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La responsabilidad de los administradores en el supuesto del art. 99, LS, no constituye una hipótesis de extensión de la quiebra

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Sumario: I. Introducción. II. ¿Irregularidad sobreviniente? III. Los fallos de la jurisprudencia cordobesa. III. 1. La sociedad de plazo vencido. III.2. La alternativa recursiva. III.3. La validación del recurso de reposición. IV. La cuestión de fondo. IV.1. La sanción del art. 99 y la eventual responsabilidad de los socios. IV.2. La definición del criterio. V. La convergencia del régimen de los artículos 99, LS, y 160, LC. VI. Extensión de la quiebra. VI. 1. La quiebra principal. VI. 2. Una alternativa de recomposición patrimonial. VI.3. Supuestos de extensión. VII. El “case” de la extensión a los socios ilimitadamente responsables. VII.1. Antecedentes. VII.2. Recaudos de procedencia. VIII. Opiniones doctrinarias. VIII. 1. El alcance de la expresión socios ilimitadamente responsables. VIII. 2. La tesis restrictiva. VIII. 2. a. La doctrina de Maffía. VIII. 2. b. Diferentes posiciones en favor de la tesis restrictiva. VIII. 3. La tesis amplia. VIII. 4. La tesis intermedia: El cuestionamiento de Rouillón. VIII. 5. La opinión mayoritaria. IX. El funcionamiento de las causales de disolución. IX. 1. El proceso liquidatario. IX. 2. El régimen del art. 99, LSC. IX. 3. La sociedad de plazo vencido. IX. 4. La correcta interpretación legal. IX. 5. La definición del criterio por parte de la doctrina y de la jurisprudencia. IX. 6. La responsabilidad de los administradores y socios en una sociedad de plazo vencido, art. 99, LSC. IX. 7. Delimitando la responsabilidad de los socios. X. Conclusión. I. Introducción
Una cuestión que fuera debatida en doctrina y jurisprudencia y cuya polémica se mantiene aún hoy, deviene de la responsabilidad establecida en el art. 99 de la Ley de Sociedades en cuanto dispone que, cuando la sociedad está en etapa de disolución, los administradores sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Asimismo, la norma establece que cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
En esta inteligencia, se advierte que habiendo operado una causal de disolución, los actos sociales se encaminan a llevar adelante la liquidación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley de Sociedades (LS).
De allí que el incumplimiento de este imperativo legal imponga la responsabilidad solidaria e ilimitada respecto de los terceros y de los socios.
Ahora bien, en caso de que la sociedad mantenga su actividad normal, algunos autores han entendido que, como consecuencia del vencimiento del plazo del contrato, el ente debe calificarse como “irregular”, aplicándosele la normativa reglada en los artículos 21 a 26 del ordenamiento societario.

II. ¿Irregularidad sobreviniente?
Desde otro costado, la mayoría de la doctrina sostiene que la producción de una causal de disolución no vuelve irregular a la sociedad, sino que será pasible de la sanción que establece el art. 99 para los administradores y eventualmente para los socios. Cuando la sociedad se encuentra en cesación de pagos, esta situación conduce a que se debata si la responsabilidad plasmada en la norma citada supra puede justificar la extensión de la quiebra en los términos del art. 160 de la Ley Concursal (LC).
En una palabra, el interrogante gira en torno a si la expresión que utiliza la norma concursal de que “la quiebra principal se refleja en la de los socios con responsabilidad ilimitada”, alcanza a aquellos que se encuentran atrapados por el art. 99 de la ley societaria.

III. Los fallos de la jurisprudencia cordobesa
III. 1. La sociedad de plazo vencido
La problemática planteada supra fue definida por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos “Espósito Antonio Augusto – Quiebra pedida simple – Otros– Incidente. Recurso de reposición”[N de E.- Se publica en este número, p. 942] y en “Wolff, Carlos Agustín – Quiebra pedida simple – Otros incidentes. Recurso de reposición”. En dichas causas, el tribunal cordobés analizó sendas quiebras declaradas con asiento en el art. 160, LC, y 99, LS, advirtiéndose que el juez de primera instancia había entendido que encontrándose frente a una sociedad de plazo vencido, ésta devenía “irregular”, y consecuentemente, los socios eran responsables en forma solidaria e ilimitada.
Al analizar las sentencias de primer grado a la luz del plexo normativo aplicable, el tribunal advirtió en primer lugar que la quiebra refleja no fue declarada simultáneamente con la social, sino que devino de un planteo posterior del síndico que no tuvo sustanciación, por lo que los socios no tuvieron oportunidad de defensa y, consecuentemente, esta situación debió ser ponderada por el inferior.
Así, la Cámara expresó, entre otras cosas, que “… como reflexiona el Dr. Rouillón, son tantos los supuestos posibles de quiebra refleja y tan diferentes los “momentos” en que puede hallarse la quiebra principal cuando se plantee la posibilidad de su extensión, que –en ausencia de normas legales específicas– resulta prácticamente imposible sentar un criterio absoluto y de aplicación general para todos los casos probables en orden al trámite admisible”.
III. 2. La alternativa recursiva
En esta inteligencia, el tribunal de alzada puntualiza siguiendo a Rouillón: “…No obstante, el autor citado esboza lineamientos generales para procurar la mejor solución ritual, que considero resultan una herramienta válida, sin perjuicio de las circunstancias de hecho y tiempo que rodearan los casos en particular, distinguiendo dos grandes grupos de extensión de quiebra: la quiebra refleja “sincrónica” o “simultánea” con la principal, y la refleja “asincrónica” o “sucesiva” de la principal. La primera comprende los casos en que la falencia por extensión se declara en la sentencia de la principal, mientras que la segunda comprende aquellos que a posteriori de haberse dictado la sentencia principal se verifica que están reunidos los presupuestos para extender la misma, ya sea a pedido del síndico, de los acreedores o por actuación oficiosa del tribunal. Combinando estos supuestos con los sustanciales de extensión de quiebra, es que en términos generales considera que debe otorgarse trámite incidental con la posibilidad recursiva de apelación (Rouillón, Adolfo, “Procedimiento para la declaración de quiebra”, Ed. Zeus, p. 210 y ss.)”.
En este orden de ideas, y siguiendo con la argumentación, la vocal del primer voto agrega que “…a partir de lo reflexionado, y reconociendo que no se pueden sentar reglas definitivas, considero que el resolutorio del caso resultaba susceptible de ser impugnado por vía de la apelación, desde que la quiebra fue extendida a pedido del síndico, luego de quedar firme la falencia de la sociedad, sin sustanciación previa, y que la cesación de pagos del socio no supone un presupuesto de la extensión de quiebra. En términos generales, afirma la doctrina que no procede el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra dictada en un procedimiento de extensión de quiebra, es decir cuando las quiebras no son simultáneas. En ese caso el afectado está legitimado para apelar la sentencia que admite la demanda de extensión (Ribera – Casadio Martínez – Di Tullio – Graziabile, Derecho Concursal, Rivera, Julio César (Director), Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, t. III, p.108)”.
En igual sentido, la magistrada recuerda que “…la jurisprudencia ha razonado que corresponde reconocerles el derecho a apelar la extensión de la quiebra que les fue declarada a los socios de oficio y sin audiencia previa, puesto que en caso contrario, se los colocaría en peor situación de la que se les hubiere permitido para hacer valer sus defensas (Cfr.: ex art. 91, LC, hoy aplicable art. 84 LC) si a la extensión se le aplicase el régimen de incidente, en cuyo caso sería apelable (Cfr.: ex art. 308 LC, hoy art. 285 L.C.) (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, 3/5/1994, “Chavarri y Cía. SCA”, LL BA, 1994–1012)”.
III.3. La validación del recurso de reposición
En tal sentido, la vocal culmina su pensamiento expresando que “…lo expuesto no termina de solucionar lo sucedido en autos, siendo que el impugnante planteó recurso de reposición encuadrado en el art. 94 de la LCQ y dejó planteada apelación en subsidio, la que concedió el a quo tras el rechazo de la reposición que había sido tramitada”.
De tal modo, el tribunal enfatiza que “La particular situación y carencia de norma concursal que prevé introducir la apelación en modo subsidiaria, me lleva a pronunciarme, en coincidencia con el Sr. fiscal de Cámaras, a favor de la concesión de la apelación. Ello no implica que reconozca analogía entre el recurso previsto por el art. 94 de la LCQ con la reposición reglada por el derecho procesal, en tanto el primero se deduce en contra de una sentencia que supone el desarrollo de un contradictorio sujeto a prueba y destinado a determinar la pertinencia de la subsistencia de la resolución que declaró la quiebra, y el segundo procede únicamente contra autos y decretos dictados sin sustanciación; a más de diferencias vinculadas con el plazo de interposición, forma de sustanciación, legitimado, etc. Lo que sucede es que, dadas las circunstancias, un pronunciamiento contrario revelaría que por en exceso formal se dejaría al impugnante sin posibilidad de contar con la doble instancia en una cuestión como la declaración de su falencia”.

IV. La cuestión de fondo
IV. 1. La sanción del art. 99 y la eventual responsabilidad de los socios
Una vez despejada la cuestión formal sobre la viabilidad del recurso de reposición del art. 94 de la LC, el tribunal de alzada se introduce en el análisis de los artículos 160 y su correlación con el art. 99, LS.
Así, se puntualiza que “asumiendo incluso la tesis intermedia desarrollada por el Dr. Rouillón, con relación al término “socios de responsabilidad limitada” del art. 160 de la LSC, y más allá de la naturaleza que se le otorgue a la sociedad que continúa operando luego de vencido el término de su vigencia, lo cierto es que sólo esta última situación es la que refleja la actividad ajena a los asuntos urgentes y atinentes a la ejecución de medidas necesarias para iniciar la liquidación”.
En este sentido, la vocal del primer voto establece que “… no se comprende la calificación de ‘sociedad disfuncional’ de la que se vale el sentenciante ante una sociedad de plazo vencido que no ha concretado su liquidación, sin tener en consideración que, en todo caso, la disfuncionalidad podría derivar de haber continuado realizando actos ajenos a la personalidad jurídica restringida a la que queda reducida el ente social, pero no se entiende que tal calificativo pudiera obrar para una sociedad que hubiera subsistido en estado liquidativo”.
La magistrada agrega que “… cabe hacer notar que la doctrina y jurisprudencia citada en el resolutorio, indican que sólo corresponde atribuir responsabilidad a los administradores y a los socios en virtud de la previsión del art. 99 de la LSC, es decir, cuando la sociedad ha continuado con su giro normal, esto es, haya realizado actos relativos a su objeto social, una vez vencido el plazo de duración de la entidad (Cfr.: Zunino, Jorge Osvaldo, Régimen de Sociedades Comerciales, Ley 19.550, Revisado, ordenado y comentado, 22ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 151. Rouillón, Adolfo A. N. (Director), Código de Comercio, comentado y anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, t. IV, p. 374; Pesaresi, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras, Anotada con jurisprudencia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 630; Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, t. II, p. 241 y sgtes.)”.
En igual línea, señaló que: “…la jurisprudencia se ha expedido en este sentido al expresar que ‘Es procedente la extensión de la quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada a sus socios si existen pruebas de que el ente continuó operando normalmente –en el caso, despidió un dependiente– luego de vencido el plazo de duración establecido en el contrato social (…)’ (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala II, “N. Di Benedetti y Cía. SRL s/quiebra c/ Di Benedetti, Nicolás y otros”, 10/5/2001, La Ley Litoral, 2001, p. 1251. Cita online: AR/JUR/2828/2001; en igual sentido: CNCom, Sala A, 29/9/1999, “Tampré SRL –Quiebra”, La Ley 2000–B, 884; SCBA, 16/6/1992, “Rodríguez, Alberto c/Mada SRL y otros s/despido)”.
IV.2. La definición del criterio
Ahora bien, al resolver la cuestión fondal, la magistrada entiende que “… se constata la ausencia de prueba relacionada con una posible actuación del ente social con posterioridad al vencimiento del plazo. Lejos de ello, la misma sindicatura ha reconocido que tal actuación no existió, que luego de rescindido el contrato de concesión privada con la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba, la sociedad dejó de actuar (Vide: fs. 40/41 vta), tanto que apela al tiempo transcurrido sin que se hubiera concretado la liquidación para hacer responsables a los socios de sus consecuencias, pretendiendo que respondan ilimitadamente. Al respecto cabe acotar en función de lo alegado por el acreedor peticionante, que no existe elemento alguno que lleve a revertir lo reconocido por el auxiliar técnico, como que la sociedad fue dada de baja ante la Municipalidad de Córdoba y Dirección de Rentas de la Provincia por haber cesado la actividad, que carece de espacio físico para desarrollarse, etc.”.
En síntesis, el tribunal revoca la declaración de la quiebra afirmando que la sociedad no ha tenido actividad alguna después de operada la causal de vencimiento del plazo de duración, y consecuentemente, no es dable extender la quiebra a los socios.

V. La convergencia del régimen de los artículos 99, LS y 160, LC
Tal como se advierte, las cuestiones resueltas por la Cámara giraron en torno al conocido debate sobre las consecuencias que apareja, para los socios, el vencimiento del plazo de duración de una sociedad de responsabilidad limitada y si esta situación permite la extensión de la quiebra en los términos del art. 160, LCQ y 99, LSC.
Así, los debates se centraron en la inteligencia del art. 160 de la ley concursal, en orden a determinar cuáles son los socios con responsabilidad ilimitada a quienes se les refleja la quiebra principal, como así también la eventual responsabilidad que se deriva en el caso de una sociedad de plazo vencido, art. 94 inc. 2, LSC, en función del art. 99 de dicho cuerpo legal.
Por ello, corresponde iniciar el estudio por el sistema de la extensión de quiebra y, puntualmente, el sentido y alcance de la expresión “socios con responsabilidad ilimitada” que establece la norma concursal para habilitar la extensión de quiebra de la sociedad a aquéllos.

VI. Extensión de la quiebra
VI. 1. La quiebra principal
Desde esta perspectiva, conviene recordar que la quiebra, una vez declarada, produce efectos respecto del deudor, efectos personales y patrimoniales que tienen peculiares características.
Las consecuencias patrimoniales de la falencia tienen su eje en el desapoderamiento de los bienes del deudor (art. 107, LCQ), salvo exclusiones (art. 108, LCQ), pero abarcan también otros aspectos.
El patrimonio es una noción evidentemente dinámica y, en este sentido, su titular se relaciona constantemente con otros sujetos. El pasivo de una empresa importa la existencia de acreedores, y el activo ha debido ser adquirido jurídicamente de otros sujetos; además, el activo tiene una directa y versátil correspondencia con el pasivo.
De allí que la ley concursal establece en caso de falencia una serie de medidas y acciones tendientes a la recomposición patrimonial, entre las cuales se encuentra la extensión de la quiebra.
VI. 2. Una alternativa de recomposición patrimonial
Desde esta perspectiva, esta recomposición patrimonial puede consistir en la transmisión de los efectos falenciales a un nuevo patrimonio de un sujeto distinto del fallido. Esta alternativa se concreta en la llamada quiebra refleja o extensión de la quiebra, que es un procedimiento tendiente a la declaración de la quiebra de un sujeto distinto jurídicamente del fallido (quiebra refleja, extendida, accesoria o subquiebra) –y que puede no estar en estado de cesación de pagos–, que tiene como presupuesto esencial una declaración falencial anterior (quiebra principal o anterior), la configuración de ciertas causales restrictivamente consideradas (imperativo legal) y un régimen de íntima vinculación procesal sustancial entre ambos procesos falimentarios (1).
Así, cabe advertir que es el supuesto mediante el cual el propio ordenamiento jurídico hace responsables por las deudas del fallido a personas físicas o de existencia ideal jurídicamente distintas del propio quebrado, a quienes también se les declara la falencia por extensión y sobre la base de una quiebra preexistente (2).
Miguens lo define de la siguiente manera: “Es un instituto concursal concomitante con otro proceso concursal, de naturaleza excepcional, que consiste en la declaración del concurso de un sujeto diverso o distinto del previamente concursado, siempre dentro del proceso de quiebra liquidatoria, una vez comprobado el acaecimiento del factum de la respectiva norma que la establece, como sanción resarcitoria frente a una conducta típica, antijurídica, e imputable a título de dolo o culpa y con el fin de proteger el crédito de los acreedores concursales que de otro modo se vería injustamente disminuido por esa conducta antijurídica y también asegurar la vigencia de instituciones de orden público (3)”.
Por ello, reiteramos que la ley concursal establece en caso de falencia una serie de medidas y acciones tendientes a la recomposición patrimonial, entre las cuales se encuentra la extensión de la quiebra, como forma de transmisión de los efectos falenciales a un nuevo patrimonio de un sujeto distinto del fallido.
Así, resulta que sólo se podrá aplicar este instituto en los casos de quiebra liquidativa con activo insuficiente, en donde no se logre satisfacer el crédito de los acreedores, en función de que el fundamento para extender la quiebra a un tercero radica en la recomposición patrimonial, a los fines de sanear el daño sufrido por los acreedores frente a la disminución de su garantía común (el patrimonio del deudor).
El nomen juris empleado por la legislación concursal podría –en ciertas circunstancias– inducir a confusiones conceptuales, ya que en rigor técnico–jurídico la quiebra principal no se extiende o comunica a otro sujeto (jurídicamente independiente) ni tampoco lo hacen sus efectos (4).
En estricta verdad, la declaración de quiebra principal configura sólo el detonante temporal y sustancial de la posibilidad de la llamada quiebra refleja, pero esta subquiebra (extendida) que requiere declaración expresa, tiene un régimen falencial propio aunque íntimamente vinculado en muchos aspectos procesales, sustanciales y patrimoniales con la quiebra principal.
Debido a ello, y a que no es un requisito que la persona a la cual se le extiende esté en cesación de pagos, tampoco puede incluirse a este procedimiento de declaración falencial en la ordinaria distinción de quiebra directa (art. 77, incs. 2º y 3º, LCQ) o quiebra indirecta (art. 77, inc. 1º, LCQ), y su interpretación tiene un fuerte matiz restrictivo.
El interés jurídicamente tutelado en este instituto es el de los acreedores de la quebrada principal, quienes aumentan sus posibilidades de cobro total (o de un porcentaje importante, al menos) de sus acreencias, pues se incluyen nuevos bienes a realizar sobre los cuales tendrán chances de cobrar, según el régimen de masas que se configure (5); en términos de la Exposición de Motivos de la ley 19551, reforzar la responsabilidad patrimonial del fallido y la protección general del crédito.
Por su parte, cabe destacar que en el instituto en estudio se configura una importante excepción al art. 1 de la ley concursal, en tanto no será necesario, según decimos, que el sujeto se halle en estado de cesación de pagos para que se le extienda la quiebra.
En efecto, es un instituto de carácter excepcional, en que la cesación de pagos no será presupuesto necesario para la declaración de la falencia. Por ello, su interpretación debe ser restrictiva en todos los casos, debiendo configurarse todos los requisitos previstos normativamente para su aplicación.
En este sentido, expresa Rouillón (6) que al instituir una quiebra sin análisis de la insolvencia del sujeto cuya falencia ha de declararse, se consagra una verdadera excepción a la más básica de las reglas concursales: la imprescindibilidad del estado de insolvencia como presupuesto objetivo de la quiebra.
VI.3. Supuestos de extensión
De conformidad con lo regulado normativamente en los artículos 160 y 161, la extensión de la quiebra queda habilitada en los siguientes casos:
a) a los socios ilimitadamente responsables de una sociedad declarada en quiebra (art. 160, LCQ);
b) cuando exista una situación que por ser contraria al ordenamiento jurídico justifica la extensión de la quiebra (art. 161, LCQ):
– a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores (inc. 1).
– a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte (inc. 2).
– a toda persona respecto de la cual existe una confusión patrimonial inescindible con el fallido principal, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos, y de la mayor parte de ellos (inc. 3).

VII. El “case” de la extensión a los socios ilimitadamente responsables
En efecto, el art. 160 dispone que “la quiebra de la sociedad importa la de sus socios ilimitadamente responsables”.
Con respecto a este supuesto, sostiene Malagarriga que el fundamento de la quiebra de los socios de responsabilidad ilimitada radica en que ellos están obligados con todos sus bienes a las resultas de los negocios sociales, y la necesidad de lograr efectividad de esa responsabilidad justifica que, fallida la sociedad, se inicien también contra los socios de responsabilidad ilimitada los procedimientos de la quiebra (7).
En cuanto a la norma aludida, se debate el alcance de la expresión “socios con responsabilidad ilimitada…”, cuestión que ha develado a la doctrina y a la jurisprudencia.
Por ello, resulta prudente comenzar por un análisis histórico del precepto, para conocer las motivaciones del legislador al prever la figura.
VII.1. Antecedentes
Éste ha sido el típico e inveterado supuesto de extensión de quiebra concebido ya desde la sanción del Código de Comercio (arts. 1530, C.Com. de 1880; 1384, C.Com. de 1889; 4º, ley 4156; 6º, ley 11719, y 164, ley 19551). Importa la declaración de quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada en caso de que la sociedad sea declarada en quiebra.
VII.2. Recaudos de procedencia
De la lectura del texto legal se sigue que los presupuestos de procedencia son:
i) Declaración de quiebra de la sociedad.
ii) Existencia de socios con responsabilidad ilimitada.
En relación con el primer recaudo sustancial, cabe señalar que sólo es concebible la extensión de la quiebra social a sus socios; la quiebra de los socios no sólo no puede extenderse a la sociedad, sino que en nada la afecta. Por ello, la quiebra sólo es descendente (sociedad a los socios), pero no ascendente (socios a la sociedad).
Debe recordarse que no es menester que la sentencia de quiebra se encuentre firme, haya sido notificada o se haya realizado la publicación de edictos (art. 89, LCQ). Si se ha incoado recurso de reposición (art. 94, LCQ) o de incompetencia (art. 100, LCQ), no será óbice para iniciar el trámite de la extensión falencial, aunque para declarar la quiebra por extensión –por razones de prudencia– deberá aguardarse hasta que la sentencia de quiebra principal quede firme (art. 165, LCQ).
Si la sociedad solicitó la conversión de la quiebra social en concurso preventivo (art. 90, LCQ) y éste se declaró, debe dejarse sin efecto la declaración de quiebra social o principal (art. 93, LCQ) y también la quiebra accesoria o refleja de los socios (arts. 160 y 162, LCQ). Igualmente, si se produce el desistimiento del deudor antes de la primera publicación de edictos y comprueba que ha desaparecido la cesación de pagos (art. 87, 3º párr., LCQ).
Tampoco será posible la extensión si la quiebra principal ha concluido por avenimiento (art. 255, LCQ), por pago total luego de la liquidación de bienes (art. 228, LCQ), por carta de pago otorgada por todos los acreedores (art. 229, LCQ), por inexistencia de acreedores concurrentes a la quiebra social (art. 229, LCQ) o por haber transcurrido dos años de la clausura del procedimiento sin que se produjera la reapertura (art. 230, LCQ).
Poco importa la naturaleza de la declaración de quiebra principal. Es indiferente que se trate de una quiebra directa (por acreedor –art. 77, inc. 2º, LCQ– o por deudor –art. 77, inc. 3º, LCQ–) o indirecta (art. 77 inc. 1º, LCQ).
Por su parte, el recaudo referido al carácter de socio con responsabilidad ilimitada ha generado un amplio debate tanto en doctrina como en jurisprudencia, en torno a las diferentes teorías que delimitan tal concepto.
En efecto, se advierte que existen socios que desde el origen asumen responsabilidad ilimitada, ya que en forma voluntaria adquieren tal posición jurídica al momento de constituirse la sociedad como, por ejemplo, los socios de la sociedad colectiva o los socios comanditados de la sociedad en comandita simple o por acciones. Sin embargo, se advierte que existen otros socios que si bien gozan de responsabilidad contractual limitada, la propia Ley de Sociedades les impone una responsabilidad más allá de sus aportes, cuando se producen determinadas infracciones a la normativa societaria, de manera tal que puede imputárseles una conducta reprochable por haber causado un daño a la sociedad o a terceros.
En función de ello, el problema se plantea respecto de cuáles son los socios con responsabilidad ilimitada a quienes se les puede extender la quiebra, en los términos del art. 160, y por tal razón, podemos diferenciar tres posturas en orden a especificar el alcance de dicha expresión:
i) Por un lado, cierto grupo doctrinario se enrola en lo que puede ser llamada como “tesis restrictiva”, considerando que la noción de responsabilidad ilimitada “sólo” abarca a los socios que tuvieron esa responsabilidad desde un comienzo, es decir, ab origine. En efecto, los alcances de la extensión de la quiebra habrán de propagarse únicamente respecto de aquellos socios cuya responsabilidad sea contractual; esta postura es también llamada “contractualista”, pues tiene en cuenta la responsabilidad solidaria o ilimitada que asumieron los socios al suscribir el contrato social (por ejemplo, socios colectivos, socios comanditados, sociedad irregular, etc.) (8).
ii) En la vereda opuesta, cierto grupo de prestigiosos autores se enrolan en la “tesis amplia” (o sancionatoria), en función de la cual se incorporan aquellos socios cuya responsabilidad devino ilimitada por vía de sanción. En efecto, la responsabilidad ilimitada abarca no sólo al socio originariamente responsable, sino también otros supuestos de ilimitación impuestos por el ordenamiento societario. Esta tesis abarca casos como el dolo o culpa del socio controlante (art. 54, 1º y 2º párr., LSC); el administrador falto de diligencia (art. 59, LSC); el representante del menor y los consocios menores (arts. 28 y 29, LSC); la falta de integración del capital social (art. 150, LSC); los socios que votaron favorablemente asambleas devenidas nulas (art. 254, LSC), etcétera (9).
iii) Por último, podemos referirnos a una tercera rama de discusión conocida como “tesis intermedia (o moderada)”, en que la responsabilidad ilimitada la tienen aquellos socios que deben responder con todo su patrimonio y por todo el pasivo social. Cabe advertir que para esta tesis es irrelevante que la responsabilidad ilimitada haya sido adquirida desde un comienzo o en función de una sanción posterior. En efecto, lo que importa es que responda con todo su patrimonio y por todo el pasivo social (10).
En este sentido, Rouillón (11) destaca que la noción de ilimitación de la responsabilidad de los socios debe buscarse en la legislación societaria pertinente, y que de allí surge la discrepancia doctrinaria en orden a si esta alternativa de extensión sólo comprende a los socios con “responsabilidad ilimitada contractual y originaria”, tesis restrictiva, o también a los socios con “responsabilidad ilimitada derivativa o sancionatoria”, tesis amplia, o sólo a los que tienen ilimitación de responsabilidad stricto sensu, esto es, quienes responden por todo el pasivo social y no sólo por algunas deudas o algunas consecuencias de determinados actos, tesis intermedia.

III. Opiniones doctrinarias
VIII. 1. El alcance de la expresión “socios ilimitadamente responsables”
Desde esta atalaya, la doctrina patria se ha pronunciado sobre el alcance que la extensión tiene en orden a lo que debe entenderse como “socios ilimitadamente responsables”.
En este aspecto, Adolfo Rouillón (Reformas al Régimen de los Concursos, Comentario Ley 22917, Astrea, Bs. As., 1986, pág.290) ha explicado que cuando el legislador concursal ordena la quiebra sin insolvencia y como imposición legal para una relación preexistente de ilimitación de responsabilidad del socio, aunque no lo diga persigue, en realidad, que dicho socio arbitre todos los medios para evitar la quiebra social.
Así, el autor citado (12) explica que la quiebra por extensión a los socios ilimitadamente responsables importa una excepción al sistema que obliga a estudiar el estado patrimonial del sujeto cuya falencia va a resolverse, y al imponer la extensión falencial de modo automático y posibilitar la quiebra de sujetos eventualmente solventes, se consagra una regla de excepción, una rareza concursal, que bien puede considerarse caso atípico: quiebra jurídica sin quiebra económica.
En rigor, se trata de que ceda el principio de subsidiariedad societaria de la responsabilidad personal del socio ilimitadamente responsable en caso de falencia social.
En esta inteligencia, se advierte una primera clase de socios ilimitadamente responsables que son todos aquellos que voluntariamente asumieron esa posición jurídica al constituir una sociedad de alguno de los tipos legales cuyos socios son, por definición y siempre, ilimitadamente responsables por la deuda social, posición que concreta la tesis clásica, hoy denominada restrictiva.
Ahora bien, la cuestión se complica cuando advertimos que la Ley de Sociedades menciona casos en los cuales también se estatuye una responsabilidad de los socios más allá de su aporte a la sociedad, cuando se producen determinadas infracciones a la normativa societaria.
En una palabra, como ya dijimos, el problema se centra en determinar cuál es el alcance del término “socios con responsabilidad ilimitada” a los fines de la extensión de la quiebra, es decir, si sólo comprende a aquellos que asumieron tal responsabilidad, en forma consiente al constituirse la sociedad, o si también es posible adicionar a aquellos socios cuya responsabilidad era limitada, en función del tipo societario adoptado, pero que devino en ilimitada, por vía de sanción.
VIII. 2. La tesis restrictiva
VIII. 2. a. La doctrina de Maffía
Maffía (13) explica que la responsabilidad “infraccional” adviene a posteriori del contrato social, es decir, que es una “responsabilidad anómala, sancionatoria y derivada”; por ello el maestro adhiere a la clásica interpretación de que socios ilimitadamente responsables sólo son aquellos que nacen con dicho régimen desde la constitución de la sociedad, defendiendo de esta forma la tesis restrictiva.
En esta línea, la tesis de Maffía se apoya en argumentos históricos, en atención a que el actual artículo 160, LCQ, reedita el 164 de la le

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