<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario:</italic><bold> <italic>I. El caso. II. Consideraciones previas. III. Régimen patrimonial del matrimonio. a) Nacimiento de la sociedad conyugal. b) Responsabilidad por deudas. c) Disolución de la sociedad conyugal. e) Oponibilidad a terceros. IV. La quiebra y el régimen patrimonial del matrimonio. V. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. El caso</bold> La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial debe resolver la apelación que interpuso la incidentista por sí y en representación de sus hijos menores contra el decreto que rechazó <italic>in límine</italic> su pretensión de verificar un crédito en la quiebra de su ex esposo. Tal crédito consistiría en la inscripción, o en su caso reconocimiento y constitución, de los derechos reales de condominio de indivisión forzosa y usufructo, sobre un inmueble que adquirió su ex marido durante la vigencia de la sociedad conyugal con anterioridad a la quiebra. <bold>II. Consideraciones previas</bold> Centraremos nuestro comentario en dos interesantes cuestiones que se presentan en este fallo, a saber: 1) los principios que rigen el régimen patrimonial del matrimonio durante la vigencia del mismo y con posterioridad a su disolución en lo que respecta a las deudas contraídas y 2) la cuestión que se presenta ante la coexistencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y el proceso falencial del esposo deudor. Dejaremos de lado, por exceder el objeto de este trabajo y encontrarse resuelto en forma acabada y precisa en el fallo, el análisis de lo referido al planteo realizado por la incidentista en lo atinente a que el usufructo tiene su causa en una obligación alimentaria del fallido y lo relativo a la protección de la vivienda. Es necesario dejar sentado que algunas circunstancias que acompañan los planteos de la incidentista, ex cónyuge del fallido, que pretende la inscripción del condominio y usufructo del bien ganancial, no tienen eficacia para oscurecer la solución, a nuestro juicio correcta, a que arriba la Cámara. Tales argumentaciones consisten en invocar la disolución de la comunidad conyugal por divorcio y la afirmación de que el condominio surge en forma retroactiva a la fecha de celebración del matrimonio, pero sin tener presente las fases de liquidación y partición de la sociedad conyugal que debe contemplar el pasivo. Las confusiones se acentúan cuando estas fases de liquidación y partición se entrecruzan o coexisten con juicios universales como el de falencia que se presenta en el caso. Sin embargo, aquellas circunstancias y estas coexistencias de procesos no alteran el principio de separación de deudas durante la existencia de la sociedad conyugal establecido por el art. 5° de la ley 11.357. <bold>III. Régimen patrimonial del matrimonio</bold> Previo a la consideración de la cuestión planteada y a los fines de una mejor comprensión del tópico a tratar, creemos necesario recordar algunos conceptos elementales. <bold>a) Nacimiento de la sociedad conyugal</bold> Con la celebración del matrimonio nace la sociedad conyugal (art. 1.261 CC), régimen de comunidad adoptado por nuestra ley que se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución de ella <header level="4">(1)</header>. Durante la vigencia de la sociedad conyugal rige un régimen de gestión separada; el art. 1276 CC, al regular la administración de la sociedad conyugal establece que “cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277”...” Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro sin mandato expreso o tácito conferido por éste...”. <bold>b) Responsabilidad por deudas</bold> Es sabido que las deudas de los cónyuges se distinguen en personales y comunes, siendo la regla las primeras y la excepción las segundas, calificadas éstas por su destino: atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes. La distinción aludida importa, para las relaciones entre los acreedores de los cónyuges y éstos, en cuanto por las primeras el marido responde con sus bienes propios y los gananciales que administra mientras que la mujer lo hace con sus bienes propios y los gananciales que adquiera. A su vez, cada uno de los cónyuges es irresponsable por las deudas personales del otro. Por el contrario, y respecto de las segundas, cada uno de los cónyuges responde por las que contrae con los mismos bienes que hemos indicado para las personales y con los frutos de sus bienes propios y de los gananciales que administra. Tal es el sistema de responsabilidad por deudas establecido en los art. 5 y 6 de la ley 11.357. <bold>c) Disolución de la sociedad conyugal </bold> La disolución puede acaecer en vida de ambos esposos o puede ser causada por la muerte de alguno de ellos. En vida de ambos esposos puede disolverse por separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y a partir de la ley 17.711, el divorcio - y aun la separación personal - produce también la disolución de pleno derecho (art. 1306 CC) <header level="4">(2)</header>. Otras causales de disolución son el concurso o mala administración (art. 1294), la administración de los bienes por un tercero (art. 1290) y el abandono de la sociedad conyugal. La doctrina se ha lamentado por la carencia de regulación legal de la etapa que se extiende desde la disolución de la sociedad conyugal hasta su partición <header level="4">(3)</header>. El mayor problema que plantea la omisión de una reglamentación normativa de tal etapa es el pasivo de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada. La complejidad se presenta debido a que entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación siempre media un período que puede ser prolongado, insumido por la tramitación del juicio y por la liquidación de la sociedad, durante el cual es necesario fijar las normas a que debe ajustarse la administración y la disposición de bienes, así como la responsabilidad por las deudas contraídas antes o después de la disolución <header level="4">(4)</header>. Las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en Buenos Aires en el año 1979, resolvieron las normas que resultan aplicables en caso de extinción del régimen por causa distinta a la muerte, aprobando la siguiente recomendación: los art. 5 y 6 de la ley 11.357 mantienen su vigencia después de la disolución de la sociedad conyugal por causa diferente de la muerte de uno de los cónyuges. La cuestión reside en determinar si el cónyuge tiene derecho a la mitad bruta o neta de los gananciales adquiridos por el otro cuando se disuelve, liquida y reparte la comunidad de bienes que habían tenido <header level="4">(5)</header>. Se ha dicho con acierto que tras la disolución por divorcio o por separación de bienes cada masa soporta frente a terceros su propio pasivo, por aplicación de los art. 5 y 6 de la ley 11.357, repartiéndose luego los esposos por mitades los saldos activos que resulten <header level="4">(6)</header>. Es decir que el régimen de bienes del matrimonio “constituye una comunidad restringida de división por mitades en donde, disuelta la sociedad conyugal, la masa partible quedará integrada sólo con los gananciales líquidos, los cuales serán adjudicados por mitades” <header level="4">(7)</header>. Respecto a la naturaleza jurídica de la indivisión poscomunitaria se han sostenido diversas tesis que no corresponde desarrollar en este trabajo por exceder el objeto del mismo <header level="4">(8)</header>. Sólo corresponde destacar la tesis que considera que existe un condominio sobre las cosas y copropiedad sobre los bienes inmateriales que integran la masa indivisa, debido a que “el condominio o su régimen, si se quiere, convienen a la naturaleza jurídica del cambio de estatuto que padece el matrimonio, y consecuentemente con él, los bienes de propiedad de los esposos” <header level="3">(9)</header> y ésta es la tesis adoptada por el sentenciante en el fallo que comentamos. <bold>e) Oponibilidad a terceros </bold> Como consecuencia de la adopción de esta tesis se sigue que el condominio no sería oponible a terceros mientras no se le diese la necesaria publicidad mediante la inscripción registral, conforme lo dispuesto por el art. 2505 del CC y el art. 2 de la ley 17.801. La resolución analizada establece que el nacimiento de la comunidad sobre los gananciales no es oponible a los acreedores del cónyuge titular mientras no sea dada la publicidad mediante la correspondiente inscripción. En el caso en cuestión, el título del derecho de la esposa al cincuenta por ciento de los bienes gananciales del marido es la sentencia de divorcio y la publicidad se logra con la inscripción de la misma, “de manera que la oponibilidad a terceros dependería de esta inscripción que confiere publicidad a la extinción de la sociedad conyugal por el mismo medio por el cual quedó publicitado el matrimonio” <header level="4">(10)</header>. “Es decir cuando la disolución opera, por ejemplo por divorcio, los bienes de administración marital (y lo son los inscriptos a nombre del marido) siguen respondiendo por las deudas del marido y no responden por las de la esposa (y viceversa) mientras las operaciones de partición no tengan acceso registral, salvo mala fe del tercero” <header level="4">(11)</header>. <bold>IV. La quiebra y el régimen patrimonial del matrimonio</bold> El concurso preventivo se caracteriza por que el esposo deudor mantiene la administración de su patrimonio y el desapoderamiento opera en forma atenuada, sometiendo la actuación del concursado al control de la sindicatura y al sistema de autorización de determinados actos, según los art. 15, 16 y 17 de la ley 24.522. La situación de quiebra se define por el desapoderamiento pleno que sufre el esposo fallido; éste pierde las facultades de administración y disposición de su patrimonio, o sea, de sus bienes propios y los gananciales de su administración, la que pasa a cabeza del síndico, art. 107 y 109 de la ley 24.522 <header level="4">(12)</header>. Los dos principios que caracterizan el régimen patrimonial matrimonial argentino - separación de deudas y derecho al cincuenta por ciento de los gananciales del cónyuge a la disolución de la sociedad conyugal, previa deducción de las deudas contraídas por el cónyuge titular - ¿mantienen su vigencia ante el concurso preventivo o la declaración de quiebra de uno de los cónyuges? Son numerosos los precedentes jurisprudenciales que llevan a sostener que tales principios no deben ser alterados cuando el proceso de liquidación y partición de la sociedad conyugal coexiste con un proceso universal de quiebra. Así se ha sostenido que “conforme al régimen de deudas separadas en el plano de la relación externa conyugal de los art. 5 y 6 de la ley 11.357, el esposo fallido debe responder con su patrimonio de bienes propios y gananciales de su titularidad frente a los acreedores y que en la especie estando el marido demandado en concurso, la partición de la ganancialidad estaba supeditada a que primero sean desinteresados todos los acreedores - quirografarios y en su caso privilegiados - del cónyuge concursado, y sólo de mediar remanente se procediera a repartir el mismo con su esposa” <header level="4">(13)</header>. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha expresado que “el art. 1315 del Código Civil concede al cónyuge no titular un derecho a los bienes gananciales y no sobre los bienes gananciales; consecuentemente, es necesario previamente deducir el pasivo, tal como lo marca el art. 1299 del mismo ordenamiento” <header level="4">(14)</header>. A ello debe sumarse la circunstancia de que si los acreedores contrataron con su deudor, teniendo como garantía el patrimonio del mismo que incluía un bien determinado, de carácter ganancial y de su titularidad exclusiva, en el supuesto que el deudor se divorcie los acreedores tienen la misma garantía para hacer efectivo el pago de las deudas contraídas. De lo expresado y del análisis efectuado se sigue que el cónyuge que contrae obligaciones siempre es responsable de ellas con todos sus bienes, es decir, los propios y los gananciales de administración reservada, aun ante la posterior disolución de la sociedad conyugal. <bold>V. Conclusión</bold> La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha contribuido con este fallo a dar mayor claridad al complejo tema de las relaciones entre los acreedores y el derecho a la mitad de los gananciales del ex cónyuge del deudor fallido, acertando al resolver que la disolución de la sociedad conyugal por divorcio no altera el derecho de los acreedores a efectivizar su crédito sobre los bienes gananciales de titularidad del cónyuge deudor &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Conf. Semanario Jurídico, T85-2001-B- 183, fallo 14.627. C5ªCCCba. 04/06/01. (Voto del Dr. Griffi.)</header> <header level="3">2) Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil, derecho de familia, T 1, 3ª ed., Ed. Astrea. Bs. As. 1998, p. 683, N° 535.</header> <header level="3">3) Belluscio, Augusto C., “El régimen de la sociedad conyugal en el período de su liquidación”, Revista Notarial (versión de la conferencia pronunciada por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Mendoza, actualizada con las conclusiones de las VII Jornadas de Derecho Civil, celebradas en Buenos Aires del 26 al 29 de septiembre de 1979), N° 848, p. 21 y en Revista Idearium, N° 6/7, 1980/81, p. 39; Méndez Costa, María Josefa y D' Antonio, Daniel Hugo, Derecho de Familia, T II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1990, p. 213; Fassi, Santiago y Bossert, Gustavo, “Indivisión o liquidación poscomunitaria”, en ED 71-583.</header> <header level="3">4) Belluscio, Augusto C., “El régimen de la sociedad conyugal en el período de su liquidación”, ob. cit., p. 22</header> <header level="3">5) Guastavino, Elías P., “ Los gananciales del fallido y el enigma del art. 1294 del Código Civil”. JA, 160-71.</header> <header level="3">6) LL, fallo 87.995, Suprema Corte de Buenos Aires, 19-9-1989.</header> <header level="3">7) Méndez Costa, María J. y D' Antonio, Daniel Hugo: “Derecho de Familia”, ob. cit., p. 79.</header> <header level="3">8) Para una comparación sobre las diversas teorías sobre la naturaleza de la indivisión poscomunitaria puede consultarse, entre otros, Belluscio, Augusto C., “El régimen de la sociedad conyugal en el período de su liquidación”, ob. cit., p. 23</header> <header level="3">9) Gowland, Alberto J.: “Dos casos de régimen patrimonial matrimonial: deudas y disposición”, ED, 138 - 484.</header> <header level="3">10) Méndez Costa, María J., “ Deudas de un cónyuge exigidas después de su muerte”, Foro de Cuyo, 11-768.</header> <header level="3">11) Conf. Semanario Jurídico, tº 85 -2001 - B - 183, C5ª. CCCba. 04/06/01. </header> <header level="3">12) Junyent Bas, Francisco: “Concurso y Familia”, Semanario Jurídico, Nº 1372, tº 86 - 2002 - 5.</header> <header level="3">13) Cfr. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto. JA, 1991-IV, 45, con nota de Ricardo J. Dutto, “La separación judicial de bienes por concurso del cónyuge”.</header> <header level="3">14) SC Mendoza, Sala I, noviembre 10-1992. Autos: “De la Roza Vda. de Gaviola en J: 141 De la Roza Vda. de Gaviola en J: 110.123 Suc. Alberto Gaviola, quiebra voluntaria p/ inc. exc. Bienes s/ casación”. JA, 160-82. Con nota de Elías P. Guastavino: “Los gananciales del fallido y el enigma del art. 1294 del Código Civil”.</header></page></body></doctrina>