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La vigencia del Convenio de la OIT en materia de insolvencia para la cobertura de los créditos laborales (Nota a fallo)

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SUMARIO: I. Introducción. El derecho de cobro de los trabajadores en materia concursal. II. El caso bajo estudio. II.1. La tutela de un crédito laboral con privilegio general en la ley concursal y la convergencia con el Convenio de la OIT Nº 173. II.2. El pedido de vigencia del Convenio internacional. III. El fallo de la Corte Suprema. III.1. Los argumentos de la CS sobre el derecho de cobro de los acreedores. III.2. El caso puntual de los créditos laborales ante la insolvencia del deudor. III.3. La operatividad de la Convención Internacional. IV. Algunas reflexiones en torno al fallo. V. Conclusiones.i. Introducción
El derecho de cobro de los trabajadores en materia concursal
Hemos recordado las enseñanzas del maestro Augusto Mario Morello(1) cuando explicaba que los jueces no son fugitivos de la realidad; están inmersos en su tiempo, en las ideas que cuentan en ese lapso de la convivencia. Además, están instalados en valores y creencias que forman parte de la comunidad en la que viven. Así, los jueces, al aplicar el derecho patrio, no sólo deben tener presente la tutela constitucional, art. 31 de la Carta Magna, sino que tampoco pueden sustraerse a la influencia del derecho internacional de los derechos humanos, art. 75 inc. 22 de la CN, toda vez que el control de convencionalidad tiene por misión establecer estándares universales de acatamiento igualitario por parte de los Estados, asegurando su vigencia en forma continuada, esto es, que el respeto de los derechos y las libertades logre un nivel transnacional de acatamiento. En este sentido, la Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. A partir de la reforma de 1994, este “cuerpo” o “unidad” se ha llamado “bloque de constitucionalidad y de convencionalidad”.
Por ello, junto al “control de constitucionalidad”, asienta su plaza el “control de convencionalidad”, entendido éste como la garantía destinada a obtener la aplicación armónica del derecho vigente, como el control relativo a la compatibilidad de las normas o actos de los gobernantes con los tratados internacionales.
Nuevamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación realiza el control de convencionalidad en un proceso falencial en el que se encuentran de por medio los derechos de los trabajadores, y tal como veremos infra, concluye aplicando un tratado constitucionalizado por ser una norma “supralegal”, es decir, derecho vigente a tenor de los arts. 75 inc. 22 y 23, CN.

II. El caso bajo estudio
II.1. La tutela de un crédito laboral con privilegio general en la ley concursal y la convergencia con el Convenio de la OIT Nº 173
Desde esta perspectiva, la CSJN resolvió en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA s/ quiebra”(2), el derecho que tienen los acreedores laborales en orden al cobro íntegro de su crédito, de conformidad con el Convenio Nº 173 de la OIT, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador ratificado por ley 24285.
Así, la cuestión fáctica se desenvuelve a partir del proyecto de distribución presentado en una quiebra, luego de realizados los bienes, y donde el síndico, por aplicación del art. 247 de la LC, entiende que los créditos con privilegios generales sólo pueden afectar la mitad del producto líquido, y el otro 50% debe separarse a los fines de que concurran con los acreedores quirografarios a prorrata, de conformidad con el art. 249 del estatuto concursal. En consecuencia, los trabajadores de la empresa quebrada se opusieron al proyecto de distribución, según el cual el 95% del saldo sería utilizado para pagar a la AFIP y sólo el 5% restante correspondía a los acreedores laborales.
En esta línea, conviene recordar que el art. 247, LC, establece que los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capital emergente de los sueldos, salarios y remuneraciones mencionadas en el inc. 1 del art. 246, LC. De tal modo, los acreedores laborales por rubros que no sean los relacionados supra, sea una indemnización por un accidente de trabajo –como el caso bajo estudio–, al quedar incorporados en el privilegio general, sólo pueden cobrar sobre el producto líquido después de los créditos con privilegio especial, siendo desplazados puntualmente, en este caso, por la AFIP, es decir, por el propio Estado.
Asimismo, el art. 249 de la LC establece que los demás créditos, es decir, aquellos que no están citados en el primer apartado del art. 247, participan a prorrata con los acreedores quirografarios por la parte que no perciban como privilegiados.
De tal modo, en el caso analizado, el acreedor laboral recurrente, en atención al privilegio general que tenía, quedaba pospuesto por el Estado Nacional, y así lo entendió la Sala E de la Cámara Nacional de Comercio desestimando la operatividad del Convenio de la OIT Nº 173.
En esta inteligencia, la Sala E de la Cámara Comercial consideró que el planteo de los trabajadores afectaba el principio de “pari passu” –de igualdad– entre los acreedores. Según este principio, los trabajadores, el Estado y los demás acreedores privados se encuentran en pie de igualdad. Capital y trabajo tienen en la letra los mismos derechos a cobrar su parte, de conformidad con el art. 247 de la LC.
Los magistrados entendieron que no era aplicable el Tratado de la OIT en virtud de no sería operativo por ausencia de una ley que reglamente su aplicación. De este modo, afirmaron que “el cobro de la totalidad del crédito importaría reconocer una preferencia no prevista en la ley concursal”. Por el contrario, la fiscal de la Cámara Comercial había respaldado el reclamo de los acreedores laborales destacando la jerarquía “supralegal” del Convenio en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. El dictamen advertía que la doctrina de la Corte indicaba que las normas de este tipo deben aplicarse en forma inmediata “sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso”.
De todas formas, la sentencia de la Cámara ratifica la vigencia de la legislación concursal, y afirma que la Convención de la OIT no deviene operativa.
II.2. El pedido de vigencia del Convenio internacional
Por su parte, los acreedores laborales recurrieron la sentencia y reclamaron la violación de su derecho prioritario para cobrar sus créditos, protegido por el Convenio Nº 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que fuera ratificado por la ley Nº 24285 como un tratado de jerarquía constitucional. Así, el aludido Convenio internacional establece que “en caso de insolvencia del empleador, el Estado Nacional se compromete a que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo quedarán protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente, antes que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda”.
De tal modo, el tema llega a la CSJN, que habilita el recurso extraordinario en la causa citada supra, quien afirma que existe materia federal suficiente, toda vez que la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante funda en el convenio Nº 173 de la OTI, ratificado por la República Argentina por ley 24285, de incuestionable competencia federal.

III. El fallo de la Corte Suprema
III.1. Los argumentos de la CS sobre el derecho de cobro de los acreedores
En esta línea, el Tribunal Cimero puntualizó que la interpretación de la Cámara Comercial era contraria a la que emanaba de otros fallos de la CS, por ejemplo: Corte “Pérez” (Fallos: 332:2043), “Fermín” (Fallos: 331:1664) y “Milone” (Fallos: 327:4607) en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas.
Así, el Alto Tribunal expresó “Cabe recordar que en el tercero de los casos mencionados, el Tribunal puso especialmente de relieve que los referidos instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional confiere un rango superior al de las leyes”.
En el punto concreto de los acreedores laborales, la CS se remitió a las argumentaciones realizadas en la causa: “Díaz Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes SA”, y en donde se señaló que la ratificación de un convenio, con arreglo al art. 19.5.d, de la Constitución de la OIT, genera para los Estados la obligación de hacer efectivas sus disposiciones. En esta línea, se señaló que el mencionado precepto de la OIT implica, en palabra de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925, que cuando “un Estadoha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones” (Échange des populations grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish Populations, opinión consultiva, 212-1925, serie B, n° 10, p. 20, )”.
En una palabra, la Corte Federal señaló que incumbía a la Cámara explicar con precisión por qué los preceptos internacionales aplicados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local, y qué medidas eran necesarias para que el Estado les diera operatividad.
III.2. El caso puntual de los créditos laborales ante la insolvencia del deudor
Con relación al caso concreto planteado en “Pinturas y Revestimientos”, y el reclamo de los trabajadores de realizar el control de convencionalidad y aplicar consecuentemente la tutela establecida en el Convenio Nº 173 de la OIT, ratificado por la ley 24285 (art. 1°), la Corte establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben:
a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°),
b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°).

c) la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no es de carácter meramente programático sino que puede ser directamente aplicada a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad.
d) con la ratificación por el Congreso del Convenio N° 173 de la OIT, mediante la citada ley 24285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas.
En consecuencia, la CS estableció que los créditos de los trabajadores deben encontrarse resguardados por el privilegio que los coloca en un plano superior a los de los demás acreedores.
En esta línea, dijo que “la solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada a la singular situación del recurrente en esta causa”.
III.3. La operatividad de la Convención internacional
En esta inteligencia, el Tribunal Cimero puntualizó que “el instrumento de la OIT, al referir a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio, expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6°, incs. a-d)”.
Además, la CS dijo que “la Recomendación N° 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones por “accidentes del trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador” (punto II, 3.1.f)”. En igual sentido, los miembros de la CS enfatizaron que aun cuando las Recomendaciones carezcan de contenido propiamente normativo, tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios, y consecuentemente, debe seguirse la directiva en cuanto tutela el crédito de los trabajadores.
Desde esta perspectiva señaló que “el argumento decisivo para determinar que la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la protección a la que se refiere el Convenio N° 173 viene dado por lo expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT: el Convenio N° 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo —de 1925— que fue ratificado por la República Argentina mediante la ley 13560. Dicho cuerpo normativo prevé, al respecto, que “las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador”.
En definitiva, el Tribunal concluyó que las normas internacionales desplazan las reglas del art. 239 primer párrafo, 247 y 249 de la ley concursal, y anula el fallo de la Cámara, recibiendo el recurso extraordinario y ordenando que vuelvan los autos para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a las directivas sentadas.

IV. Algunas reflexiones en torno al fallo
Desde esta atalaya, cabe poner de relieve que el régimen concursal tutela a los acreedores laborales con privilegio especial, de conformidad con los artículos 241, inc. 2 y 242, y con privilegio general, de acuerdo con el texto del art. 246 inc. 1 de la ley 24522.
De tal modo, para que pueda predicarse la vigencia de un privilegio especial, los fondos tienen que provenir de las mercaderías, materias primas y maquinarias que se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios el trabajador.
En caso de tratarse de otro tipo de bienes, los créditos laborales llevan solamente privilegio general, de conformidad con el art. 246 inc. 1 del estatuto falimentario, en atención a que los fondos a repartir se devengan de la realización de bienes que no constituyen asiento del privilegio especial.
De todas formas, la ley permite una nueva tutela al señalar que el resultado líquido de la realización de los bienes debe aplicarse al pago del capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones, de conformidad con el texto legal citado, pero que en el caso de los demás rubros, a saber: indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad, vacaciones y sueldo anual complementario y cualquier otro derivado de la relación laboral, queda alcanzado con el privilegio general que sólo tiene derecho al 50% del producto líquido de los bienes, y el otro 50% concurre a prorrata con los acreedores quirografarios.
En el caso resuelto por la Corte se daba justamente el supuesto de un trabajador que tenía privilegio general y no especial, y que, consecuentemente, quedaba desplazado por el privilegio de la AFIP, es decir, por el Estado Nacional.
En este sentido, el Alto Cuerpo federal desplaza las normas de privilegio del régimen concursal señalando que el Convenio de la OIT es operativo en lo que hace a la tutela de los créditos laborales, y que, consecuentemente, es una norma supralegal que integra el ordenamiento jurídico argentino con el rango que le otorga el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
En esta línea, el yerro que comete la Cámara Nacional de Comercio cuando declara que el Convenio no es aplicable, es no advertir que la Convención de la OIT que tutela a los trabajadores consta de dos partes: una, que establece el “Fondo de Desempleo” y que efectivamente si bien fue establecido por ley 23472, nunca fue reglamentada, por lo que en este aspecto, es cierto que no es operativo.
Dicho derechamente, el Estado no cuenta con los fondos especiales para pagar los créditos de los trabajadores y luego subrogarse en la quiebra.
Ahora bien, la segunda parte hace a la tutela del cobro de los créditos en orden a la preferencia que el Convenio de la OIT otorga a los trabajadores, cuando puntualmente establece que los créditos que se les adeudan deben ser pagados antes que los acreedores no privilegiados, y que deben contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los créditos privilegiados, y en particular, a los del Estado y la Seguridad Social.
Estas consideraciones son las que subyacen en el fallo de la CSJN cuando declara la operatividad del Convenio Internacional Laboral y anula el fallo de la Cámara Nacional Comercial, expresando puntualmente el carácter programático de aquél, e integra la interpretación con la Recomendación Nº 180.
De esta forma, queda delineado una vez más el control de convencionalidad que tutela al acreedor laboral.
V. Conclusiones
De todo lo dicho se sigue que la incorporación de los tratados internacionales a nuestra Carta Magna ha sido de gran importancia, pues ha producido diversos efectos, entre los cuales pueden citarse la amplificación cuantitativa y cualitativa del elenco de derechos implícitos y explícitos; la instauración de los principios pro homine o favor libertatis, entendido como el principio que entre dos dispositivos contradictorios de distintos instrumentos debe dársele primacía a la norma más favorable a las supuestas víctimas; y actione, con los criterios hermenéuticos que vienen por añadidura: interpretación de buena fe, pacta sunt servanda y los atinentes al “objeto y el fin” de los tratados.
Todo ello fortalece la exigibilidad y la justiciabilidad de los derechos y compele al Estado argentino a volcar todos los esfuerzos y recursos posibles a través de políticas, leyes, sentencias que den trascendencia, universalidad y eficacia a los pronunciamientos de la Corte constituida merced a la voluntad soberana de los Estados, para servir a decisiones fundamentales explícitas en las Constituciones nacionales y, desde luego, en los compromisos convencionales internacionales.
De tal modo, la Corte Suprema se pronunció sobre el derecho de los acreedores laborales y, puntualmente, en el caso reconoció que la sentencia que rechazaba un crédito laboral verificado, derivado de un accidente de trabajo, con privilegio general y no el especial invocado por el trabajador, debía ser dejada sin efecto.
El argumento central de la nulidad de la sentencia de la Cámara Comercial se funda en la circunstancia de que el Convenio 173 de la OIT, ratificado por la ley 24285, establece que esas acreencias deben quedar protegidas por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes que los acreedores no privilegiados, y contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados.
El Alto Cuerpo concluye que estas directivas no son programáticas sino que devienen operativas y, por ende, deben ser directamente aplicadas a los casos concretos sin necesidad de una medida legislativa, adicional a la ratificación■

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