiva, tanto el capital como el aporte de la mano de obra constituyen factores humanos en tanto el capital es trabajo acumulado. De este modo, el concepto de empresa se encuentra vinculado al de la organización laboral y no se trata sólo de una ecuación económica desprovista de sentido social. La empresa, como organización instrumental de medios, supone personas que se asocian, a quienes no se puede reducir a la condición de meros ejecutores de los propietarios del capital. Las Encíclicas <italic>Populorum Progressio</italic> y <italic>Laborem Exercens</italic> rescatan el valor social de la propiedad y el principio de la prioridad del trabajo sobre el capital, expresión de la primacía del hombre respecto de las cosas. Desde esta perspectiva, el derecho no puede ignorar, al regular la crisis empresaria, la confluencia de estos aspectos relevantes de la organización laboral. <bold>I. 1. Antecedentes del instituto de conservación de la empresa</bold> Los primeros antecedentes del instituto de la conservación de la empresa se pueden encontrar en la ley 11.719, ya que las normas del Código de Comercio y de la ley 4.156 sólo hacían referencia a la posibilidad excepcional de continuar el giro del deudor, pero no se lo distinguía de la realidad empresaria propiamente dicha. Es recién el art. 195 de la ley Castillo, es decir, la mentada ley 11.719, la que reguló el instituto disponiendo que “si se tratara de la quiebra de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que tengan por objeto la explotación de ferrocarriles, provisión de aguas, alumbrado, canales de riego y navegación u otros objetos análogos de interés común nacional, provincial o municipal, su funcionamiento no podrá suspenderse”. Además, los inc. 4 y 5 del art. 157 hacían referencia a la cesión o transferencia de la empresa e imponían que el adquirente asumiera las obligaciones del cedente, en orden a los contratos de trabajo que no se disolvían. Afirma Martorell (1) que la fortaleza del mecanismo era tal, que nadie discutía que el adquirente debía asumir los contratos de trabajo de los trabajadores empleados en la empresa fallida que se trasmitía; de lo contrario, la quiebra implicaba la indemnización por despido de las sumas debidas al trabajador. La cuestión siguió debatiéndose en los congresos de la especialidad, tal como lo recuerda Rubín (2), hasta que con motivo de la crisis económica de la década del ‘60 se dicta la ley 18.832 en 1970. Esta ley reformó el art. 195 de la ley 11.719 permitiendo la intervención del Estado en las empresas cuando el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social, dispusiera la continuación del funcionamiento de determinadas sociedades que fueran declaradas en quiebra. Esta ley sacaba del ámbito judicial el fenómeno de la continuación empresaria y daba tales facultades al poder administrador que mereció duras críticas de la doctrina(3). Tan endeble fue este sistema, que sufrió sucesivas modificaciones hasta la derogación total y la vuelta a la judicialización de la continuación de la empresa, mediante el régimen de los art. 182 y siguientes de la ley 19.551. <bold>I. 2. Esquema de la ley 19.551</bold> El sistema de la ley citada establecía la viabilidad de la continuación de la empresa como principio general incorporado en el estatuto concursal reglando tanto la continuación inmediata de la explotación de la empresa como la que se denominó continuación ordinaria vigente en todos los procesos falimentarios. En el primer caso, o sea, en la continuación inmediata, tanto el síndico como el juez podían disponer la prosecución de la actividad empresaria si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave e irreparable al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. A su vez, el régimen establecía la viabilidad de la continuación empresaria en todo proceso falimentario donde el síndico informase sobre la conveniencia de enajenar la empresa en marcha, de conformidad al texto del art. 183 de la ley 19.551. Asimismo, la resolución de continuación de la empresa implicaba el mantenimiento de las relaciones laborales y, en caso de enajenación, el adquirente era considerado sucesor del fallido debiendo mantener la vigencia de los contratos de trabajo. Además, se respetaba el principio de la solidaridad entre la falencia y el adquirente en orden al pasivo laboral. De este modo, la ley 19.551 no solo protegía la empresa como unidad productiva, sino que también tutelaba la fuente de trabajo y la relación laboral. En esta perspectiva, la doctrina afirmaba que había cambiado el objetivo del instituto concursal, y que cabía reglar un sistema de seguridad que previniera la insolvencia empresaria evitando la pérdida de la unidad productiva como generadora de riqueza y fuente de trabajo. Rubín (4) destacó que la crisis de la empresa no podía ser considerada un problema exclusivo de deudores y de acreedores y que el “método de mercado” no daba respuesta a los intereses en conflicto, siendo necesario que la legislación tutelase la empresa como motor de la economía. <bold>II. La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa</bold> <bold>II. 1. El principio de la continuación empresaria </bold> De lo dicho se desprende que, desde la perspectiva histórica que tuvo la recepción del instituto en nuestro país, la ley 19.551 otorgó una preponderancia fundamental, elevando a la categoría de principio del derecho concursal “la conservación de la empresa”. Algunos autores (5) fueron sumamente críticos con esta concepción señalando que la peregrina idea de que mediante las continuaciones de empresas quebradas iba a mejorar la vida comunitaria, hoy, vista desde la atalaya que da el paso del tiempo, resulta tan folklórica como aquella que decía que ¡somos los ricos del año 2000! Los nuevos vientos del “globalismo”, vigentes a partir del año 1990, aparejaron un cambio de los “paradigmas” legislativos en materia concursal y, en agosto de 1995, la ley 24.522 convirtió el instituto de conservación de la empresa en una alternativa de carácter excepcional. <bold>II. 2. La ley 24.522: la excepcionalidad del sistema </bold> Así, se modificó expresamente el articulado de la ley 19.551 mediante la sanción de los art. 189 a 199 de la ley 24.522 estableciéndose no solamente el carácter excepcional de la continuación, sino también la ruptura del principio de solidaridad entre el concurso y el adquirente de la empresa. De este modo, la alternativa de continuación de la explotación quedó acotada al período de vigencia del proceso falimentario y sólo tendía a mejorar el precio de la enajenación falencial mediante el mantenimiento de la unidad productiva, pero las relaciones laborales concluían definitivamente con la venta de la empresa. Uno de los coautores de la ley 24.522, Daniel R. Vítolo (6), afirmó que del principio de conservación de la empresa se ha delineado una nueva conceptualización de aquél, que denominó como el de “la conservación de la empresa económicamente viable”. En la actualidad, toda la doctrina es conteste en defender la supervivencia de las empresas “viables económicamente” y de “utilidad social”. Ahora bien, esta preocupación de conservar la empresa debe tener presente su incidencia en beneficio de la economía en general, de la comunidad en la que se injerta, la protección de los acreedores y también su relevancia como fuente de trabajo para los dependientes(7). <bold>II. 3. La vigencia del interés general en la empresa</bold> Hoy, Rivera(8), en la reedición de su clásica obra, reitera que en la empresa se conjugan intereses que exceden los meramente privados de los acreedores y aparece comprometido el interés público, pues en múltiples oportunidades se convierte en el verdadero motor de la actividad de cierta comunidad. El autor citado destaca que alrededor de una empresa se puede asistir al nacimiento de asentamientos humanos que dependen exclusivamente de la subsistencia de la actividad empresaria que vuelca en la comunidad sus salarios y prestaciones. En esta línea, se ha subrayado la existencia de un interés social que está dado por las relaciones laborales que genera la actividad empresaria creadora de puestos de trabajo. En una palabra, no se trata de dividirse entre “continuistas” y “ no continuistas”, como alguna vez recordara Rubín (9), sino de analizar en qué casos se está frente a una empresa viable, aspecto que requiere de una judicatura que revise la situación del mercado donde opera la empresa y su significación sociocultural para la comunidad toda. En esta inteligencia, no puede negarse la labor desplegada por los trabajadores en muchas empresas fallidas que ha conducido a resultados de notable recuperación. <bold>II. 4. La reforma de la ley 25.589</bold> Esta realidad y la profunda crisis que enfrenta el país han motivado el replanteo doctrinario que llevó a la modificación del art. 190 de la ley concursal en orden a la legitimación de las cooperativas de trabajo para hacerse cargo de la explotación empresaria. La reforma introducida en el art. 190 de la ley 24.522 mediante la ley 25.589, que establece que “en la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad, o de los acreedores laborales, quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo” ha producido un interesante debate en la doctrina(10). <bold>III. Un caso paradigmático</bold> <bold>III. 1. La historia de Comercio y Justicia</bold> El actual esquema legislativo recoge la experiencia judicial en orden a los diversos casos donde los trabajadores, nucleados bajo la modalidad de cooperativas de trabajo, han logrado recuperar la empresa como unidad productiva y actividad útil para la comunidad. Un caso paradigmático lo constituye la historia del proceso concursal de la empresa Comercio y Justicia Editores SA. La empresa aludida fue fundada alrededor de 1930 dando nacimiento al diario especializado “Comercio y Justicia”, dedicado fundamentalmente a reflejar la actividad del foro cordobés y que, con el correr de los años, fue incorporando secciones relativas a la actividad comercial y productiva tanto del ámbito local como nacional. Asimismo, el crecimiento del emprendimiento dio origen a nuevos productos editoriales como el actual Semanario Jurídico y otros, abarcativos del quehacer universitario, legislativo, judicial y comercial. Alrededor de 1990 se producen diversos cambios en la conducción de Comercio y Justicia y la crisis socioeconómica afecta la solvencia de la empresa, que termina presentándose en concurso preventivo. Así, recuérdese que la empresa Comercio y Justicia SA. requirió su concurso preventivo durante el año 1996 y obtuvo un acuerdo con sus acreedores que fuera parcialmente cumplido, pero, con posterioridad, por abandono de la gestión por parte de sus administradores devino la necesidad de intervenir judicialmente a la concursada y luego declarar la quiebra como consecuencia de la falta de pago del acuerdo aludido y el abandono referenciado. <bold>III. 2. Un largo proceso: de la no continuación a la gestión de los trabajadores</bold> Luego de la declaración de la quiebra, acaecida en febrero de 2002, el informe del interventor judicial daba cuenta de la grave situación de la empresa que carecía de activo corriente para atender el pasivo corriente y la imposibilidad de editar el diario a raíz de la reducción de las estaciones de trabajo por el siniestro ocurrido en la planta editorial. En consecuencia, en aquella oportunidad la sindicatura denunció la imposibilidad de continuar con la explotación de la empresa, y el Tribunal resolvió no disponer la correspondiente continuación de la explotación. Así, en la sentencia respectiva, la jueza concursal señaló: “En la especie, y conforme se desprende del relato precedente, el órgano sindical se ha expresado en forma explícita en relación a la imposibilidad de continuar con la explotación de la empresa fallida ante la ausencia de recursos financieros, en la oportunidad prevista por el art. 190 de la LC.. Tal situación resulta corroborada incluso por el interventor judicial que fuera designado durante el receso judicial, Cr. Jaime Gabriel Gel, en mérito a la medida cautelar requerida por el acreedor denunciante del incumplimiento del acuerdo preventivo (ver actuaciones de fs. 1226/1269), al evaluar la continuación de la empresa expidiéndose dicho funcionario, luego de un análisis de la situación de la misma, en el sentido de que la falta de disposición de inversiones y capital de trabajo empece la prosecución de la explotación. Al respecto, cabe señalar la relevancia que cobra en esta instancia del proceso falencial el dictamen técnico vertido por el funcionario de la quiebra al determinar la imposibilidad de continuación de la empresa fallida por falta de recursos a tal fin...” La jueza interviniente destaca el carácter excepcional de la continuación y la necesidad de la viabilidad de la empresa abrevando en este aspecto en la correcta télesis del sistema concursal. En este sentido, destaca la necesidad de que la continuación de la explotación se funde como pauta indeclinable en la autosuficiencia económica del emprendimiento para poder conciliar los diversos intereses en juego. En este aspecto, la sentenciante hace mérito del sistema legal expresando: “... En este sentido, la Ley N° 24.522 prevé el instituto de la continuación de la empresa como una alternativa excepcional que, como tal, merece ser juzgada con criterio restrictivo y autorizada sólo en la hipótesis de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de su realización o se interrumpiera un ciclo de producción que pueda concluirse, y aplicable exclusivamente a empresas viables. Así las cosas, y teniendo en consideración la finalidad concursal específica del instituto, el que supone como pauta indeclinable la autosuficiencia económica de la explotación con el fin de conciliar la seguridad jurídica del crédito (tutela del crédito), que es principio axil a resguardar, como así también el interés público y la paz social, todo lo cual lleva a condicionar la conservación exclusivamente a patrimonios rescatables, es que surge como determinante en el caso de marras la evaluación económico-financiera de la empresa fallida efectuada por el órgano sindical como sujeto experto en la materia, que concluye en la inviabilidad de continuar la actividad de la empresa de la sociedad deudora en la forma prevista por la ley concursal...” Como se advierte, la situación de la empresa fallida parecía realmente terminal y su reflotamiento y/o recuperación no eran una alternativa de fácil instrumentación. Pese a ello, los trabajadores, que conocían el manejo editorial, mantuvieron el interés de proseguir con la actividad y, a esos fines, estudiaron la viabilidad de formar una cooperativa. <bold>III. 3. Hacia la locación del fondo de comercio</bold> En consecuencia, pese a la caótica situación empresaria, los trabajadores que integraban el diario se nuclearon en una cooperativa en procura de lograr la continuidad de su fuente de trabajo. Así, cabe señalar que mediante auto nº 48 de fecha dos de abril de 2002 (11), la jueza autorizó a la sindicatura a celebrar contrato de locación de los bienes desapoderados de la fallida a los fines de la ulterior venta de la empresa en marcha. Dicha contratación resultó materializada a través de un llamado licitatorio, resultando adjudicataria la única oferente, Cooperativa de Trabajo La Prensa Limitada, conformada por la mayoría de los ex dependientes de la sociedad fallida. Esta alternativa de locación de la hacienda comercial fue autorizada por el tribunal, previa vista a la sindicatura, y la Cooperativa comenzó con la gestión empresaria, pese a los innumerables inconvenientes que debió enfrentar debido a la falta de suministro eléctrico en el inmueble que se encontraba locado y el mal funcionamiento de bienes que debieron ser puestos a punto. <bold>III. 4. La gestión de la cooperativa de trabajo</bold> Así, la cooperativa de trabajadores enfrentó una ardua tarea de recuperación de la empresa mediante la impresión y circulación del primer ejemplar del diario Comercio y Justicia, después de una interrupción de más de seis meses de paralización de las actividades con motivo de la declaración falencial. Cabe destacar que desde el 30 de mayo de 2002, en que los trabajadores se hicieron cargo de la gestión empresaria mediante la firma de un contrato de locación de la hacienda comercial hasta el 25 de julio de 2002, la edición diaria de Comercio y Justicia había llegado a los 3.500 ejemplares y se concretaba la salida del suplemento Semanario Jurídico con la misma calidad gráfica anterior, según informe de la sindicatura. En función de dicha gestión, la cooperativa de trabajo requirió al tribunal la prórroga del contrato de locación con fundamento en los principios receptados por el art. 190 de la ley 25.589 tendientes a preservar la fuente de trabajo y asegurar un mayor valor para el caso de venta de la empresa. De esta forma, el Tribunal, ante el esfuerzo puesto por los integrantes de la cooperativa para poner en marcha la edición de los productos derivados de la actividad de la fallida y su reinserción en el mercado, autorizó la prórroga de la locación con fecha 28 de noviembre de 2002, mediante auto nº 586 (12). En dicha resolución, la jueza Beatriz Mansilla de Mosquera expresó que “... no se puede desconocer la reciente ley 25.589, que introdujo una novedosa disposición que viene a reconocer una realidad que ya tenía sus manifestaciones, al agregar en el art. 190 que en la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad, quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de cooperativa de trabajo, y adicionalmente faculta al juez para extender los plazos previstos por la LC para la continuidad de la empresa, siempre que fuera conveniente para garantizar la liquidación como unidad de negocio y con la explotación en marcha...” El tribunal reinterpreta el esquema de liquidación falimentario a la luz de la nueva directiva del art. 190 de la LC que privilegia la necesidad de preservar la fuente de trabajo y la conveniencia de mantener la empresa en marcha para optimizar el resultado de la etapa liquidatoria. En consecuencia, en el resolutorio aludido, la titular del tribunal concursal expresó que “...si bien en el caso no se da el presupuesto de continuación de la empresa, no puede desconocerse la posibilidad de aplicación de los principios que rigen la modificación referida a las circunstancias de autos, basados en la necesidad de preservar la fuente de trabajo y tendiente a la venta de la empresa en marcha, para así obtener un mayor valor. Tampoco puede desconocerse el esfuerzo puesto por los integrantes de la Cooperativa para poner en marcha la edición de los productos derivados de la actividad de la fallida, como su reinserción en el mercado, con lo cual se denota fundado lo exiguo del plazo de la locación originaria, lográndose un mayor beneficio en el valor de la empresa al poder contar por un lapso más prolongado con dichos productos en el mercado. Consecuentemente, en mérito al análisis efectuado se considera procedente la prórroga de la locación, por el tiempo requerido por el síndico y consentido por la Cooperativa, por el término de ocho meses a partir del 1 de diciembre del cte. año y hasta el 31 de julio del año 2003...” La gestión de la Cooperativa se ve jalonada por un resultado positivo tanto en la edición del diario Comercio y Justicia como en otros productos editoriales, y los trabajadores requieren una segunda prórroga posterior al mes de julio del 2003, la que es concedida por el tribunal mediante auto nº190 del 14/5/03. En dicha oportunidad, el Tribunal evaluó los diversos aspectos que hacían a la viabilidad de la prórroga. Así, en primer lugar, con relación a la petición de los trabajadores, la jueza puntualiza: “... En el nuevo pedido de prórroga de la locación por parte de la locataria se reseña las tareas efectuadas por la misma para lograr la puesta en marcha del diario “Comercio y Justicia”, como así también el “Semanario Jurídico”, “El Inversor y la Construcción”, señalándose que desde su reaparición no fueron discontinuados ni un solo día. Asimismo se expone que además de la rediagramación y mejoras de los productos referidos, fueron lanzados nuevos, como los suplementos semanales gratuitos de “Administración de Empresas”, y la guía cultural “Ciudad Despierta”. Aducen que en la etapa en que se encuentran están cerca de recuperar los niveles históricos de la circulación de los productos y que se ha realizado una fuerte inversión para recuperar el “Nomenclador Cartográfico”, que saldrá a circulación próximamente, por lo que los plazos disponibles resultan insuficientes para cumplir con el objetivo trazado...” Esta petición de los trabajadores es analizada a la luz de la opinión de la Sindicatura, que considera razonable prolongar la locación de los bienes antes de proceder a la liquidación efectiva del activo, toda vez que dicha prórroga contractual posibilitaría un mayor valor de venta de los bienes materiales e inmateriales, incorporando incluso como elementos de valoración, la situación política y económica en que se encuentra el país. Es entonces cuando, analizando la referida petición, se consideran razonables por sí mismos los argumentos expuestos por la locataria y el funcionario sindical, para la procedencia de la prórroga de la locación celebrada en autos. La sentenciante, luego de evaluar la opinión favorable de la Sindicatura, advierte la correcta gestión empresaria de la Cooperativa puntualizando: “...Adviértase incluso en el análisis de la situación, que la inquilina ha cumplido acabadamente con su compromiso de reinserción en el mercado de los productos de titularidad de la fallida; los que progresivamente han elevado su calidad, y que a su vez se han incorporado nuevos productos complementarios de los originarios. Resulta, en consecuencia, palmario que la locación de los bienes de la fallida derivó en la posibilidad de que se obtenga un mayor valor de venta. Tampoco puede desconocerse la necesidad expuesta por los peticionantes de poder contar con determinados tiempos para el lanzamiento del “Nomenclador Cartográfico”, y que su concreción colaboraría con un mayor valor de los bienes, todo lo cual redundaría en un beneficio para todos los acreedores...” Por último, la jueza valora muy especialmente la situación socioeconómica del país y la necesidad de favorecer el mantenimiento de la empresa en marcha . Así expresa: “ Por otra parte, es atendible el argumento brindado por la Sindicatura en cuanto al particular momento político en que transita nuestro país en miras a las próximas elecciones, pasadas las cuales se podrá conocer las medidas que pudieren tomarse en mérito a la política económica que determine el próximo gobierno, circunstancias éstas a considerar por cualquier potencial inversionista, de lo cual se deriva que los tiempos que llevarían clarificar los mercados y la venta por licitación de los bienes, coincidirían con los plazos de prórroga solicitados por la locataria. Consecuentemente, en mérito a lo expuesto se considera procedente la prórroga de la locación, en idénticas condiciones que las autorizadas mediante Auto Interlocutorio Nro. 586 de fecha 28 de noviembre de dos mil dos y por el término de noventa días a partir del 31 de julio del corriente año...” De esta forma, la gestión empresaria de la Cooperativa de Trabajo se consolida en el tiempo y pone de relieve el alto conocimiento técnico del negocio editorial por parte de los ex empleados de Comercio y Justicia, que lograron superar la crítica situación empresaria. <bold>III. 5. Una empresa recuperada por los trabajadores</bold> De este modo, nos encontramos con que una empresa abandonada por sus propietarios en diciembre de 2001 fue recuperada lentamente por el esfuerzo de los trabajadores que se nuclearon en la Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda. y obtuvieron nuevamente la reinserción en el mercado mediante la edición del diario Comercio y Justicia, el Semanario Jurídico, el nuevo lanzamiento del Nomenclador Cartográfico, todos logros que se concretaron en el acotado plazo de un año. Estos aspectos son puestos de relieve por la doctora Beatriz Mansilla de Mosquera quien afirma: “...Se arriba así al punto traído a resolución por cuanto, aquellos trabajadores que aunaron su esfuerzo y trabajo personal en miras de poner en marcha aquella empresa que cayera en un proceso falencial de liquidación, presentan una propuesta de compra directa por el monto determinado por el Tribunal como base de la licitación. Exponen como fundamento, tratarse de una cooperativa de trabajo y por ende asociaciones de personas que procuran un fin de servicio social, que a través de la cooperativa pretenden mantener su trabajo y, en atención a la reforma de la ley concursal, aducen que nunca puede haber podido estar en la intención del legislador dejar de lado el esfuerzo realizado por los ex trabajadores de la fallida. Conforme el relato efectuado en el considerando precedente se pueden sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, a saber: a) la sociedad deudora en el mes de diciembre del año 2001 dejó de editar el diario Comercio y Justicia y demás suplementos; b) los administradores dejaron a la empresa abandonada a su suerte, lo que llevó a la necesidad de que la misma sea intervenida judicialmente; c) los ex dependientes de la fallida constituyeron una cooperativa de trabajo, presentándose como únicos oferentes ante el llamado para locar la empresa evitando con ello su desguace; d) la dedicación y empeño puesto por la locadora para sortear los inconvenientes derivados de la paralización por cerca de seis meses de la empresa, aportando su trabajo personal sin escatimar esfuerzos, lo que se tradujo en la reinserción de ésta en el mercado y lanzamiento de nuevos productos, y e) el logro del fin perseguido en lo que hace al mayor valor de venta del activo falencial...”. <bold>IV. La recuperación de la empresa en la etapa liquidatoria</bold> <bold>IV. 1. La licitación</bold> El éxito de la gestión empresaria llevó a que la jueza concursal resolviese el 1º de agosto del corriente año que se había concluido con éxito la recuperación de la empresa y que cabía abrir la etapa liquidatoria mediante el correspondiente proceso licitatorio, ordenando al síndico la confección del pliego respectivo. En esta oportunidad, la sentenciante advirtió, con fina sensibilidad, el esfuerzo de los trabajadores, e incorporó en el resolutorio que dispuso la apertura de la etapa liquidatoria una cláusula específica por la cual se reservaba el derecho de dejar sin efecto el llamado a licitación si mediaran razones de oportunidad o legitimidad. De esta forma, quedó abierto el proceso liquidatorio, y la sindicatura comenzó con las medidas tendientes a efectivizar la licitación. <bold>IV. 2. La propuesta de compra de la Cooperativa de Trabajo</bold> Ante la situación planteada, la Cooperativa de Trabajo se presenta ante el tribunal concursal efectuando una propuesta de compra de la totalidad de los bienes de la fallida por la base establecida para su licitación y requiriendo, en su consecuencia, se deje sin efecto el correspondiente llamado. Los trabajadores advierten que la propuesta elaborada tiene en cuenta la inserción de Comercio y Justicia en la comunidad cordobesa, y destacan que el monto ofrecido equivale a la base determinada por el tribunal. Alegan que la Cooperativa de Trabajo ha sido responsable de la reapertura de la empresa y puesta en marcha de todos los productos editoriales, por lo que, en realidad, el mayor valor está dado justamente por los “intangibles” que han sido obtenidos por el esfuerzo de los trabajadores y que, por el contrario, los bienes físicos del activo, por su antigüedad, son de escaso valor. <bold>IV. 3. La autorización del Tribunal</bold> La jueza concursal encara entonces, mediante la Sentencia N º134 del 21/8/03 (13), la cuestión más problemática del proceso de continuación de la empresa, esto es, definir la suerte del requerimiento de adquisición directa por parte de la Cooperativa de Trabajo. Luego de los exámenes fácticos y valoraciones jurídicas de rigor, concluye en sentido afirmativo habilitando la vía del art. 213 de la LC. En este aspecto, la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera puntualiza que, pese a que la ley concursal establece un orden de modalidades de venta en el art. 204 de la LC., siempre el esquema legal debe ajustarse a principios de justicia y de equidad, sopesando todos los valores que se encuentran en juego y los efectos derivados de la resolución. En definitiva, la magistrada expresa que “si bien el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad de la ley, no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho, y conduciría, a menudo, al absurdo, que ya previeron los romanos: “<italic>summum jus, summa injuria</italic>”. Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo <italic>in concreto,</italic> y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjug