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La responsabilidad del abogado en la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor –Ley 26361

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Sumario: I. Objetivo. II. La exclusión del profesional del ámbito de aplicación de la LDC como regla. Excepciones. III. Anticipo de una futura inclusión de los profesionales en la legislación consumerista. Necesidad de una correcta delimitación de los factores de atribución de responsabilidad. IV. Hipótesis de Responsabilidad Profesional según la modificación de la LDC. El letrado como sujeto responsable en la comisión de daño desde la óptica de la LDC. V. Conclusiones
I. Objetivo
No cabe duda de que el título del artículo puede tomar desprevenido al lector, por saber que los profesionales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley a pesar de la intención que la H. Cámara de Diputados de la Nación plasmó en ese sentido, con motivo del último ordenamiento modificatorio de la ley

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Siendo más preciso, el legislador de la Cámara Baja del H. Congreso de la Nación quiso incluir la hipótesis de responsabilidad del profesional como sujeto dañador; de allí que la modificación normativa se propuso en el artículo que regula la responsabilidad del “proveedor” a partir del riesgo o vicio en la prestación del servicio –art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor –Ley 24240 y modificatorias (en adelante LDC)–. Tal propósito traducía, sin duda, no solo la incorporación del profesional en el ámbito de aplicación legal, sino en su condición –repetimos– de responsable civil, aspecto que sin duda preocupa a todos los profesionales.
Ante tal antecedente legislativo, el modesto cometido del presente se dirige a vislumbrar si a partir de la legislación vigente, el abogado puede ser sujeto pasivo en el marco de la obligación resarcitoria con plafón normativo en la legislación consumerista.

II. La exclusión del profesional del ámbito de aplicación de la LDC como regla. Excepciones
El texto de la ley 24240, modificado por su similar ley 26361

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, hoy reza con relación al “proveedor”, más precisamente en el segundo párrafo: “Artículo 2. Proveedor…No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.
Es decir, el actual ordenamiento excluye la posibilidad de que el profesional liberal –y por ende el abogado– pueda ser considerado “proveedor”, salvo que realice publicidad de sus servicios, a lo que agregamos, o se presente bajo la forma de “empresa”

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No cabe duda, entonces, que cuando el letrado publica en cualquier medio de difusión (televisivo, radial, prensa escrita o aquel por el cual realice oferta de sus servicios a consumidores potencialmente indeterminados) se encontrará comprendido en la LDC y de igual modo al presentarse como “empresa” o “proveedor de servicios”, constituyendo esta hipótesis el otro supuesto de excepción a la regla de exclusión del ordenamiento consumerista –LDC–.
En la misma línea de pensamiento, calificada doctrina expone: “…El profesional individual celebra una locación de servicios o de obra, pero no un contrato de consumo. La ley admite dos excepciones: la primera se configura cuando ese profesional crea publicidad para un grupo de consumidores indeterminados, y la segunda cuando se ejerce en forma de empresa, en la que se diluye la figura del profesional liberal para conformarse la de proveedor…”

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Exaltamos la segunda de las hipótesis de exclusión –empresa o proveedor de servicios–, porque ésta no cuenta con correlato legal, sino que nace de la subsunción legal del supuesto fáctico consistente en que el profesional del derecho bajo un nombre de fantasía o razón social –sociedad anónima o de responsabilidad limitada (SA o SRL)– haga oferta de asesoramiento legal en diversas formas –v.gr: empresas de asesoramiento jurídico prepagas; número significativo de abogados asociados o sus estudios jurídicos asociados; o estudios jurídicos de tal envergadura que la asistencia técnica o asesoramiento profesional prestado indistintamente por cualquiera de los letrados que lo integran o se dividen en departamentos de acuerdo con la especialidad con una estructura interna que jerarquiza la trayectoria y rama del derecho según el cargo que ocupan dentro de la estructura empresarial: semijuniors; juniors, seniors, director, director asociado–.
Tratando de ser más exactos, la figura de “proveedor de servicios jurídicos”, para la LDC se relaciona no solo con el supuesto antes indicado, sino con convertirse en oferente de servicios jurídicos con una infraestructura montada que le permita al cliente, en su condición de consumidor, dar por descontados jerarquía, trayectoria o prestigio del o los letrados que lo asisten, y que por tales circunstancias acuda a requerir la contratación del servicio ofertado. No debe olvidarse que el profesional hace oferta de un “quehacer intangible”, que como tal se agota en sí mismo y no puede asimilarse al concepto de “producto” según la LDC.
Insistimos: en el caso de la “empresa de profesionales de derecho”, el servicio ofrecido no sólo se traduce en una asistencia técnico-legal especializada, sino en la puesta a disposición de una infraestructura administrativa y comercial que converge en originar la “apariencia” de trayectoria y especialización como elementos distintivos de la “oferta del servicio” –art. 1148, CC–, que deviene luego en generar, fruto de la trayectoria y jerarquía de ese estudio o estudios jurídicos, la “confianza” en el consumidor, trasladada a la “aceptación” del servicio, sin necesidad de consultar acerca de la idoneidad profesional del letrado que lo asiste. De allí que tal caracterización desdibuje el antiguo trato personalizado del profesional hacia su cliente.
A modo de corolario, la doctrina indica que “…Habría en definitiva dos situaciones en las cuales no es de aplicación la excepción de la ley 24240; cuando se ejerce la actividad en forma de empresa, diluyéndose la figura del profesional liberal para conformarse la de proveedor, y cuando el profesional crea publicidad destinada a consumidores potenciales indeterminados…”

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El Código de Defensa al Consumidor del Brasil –ley 8078– no excluye a los profesionales de su ámbito de aplicación –art. 3 inc. 2°–, pero aclara que “La responsabilidad personal de los profesionales será constatada mediante la verificación de culpa” –art. 14 inc. 4°–, lo que significa que hace recaer la responsabilidad en un factor de atribución subjetivo, salvo cuando se presente como “empresa de servicios”, en cuyo caso será “objetivo” – art. 14, 1ª. parte–.
En prieta síntesis, la excepción de la regla de exclusión a partir de la oferta de servicios con el ropaje de “empresa” o “proveedor”, importa como supuesto indubitable que el profesional se presente como persona jurídica –SA o SRL–; o lo haga como persona física pero detrás de una infraestructura administrativa y comercial, que por sí sola atrape al consumidor en aras de acudir a requerir el asesoramiento legal que entiende será satisfecho eficaz y acabadamente.
Desde la óptica de la responsabilidad, el letrado adoptará la figura de “empresario o proveedor de servicios” cuando el consumidor no necesite requerir mayor información que la mínima indispensable, acerca de la idoneidad, trayectoria o prestigio del abogado. A partir de allí, el asesor legal deberá entender que asume un “deber de seguridad” –art. 5 de la LDC– emparentado con la eficacia de su actuar profesional, el que de modo alguno se entenderá como garantía de éxito, sino que el asesoramiento legal importará no encauzar al “consumidor de servicios legal” en “aventuras judiciales” o en lenguaje vulgar “fabricar o armar pleitos”, e inclusive demandas con escasa probabilidad de resultado favorable, según lo resuelto por doctrina judicial de Tribunales cimeros –TSJ de nuestra provincia o la CSJN– en ejercicio de su labor de unificador de jurisprudencia o último interprete de la Constitución provincial o función nomofiláctica.

III. Anticipo de una futura inclusión de los profesionales en la legislación consumerista. Necesidad de una correcta delimitación de los factores de atribución de responsabilidad
Previo ingresar de lleno a la hipótesis de responsabilidad del profesional del derecho en materia consumerista, nos parece válido aludir a las razones que propiciaron el mantenimiento de la exclusión de los profesionales, en general, del ámbito de la LDC y las críticas doctrinarias en sentido adverso.
En nuestra modesta opinión, más tarde o más temprano tendremos que comprender que los profesionales deberán asumir su inclusión en el ámbito de aplicación de la ley como “proveedores“ –art. 2, LDC– y por lo tanto como sujetos susceptibles de responder por el daño que pudieren ocasionar en el marco de la “relación de consumo”, sea por acción u omisión.
Tal conclusión impone apuntar cuáles fueron los motivos que algunos de los senadores en la Cámara Alta del H. Congreso de la Nación esgrimieron para descartar la inclusión de los profesionales en el marco de la última modificación de la ley 26361.
El senador –Sr. Petcoff Naidenoff– expuso: “…A través del artículo 2°, no solamente incorporamos una definición del proveedor, sino que marcamos una diferencia con la sanción de la Cámara de Diputados, al excluir a los servicios de los profesionales liberales, al amparo de la ley 24.240. A continuación, quiero detenerme en la razón de la decisión de los señores senadores de excluir la ley 24.240, de protección y defensa de los consumidores. En este sentido, quiero destacar el plenario llevado a cabo en 2006, del que participaron más de veinticinco o treinta asociaciones de colegios profesionales o asociaciones de defensa del consumidor. Allí, la opinión mayoritaria no solo de las partes, sino, fundamentalmente del trabajo y del consenso surgido, fue que los profesionales liberales que requieren para su ejercicio un título universitario y una matrícula expedida por los colegios profesionales no pueden estar abarcados por el concepto de usuario y consumidor. En primer lugar, porque más allá de prestar un servicio, el que presta un profesional liberal con título universitario y matrícula no puede ser asemejado al concepto de un proveedor. El profesional presta un servicio, pero no se corresponde con la conceptualización del proveedor, o lo que implica un proveedor, que comercializa bienes y servicios, bajo el contexto de la ley 24240. En segundo lugar, en cuanto a las obligaciones, las que se generan a través del proveedor, son de resultados. En cambio las que prestan los profesionales son de medios. Esta no es una definición menor, sino que va a marcar una pauta, en función de la cual consideramos que esta exclusión es un aporte significativo y que pone claros sobre oscuros. …Los profesionales no son proveedores. Esto lo quiero repetir. En definitiva, un profesional liberal no es un agente de mercado ni económico, sino más bien un agente social. Y la renta que hoy se obtiene en el marco de una relación comercial o empresarial tiene una finalidad o cierra un circuito absolutamente productivo, que nada tiene que ver con la prestación que se recibe a través de los honorarios profesionales, los cuales tienen un carácter alimentario. Por otra parte, con relación a los servicios de los profesionales liberales, también excluimos el art. 15 de la ley 24240; mejor dicho, del dictamen de la sanción de la Cámara de Diputados que establecía la responsabilidad por el factor subjetivo o culpa como factor de atribución de responsabilidad. Entonces, se los excluye por la sencilla razón de que dichos profesionales se rigen por normas específicas, es decir, por un poder disciplinario interno de matrícula que ejercen los propios colegios profesionales. …”

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(el destacado nos pertenece).
Hacemos hincapié en la exposición realizada por este legislador, porque algunas de las razones que informan la mentada exclusión merecen, utilizando lenguaje vulgar, “separar la paja del trigo”.
Cuando en el ordenamiento normativo consumerista se define al “proveedor”, nos referimos “…a todo el sector oferente de productos y servicios, siempre que lo haga de una manera profesional y en una relación de consumo…”

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. Este concepto, por su amplitud, se delimita por la doctrina citada

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a partir de elementos tales como existencia de la “relación de consumo”; la “profesionalidad” de quien lo brinda; que la oferta de servicios sea habitual e inclusive “ocasional” y se traduzca en la ejecución de tareas tales como producción, montaje, creación seguida de ejecución, construcción, transformación, importación, distribución y comercialización.
Casi todos los autores giran en rededor de esta definición de “proveedor”, a partir de una interpretación –entendemos– sistemática del ordenamiento consumerista

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Es más, en las primeras e incipientes definiciones de la “relación de consumo” se predicaba que el distingo entre el “predisponente” o “proveedor o empresario” y el vulnerable o “consumidor”, se focalizaba en que “…, la relación entre dos particulares, sin que ninguno de ellos revista la calidad de empresario, impide la configuración del acto de consumo y del consumidor”

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A partir de estas precisiones, lo primero que debe afirmarse es que el “proveedor de servicios” ejecutará conductas que podrán juzgarse tanto como obligaciones de “medio” o “de resultado”, según las circunstancias particulares del caso. Por lo tanto, es un yerro afirmar que en la LDC el nombrado siempre desarrollará “obligaciones de medio”.
Lo afirmado tiene que ver –a esta altura del razonamiento– con el distingo entre lo que significa la introducción de un “producto” en el mercado con la “prestación de servicios” en el mismo ámbito.
El régimen de responsabilidad consumerista, por definición, se sustenta en la existencia de factores de atribución objetivos (riesgo creado, seguridad, confianza, entre otros); pero no por ello, la conducta desplegada por el proveedor deviene insusceptible de ser analizada bajo el prisma de factores de atribución subjetivos (dolo, culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo).
Dicho de otro modo, cuando se alude a la comercialización de un producto y su incidencia dañosa, va de suyo que en la LDC debe analizarse desde la óptica o existencia de factores de atribución objetivos; situación diametralmente diversa respecto de la “prestación de servicios”, en la que naturalmente la conducta lesiva podrá juzgarse en consideración a ambos factores de atribución.
Veámoslo de otro modo. Cuando el consumidor sufre daño por lo defectuoso del producto, solo debe demostrar la existencia del daño a partir de tal extremo o de la violación al estándar de seguridad naturalmente esperable desde su aparición en el mercado de consumo –art. 5 y 6, LDC–; mientras que el empresario o “proveedor” procurará demostrar la ruptura del nexo causal a partir del hecho de un tercero por quien no debe responder, el hecho o culpa de la víctima o el caso fortuito o fuerza mayor de alcance muy restrictivo. Pero esta situación no se plantea del mismo modo cuando nos encontramos frente a lo defectuoso de la “prestación de servicios”, en la que naturalmente el afectado = consumidor o usuario, deberá advertir que la antijuridicidad del comportamiento del proveedor podrá desandarse con basamento en un proceder culposo y/o atentatorio de la seguridad esperada.
Lo que no puede ni debe perderse de vista es que en la LDC tenemos la posibilidad de asignar responsabilidad al empresario o proveedor de servicios con sustento en ambos factores de atribución, subjetivos como objetivos. De manera tal, que nunca podrá aseverarse que cuando aludimos a profesional= proveedor de servicios, en el régimen de responsabilidad civil del consumidor, y desde el prisma del “débito de seguridad” su obligación siempre será de “medios”, cuando puede asignársele responsabilidad en un régimen como en el otro (de medios o de resultado)

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En otras palabras –como lo indicaremos infra–, que al profesional como productor de servicios pueda considerárselo incurso en una obligación de medios o de resultado dependerá del modo o forma en que ofrezca y preste el mentado servicio y la infraestructura de medios y cosas que ponga a disposición del consumidor para la satisfacción de tal cometido.
Precisado el yerro en que, interpretamos, incurre el legislador respecto de la exclusión del profesional de la LDC, modestamente afirmamos que su inclusión descansa en alguna de las notas distintivas de la “relación de consumo”. Una de ellas es la condición de “vulnerabilidad” del “consumidor”, propio de la economía de mercado o tráfico comercial de masas, que a la hora de requerir “asesoramiento legal” al profesional cristaliza lo que se denomina la “asimetría” informativa.
Para ser más precisos, el derecho del consumidor, más allá de su rango constitucional –art. 42, CN–

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es una rama del derecho eminentemente protectoria que a partir de su calificación como norma de orden público, está dirigida esencialmente a equilibrar, con base en principios de sociabilidad, la “vulnerabilidad” del consumidor.
Diría el autor santafesino citado: “… ¿Por qué causa se protege? Existe un supuesto de hecho que es el que demanda la protección, un estado de riesgo colectivo o de una clase o grupo, que el Derecho atiende especialmente…”

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Debe entonces delimitarse qué comprendemos por “vulnerable”. “…La vulnerabilidad del consumidor es una cuestión previa a la relación jurídica bilateral causada por la relación de consumo. Por esta razón no ha interesado al Derecho Privado tradicional, que se ha mantenido neutral frente a los repartos que hace el mercado y que ha mirado con mucha censura estas herramientas intervencionistas. …De tal modo, las normas de orden público consumerista tratan de corregir fallas del mercado. Esta precisión es importante porque no se trata de incidir en la relación bilateral repartiendo costos o efectuando una justicia conmutativa en el caso; no es razonable intentar afectar los repartos privados que efectúan las partes interviniendo en lo que ellas hacen, ya que ése es el objetivo de la política distributiva estatal mediante impuestos y otras contribuciones. El objetivo es suprimir los obstáculos del consentimiento pleno y asegurar la sociabilidad de las relaciones jurídicas, como lo hemos expuesto al tratar el orden público”

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Aplicando los principios arriba esbozados a la casuística sometida a estudio, no cabe duda de que si el cliente recibe la atención de un único profesional o la de una estructura importante de un estudio jurídico, aparecerá siempre como un sujeto “vulnerable”.
Así sucede, porque al momento de dirimir o decidir sobre si las condiciones de contratación son convenientes o exorbitantes, aparecerá la denunciada “asimetría en la información”, como el otro elemento relevante que incidirá en mayor o menor medida en la anunciada “vulnerabilidad” según el grado de “confianza” que le despierte el profesional.
Este aspecto que –como dijimos– es el distintivo en la “aceptación consumerista” –elemento integrante del consentimiento contractual (art. 1144, CC)–, conjugado con la enunciada vulnerabilidad, son los que presagian la inclusión del profesional en la LDC.
Véase de este modo: el cliente/consumidor llega a determinado estudio jurídico, en la mayoría de los casos por la “confianza” que comentarios o dichos de allegados –parientes o amigos– despertaron en su persona acerca de la eficiencia y seriedad con que el abogado atendió cuestiones de quien comenta. A partir de allí, la mentada “confianza” aparece como relevante no sólo para considerar atinados los consejos o sugerencias técnicas que el profesional le proporciona al cliente, sino respecto de las condiciones de contratación propuestas, en cuanto a su equilibrio y equidad.
Con ello pretendemos demostrar que la asimetría en la información y la vulnerabilidad van de la mano en el mismo instante en que el cliente decide que profesional o estudio jurídico lo represente. Aquella vulnerabilidad habrá de calificarse como “jurídica”

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, desde la ignorancia que siempre el cliente tiene y tendrá respecto de la materia en la que su asesor/letrado le brinda cobertura.
La situación –entendemos– no se verá modificada porque el “consumidor jurídico” sea asistido en forma personal siempre por el mismo letrado o por una estructura jurídica importante. La cuestión pasa por discernir cuáles van a ser los factores de atribución en los que se hará descansar la responsabilidad, cuando el profesional actúe –para decirlo de algún modo– “personalmente” y cuando lo haga decididamente como perteneciente a una estructura o si se quiere como “empresario” del derecho.
Ante tal interrogante, la cuestión se dilucida asumiendo por definición legal que la responsabilidad del abogado en el primer caso sólo deberá hacerse sobre factores de atribución subjetivos (culpa, negligencia, impericia, entre otros); mientras que cuando sea integrante de una “empresa”, en factores de atribución objetivos (riesgo creado, seguridad, confianza, estos últimos propios de la legislación del consumidor).
Concluimos que, en vista de la evolución del mercado de consumo en materia de servicios y en los tiempos actuales, encontrarse con la vieja figura del letrado que ejerce su profesión en una pequeña oficina, sin secretaria y con las comodidades mínimas e indispensables para una eficiente prestación del servicio, hoy se convierte en la excepción a la regla.
Justamente, la necesidad del abogado de convocar al cliente y generar la necesidad de asesoramiento legal, hacen que ponga en juego una infraestructura, formas y modos de contratación que le permitan captar la mayor cantidad de ellos en el menor tiempo posible y con un margen de respuesta rápido y eficaz.
A partir del reconocimiento de esta realidad, deberá comprenderse que no es un flagelo para el profesional considerarse comprendido en la LDC, sino que el legislador y hoy el mismo magistrado necesariamente habrán de evaluar las características antes anotadas. A partir de ellas, concluirá que por definición siempre deberá adjudicar responsabilidad con fundamento en factores de atribución subjetivos; y cuando la descripción de los hechos que hicieron a la contratación del profesional deje vislumbrar que la infraestructura puesta a disposición del cliente generó tal “confianza” que lo llevó a la convicción de encontrarse frente a una “empresa de servicios jurídicos”, allí, la obligación resarcitoria se hará descansar en factores de atribución objetivos.
Creemos que por estas razones y otras que subyacen, calificada doctrina ha reprochado –entendemos de un modo no muy feliz– la exclusión que la H. Cámara de Senadores realizó respecto de los profesionales, exponiendo: “Se trata de una verdadera aberración y defensa corporativa sin sentido social ni jurídico. Hemos sostenido con muy buena parte de la doctrina que la ‘relación del profesional’ con el cliente/paciente, etc. es de una asimetría cultural y científica por lo cual debe incorporarse en las relaciones de consumo”(16).
En otras palabras, la “vulnerabilidad jurídica” importa que el cliente ante el profesional del derecho presentado o no con el ropaje de “empresa”, siempre está en una condición que lo coloca ante el proveedor de servicios como un sujeto desconocedor de cuestiones absolutamente técnicas que lo llevan a cristalizar la contratación, con fundamento en la confianza que la jerarquía y trayectoria del profesional le despierta.
Por lo tanto, la inclusión del profesional en el marco de la ley como “proveedor” no tiene que convertirse en una invasión de competencias propias de los Colegios Profesionales, esto es una idea equivocada. Lo que sí debe hacerse es destacar y resaltar que la responsabilidad que le quepa como sujeto dañador se apreciará con basamento en factores de atribución subjetivos –culpa o negligencia–; mientras que cuando actúe como “empresa” deberá analizarse con sustento en factores de atribución objetivos –violación al deber de seguridad y confianza–.
A modo de colofón, no puede perderse de vista que en el derecho comparado –como en el caso del Código de Defensa al Consumidor del Brasil (Ley 8078)– algunas de las respuestas a las inquietudes planteadas encuentran consagración legislativa, que contempla la hipótesis de responsabilidad resarcitoria del profesional liberal con basamento en factores de atribución subjetivos

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IV.Hipótesis de Responsabilidad Profesional del abogado según la modificación de la LDC. El letrado como sujeto responsable en la comisión de daño desde la óptica de la LDC
Más allá de lo expuesto en el acápite anterior, lo que no puede dejar de ser considerado por el profesional del derecho, es que hoy la modificación de la LDC –ley 26361–, lo contempla como sujeto dañador, a partir de la letra del art. 8 bis de la LDC –introducido por la modificación ley 26361–.
Esta norma prescribe: “…Artículo 8 bis. Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor…”

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La norma bajo análisis trae un párrafo que indubitablemente involucra al abogado como responsable civil, en cuanto a la forma y modo en que se realizan las intimaciones o emplazamientos extrajudiciales.
Calificada doctrina, a la hora de comentar este artículo y en lo que hace al protagonismo del letrado como sujeto dañador, ha expuesto: “…En los reclamos extrajudiciales de deudas los proveedores ‘deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial’. Los abogados que los utilizaran, además de incurrir en falta ética, podrían comprometer su responsabilidad porque se trata de hechos ilícitos en sentido lato (art. 1066, CC) para los cuales no rige la teoría de la representación (art. 1869 del CC)…”

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Desde una óptica más profunda también se ha señalado: “…No obstante, creemos que el nuevo art. 8 bis incorporado a la ley podría llegar a ser la puerta de entrada para que algunos profesionales o empresas de cobranzas queden alcanzados por la Ley de Defensa al Consumidor. En efecto, dicho artículo prohíbe al proveedor efectuar reclamos de deudas extrajudiciales con apariencia de reclamo judicial, siendo pasible, quien no cumpliera con la norma, de las sanciones genéricas del art. 47 (apercibimiento, multa etc.) así como de la nueva multa civil establecida en el art. 52 bis de la ley, penalidades que resultan extensivas solidariamente ‘a quien actuare en nombre del proveedor’. ¿Qué pasa, por ejemplo, con aquellos abogados o estudios de abogados que realizan cobranzas y recuperos de créditos en nombre de empresas o del propio Estado y remiten una intimación con dichas características? Este es uno de los interrogantes que la doctrina y jurisprudencia tendrá que ir respondiendo…”

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Tratando de tomar la posta respecto del interrogante planteado por este destacado autor, ninguna duda debe quedarnos en cuanto a que el letrado que ejecuta las conductas reprochadas será sujeto pasible de ser condenado personalmente o en concurrencia como los demás responsables, a la reparación integral de la víctima.
Con ello debe entenderse que podrán desandarse las siguientes hipótesis.
Ante una denuncia practicada por ante la autoridad de aplicación –Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción o quien haga sus veces a nivel provincial–, es decir en sede administrativa, el letrado deberá asumir la posibilidad de ser condenado a resarcir el denominado “daño directo” –art. 40 bis de la LDC–
Este supuesto, que si bien cuenta con un tope máximo de indemnización –cinco (5) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Indec, no por ello abandona el concepto de “reparación integral” que si bien por la letra de la norma –art. 40 bis, LDC– parecería limitarlo sólo al daño patrimonial, por aludir a que el perjuicio debe ser susceptible de apreciación pecuniaria (daño emergente) y a las consecuencias inmediatas (dejando de lado el lucro cesante y pérdida de chance), en lo que hace al daño moral no debe considerarse descartado, porque la compensación económica que con él se pretende también es susceptible de apreciación pecuniaria. Ahora bien, en este caso el profesional responderá como obligado concurrente con su comitente, mandante, asesorado o demás miembros que intervinieron en la conducta lesiva, asumiendo inclusive responsabilidad solidaria –art. 8 bis y art. 40 de la LDC, art. 699, 700 del CC–.
En vista de tal panorama, va de suyo que ante tal hipótesis y por la preanunciada inconstitucionalidad (21) los letrados podrán hacer descansar su defensa en la ausencia de potestad constitucional de la autoridad administrativa para expedirse acerca de los elementos constitutivos de la obligación resarcitoria (antijuridicidad, nexo de causalidad y factor de atribución, existencia de daño, eximentes de responsabilidad y existencia de daño), sin perjuicio de la delimitación que la norma predica en cuanto a la extensión del daño a resarcir. El reproche constitucional se funda en la violación al principio de división de poderes que esta norma propicia –art. 109, CN– porque de modo alguno el Poder Ejecutivo de la Nación o su similar provincial pueden arrogarse atribuciones para expedirse acerca de la reparación del daño.
En el caso puntual de la conducta penada por la norma que alude a las “prácticas abusivas”, aludimos a la hipótesis de “prestación de servicios” que al decir de la doctrina consumerista podrá calificarse de “riesgoso” por el solo hecho de ocasionar daño.
Y en este caso –estando conteste con la doctrina citada en primer término– el proceder del letrado suscribiendo intimaciones o emplazamientos extrajudiciales intimidatorios o amenazantes, lo colocan en la situación de responder a partir de la violación al deber de seguridad de rango constitucional –art. 42 de la CN, art. 5 y 6 de la LDC–, con la posibilidad de que el juzgador no solo analice su comportamiento bajo el prisma de los factores de atribución subjetivos (dolo o culpa), sino –en este caso– de los objetivos (riesgo creado, confianza).
En otras palabras, el ámbito de responsabilidad en el que se juzgará el actuar del profesional del derecho será el objetivo y con ello éste deberá asumir que la forma o modo de eximirse de responsabilidad siempre habrá de apuntar a interrumpir el nexo de causalidad por el hecho de un tercero por quien no debe responder, por el hecho o culpa de la víctima o por caso fortuito o fuerza may

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