<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Interés Social. Concepto. Distintas concepciones. II. Órgano Sindical. Concepto. Caracteres. Funciones. III. Responsabilidad Civil. IV. Responsabilidad Penal. a. Ley Penal Tributaria. b. Delito de Balance Falso. V. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Interés Social. Concepto. Distintas concepciones</bold> Como primer punto, es importante interpretar lo que la Ley de Sociedades Comerciales entiende como interés social, para luego analizar la responsabilidad que les corresponde a los síndicos por su actuación en materia civil y penal. Algunos autores, como el Dr. Junyent Bas, consideran al “Interés Social como aquel interés del sujeto de derecho sociedad, donde convergen el desarrollo o el cumplimiento del objeto social y la obtención de utilidades para los socios” <header level="4">(1)</header>. Otro autor, como el Dr. Guillermo Cabanellas, afirma que “el interés social constituye un elemento central de la sociedad en cuanto instrumento de organización y evaluación de la actividad de quienes ejercen alguna función de administración; por ello los órganos societarios deben respetar el interés social y actuar en consecuencia”<header level="4"> (2)</header>. Ahora bien, según expresan los arts. 59 y 274, Ley de Sociedades, la responsabilidad se organiza en función del mal desempeño del cargo, por la violación de la ley, el estatuto, reglamento o con base en cualquier otro daño que se produzca por dolo, abuso de las facultades o culpa grave. Así, el daño deberá sumarse a una conducta antijurídica, y una culpabilidad vinculada por un nexo causal al resultado lesivo. Es decir que se genera responsabilidad cuando se viola la pauta de conducta –establecida por la ley– de actuar conforme con un buen hombre de negocios, determinándose así, por su accionar, una responsabilidad que se calificará como contractual o extracontractual y un daño y perjuicio que deberá resarcirse. Luego de haber alcanzado un concepto sobre Interés Social y sobre Responsabilidad, comenzaremos con el desarrollo del tema planteado, esto es, si les corresponde responsabilidad civil y penal a los síndicos por acciones u omisiones contrarias al interés social y cuál es el enfoque que plantea nuestra legislación. <bold>II. Órgano sindical. Concepto. Caracteres. Funciones</bold> El órgano de la Sindicatura es considerado por la ley como un órgano de control societario, que es de carácter optativo, es decir que se podrá prescindir de su actuación salvo en los supuestos establecidos en el art. 299, LS, que por su importancia requieren de una fiscalización de carácter permanente. El órgano sindical podrá estar integrado por uno o más síndicos, los cuales –según expresa la Ley de Sociedades– son elegidos en la propia asamblea de accionistas. Además, la Sindicatura se encuentra prevista para las sociedades anónimas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades en comandita por acciones, las cooperativas y la sociedad de responsabilidad limitada. Se caracteriza por ser un órgano de carácter permanente sólo en los supuestos del art. 299, LS; el cargo es de carácter temporario, reelegible, revocable, personal y profesional; además pueden llegar a ser síndicos de una sociedad los contadores, los abogados o una sociedad civil constituida de manera exclusiva por dichos profesionales con responsabilidad de carácter solidario. La relación que une al síndico con la sociedad es de carácter contractual debido a que nace de un acuerdo de voluntades en virtud de que –como ya se dijo– son designados mediante una asamblea de accionistas; de allí que se la considere relación contractual e incluso más, por la mayoría de nuestra doctrina, como una locación de servicios, ya que realiza una actividad determinada para una sociedad y con una remuneración o un honorario fijo por prestar tal locación. <bold>III. Responsabilidad civil</bold> Respecto de la responsabilidad, es considerada responsabilidad civil aquella que conlleva el resarcimiento de los daños causados por uno mismo o por un tercero por el cual se deberá responder. Para que pueda surgir la responsabilidad civil de quien es síndico, parecería suficiente decir que éste debería haber incurrido en culpa leve o negligente, teniendo en cuenta que la culpabilidad se valora en función de la diligencia y naturaleza de la profesión que está siendo ejercida. Así, la responsabilidad civil de quienes son auditores gira en torno a la reparación de los daños causados a su cliente o a un tercero por haber incurrido en negligencia o dolo en ocasión de cumplir su función. Ya que, caso contrario, incurrirá en la responsabilidad que expresa el art. 1109, CC, que reza: “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro está obligado a la reparación de los perjuicios que causare”. Es así que la propia Ley de Sociedades señala en su art. 296 que los síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que la ley, el estatuto y el reglamento le imponen; incluso por cualquier daño producido por dolo, culpa grave o en virtud de producirse abuso en el desarrollo de sus facultades. Dicha responsabilidad es de carácter solidario e ilimitado en virtud de que el síndico responde de manera conjunta con la sociedad o con los integrantes del resto de los órganos societarios. La propia ley expresa en su articulado que es el síndico, al igual que los directores de la sociedad, quien debe conducirse dentro de la sociedad con rectitud, fidelidad y lealtad, todo ello con fundamento en la transparencia de sus actos, principio que como contraprestación ante su incumplimiento acarrea el tener que resarcir o reparar los daños causados. Dicha responsabilidad surge a partir de que quien es síndico de una sociedad acepta como tal su cargo, no pudiendo entonces extenderse por los actos anteriores y retroactivos a dicha aceptación. Por ello, la responsabilidad de quien ejerce el cargo de síndico suplente comienza desde que éste pasa a tener carácter de síndico titular, por lo que podemos decir que ser suplente no le genera responsabilidad alguna. El art. 298 hace aplicable a los síndicos el régimen de responsabilidad de los directores (art. 274 a 279, LSC); ello en lo relativo al mal desempeño del cargo, la extinción de responsabilidad y la acción de responsabilidad. De allí que los síndicos incurren en responsabilidad por dejar de realizar actos que integran sus atribuciones-obligaciones; en tal caso, su conducta antijurídica deberá ser probada por quien lo afirme. Para determinar la responsabilidad de los síndicos, el abuso de facultades establecido en el art. 274, LS, no constituye un nuevo factor objetivo de atribución de responsabilidad, ya que deberá conjugarse con el dolo y la culpa grave de quien está siendo imputado. Ahora bien, el síndico también puede ser eximido de responsabilidad una vez que media la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general en todos aquellos casos que se compruebe que no ha habido violación de la ley, el estatuto y/o reglamento, y no mediare oposición expresa del 5% del capital social. Siendo ineficaz tal liberación de responsabilidad si la sociedad cae en liquidación sea ésta de carácter colectivo o concursal. Con respecto a la Acción de Responsabilidad, sólo cabe recordar que ésta procura reparar el daño provocado por la conducta culposa de quienes son síndicos; dependiendo del interés que se afecte puede llegar a ser de carácter social o individual. Para iniciar esta acción se deben acreditar los extremos de antijuridicidad, conducta reprochable, la existencia de un daño de carácter concreto y una relación de causalidad entre ambos. Hay que tener en cuenta que la responsabilidad civil de los síndicos es de carácter solidario e ilimitado y la culpabilidad del síndico tendrá que valorarse de acuerdo con su diligencia y con la naturaleza de la profesión ejercida, todo ello considerado en el desempeño de su función controladora. <bold>IV. Responsabilidad Penal: a. Ley Penal Tributaria. b. Delito de Balance Falso</bold> Con respecto a la Responsabilidad Penal de quienes ejercen la función de síndicos, tanto éstos, los directores, como también los auditores son punibles en el supuesto de coprotagonizar maniobras de carácter distorsivo de los estados contables generando por tal accionar graves perjuicios a la sociedad (interés social), a los accionistas, terceros acreedores y comunitarios. La responsabilidad penal es de carácter anexo a un acto u omisión penados por la ley hacia una persona imputable traducida a la aplicación de una pena en virtud de haberse generado un daño y perjuicio hacia la persona jurídica o sus integrantes. Así, el delito societario es aquel que es cometido en una sociedad comercial y por sus administradores –incluyendo allí a quienes ejercen la función de síndicos–, en perjuicio de la sociedad, los accionistas y terceros; se configura así un sujeto activo, el administrador, gerente, director o síndico, y un sujeto pasivo configurado por la sociedad o terceros, además de un objeto que se configura por actos u omisiones de carácter delictivo. El Código Penal en su art. 300 reza: “...Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años… el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima, cooperativa o cualquier otra persona colectiva que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance o una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias falsos o incompletos o informes de asambleas o reunión de socios con falsedad o reticencias sobre hechos importantes para apreciar la situación de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo”. Y además, el art. 301, CP, expresa: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima o cooperativa u otra persona colectiva que a sabiendas prestare su consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales derive algún perjuicio”. Entre otras penas establecidas por el Código Penal se encuentra la inhabilitación, privándosele en este caso del uso del título de contador y pudiendo fijarse una inhabilitación especial cuando el delito fuere cometido con incompetencia o abuso en el desempeño de su profesión. Así, la emisión de informes de auditoría de carácter falso no está expresamente penada por el Código Penal, pero su autor podrá llegar a ser procesado en virtud de su participación en un delito de fraude según el régimen del art.45 y 46, CP. Para ser castigados en virtud de un delito penal tributario y responder de manera solidaria deberá haber tenido algún tipo de participación en el hecho imponible. Es decir, cuando son los responsables de disponer y administrar los recursos, teniendo en cuenta que si el Fisco invoca responsabilidad de éstos deberá hacerlo durante el proceso de determinación de la deuda y no cuando ésta esté firme en virtud del principio de la seguridad jurídica. Es decir que para que el síndico sea castigado tanto por el Código Penal como por la Ley Penal Tributaria deberá haber sido partícipe en el hecho punible. También el art. 13, ley 23771, castiga a los contadores públicos que dictaminen, informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentos para cometer los delitos fijados en la propia ley. La acción deberá ser dolosa, con la intención de facilitar alguna acción incriminada por la ley, es decir que no sólo se haya querido tal resultado sino también que se haya tenido conciencia plena de la criminalidad del acto, esto es que quien ejerce el acto comprende que está cometiendo un delito de los fijados en la ley 24769 y el Código Penal y tiene clara voluntad de actuar en consecuencia. La acción es dictaminar (emitir una opinión o juicio propio) con la intención de defraudar. Es informar, dar fe, autorizar o certificar. Otro delito castigado por el Código Penal es el de Balance Falso, penado en el art. 300 inc. 3, CP, en virtud de que afecta la fe pública además de perjudicar intereses diversos. Los sujetos alcanzados por este delito son los directores, fundadores, administradores, liquidadores o síndicos de una sociedad anónima, cooperativa u otra persona colectiva. Es éste un delito de los considerados bajo el título de acción por omisión, en que no castigando la conducta omisiva del síndico ni la conducta de carácter imprudente o negligente, pero sí el dolo o intención en el actuar fraudulento. Podemos concluir que sí le cabe al síndico responsabilidad penal en virtud de la emisión de informes de auditoría falsos o incompletos, pero no en tanto éstos lo sean, sino debido a su participación por intermedio de ellos en un delito de fraude (si se preparan estados contables falsos con el objeto de defraudar a terceros y el autor colaborase emitiendo un informe de carácter favorable sin salvedades). En lo que hace a la Responsabilidad Penal Tributaria, el síndico es responsable solidario si ha tomado parte en el hecho punible, debiendo existir una obligación tributaria de carácter firme, líquida y exigible y sustanciarse en el proceso de determinación de oficio. Será castigado el síndico, entonces, en la medida en que haya tenido algún tipo de participación en el hecho que se considera punible por la ley. En lo que hace al delito de Balance Falso, para evaluar la falsedad de los estados contables habrá que remitirse al texto relativo a documentación y contabilidad de la propia Ley de Sociedades Nº 19550 y regirse por los criterios que ella ordena, así como a las normas vigentes para el ejercicio profesional. <bold>V. Conclusión</bold> Hemos tratado de desarrollar en el presente trabajo un tema de vital importancia cual es la responsabilidad de los síndicos, y lo hemos focalizado en la Responsabilidad Civil y Penal y según su tratamiento en los distintos ordenamientos (Ley 19550; Ley Penal Tributaria; Código Penal). Por la relevancia que asume la actuación del síndico en las personas jurídicas como órgano de fiscalización o control societario, está claro que un accionar contrario a la ley afecta en gran medida un pilar fundamental protegido por la propia ley societaria como es el Interés Social. Deberán resarcirse, por lo tanto, los daños y perjuicios a las personas afectadas y castigarse penalmente el actuar contrario a sus funciones o el utilizar su figura y actuación para fines defraudatorios contrarios al interés social, que afecte además a terceros. Por lo que concluiremos que igualmente los directores, síndicos y administradores son pasibles de generar tanto responsabilidad civil y penal sobre su persona en virtud de su accionar profesional &#9632; <bold>Material bibliográfico</bold> • Verón, Alberto Víctor, Tratado de los Conflictos Societarios. Parte II, Editorial LL, 2007. • Niel Puig, Luis, Responsabilidad Civil de la Empresa. Sindicatura y Responsabilidad Civil. Revista Jurídica de la Facultad de Ciencias Sociales de Rosario, Editorial Jurídica Panamericana, 1996. • Junyent Bas, Francisco, Trabajo de Tesis, Responsabilidad Civil de los Administradores Societarios. • Código Penal de la República Argentina, ed. 2007, Editorial Zavalía. • Ley de Sociedades Civiles y Comerciales. Ley 19550, ed. 2006, Editorial Astrea. • Ley Penal Tributaria. • Mascheroni, Fernando, Los Delitos Societarios. <html><hr /></html> <header level="3">*) Ponencia presentada en el X Congreso Argentino de Derecho Societario - VI Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, La Falda, Córdoba, 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2007.</header> <header level="3">**) Abogado. Adscripto a la cátedra de Derecho Privado IV, UNC, y a la de Derecho Societario, UBP.</header> <header level="3">***) Abogado, UBP. Adscripto a la cátedra A de Derecho Societario, UBP.</header> <header level="3">1) Junyent Bas Francisco, Trabajo de Tesis, Responsabilidad Civil de los Administradores Societarios, p. 124.</header> <header level="3">2) Cabanellas Guillermo, El Interés Societario y su Aplicación, año 1992, p. 579.</header></page></body></doctrina>