<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic>"Sin seguridad jurídica no hay derecho, ni bueno ni malo ni de ninguna clase"</italic> Luis Recaséns Siches <header level="4">(1)</header> <bold>I. Introducción</bold> La emergencia social y económica que afectó al país y que tuviera como punto de arranque la ley 25.561, se reflejó en la legislación falimentaria en forma "aguda" mediante la sanción de la ley 25.563 y su posterior modificación a través de la ley 25.589. El conflicto se vincula con las disposiciones de la Ley de Emergencia Productiva y Crediticia Nº 25.563 (LEPC) que se mantienen vigentes, y con definir cuáles han sido reformadas o modificadas y/o derogadas. Además, cabe cuestionarse respecto de cuál será el sentido del traspaso de situaciones gobernadas por la LEPC y la posibilidad de vigencia de sus efectos en el marco jurídico actual. Por ello, lo primero que corresponde destacar es que la ley 25.589 ha derogado los art. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 21, LEPC. Las demás disposiciones, en consecuencia, se mantienen vigentes. Por ello y por exclusión se puede afirmar que conservan aplicación los art. 1, 12, 13, 14, 19, 20, 22, y 23, LEPC (el art. 17, LEPC, que no está derogado por la ley 25.589, ya había sido observado por el decreto 318/02). Esta doble regulación mantiene una incongruencia manifiesta en orden a la existencia de reformas sustantivas en una legislación de emergencia, lo cual evidentemente no es conveniente. <bold>II. La cuestión del plazo de las ejecuciones</bold> El art. 16 de la ley 25.563 estableció la suspensión de las ejecuciones en contra de los deudores <italic>in bonis</italic> en un texto complejo que dio motivo a numerosas dudas de interpretación. La norma aludida disponía: "Suspéndase por el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales incluidas las hipotecarias y prendarias...". Por imperio de la misma ley esta suspensión comenzó a regir a partir de su publicación, o sea, del 15/2/2002. Ahora bien, la mala textura del enunciado normativo produjo debate sobre el alcance el término "ejecuciones", es decir, si refería a todo proceso ejecutorio o cabía acotarlo estrictamente a actos ejecutorios propiamente dichos, como también si el plazo establecido era de días corridos o, por el contrario, tratándose de un término procesal, debía computarse por días hábiles. El malestar generalizado que produjo la sanción de la ley 25.563 trajo aparejada su modificación mediante la sanción de la ley 25.589. En esta línea, la ley 25.589 modificó el art. 16 mediante la sanción del art. 12, disponiendo que quedara redactado de la siguiente forma: "Se suspenden por el plazo de ciento ochenta días corridos contados a partir de la vigencia de la presente ley: a) los actos de subastas de inmuebles...". Como se advierte, y tal como lo puntualizamos oportunamente<header level="4">(2)</header>, el nuevo texto legal reelaboró el art. 16 con un contenido nuevo, tanto en cuanto al plazo que lo estableció en días corridos como al alcance de la suspensión, que fue limitada a la etapa ejecutoria propiamente dicha y a las medidas cautelares que implicaran desapoderamiento de la vivienda y de los bienes afectados a la actividad del establecimiento del deudor. En consecuencia, nos encontramos frente a un nuevo artículo que mantuvo puntualmente la afirmación de que el plazo de ciento ochenta días corridos comenzaba a regir a partir de la "vigencia de la presente". El art. 12 de la ley 25.589 es sumamente claro en cuanto a que el plazo de suspensión de las ejecuciones comienza a regir a partir de la fecha de vigencia de esta segunda ley, o sea, el 15/5/2002. En efecto, la ley 25.589 no contiene norma alguna que permita aplicar retroactivamente el plazo a partir de la originaria sanción de la ley 25.563. En consecuencia, el plazo de suspensión de las ejecuciones vencía el 15/11/2002. De lo dicho se sigue que de ninguna manera puede sostenerse que este plazo de la ley 25.589 comenzaba a correr a partir de la sanción de la ley 25.563, tal como se ha interpretado por alguna doctrina y muy especialmente por el Gobierno nacional y el Fondo Monetario Internacional. Esta interpretación es abiertamente inconstitucional por violar el art. 3 del Código Civil y el art. 4051 del mismo cuerpo legal que establecen la irretroactividad de las leyes, salvo expresa disposición en contrario por razones de orden público. El art. 4051 del Código Civil expresamente puntualiza que cuando se trata de la modificación de plazos, la nueva ley es la que debe tenerse como vigente, pero que el plazo rige a partir de su promulgación, tal como lo ya lo dijéramos<header level="4">(3)</header>. En todo el texto de la ley 25.589 no existe norma alguna que establezca su aplicación retroactiva. Cabe reiterar entonces que el plazo de suspensión de las ejecuciones se debe computar a partir de la sanción de la ley 25.589, ya que así lo dice el art. 12 en forma expresa, no consintiendo el texto legal ninguna disquisición que permita tomar como punto de arranque la sanción de la ley 25.563. De lo expuesto se colige que la sanción de la ley 25.640 que en un solo artículo prorroga por noventa días el plazo del art. 12 de la ley 25.589, extiende la suspensión de las ejecuciones hasta el 15/2/2003. La lectura "interesada" de determinados factores de poder no puede evitar la correcta télesis de la normativa legal y la ineludible vigencia de los art. 3 y 4051 del Código Civil. <bold>III. La seguridad jurídica</bold> Tal como enseña Ossorio y Florit, "la seguridad jurídica es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" <header level="4">(4)</header>. La seguridad jurídica implica certeza, firme convicción, racionalidad, confianza, garantía. La anomia, por el contrario, es una situación social caracterizada por la permisividad o relativización de los valores, de manera tal que no existen normas capaces de orientar y dinamizar el comportamiento. La inseguridad se caracteriza por la indisciplina, el descontrol y el estado psicológico de malestar individual y colectivo que se traduce en la ausencia de modelos y en la desconfianza de los demás y de las instituciones. Desde esta perspectiva, resulta fundamental proveer a la seguridad jurídica como un cometido del Estado vinculado a la misma razón de su existencia. El concepto de seguridad jurídica tiene componentes jurídicos y metajurídicos <header level="4">(5)</header>. a) El componente político es la previsibilidad. Ser previsible es ser confiable, depende de uno; ser confiado depende de los otros. Para ser confiable es necesario obrar con convencimiento y no por conveniencia. b) El componente moral es la ética pública. Sin ella la seguridad jurídica es lábil y vulnerable. Pero la ética pública no es sólo no robar: es no mentir, es comprometerse con la realidad y actuar con sensatez y responsabilidad, como lo haría un buen <italic>pater familias. </italic> La responsabilidad política va más allá de las responsabilidades penales por ser más exigente que éstas. De ahí que, si se intentara hacer coincidir la frontera de sus responsabilidades con las del Código Penal, se estaría falsificando del modo más tajante el sentido de su tarea. Jacques Chirac se comprometió, siendo presidente de la República Francesa, a no someter al Parlamento ningún proyecto de ley que no se encontrase acompañado de una evaluación que permita apreciar sus consecuencias, tanto financieras como prácticas, tanto para los ciudadanos como para las empresas. Es indudable que se trata de un buen ejemplo de responsabilidad como elemento integrante de la ética pública. La seguridad jurídica requiere necesariamente de estabilidad normativa y simplificación legislativa. La estabilidad normativa supone la existencia de normas jurídicas ciertas de las que resultan los derechos de los que es titular la persona, y su consiguiente convicción fundada acerca de que esos derechos serán respetados. Resulta necesario el tránsito de la legislación de emergencia a normas de permanencia. La simplificación legislativa requiere que los ciudadanos conozcan sus derechos y sus deberes. Es necesario evitar la "inflación normativa" que penaliza a los más débiles y obstaculiza el espíritu de iniciativa únicamente en beneficio de los especialistas. En una palabra, pocas leyes, pero claras. Ninguna reforma que no haya sido precedida por un adecuado análisis por parte del cuerpo intelectual de toda la república. <bold>IV. El conflicto de leyes en el tiempo</bold> La normativa referida al conflicto de leyes en el tiempo o derecho transitorio fue modificada en el ordenamiento jurídico argentino mediante la sanción de la ley 17.711, en el año 1968, que reformuló el art. 3 del Código Civil y derogó los art. 4, 5, 4044 y 4045 de dicho cuerpo legal, siguiendo las enseñanzas del maestro francés Roubier <header level="4">(6)</header>. Entre nosotros, la doctrina <header level="4">(7)</header> enseña que en el conflicto de leyes en el tiempo está en juego, por un lado, la necesidad de progresar en el ordenamiento jurídico y, por el otro, impedir que las nuevas leyes afecten situaciones jurídicas constituidas, reglamentando el pasado, ya que la inestabilidad que ello acarrearía haría imposible la vida en sociedad. De allí que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en las que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley, en tanto y en cuanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas. De tal manera, el actual art. 3 del Código Civil contiene cuatro reglas de interpretación que son las siguientes: a) Aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, salvo expresa disposición de ultraactividad de la ley antigua. b) Principio de irretroactividad, salvo disposición legal en contrario y en tanto no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. c) Límite de la irretroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución. d) Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión del contrato. El sistema en nuestro Código Civil surge del citado texto del art. 3 y de los art. 4046 a 4051 referidos a la aplicación de las leyes civiles y que respetan el efecto inmediato de la nueva ley con la excepción del art. 4051. La norma citada en último término refiere a los plazos de prescripción y establece la siguiente regla de derecho transitorio: si la ley nueva trae plazos de prescripción más extensos, la prescripción se rige por la ley vigente al tiempo en que comenzó su curso; si la ley nueva trae plazos más breves, se aplica la nueva pero a contar desde el día de la vigencia de la nueva ley. En síntesis, podemos señalar que nuestro Código, siguiendo las enseñanzas de Roubier, adopta de manera expresa la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto legal. <bold>V. La suspensión de las ejecuciones</bold> Tal como puntualizamos precedentemente, el originario art. 16 de la ley 25.563 estableció un plazo de suspensión de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales de ciento ochenta días a partir de la publicación de la ley 25.563, o sea, del 15/2/2002. Las críticas a dicho texto legal motivaron la sanción de la ley 25.589 que en el punto que nos interesa modificó integralmente el art. 16 mediante la sanción del art. 12, disponiendo que "se suspenden por el plazo de ciento ochenta días corridos contados a partir de la vigencia de la presente ley...". En una palabra, el nuevo plexo legislativo reeditó el art. 16, determinando un plazo de suspensión en días corridos y acotado a determinados actos ejecutorios y estableciendo que este término comenzaba a regir "a partir de la vigencia de la presente ley". El art. 12 de la ley 25.589 es definitorio en cuanto a que el plazo de suspensión de las ejecuciones comienza a regir a partir de la vigencia de esta segunda ley, o sea, el 15/5/02. Así las cosas, el plazo de suspensión de las ejecuciones vencía el 15/11/02 y no como equivocadamente se ha dicho el 15/8/02, ya que esto implica computar el plazo desde la ley 25.563, interpretación retroactiva que no está establecida en la ley 25.589 y que aparece vedada por el art. 3 del Código Civil. El art. 4051 puntualmente establece que cuando se trata de la modificación de plazos, la nueva ley es la que debe tenerse como vigente pero que el plazo rige a partir de su promulgación, tal como lo puntualizamos oportunamente <header level="4">(8)</header>. La sanción de la ley 25.640, que en un solo artículo prorroga por 90 días el plazo del art. 12 de la ley 25.589, extiende la suspensión de las ejecuciones hasta el 15/2/2003. También cabe afirmar que el actual art. 12 de la ley 25.589 no hace ninguna distinción entre deudores <italic>in bonis</italic> y deudores concursados, por lo que la suspensión de las ejecuciones es aplicable en ambos supuestos. En una palabra, la suspensión de las ejecuciones del art. 12 de la ley 25.589 alcanza a los deudores <italic>in bonis</italic> y resulta aplicable por analogía a la situación concursal, especialmente en cuanto protege la vivienda y los bienes afectados necesariamente a la actividad del establecimiento del deudor. En efecto, Lidia Vaisier entiende que "en cuanto a la cuestión de las ejecuciones contra el deudor concursado, debe recordarse que en la ley 25.563, con su estructura tripartita, tanto éstas como las seguidas a los "del sector privado e hipotecario" recibían tratamiento diferenciado en sendos capítulos. La ley 25.589 derogó el art. 9 de la 25.563 que refería a la suspensión de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales seguidas contra el concursado. Ello así, cabe preguntarse si en la actual y mejor pulida redacción del originario art. 16 (art. 12, ley 25.563) -dicho esto sin dejar de advertir que todavía ostenta cierta oscuridad- quedan comprendidos también los deudores en concurso preventivo. Estimo que es así, pues en rigor de verdad casi todo el nuevo texto normativo traído por la 25589 apunta al concurso preventivo y la quiebra, quedando el originario art. 16 como una línea perdida en el nuevo espectro normativo. De modo tal que, aunque debe entenderse que la norma -en su nueva redacción- subsiste para los que habían sido denominados deudores del "sector privado...", nada empece su aplicación a los deudores en concurso preventivo, máxime teniendo en cuenta la clara orientación del nuevo estatuto legal dedicado casi con exclusividad a ellos. La argumentación es razonable y demuestra, una vez más, las contradicciones del sistema de derecho transitorio reglado por la nueva ley. <bold>VI. Conclusión sobre el vencimiento del plazo</bold> De lo desarrollado en los apartados precedentes surge con meridiana claridad, si se realiza una correcta lectura del art. 16 de la ley 25.563, art. 12 de la ley 25.589 y art. 1 de la ley 25.640, que el plazo de suspensión de las ejecuciones se encuentra vigente hasta el 15/2/2003. La afirmación precedente demuestra la "enorme confusión" en que se encuentran las autoridades del Gobierno nacional, las entidades bancarias y los organismos multilaterales de crédito como el Fondo Monetario Internacional, aunque resulte difícil explicarse que no existan asesores que hayan advertido la correcta télesis de la normativa legal vigente &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Recaséns Siches, Luis, Tratado general de Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 1986, pág. 224.</header> <header level="3">2) Junyent Bas - Molina Sandoval, Reformas concursales, Rubinzal-Culzoni, junio de 2002, pág. 211.</header> <header level="3">3) Junyent Bas - Molina Sandoval, ob. cit., pág. 211.</header> <header level="3">4) Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 1986, pág. 695.</header> <header level="3">5) Díaz, Miguel Angel, La seguridad jurídica, publicado en 15/5/2000 en www.diariojudicial.com</header> <header level="3">6) Roubier, Paul, Les conflits des lois dans le temps, Sirey, París, 1929, citado por Luis Moisset de Espanés en Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, y por Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, pág. 193. </header> <header level="3">7) Rivera, Julio César, ob. cit., pág. 194; Moisset de Espanés, Luis, ob. cit., pág. 17.</header> <header level="3">8) Junyent Bas - Molina Sandoval, Reformas concursales, Rubinzal-Culzoni, junio de 2002, pág. 211.</header></page></body></doctrina>