<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. La inflación como fenómeno de alteración de valores. 3. La necesidad de lograr una reparación integral. 4. Los diversos tipos de intereses. 5. Precedentes judiciales en materia de intereses. 6. Conclusiones</bold></italic></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Sabido es que el deudor de una obligación, de conformidad con los ordenamientos civiles que regulan los contratos, tiene que responder por la suma contraída con más sus accesorios a fin de que el acreedor obtenga una adecuada reparación de lo que fuera objeto del conflicto, ya sea en la etapa extrajudicial o cuando se instaura la acción judicial, en cuyo supuesto será el juzgador el que en definitiva terminará pautando el modo de satisfacer dichos intereses, sin perjuicio de las facultades que las partes tienen de determinar ab initio el valor de los mismos. El Código Civil argentino en lo referido al modo de cumplimiento de las obligaciones expresa en el art. 724 que las obligaciones se extinguen por el pago, y luego el artículo siguiente estipula que “el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”. Por su parte el art. 744 establece que “si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro, sino pagándose todos los intereses con el capital”. Dejando de lado el fenómeno inflacionario y su efecto deteriorante sobre el valor de la moneda y consecuentemente de la necesidad de replantear el modo de cumplimiento de aquellas obligaciones pactadas originariamente en sumas de dinero en moneda envilecida, tal cual se verá en el punto siguiente, debe destacarse que en aquellas hipótesis de moneda dura o fuerte, con valor constante o con cierto grado de perdurabilidad, los intereses representan una compensación por la privación de la utilización del dinero (capital) que está englobado en el pago que se está realizando. Lógicamente que si la obligación está dentro de la esfera del cumplimiento de las obligaciones pactadas entre particulares y no existe una clara desproporción de las prestaciones, no existe ningún impedimento para que el dinero sea devuelto o restituido a su acreedor sin aditamento alguno. Así lo dispone expresamente el art. 624, CC, cuando expresa: “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. En nuestro modesto entender, dicha pauta de extinción de obligaciones se da exclusivamente en la esfera extrajudicial, razón por lo cual el pago hecho en instancia judicial, en la cual el acreedor al requerir o recibir la orden de pago no formulara reserva de los intereses dejados de percibir, no está comprendido en esta disposición, ya que justamente la acción judicial originaria lo es reclamando el capital e intereses y no resulta posible admitir la renuncia tácita a los derechos, en especial en materia laboral, donde se torna imperativo el dispositivo del art. 260, LCT, que dispone: “El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere por todo el tiempo de la prescripción”. Ello debe ser entendido así en función de que el art. 137 (aunque referido específicamente al pago de las remuneraciones) establece la mora automática, razón por lo que no requiere de ningún tipo de interpelación para obtener el fin requerido por la ley. Resulta importante señalar que por el art. 149 del régimen general de contrato de trabajo se dispone la aplicación extensiva de dicho dispositivo a las indemnizaciones laborales, por lo que con ello ratificamos que cualquiera fuera el concepto que sea abonado, si no es efectivizado en tiempo propio para que se pueda sostener el efecto cancelatorio de su cumplimiento, requiere que sea abonado de manera de respetar el monto original, lo que en definitiva implica que al capital se le deben adicionar los intereses que se generan por la mora incurrida. Esta es la forma en que ha sido zanjada la cuestión por el suscripto sosteniendo: “Tratándose de pagos realizados en juicio, la jurisprudencia dominante se ha inclinado por no aplicar el art. 624, CC, entendiendo que en estos supuestos la percepción del capital sin reservas respecto de los intereses no priva al acreedor de su derecho a percibirlos”. “No es de aplicación la disposición del art. 624, CC, en juicio donde media una condena firme que obliga al pago de intereses” (CNCivil Sala I, marzo 23-965, “Herminda c/ Rozenek”, LL T 119- 988- S 12.354.); “Aunque el actor no haya formulado reserva alguna respecto a los intereses al retirar del juicio el importe de capital, es inaplicable al caso el art. 624, CC, si la obligación de pagarlos proviene de sentencia firme “(CN Sala A junio 9-967, “Piai Luis V. c/ Palena Agustín”, LL 128-962-S.15924). VII) A todo lo expuesto cabe señalar que la imputación que se formulara al momento de efectuar el pago, no lo fue como señala ahora la demandada en su escrito de fs. 280 vta “que ha existido pago del capital, con imputación a la cancelación total”, sino que se manifestó en el escrito de fs. 272 que “habiendo acreditado el depósito de referencia por parte de nuestra mandante, solicitamos se otorgue a los mismos fuerza cancelatoria de pago en la extensión de la resolución mencionada”, haciendo referencia a los Autos Interlocutorios Nº 128 y 159 del año 2003, en consecuencia el pago realizado en dicha oportunidad, carece de aptitud cancelatoria de la totalidad de lo reclamado”. (Autos: “Schick Berndt Welheim c/ EPEC” -Ordinario. Art. 212, LCT.” Expte. 50475/37 – CTrab. Sala X Cba., Resolución de fecha noviembre de 2006). <bold>2. La inflación como fenómeno de alteración de valores</bold> Durante mucho tiempo en Argentina rigió el concepto del nominalismo jurídico, que determinaba que en las obligaciones de valor debía restituirse lo que constituía la obligación pactada, cubriendo en todo caso los intereses judiciales las consecuencias presumidas de la imposibilidad de utilización del capital de propiedad del acreedor tal cual se explicitara <italic>supra</italic>. Sin embargo, esta posición viene a ser alterada radicalmente a partir de la constatación de un fenómeno de implicancia distorsionante sobre la economía, cual es el envilecimiento del signo monetario ante las recurrentes crisis económicas que padecieron nuestras regiones y que en nuestros países se sobrellevaban por vía de dos mecanismos, uno más nefasto que el otro: la devaluación del signo monetario y la emisión indiscriminada de divisas locales aumentando de esa manera el flujo circulante en el mercado, con impacto decisivo en el costo de vida y en el poder adquisitivo de los sectores de ingresos fijados en tal unidad monetaria. Esta situación va a comenzar a ser reconocida por los tribunales que buscan alternativas para compensar ese deterioro del signo monetario que no puede ser restaurado mediante el empleo únicamente de los intereses, ya sean éstos moratorios o compensatorios. A tenor de ello, las modernas legislaciones comienzan a introducir fórmulas tendientes a contemplar mecanismos de recupero de valor y así es que se introduce la cuestión de la cobertura de la desvalorización monetaria mediante la utilización de índices correctores, como fueron en su momento en Argentina el Salario del Peón Industrial, o el que generó más aceptación judicial que fue el Índice de Variación del Costo de la Vida, más allá de que autores como el profesor Rodolfo Capón Filas en algún pronunciamiento sostuvieron que era más acorde el índice del Costo de Vida de la Canasta Básica Alimentaria, ya que en los índices del costo de la vida elaborados a nivel general figuran ítems tan exóticos como el consumo de whisky importado o el incremento del valor de los servicios turísticos, parámetros no comunes de referencia de los trabajadores que están bregando por obtener ingresos razonables que le permitan subsistir sin tales exquisiteces a la hora de bregar por la manutención diaria. El problema de tales índices es el manejo político que de ellos en ocasiones se realiza, por el efecto cascada que poseen respecto de reclamos salariales o simplemente por el impacto que producen sobre las expectativas inflacionarias de la población. Con relación al manejo político y el riesgo de caer en la falta de credibilidad, tal es lo que ha acontecido en los últimos días en Argentina, y se refleja en el hecho de que el parámetro para ajustar los salarios en lugares donde existe una cláusula gatillo inflacionaria como es la provincia de Córdoba, no han sido los índices oficiales de aumento del costo de la vida sino los índices elaborados por las Cámaras de Supermercados de incremento de los productos básicos<header level="4">(2)</header>. En el sentido que estamos analizando, la ley 23616 de fecha 10/11/88, dispuso que “los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo serán actualizados cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el Índice de los Precios al Consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”. Debe destacarse que en función de los particularismos locales de referencia, la mayoría de los tribunales utilizaba los índices de incremento de costo de la vida de cada provincia o región en lugar del nacional por los efectos distorsionantes que aquel podía tener. El empleo del mecanismo estipulado por la Ley general de Contrato de Trabajo vino a recoger la jurisprudencia de la CSJN que había contemplado tal parámetro cuando el índice de corrección del signo monetario había permanecido incólume tornando irrisoria la suma a percibir y generando la “pulverización del crédito”, en concepto que iba a ser reactualizado en otros precedentes posteriores en materia de movilidad de parámetros fijos que constituían diversos topes indemnizatorios (caso de la Ley de Accidentes de Trabajo y también más recientemente en la indemnización por antigüedad). En ese sentido, el suscripto ha expresado “Derogada la misma (Ley de Convertibilidad) en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de, justamente, garantizar lo que pretendía la Ley de Convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ‘mantener incólume el contenido de la pretensión’. Atento a ello declaro la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561 y dispongo que a partir de enero de 2002, el capital de condena devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor, restableciendo la plena vigencia del art. 276 de la LCT, cuya aplicación estaba vedada por la norma declarada inconstitucional. Los montos que se mandan a pagar deberán ser adicionados con un interés del 1,5% mensual desde que son debidos y hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10) y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: ‘Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL Demanda’ (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: ‘Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro - Demanda - Recurso de Casación’ (Sentencia del TSJ N° 93, del 15 de octubre de 1992) y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda”, sentencia de fecha 2/11/94, a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el momento de su efectivo pago, se aplicará el dispositivo establecido por el art. 276 de la LCT respecto del capital adeudado, con más un interés sobre capital actualizado del 12% anual” ("Rodríguez Pedro E. c/ Carlos A. Meana y Otro -Dda”, sentencia de fecha 22/3/02). Con relación al tema, nuestro Máximo Tribunal nacional, en el considerando 10 de la causa “Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro”(3), hizo mérito de la progresión de los diversos índices reveladores del crecimiento desmesurado de la inflación, por lo que la aplicación del tope legal, sin actualizar, implicaba la pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio y configuraba “la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar”. Criterio similar habría de reiterar la Corte Nacional en los autos: “Vega, Leonardo M. y otros c/ D’Angiola Arcucci”, vinculado con el régimen nacional de trabajo agrario<header level="4">(4)</header>. Algunos experimentos hechos en la región, puntualmente en Brasil y Argentina con los planes de convertibilidad monetaria, trataron de volver al nominalismo puro y de conformar por vía legislativa una moneda fuerte alejada de los avatares económicos, olvidándose que en tales supuestos la economía siempre supera las expectativas de fijeza que no tienen sustento más que en el voluntarismo de sus impulsores, aunque ellos parezcan apoyados en primera instancia en gobiernos o instituciones que representan fuertes intereses extranjeros y que proclaman la vigencia de tales instrumentos de macroeconomía. En ese contexto y con la premisa de crear una moneda estable se sanciona en Argentina la ley 23928, llamada “Ley de Convertibilidad Monetaria”, que garantizaba a los tenedores de moneda local la paridad cambiaria con la moneda estadounidense y la obligación del BCRA, a través del sistema bancario oficial, de actuar como caja de conversión monetaria. El estallido del país de fines del año 2001 demostró la futilidad de tales instrumentos legislativos y, corridas bancarias e institucionales de por medio, el desmoronamiento de tales creencias provocó una crisis sin retorno, que recién ahora, a más de cinco años de ello, ha tenido algún atisbo de solución con los pronunciamientos de la CSJN y dejando en el camino a numerosas víctimas de la credulidad oficial, entre ellos a muchos trabajadores cuyo capital producto de indemnizaciones se licuó por la altísima inflación que imperó en la etapa posconvertibilidad y la necesidad de judicializar el reclamo para obtener la restitución de los montos que estaban cautivos en entidades bancarias. En aquella normativa se prohibió vía legislativa la utilización de índices económicos para garantizar el valor real de las obligaciones derivando exclusivamente en la utilización de los intereses pactados entre los particulares o los que debían ser fijados por los magistrados a la hora de resolución de conflictos. Incluso paradójicamente ello es mantenido con la caída de tal mecanismo de conversión por medio de la ley 25561, cuando señala: “Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la ley N° 23928 y su modificatoria, que quedarán redactados del siguiente modo:... Artículo 10- Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo– de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.". También, de manera coetánea y complementario de aquella norma de convertibilidad, se dictó lo que se conociera como la Ley de “desindexación económica”<header level="4">(5)</header>, que tenía como fin restablecer el valor originario cuando por vía de la utilización de índices correctores se llegara a obtener al momento del pago un valor superior al real y actual. La Corte Suprema de Justicia menemista llegó a admitir que el salario podía ser un parámetro de comparación; así se tomaron en consideración salarios en épocas previas a la Convertibilidad y que eran comparados con salarios de convenio, congelados durante años, lo que generó notorias diferencias en contra del acreedor y determinó otra fuerte transferencia de ingresos hacia el deudor –acorde con los tiempos que se vivían– que veía cómo se licuaba su obligación originaria por vía de instrumentos legislativos de dudosa constitucionalidad y que no se hacían cargo de otros aspectos que rigen en materia laboral, como es el sistema tarifado que prima en dichas relaciones y que supone una transacción en la cual el trabajador adquiere seguridad y celeridad en la percepción de su acreencia y el empleador, certeza en la cuantía a abonar, quedando fuera de los parámetros indemnizatorios aspectos que hacen al daño extracontractual y relevando por otra parte al trabajador de la prueba del daño. Esos precedentes obviaron que el trabajador había necesitado de la percepción en tiempo y forma de su salario o de su indemnización que tenía naturaleza alimentaria y que no era un factor más de la producción y un componente económico de la ecuación costo-beneficio empresario, sino que hacía a la dignidad de la persona y a la necesidad de sobrellevar una vida digna. Tampoco consideraron que difícilmente el trabajador iba a especular con el ingreso de ese dinero en el mercado financiero. De todos modos, ello no significa que no hubiera existido inflación en dicho ínterin, que en Argentina se extendió durante 10 años, ya que los índices, aun los oficiales, la fueron reflejando; de esa manera, los intereses judiciales comienzan a jugar un rol protagónico para lograr el recupero del valor. En ese sentido, se comienzan a aplicar tasas de interés real, como resulta ser la tasa activa que se utiliza para la obtención de créditos en el mercado financiero, y así actualmente, con una disposición legal, similar a la de la Ley de Convertibilidad conforme se ha transcripto <italic>supra</italic>, ha ido avanzando la jurisprudencia local, tal cual se verá reflejado en el punto V de este trabajo. Al respecto es oportuno señalar: “En una coyuntura en la cual la actualización monetaria ha sido inconstitucionalmente abolida y con una inflación que no amaga disminuir, resulta una verdadera reparación histórica la aplicación de una tasa de interés que contenga algún componente inflacionario, atenuando de ese modo la depredación del resarcimiento económico que finalmente termina en los bolsillos de las olvidadas víctimas”<header level="4">(6)</header>. Debe destacarse que el art. 622, CC, dispone: “El deudor moroso debe los intereses que estuvieren convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses, que unidos a los compensatorios y moratorios podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”. Por su parte, la reforma del Código Civil, en consonancia con el proyecto político y legislativo que hemos venido criticando, estipuló: Art. 623: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad, que acuerden las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”. Ello, en definitiva, significa la posibilidad de conformar un nuevo capital judicial en los casos de mora del deudor de sentencia y liquidación firme que no cumpliera con la obligación de pago en el plazo resultante y sin perjuicio del aditamento posterior de intereses sobre este nuevo monto capitalizado, sin que ello implique anatocismo sino que, en fin, representa una especie de sanción procesal al remiso al cumplimiento de su obligación de pago, estableciendo dicha alternativa de carácter objetivo, es decir, independientemente de las causas, razones o justificaciones que impidieron el pago en término. <bold>3. La necesidad de lograr la reparación integral</bold> En la causa "Provincia de Santa Fe c/ Nicchi", la CSJN se expidió diciendo que "indemnizar es... eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no es satisfecho "si el daño o el perjuicio subsiste en cualquier medida" (Fallos 268:112, 114, considerandos 4 y 5). Esta regla es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (conforme doctrina emanada del fallo "Aquino" (*) de la CSJN -LL, Sup. Esp., 2004 septiembre, 39). Ella impone “que la indemnización deba ser ‘integral’ –que vale tanto a decir justa–, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte" (Fallos 283:213, 223, considerandos 4 y su cita). En ese sentido "Los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función indemnizatoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. De ahí que en numerosas oportunidades se haya afirmado que los intereses integran el ‘concepto de daños y perjuicios’" <header level="4">(7)</header>. Cuando se trata de deudas vencidas, los conceptos que hemos señalado sobre los intereses parecerían no tener mayores cuestionamientos, en la medida que se trata de deudas de valor incumplidas por su obligado al pago. El problema se origina cuando lo que está en discusión es una obligación laboral para cuya exigibilidad se requiere de un pronunciamiento jurisdiccional, es decir que aquí, a diferencia de lo que hemos venido enunciando, la causa-deuda de la obligación no es reconocida por el deudor sino que requiere de manera necesaria una sentencia declarativa de derecho. Sobre el punto, el cuestionamiento no pasa respecto del modo de preservación del capital, sino –por el contrario– de la fecha de aditamento de intereses y del fundamento jurídico de tal decisión. En ese sentido merece destacarse que ya desde 1965 comenzaron a emitirse pronunciamientos que –sin formular distingos entre obligaciones de valor y puramente dinerarias– imponían la actualización monetaria para preservar el crédito en su integralidad<header level="4">(8)</header>, limitando inicialmente su aplicación a las deudas en mora para luego extenderse a las deudas no vencidas, opinión que se impuso en nuestra provincia a partir del fallo del TSJ en la causa “Pieri c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” del 20/7/84 y que –valga decirlo– constituyó el primer precedente a nivel nacional sobre la materia<header level="4">(9)</header>. Un tema que generó disputa era a partir de qué momento se debía practicar la actualización monetaria. Ello fue zanjado por la Corte Nacional al sostener: “Que a la luz de la doctrina reseñada, el art. 276, aquí impugnado, en cuanto manda actualizar los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo, demandados judicialmente, desde la fecha de promoción de la demanda, aparece, en el caso de autos, como claramente inconstitucional. En efecto, si no se revaloriza desde su exigibilidad el crédito impago por culpa del deudor moroso, el deterioro de la moneda acaecido durante el lapso que media hasta la interposición de la demanda beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales; correlativamente, importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales...”<header level="4">(10)</header>. El problema pasa por la definición conceptual de qué debe entenderse por la “fecha en que debieron haberse abonado”, utilizando la fórmula del art. 276, LCT, ya que si se trata de obligaciones vencidas laborales con pautas de cumplimiento fijadas por la ley no hay dudas al respecto. Es decir, nadie objeta que los salarios pendientes de pago se adeudan desde el tercer o cuarto día hábil de la quincena o mes posterior a su ejecución, ya que ello es un imperativo normativo, con las consecuencias de mora automática ya referenciadas por el legislador. Tampoco sería cuestionable en los casos de empleo no registrado que el origen de la obligación se remontara a la fecha en que ésta hubiera debido ser efectuada, es decir retrotrayendo las consecuencias del accionar reprochado al momento en que la obligación quedó en cabeza del empleador. Sí, en cambio, aparecen como más discutibles aquellos casos en que el empleador obró conforme a facultades legales y es el juez quien descalifica su accionar, ya sea por entender que carecía de la razonabilidad, proporcionabilidad o contemporaneidad en la decisión de prescindir de algún trabajador, que luego en sentencia judicial se determina la improcedencia de tal obrar. Si ello puede generar alguna dificultad de interpretación, mucho más lo es cuando la condena se origina en la declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición legal que autorizaba al empleador a proceder del modo en que lo hizo, como fueron los supuestos del art. 245, LCT, y la utilización de parámetros indemnizatorios que fueron descalificados en el reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Vizzoti” donde existe un marcado y notorio cuestionamiento a las facultades legislativas, pero con decisiva incidencia en la respuesta patrimonial del empleador. En efecto allí se dijo: “11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245, LCT, vale decir, ‘la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor’, pueda verse reducida en más de un 33 %, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, cons. 6, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28, CN. La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 <italic>bis</italic> y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las ‘leyes’ de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas ‘leyes’), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común”. <bold>4. Los diversos tipos de intereses</bold> Al respecto, según su origen, los intereses pueden ser <italic>convencionales, legales o judiciales.</italic> Los <italic>convencionales</italic> son aquellos pactados libremente por los contratantes en supuestos donde no entra en juego el orden público laboral y que en principio –salvo supuestos de abuso de derecho (en más si se transforman en usurarios o en menos si implican el desbaratamiento del crédito)– son ajenos a la competencia e intervención jurisdiccional para su morigeración o acreencia. Los intereses <italic>legales</italic>, en cambio, están determinados de antemano por la norma legislativa para casos de sanciones sustanciales o procesales como es el supuesto antes referenciado del art. 622, CC, o como acontece con diversos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo<header level="4">(11)</header> o de leyes especiales en materia laboral<header level="4">(12)</header> y previsional, que contienen un interés tasado y prefijado de antemano. Los intereses <italic>judiciales</italic>, por su lado, son aquellos determinados por el magistrado llamado a resolver la controversia y, si bien se basan en autorización legal, surge claro que existe un amplio margen de discrecionalidad en su aplicación y en principio es materia ajena a la instancia recursiva. En cuanto a su causa, los intereses pueden ser <italic>compensatorios, moratorios o sancionatorios.</italic> Los <italic>compensatorios</italic> son aquellos que en definitiva representan el valor que las partes pactaron o los tribunales determinaron como una consecuencia directa de la utilización del dinero y en general no guardan relación con el cumplimiento en término de la obligación, aunque en el pacto de intereses que integra el contrato puedan determinarse intereses diferenciados según el pago se efectúe en tiempo propio o de modo vencido. Los <italic>moratorios</italic>, en cambio, exigen que exista una obligación vencida, que pueda estar pactada de manera originaria como deuda de valor o que se transforme en tal naturaleza ante el reclamo del acreedor, y que ante el requerimiento para su abono el deudor la abone fuera de término o directamente deje de cumplir con ella. Por la naturaleza de los créditos, los de origen laboral ingresan automáticamente en esta categoría, al estar previsto el m