Los esfuerzos por integrar a los países miembros de la Unión Europea han llegado a punto tal, que ya se habla de una “europeización del Derecho Privado”
. Es que por medio de distintas instituciones académicas y científicas se vienen estudiando las posibilidades, ventajas y desventajas de armonizar la regulación de las relaciones jurídico-privadas.
Las proposiciones son numerosas; algunas buscan enunciar principios o reglas generales, mientras que otros grupos de trabajo han propuesto verdaderos Códigos sobre materias en particular.
Con respecto a los primeros, encontramos los Principios de Derecho Contractual Europeo –PECL(2), dirigidos por el Prof. Ole Lando–; los Principios sobre Responsabilidad Civil
; los Principios de Derecho de Familia
.
Por otro lado, se han formulado verdaderos sistemas integrados sobre materias en particular, como el Código Europeo de Contratos (de la Academia de Pavía), o incluso un Código Civil europeo
Cabe advertir que ninguno de estos trabajos tiene fuerza de ley y que nacen de la iniciativa de profesores, abogados y jueces, sin tener – hasta ahora – el apoyo oficial de los órganos políticos de la Unión Europea.
Por otra parte, en todos los casos se realiza un trabajo serio y profundo y significan una síntesis perfecta, nacida del consenso del pensamiento europeo actual sobre el Derecho privado. Por lo tanto, creemos que son ideas a las que hay que prestar atención.
En esta oportunidad, analizaremos lo dispuesto por el Código Europeo de Contratos (en adelante CEC), sobre la responsabilidad por incumplimiento contractual, integrándolo con los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL), y los Principios sobre Responsabilidad Civil –EGTL
–.
1.Presupuestos
Para que haya
, o creada por la ley, pero que integre el contrato; por ejemplo, los deberes secundarios de conducta –como el deber de seguridad– pueden generar responsabilidad contractual.
La función de la responsabilidad contractual está específicamente dirigida a eliminar las consecuencias dañosas del incumplimiento, buscando crear el estado fáctico que existiría si el incumplimiento no se hubiera producido (art. 166.1, CEC). Esto porque el deudor debe asumir las consecuencias que su actitud ha generado al acreedor
.
Para que exista responsabilidad contractual, es indispensable que haya:
a.Contrato válido;
b.Incumplimiento;
c. Daño;
d.Que el daño derive del incumplimiento de una obligación contractual.
El artículo 1º, CEC, define al contrato como el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, de la que pueden derivarse obligaciones y otros efectos.
Los elementos esenciales del contrato son: (1) el acuerdo de las partes y (2) el contenido (art. 5.3). Es decir que un contrato será válido cuando fuera celebrado por personas capaces
, mayores de 18 años (según art. 5.1), y el contenido del acuerdo fuera útil
, posible
, lícito
, determinado o determinable
(art. 25).
El contrato genera obligaciones: el deudor asume el deber de ejecutar la prestación y el acreedor tiene derecho –un derecho subjetivo– a exigirla. Los comportamientos proyectados han de ser adecuadamente convertidos en realidad
. Sólo la exacta realización de la prestación debida puede ser calificada de cumplimiento
.
Entonces, hay incumplimiento cuando no se cumple con la obligación contractual; de esta manera se lesiona el derecho de crédito del acreedor
.
El artículo 89, CEC, establece que se considerará incumplida una obligación contractual cuando uno de los contratantes adopte un comportamiento diferente del previsto en el contrato, o si se verifica una situación de derecho o de hecho diferente de la que puede considerarse acordada.
Se trata de un hecho objetivo
, ajeno de toda consideración sobre la subjetividad del agente
. Quien incumple una obligación, obra antijurídicamente
.
A través de la relación de causalidad se podrá establecer qué resultado dañoso puede ser atribuido al incumplimiento del deudor
.
Para que haya responsabilidad contractual, los daños deben ser provocados por la violación de alguna de las obligaciones derivadas del contrato
.
Los daños a los que el deudor está obligado a reparar son los que razonablemente
deban considerarse consecuencia del incumplimiento (art. 162.1), y salvo que haya culpa o dolo del deudor, éste sólo responde por los daños que se consideren razonablemente asumidos o previstos por él al momento de celebrar el contrato (art. 162.4).
El artículo 167 establece que no debe repararse el daño que no se hubiera producido si el acreedor hubiera adoptado las medidas necesarias, y tampoco el agravamiento que éste hubiera podido impedir
.
Señala Mayo que el problema central de la responsabilidad contractual recae sobre la configuración de la prueba liberatoria a cargo del deudor
.
En principio, el factor de atribución es objetivo, ya que el deudor sólo se libera si demuestra que el incumplimiento no le es atribuible, porque hay caso fortuito
(art. 162.1).
Sin embargo, en algunos casos de obligaciones a cargo de profesionales, éstos se liberan si demuestran haber adoptado la diligencia apropiada en la situación concreta (art. 162.3).
Lo que ocurre es que el artículo 75.3 instaura, con respecto a las obligaciones de los profesionales, la clasificación en obligaciones de medios y de resultado. Además establece que la mayoría de aquellas obligaciones serán de medios.
Cabe preguntarse quiénes son los profesionales. Le Tourneau afirma que “¡Grande es la diversidad de figuras que se agrupan bajo ese nombre!… Las diferencias tienen que ver con el peso económico, la dimensión de la empresa, la capacidad y conocimientos técnicos… ¿Cómo someter – continúa el maestro francés – al médico de campaña y al de las grandes ciudades?”
.
En el caso de los profesionales, la mayor parte de sus obligaciones se consideran cumplidas cuando el deudor ha puesto la diligencia debida y los medios necesarios para obtener el resultado previsto.
Éstas son las llamadas “obligaciones de medios”, en las que si bien se anhela alcanzar un resultado, éste no se garantiza. La prestación ciertamente se encamina a un fin ulterior, pero la realización de éste no se compromete (27).
En cambio, puede suceder que se hubiera pactado algo distinto
, o que de las circunstancias surja que el cumplimiento tiene lugar solamente si el resultado se ha alcanzado plenamente.
Para determinar de qué tipo de obligación se trata, habrá que examinar si la finalidad de la obligación está sometida a algún álea (si el logro depende de algún acontecimiento incierto)
, o al papel activo del acreedor (ej. deportes, turismo aventura, etc.)
.
1. El daño
El daño es requisito
El daño debe ser cuantificable económicamente (art. 162.7), aunque cuando fuera imposible o excepcionalmente difícil se admite una valuación equitativa (a través de presunciones, art. 168.1).
El artículo 163.1 establece que será resarcible como daño patrimonial:
la pérdida sufrida: es el daño emergente,
el lucro cesante,
la pérdida de chance.
El daño patrimonial indirecto sólo es reparable en caso de fallecimiento o lesiones graves de la víctima del daño (deudor del reclamante) (art. 163.2).
Será resarcible el daño moral (art. 164.1):
• en caso de grave perturbación psíquica (sea por lesiones psíquicas, al patrimonio moral (31), por lesión a la memoria del cónyuge difunto o sufrido por una persona jurídica);
• en caso de padecimientos físicos,
• daños a la salud.
En nuestro país, la tendencia apunta a la reparación del daño moral contractual, de manera restringida.
A diferencia de lo que ocurre con el daño moral en el ámbito extracontractual, en el contractual no se presume, por lo que para su procedencia debe trascender de las repercusiones inherentes al mero incumplimiento (qué lógicamente causa siempre alguna molestia)
.
Se insiste, por otro lado, en que los contratos pueden guardar relación con la persona del contratante, con sus intereses, sus afecciones, y además las cosas también pueden suscitar alegrías, tristezas, felicidad y sufrimiento
.
Dos casos típicos de donde deriva daño moral son la mala praxis médica y el contrato de transporte.
Sin embargo, el Código Europeo de Contratos sólo admite el daño moral por daños a la persona propiamente dicha, y no por afección a bienes personales.
El daño moral indirecto sólo es resarcible en los casos de fallecimiento o lesiones graves de la víctima (art. 164.2). Existe daño moral indirecto cuando el bien atacado es patrimonial, pero la lesión repercute en la integridad personal de la víctima
.
El daño futuro es resarcible si existe certeza razonable de que el incumplimiento no ha agotado su eficacia causal (art. 165.1).
La víctima puede reclamar el daño actual, reservándose la posibilidad de exigir su reparación una vez que se haya producido.
El daño futuro es el que no se ha producido pero que indudablemente se producirá. No son resarcibles las meras probabilidades o suposiciones
.
Tradicionalmente, el momento que se considera para la distinción entre daño actual y futuro es el de la sentencia
.
El daño eventual (aunque puede verosímilmente producirse en el futuro), no da lugar a reparación antes de que se haya producido, pero el juez puede adoptar medidas cautelares (art. 165.2): inhibición y conminación (art. 172).
La ley establece que el interés es la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, mediante una presunción legal de causalidad, por lo que el acreedor tiene derecho a percibirlos a pesar de que no haya sufrido ningún perjuicio
.
La solución es similar a la del Código Civil argentino
, y a la de la mayor parte de los ordenamientos civiles.
La cláusula penal constituye la indemnización debida por el deudor cuando se configure la situación pactada, sin necesidad de que el acreedor deba probar la existencia del daño ni su cuantía (art. 170.2). La cláusula puede ser disminuida equitativamente por el juez (art. 170.4).
El acreedor no puede demandar juntamente el cumplimiento y la pena, salvo que ésta haya sido pactada sólo para la mora, y no para el caso de incumplimiento (art. 170. 3).
La cláusula penal establecida a cargo de un consumidor es ineficaz si fue creada por condiciones generales de contratación, y nosotros agregamos, contratos por adhesión(39).
El resarcimiento busca eliminar las consecuencias dañosas del incumplimiento, por lo que, por regla general, se aspira a lograr un resarcimiento en especie, es decir, que el responsable debe crear la situación que existiría si el incumplimiento no hubiera existido (art. 166.1). Sin embargo, en la mayor parte de las ocasiones esto se ha vuelto imposible o muy dificultoso, por lo que también se prevé la indemnización en dinero (art. 166.2). Ésta es la que en la práctica funciona en la generalidad de los casos.
Los instrumentos sobre los que trabajan las comisiones europeas que buscan la unificación del derecho privado en la UE, constituyen trabajos serios y profundos y significan una síntesis perfecta, nacida del consenso, del pensamiento europeo actual sobre el Derecho privado. Por lo tanto, son ideas a las que vale la pena prestar atención.
Las principales tendencias se manifiestan con respecto:
Antijuridicidad: el incumplimiento. Se trata de un hecho objetivo, ajeno de toda consideración sobre la subjetividad del agente. Quien incumple una obligación, obra antijurídicamente.
Relación causal: deben repararse los daños que razonablemente deban considerarse consecuencia del incumplimiento. Se introduce la regla de la razonabilidad, más acertada – a nuestro entender – que la “causalidad adecuada”.
Factor de atribución: mientras muchos autores predicen la desaparición por inutilidad de las obligaciones de medios y resultado, el Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía vuelve a revalorizar la clasificación, particularmente en los casos de responsabilidad profesional ■
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