<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. La regulación consumeril. II.1. Un proceso constitucionalizado. II.2. La relación de consumo. III. Un cambio paradigmático. III.1. Una nueva directriz del ordenamiento jurídico. III.2. El paradigma relativo a la figura del consumidor. IV. Un nuevo esquema jurídico. IV.1. La tutela del consumidor. IV.2. La plenitud del ordenamiento jurídico. IV.3. La preeminencia normativa y el principio "in dubio pro consumidor". V. El beneficio de gratuidad y la institución de litigar sin gastos. V.1. Las franquicias y su contenido nuclear. V.2. La ley 26361: la incorporación del beneficio de gratuidad en la legislación consumerista. V.3. El beneficio de litigar sin gastos. VI. La divisoria de aguas. VI. 1. El acceso a la Justicia: una cuestión constitucional que no afecta las facultades de las provincias. VI.2. Un diferimiento que reconoce antecedentes en la legislación sustantiva. VII. El acceso a la Justicia y su integración con la tasa del servicio. VII.1. Los debates en torno a la caracterización del beneficio de gratuidad. VIII. La integración normativa. VIII.1. Un derecho constitucionalizado. VIII.2. El nacimiento de un nuevo derecho. IX. La inteligencia del sistema. IX.1. Las diferencias entre el instituto de la ley 24240 y el Código de rito. IX. 2. La correcta télesis de la LDC. IX.3. El respecto de las facultades provinciales. X. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Uno de los aspectos polémicos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) gira en torno a la aplicabilidad y procedencia del beneficio de justicia gratuita, reglado en el art. 53 y su relación con la carta de pobreza articulada en los códigos de rito. Así, se discurre que la gratuidad del proceso es un aspecto de las facultades provinciales no delegadas a la Nación y, consecuentemente, la norma aludida no sería de aplicación si no se la reglamenta específicamente. La aseveración, además de no ser exacta jurídicamente, tal como explicaremos, implica una visión de política judicial absolutamente errada e impregnada de un criterio economicista. En efecto, la función judicial, como esencial al Estado de Derecho, no pende de la tasa de justicia, que indudablemente constituye un aporte importante en los Poderes Judiciales provinciales, pero que, de ningún modo, puede afectar el ejercicio de la jurisdicción como mandato constitucional, art. 5 de la Carta Magna. De todos modos, el cuestionamiento merece un análisis profundo del debate planteado que hunde sus “raíces” en la interpretación de la legislación consumeril y su inserción en el ordenamiento jurídico. <bold>II. La regulación consumeril</bold> <bold>II.1. Un proceso constitucionalizado</bold> La dilucidación de la problemática sobre la naturaleza jurídica del beneficio de gratuidad y específicamente de sus diferencias con el llamado beneficio de litigar sin gastos, exige analizar las directivas de la normativa consumeril. Desde esta perspectiva, la consagración en nuestro ordenamiento de los derechos del consumidor a partir de la sanción de la ley 24240 (Adla, LIII-D, 4125) y posteriores modificaciones, en especial la ley 26361, ostenta rango constitucional, de conformidad con el art. 42 de la Carta Magna, y su integración normativa ha provocado un impacto profundo en el régimen contractual e, incluso, en el caso de relaciones jurídicas nacidas de vínculos no típicamente contractuales de nuestros Códigos Civil y de Comercio. Así, el texto constitucional dispone: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato digno y equitativo...". "...Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios...". "...La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". <bold>II.2. La relación de consumo</bold> De tal forma "la relación de consumo" impone la tutela constitucionalizada de los derechos enumerados en la norma, a saber: a) la protección de la salud; b) seguridad e intereses económicos; c) una información adecuada y veraz; d) libertad de expresión; e) condiciones de trato digno y equitativo. A partir del reconocimiento de dichos derechos, la manda constitucional establece la obligación de las autoridades del Estado de propender a su resguardo efectivo y, por ello, ordena también la sanción de procedimientos enderezados a dichos fines. Al referir a la relación de consumo, la norma constitucional abarca no sólo el vínculo creado por el contrato sino también el derivado de los hechos o actos jurídicos emparentados al "acto de consumo", así como la conexidad contractual resultante de las implicaciones del sistema. De tal modo, la relación de consumo es una vinculación jurídica que se compone de dos elementos básicos: el primero, de carácter general, señala que los consumidores son todos los que se someten al poder de los titulares de los medios de producción, circunstancia a partir de la cual resulta la "subordinación estructural" que se produce en la economía capitalista, ya que la existencia del mercado de consumo apareja el funcionamiento de grandes aparatos publicitarios que crean los deseos y forjan las necesidades. Esta situación trajo aparejada la necesidad de que el ordenamiento jurídico estableciera desde el ámbito constitucional el principio fundamental de tutela del consumidor. Y con ese cometido, el art. 42 de la Carta Magna establece expresamente la protección del consumidor y usuario en la relación de consumo y erige el principio protectorio como norma fundante que "atraviesa" todo el ordenamiento jurídico. Esta profunda modificación legislativa no es suficientemente percibida todavía por los operadores jurídicos que no logran comprender el alcance de este auténtico "big bang" de nuestro ordenamiento jurídico, de manera tal que estamos frente a un cambio de "paradigma". <bold>III. Un cambio paradigmático III.1. Una nueva directriz del ordenamiento jurídico</bold> En esta línea, cabe recordar que el término "paradigma" fue utilizado por primera vez por Thomas Kuhn e implica hablar de un cambio de 'modelo' en los esquemas científicos, en este caso del ordenamiento jurídico patrio. De tal modo, cuando se habla de un cambio de "paradigma", no pretende señalarse que se han modificado solamente determinados principios generales, sino que, por el contrario, la reformulación es de tal profundidad que estructura nuevamente el sistema epistemológico y, consecuentemente, la articulación del ordenamiento jurídico se realiza sobre nuevas bases. En el ámbito del Derecho, predicar la existencia de un nuevo paradigma implica entonces señalar que ha surgido un nuevo modelo jurídico que requiere de la reestructuración de sus principios fundantes y de los criterios de interpretación. <bold>III.2. El paradigma relativo a la figura del consumidor</bold> El paradigma es "una matriz disciplinar", una "cosmovisión" que permite abordar la comprensión del ordenamiento jurídico a partir de determinadas premisas, en este caso, el consumidor como protagonista del funcionamiento de un mercado concurrencial en donde convergen las etapas de producción, comercialización y consumo. De estas diversas funciones del mercado se detecta una "tensión esencial" entre el "profesional", concepto que engloba a proveedores, productores y comercializadores, frente al "profano", quedando delineada la "debilidad" propia del consumidor que se encuentra obligado a adquirir los productos elaborados sin posibilidad de convenir las condiciones del negocio. Asimismo, en el ámbito de los servicios, como éstos se distinguen justamente por su carácter masivo, dicha expansión conlleva que su utilización se realice por el consumidor final en una evidente situación de adhesión a condiciones preestablecidas. Tal como se advierte, la sociedad de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone al consumidor frente a quien desarrolla profesionalmente cualquier función en el proceso productivo y/o comercial del mercado. <bold>IV. Un nuevo esquema jurídico IV.1. La tutela del consumidor</bold> Desde esta perspectiva, la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico reconociendo no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal que la reforma impacta en los códigos de fondo y en el ámbito procesal. En efecto, de nada sirve declarar derechos si éstos quedan "perdidos" en el "supuesto respeto" de las "formas procesales", lo que altera la vieja enseñanza de Piero Calamandrei cuando enfatizaba que "el proceso no es un fin en sí mismo": tiene carácter instrumental, es decir, sirve a la aplicación de la ley sustantiva. Como todo derecho nuevo, el de protección a los consumidores registra un vértigo legislativo notable seguido de una producción doctrinal progresivamente creciente. Por esa razón, al decir del recordado Augusto Mario Morello, la investigación se presenta como un "blanco móvil" que obliga a advertir sobre la consecuente mutabilidad de los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales. En consecuencia, nos encontramos ante un nuevo sistema, que coexiste con el del C. Civil y el Código de Comercio, pero cuya naturaleza, ámbito de aplicación y alcances están dotados de perfiles propios y distintivos; es decir, de una particular fisonomía e identidad. Así, el texto constitucional y la ley 24240, modificada por la 26361, establecen un plexo normativo conocido como Derecho del Consumidor que se articula "simbióticamente" en todo el ordenamiento jurídico. <bold>IV.2. La plenitud del ordenamiento jurídico</bold> Los objetivos de los sistemas legales de protección de los consumidores atienden la necesidad de corregir los desequilibrios del mercado entre los consumidores y sus proveedores. Este objetivo se cumple por medio de una serie de medidas, generalmente contenidas en la LDC, pero que deben integrarse con todo el ordenamiento jurídico. En esta línea, se ha dicho que el sistema de protección del consumidor consagra, como muchas otras parcelas del derecho nuevo, una verdadera "policromía" normativa, pues alcanza no sólo a la regulación ordinaria de las relaciones contractuales sino a otras figuras y otros campos del derecho que integran una cosmovisión del fenómeno del consumo. El plexo consumerista extiende su política sobre las relaciones de consumo, con el objetivo de atender a las necesidades de los consumidores, al respeto a su dignidad, salud, seguridad, de protección a sus intereses económicos, buscando la transparencia y armonía en las relaciones de consumo y teniendo en cuenta, muy especialmente, el reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado. De tal modo, el entendimiento racional del derecho del consumidor no puede olvidar su función existencial que es la de proteger a este nuevo sujeto y, de allí, la necesidad de asegurar su individualización, identidad y la normativa aplicable en cada caso concreto. Así se ha debatido sobre la posibilidad de que actos unilaterales resulten alcanzados por esa normativa específica, en donde también aparece comprometido el derecho de daños e ilícitos civiles, el derecho administrativo y el derecho procesal, sin olvidar la impronta constitucional de la tutela del consumidor incorporada en la reforma de 1994, como art. 42 de la Constitución Nacional. <bold>IV.3. La preeminencia normativa y el principio "<italic>in dubio pro consumidor</italic>"</bold> De la lectura del art. 3, LDC, en cuanto establece que "en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor" y su coordinación con el art. 65 de dicho cuerpo legal, en cuanto dispone su carácter de orden público, se advierte la preeminencia del régimen tuitivo del consumidor. Por eso es que, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar –siquiera parcialmente– las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere. Tal como lo hemos expresado, se trata de un nuevo paradigma, con reglas y principios particulares y –en diversas situaciones– ajenos a los clásicos postulados de los contratos civiles y comerciales. La relación de consumo supera con creces la visión contractualista, y al "hundir" sus raíces en los negocios "en masa", también modifica la matriz comercialista construida sobre la base de los actos de comercio. Desde esta perspectiva, la antigua y dicotómica división del Derecho en Público y Privado cede notablemente por la intromisión del Estatuto del Consumidor que, a modo de directriz fundante, los atraviesa en sentido transversal y obliga a reformular algunas bases, otrora inconmovibles. <bold>V. El beneficio de gratuidad y la institución de litigar sin gastos V.1. Las franquicias y su contenido nuclear</bold> A lo largo de la historia judicial, en toda época y lugar existió una constante vocación por diseñar herramientas que posibilitaran la efectiva y real aplicación del derecho en procura de dirimir una cuestión conflictiva. Inquietud que tenía como paradigma secular permitir a todos los hombres y mujeres peticionar ante sus autoridades jurisdiccionales; precisamente, ese aseguramiento intentaba evitar que por razones de índole económica –principalmente– alguna persona no pudiera acceder a los tribunales naturales. En palabras de Berizonce, "a partir de mediados de este siglo [por el siglo XX] y, especialmente en la última mitad de la década de los años sesenta, comienza un gran esfuerzo en los países occidentales tendiente a mejorar y poner al día los servicios de asistencia jurídica a los carentes de recursos y a la población en general. Dichos ambiciosos programas, en realidad, forman parte de un mucho más vasto movimiento, de extensión casi universal, resumido en la idea-símbolo del acceso a la justicia, de rápida expansión y difusión y que, con sus ulteriores desenvolvimientos, ha servido de basamento a aquellos aludidos programas"<header level="4">(1)</header>. De modo tal que, una de las garantías constitucionales por excelencia es aquella que tutela el acceso a la jurisdicción para todos los ciudadanos; y si bien se establecen, vía reglamentación instrumental, algunas condiciones para motorizar todo el andamiaje jurisdiccional (entre ellos, el pago de tasa de justicia y aportes), se ha creado una institución señera que permite apreciar cada caso en particular a fin de corroborar si tales recados de tinte económico importan en los hechos el desconocimiento del amparo constitucional. Es así que en los códigos de procedimientos provinciales y en el nacional emergió un instituto específico, bajo la denominación de “beneficio de litigar sin gastos”. Desde su génesis, éste se ha posicionado como un instrumento al alcance de todo justiciable que permite remover –ora total, ora parcialmente– los obstáculos económicos que impiden, en un supuesto determinado, el acceso a los estrados tribunalicios. Pero, además, no sólo el derecho procesal ha dado a luz este tipo de figuras especiales (no tanto por su estructura sino por el cometido que persiguen), sino también es posible hallar institutos de similar contenido en los ordenamientos positivos (laboral, sobremanera, tal como veremos <italic>infra</italic>). Frente a esta dualidad de fuentes –adjetiva, por un lado, fondal, por el otro– resta por indagar si estamos o no ante sinonimias tales que permitan hablar de una misma e idéntica herramienta o, por el contrario, si se trata de institutos disímiles que ameritarán, en su caso, un tratamiento particular. Ese es, justamente, el marco teórico conceptual que nos proponemos abordar a partir de este capítulo. Líneas durante las cuales debe asegurarse el riguroso respeto por las garantías que nuestro constituyente ha previsto, pues serán éstas las que actúen de plafond o continente de los parlamentos que se eleven sobre sendas franquicias aquí comprometidas, maguer la fuente instrumental o sustancial de su nacimiento. <bold>V.2. La ley 26361: la incorporación del beneficio de gratuidad en la legislación consumerista</bold> En lo que ha constituido una de las modificaciones más relevantes que el derecho patrio ha conocido en los últimos tiempos, la ley 26361 se alza, pues, como verdadera protagonista de la polémica que abrazamos en este compendio. Con clara finalidad tuitiva de los consumidores y usuarios, siguiendo en lo esencial las expectativas de logro de la originaria versión, la LDC con su texto modificado propone una importante ampliación de su ámbito de aplicación y, en general, proyecta –en armonía con las múltiples voces que se hacían escuchar al respecto– soluciones concretas a partir del principio “pro consumidor”, que ilumina la interpretación y aplicación de las normas consagradas en su defensa. Dado que su idea rectora comulga con su propio nomen iuris, es decir que busca la protección de los intereses de los consumidores y usuarios en sí, y de aquéllos así catalogados por equiparación, no resulta extraño entonces que dentro de ese magno objetivo el legislador federal haya incluido una inmunidad a favor del sujeto débil de la relación de consumo, traducido en la autorización para litigar con beneficio de gratuidad. En esa figura se halla, pues, una de las innovaciones más trascendentes que recibió la ley 24240, que se proyecta y dimensiona en la aplicación concreta al tiempo de acceder a la justicia. Es que cuando arreciaban los artículos doctrinarios saludando la incorporación al derecho positivo de la figura del daño punitivo, paulatinamente el centro de atención fue acaparado por esta figura del art. 53, LDC, recibiendo aportes que dan forma a un multicolor arco de opiniones. Precepto éste que, en su apartado final, contempla que "las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". <bold>V.3. El beneficio de litigar sin gastos</bold> Desde otro costado, la franquicia para que la parte litigue sin gastos constituye una herramienta al alcance del justiciable que lo habilita a remover los gastos causídicos que impiden en un supuesto determinado el acceso a la jurisdicción. En concreto, la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda que se ha de iniciar o en la que se intervendrá; ello es así porque esta institución está destinada a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta. Va de suyo que en esa búsqueda adquiere envergadura la situación de impotencia de afrontar los gastos que la promoción de una demanda implica y no, como desacertadamente pudiera alentarse, la indigencia del interesado. La impotencia, entonces, estará adjetivada no por la carencia de bienes –aunque ello daría un claro indicio de la imposibilidad de solventar los gastos–, sino por la falta de “ingresos líquidos disponibles” que pudieran cubrir tales rubros. La propia manda foral se orienta en este sentido al prever que “[...] No obstará la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida” (art. 101, CPC). Como antesala de lo que a continuación expondremos, se advierte de esta simple comparación de una y otra figura que mientras una requiere la comprobación judicial de la impotencia para afrontar los gastos iniciales que insume todo proceso, la otra parte de una suerte de presunción legal. El planteo está esbozado en estos términos. <bold>VI. La divisoria de aguas</bold> Luego de precisar el contenido de cada figura es necesario destacar que en la resolución del conflicto ahora planteado anida, en rigor, una cuestión que lo trasciende y que implica asumir una posición frente al debate que gira en torno a los alcances del beneficio de gratuidad y a la correcta integración del ordenamiento consumeril como legislación sustantiva sancionada a la luz del art. 75 inc. 12, CN. En efecto, alrededor del tema propuesto, la divisoria de aguas se asienta respecto a la asimilación o distinción que unos y otros realizan entre estos dos institutos jurídicos: el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de la justicia gratuita. En esta inteligencia, la primera cuestión a analizar se refiere a la naturaleza del acceso a la justicia y si ésta constituye una cuestión fondal de carácter sustantivo o, por el contrario, se trata de un tema relativo al procedimiento y, consecuentemente, de carácter ritual. <bold>VI.1. El acceso a la Justicia: una cuestión constitucional que no afecta las facultades de las provincias</bold> En concordancia con lo que venimos exponiendo en estas líneas, hemos de puntualizar que el principio de gratuidad reglado en el art. 53, LDC, tiene su fundamento en la garantía constitucional del art. 42 de la Carta Magna, de lo que resulta que se trata de una cuestión fondal que hace al acceso a la Justicia y no constituye una cuestión de mero rito o de poder de policía local. En idéntica línea de pensamiento se ubica Marcelo Villarragut(2) cuando afirma que el último párrafo del art. 53 se ajusta estrictamente al texto constitucional y que de ningún modo se invade la esfera de incumbencia de los estados provinciales, citando a tal fin su propio fallo en autos "Genaro Pablo Esteban -Medidas preparatorias" en donde el magistrado sostuvo que, de acuerdo con el art. 75 inc. 12, CN, es facultad del Congreso dictar las leyes de fondo, y consecuentemente corresponde su aplicación en la jurisdicción donde recayera el conflicto. Así, en coincidencia con el autor citado, cabe señalar que es absolutamente lícito introducir normas que consagren el principio de gratuidad en las leyes de fondo sin que por ello se invada la esfera de incumbencias exclusivas de las provincias, conforme a nuestro diseño constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 12, CN, es facultad del Congreso de la Nación sancionar leyes de carácter federal, de derecho común o local y a los denominados códigos “de fondo”, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con esta exégesis, ha interpretado que la ley 24240 es una norma de derecho común, debiendo ser aplicada por un tribunal federal o provincial conforme a sus respectivas jurisdicciones<header level="4">(3)</header>. Además, el legislador nacional no se encuentra inhibido de regular cuestiones procesales en aras de uniformar una protección al consumidor, teniendo en cuenta el carácter eminentemente tuitivo del estatuto consumeril, fijando normas que llenen lagunas o puntos oscuros y ampliando de tal manera la cobertura brindada a aquél, tal como aconteció al consagrar a su favor el beneficio de justicia gratuita<header level="4">(4)</header>. En este orden de ideas, el Congreso de la Nación se encuentra autorizado a introducir en las leyes sustanciales, normas de carácter procesal, en la medida que resulten necesarias a los fines de garantizar la eficacia del instituto fondal. Por ello, corresponde coincidir una vez más con Villarragut<header level="4">(5)</header> cuando afirma que en el caso de la tutela del consumidor, la debilidad estructural y la asimetría existente con el proveedor imponen el acceso a la Justicia sin trabas de índole económica y, sin que ello deba interpretarse como una violación del art. 121, CN. En esta línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha legitimado la potestad del Congreso de introducir normas adjetivas en las leyes de fondo cuando resultan específicas para el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley fondal <header level="4">(6)</header>. <bold>VI.2. Un diferimiento que reconoce antecedentes en la legislación sustantiva</bold> En este mismo orden de ideas se puede trazar una analogía entre lo que acontece con estos dos institutos en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor con lo establecido en el ámbito del derecho laboral. Así, Enrique J. Perriaux, en su artículo “La justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor”(7), dice: “Se ha dicho que la gratuidad en el proceso constituye uno de los pilares del derecho procesal del trabajo y una forma concreta a través de la cual se manifiesta la necesaria igualdad entre las partes. La garantía de defensa en juicio requiere la posibilidad de recurrir a los Tribunales y, en el caso de los trabajadores, si no se garantizara la gratuidad de los procedimientos, la onerosidad del trámite y la actuación profesional harían inaccesibles las vías para su tutela, desvirtuándose el principio protectorio del derecho del trabajo…” Así, resulta patente que el asalariado es la parte débil en la relación de empleo que impone la tutela de sus derechos a la luz de los arts. 14 y 14 bis de la Carta Magna y art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo. De este modo, la Constitución y las leyes aseguran su acceso a la Justicia y, aún más, le otorgan un fuero especial en donde jueces especializados hacen valer los derechos del trabajador en un proceso con notas típicas y propias del “<italic>favor operari</italic>”y en especial la gratuidad del acceso a la jurisdicción. En idéntica medida, el autor citado recuerda que “… La doctrina es unánime al precisar el alcance de dicha gratuidad. La misma se refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito. Tampoco alcanza a los honorarios de los profesionales que representen o asistan al trabajador…". En una palabra, como bien lo dice el jurista, no se alude en forma directa a la gratuidad sino que se contempla un anticipo de gastos por parte del Estado a favor del trabajador, prescribiéndose que las costas se impondrán al perdidoso, sin distinción entre trabajador y demandado<header level="4">(8)</header>. Esta pareciera ser también la correcta télesis del art. 53, LDC, a cuyo fin resulta necesario profundizar el análisis, justamente en función de la “debilidad estructural del consumidor o usuario” al que le imponen contratos y servicios con cláusulas predispuestas, sin ninguna posibilidad de negociación y, lo que es más grave, se lo somete a modificaciones operativas que se justifican en normas “convencionales”, nunca debatidas, o “reglamentos unilaterales” emitidos por la sola voluntad del proveedor en la relación de consumo. Basta vivir en el mundo de todos los días para advertir el fenómeno del consumo y que alguien explique cómo el consumidor “negocia” con las entidades financieras, las megaempresas proveedoras de Internet y telefonía y los grandes grupos empresarios productores de bienes y servicios. La realidad de una sociedad de consumo dominada por una economía de mercado donde las grandes empresas y grupos económicos imponen sus condiciones a la población en general se refleja de forma patente en la modalidad de comercialización de bienes y productos en que el margen de negociación del consumidor o usuario queda reducido a comprar o no determinado bien o servicio. Está claro que no hay margen de negociación y que las condiciones de comercialización se le imponen al consumidor. Ahora bien, las condiciones de la relación de consumo son impuestas por las características predispuestas unilateralmente de los “actos en masa”. Evadir la realidad en el caso del jurista es algo imperdonable, y esa falta de percepción es la que muchas veces aleja al Poder Judicial de las valoraciones de la comunidad. <bold>VII. El acceso a la Justicia y su integración con la tasa del servicio</bold> VII.1. Los debates en torno a la caracterización del beneficio de gratuidad Desde esta atalaya, Vázquez Ferreyra<header level="4">(9)</header> distingue entre dos posiciones que nomina, una, como tesis amplia, en la que el beneficio de justicia gratuita coincide con el alcance que el Código Nacional y algunos Códigos provinciales dispensan al beneficio de litigar sin gastos, comprendiendo todo el proceso judicial, desde su inicio hasta su culminación (exención de impuestos, sellados, honorarios, etc.). La otra, que él llama tesis restrictiva, distingue entre ambos institutos. En esta línea de pensamiento se enroló la Sala D de la Cám. Nacional de Comercio en el precedente “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA”<header level="4">(10)</header>, cuando enfáticamente afirmó que la frase "beneficio de justicia gratuita", que luce allí contenida, no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", distinguiendo que, desde lo semántico, "litigar" sin gastos abarca el período comprendido entre el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) y su finalización (exención de costas). Así, el Tribunal nacional explica que, en contraposición a ello, "justicia gratuita" se refiere al acceso a la jurisdicción, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24240. De modo similar, la Cámara Nacional de Comercio, en notable voto del Dr. Pablo Heredia, insiste en que una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario. El criterio definido por la jurisprudencia nacional ilumina el sentido y alcance del plexo consumeril y de qué manera debe entenderse el beneficio de justicia gratuita contenido en el art. 53, LDC, a la luz del art. 42 de la Carta Magna. <bold>VIII. La integración normativa VIII.1. Un derecho constitucionalizado</bold> Al introducirnos en la tutela del beneficio de gratuidad que prevé el art. 53, LDC, hemos explicado detenidamente que los derechos del consumidor, como “el nuevo sujeto débil” de la relación contractual o de consumo, ha recibido tutela constitucional y que, consecuentemente, la ley 24240 y concretamente el art. 53 en cuanto otorga el beneficio de justicia gratuita integra la legislación sustantiva aplicable en todo el ámbito del país. Así, el propio texto constitucional impone la prevalencia de los principios procesales para asegurar la vigencia de los derechos sustantivos y le impone al Estado en todos sus niveles su aseguramiento. La nueva directriz del derecho consumeril no sólo rige como legislación fondal constitucionalizada, sino también en materia procesal por imperio del art. 42 de la Carta Magna, y exige al Estado que asegure su vigencia descartando una interpretación restrictiva en función del principio “<italic>favor debilis</italic>”. En esta inteligencia, los pactos que preexistieron a nuestra Constitución entre Nación y Provincias fueron reflejados en el esquema de distribución de competencias que prohijó la Carta Magna y, en punto a las facultades legisferantes, no se discute que mientras