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La relación de consumo y el contrato de seguro

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Sumario: I. Introducción. II. Objetivo. III. Acepción de la voz “consumidor”, “usuario” y “víctima” en la relación de consumo. Aspecto subjetivo de la relación de consumo. IV. El contrato de seguro como “contrato de consumo”. Trascendencia del aspecto subjetivo de la “relación de consumo” en el seguro como “contrato de consumo”. V. La comprensión del “contrato de seguro” en la enumeración propiciada por el art. 1º de la LDC –Alcance de la voz “prestación de servicios”. VI. La calificación de “usuario” o “consumidor” NO es un derecho disponible. VII. Lo imperativo de la LDC como argumento para declarar la ineficacia de la defensa de “franquicia o descubierto obligatorio”. VII. Conclusiones
I. Introducción
La labor que nos lleva a proponer el presente debate se circunscribe no sólo a reafirmar y enrolarnos detrás de quienes pregonan que el “contrato de seguro” como tipo contractual –ley 17418– debe calificarse como “contrato de consumo” –art. 1 y 2, Ley de Defensa al Consumidor (LDC -Ley 24240-)–, sino y en particular, advertir de qué modo tal calificación trasciende respecto de quienes pueden considerarse legitimados activos –desde la “relación de consumo”– para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios y cuestionar o calificar de “abusivas o ineficaces” –art. 37, ley 24240– las condiciones contractuales sobre las que la aseguradora ensaya sus defensas.
Más precisamente, la situación se vincula con el conflicto de intereses que se plantea en sede judicial a la hora de dirimir la incidencia de las defensas contractuales que las aseguradoras de las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros oponen a la “víctima” de un accidente de tránsito; nos referimos particularmente a la “franquicia legal”

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II. Objetivo
En aras de delimitar el objeto de la investigación y brindar una respuesta fundada –asumiendo que puede no compartirse–, pretendemos demostrar que la calificación del “contrato de seguro” como de “consumo” autoriza a los damnificados por un accidente de tránsito provocado por un vehículo perteneciente a la flota de la empresa que presta el servicio público de transporte de pasajeros –v.gr. colectivos, coches de alquiler (taxis o remises)– a ampararse o valerse de la legislación consumerista –LDC– cuando reclaman judicialmente.
Destacamos que cuando nos referimos a “damnificado” comprendemos a quien se desplaza por la vía pública a bordo de otro vehículo o como peatón.
Frente a este rol –e insistimos, a la hora de accionar judicialmente– el “damnificado” anoticiado de defensas propias y particulares del contrato de seguro pretende cuestionarlas requiriendo su “inoponibilidad” por “abusivas” –art. 37, LDC– y “contrarias al orden público consumerista” –art. 65, LDC, y art. 42, CN–, a pesar de no haber sido “parte” en el contrato de seguro.
Se advierte que el análisis se practicará sobre las dos grandes ramas del contrato de seguro: seguros patrimoniales, específicamente el de responsabilidad civil –art. 109 y ss., ley 17418 o Ley de Seguros (LS)– y los seguros de personas, en especial, el seguro sobre la vida –art. 128 y ss. de la citada legislación–.

III. Acepción de la voz “consumidor”, “usuario” y “víctima” en la relación de consumo. Aspecto subjetivo de la relación de consumo
En anteriores publicaciones tuvimos la oportunidad de delimitar la “relación de consumo” desde el punto de vista “subjetivo” –art. 42, CN, art. 1 y 2, LDC–, considerando naturalmente comprendido bajo la voz “consumidor” quien adquiere o contrata a título oneroso o gratuito –art. 1, LDC; art. 1, dec. regl., LDC Nº 1798/94, “muestras gratis”– para sí, una “cosa” o “servicio” para su consumo, de su grupo familiar o social

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Pero también dijimos, bajo la óptica de una interpretación sistemática –ordenamiento particular (LDC) en congruencia con la CN–, que luego de la modificación de la Convención Constituyente de 1994 al plexo normativo constitucional –art. 42, CN–, el ordenamiento consumerista expandió su ámbito de aplicación abandonando el delimitado concepto de “contrato” para fundarse en el “acto de consumo” como hecho jurídico.
Tal expansión permitió dejar de lado el concepto de “tercero” vinculado con el “principio de relatividad” en materia de los “efectos del contrato” –art. 1195, 1199, CC–, permitiendo, a partir de la “causa -fuente de la relación de consumo” (hecho jurídico, acto jurídico, o contrato), concebir como legitimados no sólo a quienes fueron “parte” en el contrato de consumo sino también al “usuario”, “víctima” y “afectado”, entre otros, con distinta acepción consumerista el uno del otro. Es más: indicamos que la superación del concepto contractualista propiciada por la LDC tenía que ver con que el fundamento de la “relación de consumo” no iba de la mano del “consumidor” como sujeto de derecho, sino del principio protectorio constitucional al “acto de consumo” como hecho jurídico

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En realidad, quien con innegable factura técnica introdujo este concepto fue Ricardo Luis Lorenzetti en su obra Consumidores

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, precisando que la delimitación de la “relación de consumo” va de la mano de determinar el alcance de los aspectos subjetivos, objetivos y causa-fuente.
De allí que a la luz de tales lineamientos, podamos afirmar que el “consumidor” es quien contrata; “usuario”, quien utiliza circunstancialmente el servicio o la cosa adquirida o contratada por el consumidor (familiar, amigo o cualquier otra persona); “víctima”, quien padece daños por el riesgo o vicio de la cosa adquirida o servicio contratado; y “afectado”, quien reclama en el marco de una responsabilidad precontractual ultraampliada (fenómenos publicitarios, condicionamientos de adquisición de productos, tratos discriminatorios, maniobras monopólicas en el mercado, etc.). Así las cosas, frente a la meta investigativa propuesta, el primer interrogante que se plantea se vincula con el porqué calificamos al seguro como “contrato de consumo” y a renglón seguido –como segunda pregunta– si el “damnificado” de un accidente de tránsito se puede comprender dentro de las voces “consumidor”, “usuario” o “víctima” que propicia la Ley de Defensa al Consumidor.

IV. El contrato de seguro como “contrato de consumo”. Trascendencia del aspecto subjetivo de la “relación de consumo” en el seguro como “contrato de consumo”
La búsqueda de la respuesta a la primera pregunta necesariamente debe procurarse de acuerdo con las pautas propiciadas por los dos primeros artículos de la LDC –art. 1 y 2, ley 24240–. Bien sabemos que clasificar al contrato de seguro como de “consumo” no significa modificar el tipo contractual, sino –entre otros aspectos– valerse de criterios que desde un punto de vista práctico permitan discernir situaciones con consecuencias jurídicas diferentes, que necesitan distinguirse

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Precisamos que el contrato de seguro es de “consumo” porque desde la óptica “proveedor-empresario” –art. 2, 1º párr., LDC– contempla al “asegurador” que en forma profesional y aun ocasionalmente ofrece a los consumidores potencialmente indeterminados –personas físicas o jurídicas (art. 1, 1º párr., LDC)– la “prestación de servicios” –art. 1 inc. b), ley 24240– y éste como “asegurado”, a título oneroso, lo toma para satisfacción personal o de un tercero o de su grupo familiar –concepto finalista dirimente en la LDC

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–. Tal servicio consistirá en la asunción de responsabilidad patrimonial ante el acaecimiento del “siniestro”, manteniendo indemne el patrimonio del asegurado o indemnizando al tercero beneficiario o a la víctima o damnificado.
Por ello, se predica: “…En efecto, se trata de un contrato celebrado a título oneroso, entre un consumidor final –persona física o jurídica–, con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o cotización, a prestar un servicio (art. 1 inc. b, ley 24240) consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas. Y que, eventualmente, se extiende al resarcimiento de un daño o a cumplir con la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, ley 17418)….”

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Otro autor señala: “…Desde el punto de vista del objeto, la «prestación de servicios» (art. 1 inc. b.). De eso se trata el seguro. Y desde el punto de vista de los sujetos, a «personas jurídicas que presten servicios a usuarios» (art. 2), tal como ocurre en el contrato de seguro…”

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Pero adviértase que según el ensayo de definición que se propicia, se introduce en el concepto finalista no sólo la satisfacción de un interés personal sino el de un “tercero”.
Este “tercero”, desde la óptica de la LDC, puede reunir –desde un punto de vista subjetivo– la condición de “usuario” o “consumidor-contratante” en el contrato de seguro, como de “consumo”.
Para ser más preciso, tuvimos oportunidad de discernir –y así lo adelantamos– que por “usuario” debe considerarse a quien circunstancialmente utiliza de la cosa adquirida o servicio contratado por el consumidor; mientras que por “tercero beneficiario”, a quien sin haber celebrado el contrato de seguro, producto del acuerdo al que arriban “promitente” y “estipulante”, una vez aceptado el beneficio se convierte en parte –art. 504, CC

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Adecuada tal terminología a los tipos de seguro enunciados, sin lugar a dudas que el “tercero beneficiario” en el “seguro de vida” habrá de identificarse con el “consumidor-contratante”, porque, aceptado el beneficio, podrá valerse y ejercer todos las acciones que le competen en aras de procurarse el beneficio establecido a su favor (art. 143- 2º. párr., ley 17418). Y sostenemos que se trata de “consumidor/contratante” porque siendo el contrato de seguro de “consumo”, tal calificación trasciende respecto de su accesoria una vez producida la aceptación por parte del “beneficiario”.
Por último, en cuanto a la acepción “usuario”, entendemos que encuadra en el “seguro de responsabilidad civil”, porque ante el “siniestro” o “infortunio” el asegurador (empresario/proveedor) conviene con el asegurado (consumidor/contratante) que la prestación consista en brindar cobertura al “damnificado” por los daños y perjuicios irrogados en su persona o en sus bienes.
En otras palabras, el servicio contratado por el “consumidor/asegurado” es utilizado no solo por éste sino en particular es concebido para satisfacer el demérito personal o patrimonial de la “víctima”, manteniendo indemne el patrimonio del asegurado.
Es decir, en la “relación de consumo”, el “asegurado” es “consumidor” y la “víctima o damnificado” es “usuario” –aspecto subjetivo de la enunciada relación– de un mismo y único objeto “prestación de servicios” –aspecto objetivo– y con una misma “causa-fuente”, el “contrato de seguro como de consumo” –art. 118, ley 17418–.
Este concepto es conteste con calificada doctrina que indica: “…en sentido amplio, consumidor de seguros es toda persona que directa o indirectamente va a sufrir la incidencia de los efectos de un contrato de seguros; con esto queremos decir que no sólo son consumidores de seguros los tomadores y los asegurados, sino que además el concepto alcanza a los beneficiarios y perjudicados, lo que encuentra su sentido en la propia mecánica técnica y económica del seguro y hasta podríamos decir, en su propia esencia y finalidad, como instituto que hace a la ‘paz social’…”

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. Es más, el autor citado concluye: “…como punto de partida podemos señalar que el consumidor de seguros encuadra sin ningún problema dentro del concepto que trae la ley 24240, máxime cuando esta normativa utiliza un doble concepto finalista, que es el consumo o el beneficio propio, grupal o social que permite comprender tanto al tomador como al asegurado, al beneficiario y al damnificado, sin restringir la protección debida al asegurado…”

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A mérito de lo señalado, ninguna duda nos cabe a la hora de definir que el “usuario” –al decir de la LDC– en un seguro de responsabilidad civil es un sujeto que cuenta con la cobertura de la legislación consumerista (LDC) y la de seguros (LS) y, con base en ellas, podrá reclamar y procurar el cometido u objeto del contrato de seguro que como tal se dirige a resarcir el daño ocasionado –insistimos– en la medida del contrato de seguro.

V. La comprensión del “contrato de seguro” en la enumeración propiciada por el art. 1º, LDC. Alcance de la voz “prestación de servicios”
Dilucidado que el contrato de seguro se encuentra comprendido en la “relación de consumo” y que la “víctima o damnificado” en el seguro de responsabilidad civil es un “usuario” porque utiliza del servicio contratado por el “asegurado” sin necesidad de asumir la condición de contratante, nos resta por distinguir que el aspecto “objetivo” –prestación de servicios que importa el “seguro”– se encuentra comprendido en el art. 1 inc. b), LDC.
No nos cabe duda de que la voz “prestación de servicios” utilizada por el ordenamiento consumerista –LDC– no puede referirse únicamente al contrato de locación de servicios –art. 1623, 1627, CC– sino que es mucho más amplia, pues abarca todas aquellas contrataciones que tienen por fin usufructuar el servicio del prestador, el uso y goce de una cosa o máquina en funcionamiento, o servicios empresariales, de transferencia de tecnología, domésticos, públicos y hasta hogareños.
Se trata de “…un hacer intangible, que se agota con el consumo inicial y desaparece. En cambio, en la obra hay un hacer susceptible de ser concretado en un bien reproducible…”

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Es decir, la voz “prestación de servicios” de manera o modo alguno ha pretendido reducir su ámbito de aplicación a un único y típico contrato –la locación de servicios–, sino que ha sido mucho más extensiva y comprensiva de todas aquellas hipótesis que no tienen acogida en ninguno de los otros dos supuestos –art. 1 inc. a) y c), LDC–. No es en vano que se exponga: “…Así, la locación de obra es para la ley 24240 una prestación de servicio, como también lo es el transporte, e incluso un espectáculo público. Debemos poner mucho énfasis en esto, pues de otro modo quedarían fuera de esta ley una larga serie de relaciones contractuales de vigencia permanente en todos los ámbitos de la vida diaria. …Nos permitimos afirmar que para la ley todo contrato que no pueda ser ubicado en los incs. a) o c) del art. 1 ha de ser ubicado en este inc. b …”

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De este modo, desde una correcta hermenéutica, debe concluirse que la ley 17418 no desaparece o es derogada por su similar –ley 24240– sino que ante la calificación del “seguro de responsabilidad civil” como de “consumo”, el ropaje que debe utilizarse para brindar solución a la casuística sometida a estudio es la normativa consumerista por ser la que se impone producto del rango constitucional enunciado.
En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que la “prestación de servicios” ha reducido la aplicación de la norma a un tipo contractual, cuando su ratio legis –según los lineamientos propugnados constitucionalmente– muy lejos están de abrigar tal interpretación, cuando, insistimos, el concepto fundante es el “acto de consumo” como hecho jurídico, y no nos cabe duda de que el damnificado o víctima de un accidente de tránsito se ha convertido en un “usuario/consumidor” del servicio prestado por la aseguradora.

VI. La calificación de “usuario” o “consumidor” en el “contrato de seguro” como derecho no disponible del reclamante
Tuve oportunidad de señalar: “…En esta oportunidad pretendo ensayar respuestas a los interrogantes que se desprenden de la casuística que normal y habitualmente se plantea el justiciable, su letrado o el magistrado a la hora de precisar si esa situación fáctica se encuentra comprendida en la “relación de consumo”, al decir del constituyente de 1994. Considero que el interrogante propuesto juega un papel trascendente, porque de resultar afirmativa la respuesta no cabe duda de que nos encontraremos frente a un microsistema legal de protección del consumidor que gira dentro del sistema de Derecho Privado

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. Es más, los ordenamientos normativos que regulan la mentada “relación” –ley 24240 y sus modificatorias; art. 42 y 43, CN– prevalecerán, por sobre otras normas, más allá del carácter particular o específico de la misma

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. En síntesis, la preeminencia no sólo está dada por el carácter “imperativo” que reúne la ley particular –LDC– al haberse calificado de “orden público” –art. 65, ley 24240–, sino y especialmente porque la “relación de consumo” cuenta con basamento constitucional que como tal conforma lo que denomino “orden público constitucional”

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….”

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La cita viene a cuento por el interrogante que se puede plantear el magistrado o letrado, advertido de que la casuística se encuentra comprendida en la “relación de consumo”, como puntualmente sucede en el caso de un “damnificado o víctima” (“usuario” en el seguro de responsabilidad civil) que nada dijo a la hora de demandar sobre la LDC y tampoco lo hizo frente a la defensa opuesta por la citada en garantía –aseguradora de una empresa de transporte público de pasajeros–, consistente en el límite indemnizatorio con base en la “franquicia legal o descubierto obligatorio”.
A mérito de las citas traídas a colación, no dudamos en responder que la legislación consumerista –art. 1, 2, LDC, y art. 42, CN– habrá de prevalecer sobre cualquier ordenamiento normativo, más allá de su especificidad o particularidad.
En realidad, coincidimos con quien expone que “…según la interpretación sistemática superadora de esta aparente contradicción o superposición, de sentido sumario, toda la tutela que la Ley de Seguros le confiere al asegurado es el piso o mínimo y en los casos en que la relación contractual asegurativa pueda ser calificada de relación de consumo, se suman como techo las normas protectivas de máxima, que provienen de la denominada Ley de Defensa al Consumidor (…). Esta interpretación sistemática permite apreciar finalmente que queda incólume la autonomía del derecho de seguro y que el mismo abre generosamente la posibilidad, poniendo en evidencia su dinamismo para adaptarse a los cambios sociales y económicos…”

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Pero a pesar de este aporte interpretativo, predicamos que la calificación de la cuestión sometida a debate en el ámbito de la “relación de consumo” necesariamente impone dirimirla a través de los principios que el propio ordenamiento consumerista dispensa a favor del “consumidor/usuario”, entre otros, el “favor debilisfavor debitoris” que redunda no sólo en la interpretación más favorable al consumidor, en caso de duda, sino en el fin tuitivo pregonado por la ley –art. 3, LDC y art. 42, CN–.
Es más, los presupuestos enunciados constituyen el denominado “derecho de excepción” que se inclina por cristalizar el mentado fin protectorio en la declaración de orden público e interpretación a favor del consumidor

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Por lo tanto, sin hesitación afirmamos que la calificación que el tribunal realice en ejercicio del “iura novit curia” definiendo que la relación contractual es de “consumo”, considerando a los sujetos involucrados entre ellos el “usuario = damnificado o víctima” del seguro de responsabilidad civil como sujeto protegido por la LDC, no es un derecho o atribución que pueda considerarse disponible para las partes, porque aquella se practica en obediencia a los principios y valores jurídicos postulados por la legislación que por imperativo legal así lo impone.
Estos no son otros que los fundados en la declaración de “orden público legal” –art. 65, LDC– y “constitucional” –art. 42, CN–.
Para ser más precisos y contundentes, este orden público no es otro que el definido doctrinariamente como “económico”, que comprende al de “protección” y “dirección”. “…“Dentro de este orden público económico, como también en el orden público en general, un importante sector distingue entre orden público de protección y orden público de dirección. El orden público de dirección es aquel por el cual los poderes públicos se proponen «realizar ciertos objetivos económicos, a cuyo fin, en algunos casos, los actos privados quedan sujetos, entre otras medidas, a autorizaciones estatales, y es menester una apreciación de la situación concreta por una autoridad competente, dándose la aprobación cuando el Estado no se opone al contrato pero quiere controlarlo. El de protección tiende a resguardar a una de las partes, y particularmente el equilibrio interno del contrato. En síntesis, el orden público de protección está constituido por normas que tutelan ciertos intereses particulares cuando la sociedad les concede especial y fundamental trascendencia. El orden público de dirección está referido a normas que resguardan el buen funcionamiento de las instituciones económicas esenciales». «El orden público económico de dirección se diluye en los sistemas económicos que acentúan la libertad de los mercados, porque el Estado minimiza su función regulatoria. Pero, aun en ellos, subsiste el orden público de protección puesto que las precauciones legislativas que implica no tienden a afectar el albedrío negocial, sino antes bien a afirmarlo mediante la restauración de la libertad contractual del lado donde era amenazada…”

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. Así las cosas, el rango del orden público pregonado por la legislación consumerista comprende tanto al de “dirección” como de “protección” y sólo puede enervarse a través de la tacha de inconstitucionalidad.
Por eso, coincidimos cuando se asevera: “…»No es bueno dogmatizar ni discutir acaloradamente si una norma entra dentro de uno u otro sector», señala que la distinción debe hacerse sobre la base de los siguientes parámetros: a) Al orden público de protección le interesa la justicia conmutativa constituyendo una garantía de igualdad para que las partes puedan acceder al contrato. En razón de ello, el sujeto al que apunta es una clase delimitada. Al orden público de dirección le interesan las externalidades contractuales, es decir, aquellos aspectos que influyen sobre los demás. El contrato como operación económica tiene efectos y por ello debe amoldarse a la organización jurídico-económica del Estado. No son las partes contractuales las que interesan sino los terceros. En este caso no se implica a una clase sino a una generalidad de sujetos. b) El orden de dirección es variable en su contenido porque las situaciones son cambiantes; el orden de protección refiere a cuestiones estructurales y es más durable…”

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VII. Lo imperativo de la LDC como argumento para declarar la ineficacia de la defensa de “franquicia legal o descubierto obligatorio”
Tanto no es disponible por las partes la calificación de “consumidor” o “usuario” del damnificado por un accidente de tránsito provocado por una unidad del transporte público de pasajeros, que el ordenamiento en cuestión –LDC– no sólo trascenderá respecto de tal tópico sino en la implicancia que tiene sobre cuestiones tales como la “declaración de ineficacia parcial de cláusulas abusivas del contrato de seguro –art. 37, 38, 39 de la LDC–”; “prescripción liberatoria –art. 50, LDC–” y por sobre todas ellas, en cuanto al respeto del sistema principiológico previsto en la ley, correlato necesario de su fin tuitivo.
En orden a delimitar lo predicado, sabemos que la “franquicia o descubierto obligatorio”, al decir de destacada doctrina, “…consiste en estimular el interés del asegurado en la no realización del riesgo cubierto a través de la imposición de una mayor diligencia en evitar la verificación de siniestros, pues, de lo contrario, deberá afrontar una parte del daño, ya sea una primera fracción del mismo o una suma determinada por anticipado. De donde la franquicia contribuiría a moralizar el contrato de seguro, especialmente en los dominios del seguro contra la responsabilidad civil, en que se ha reprochado al asegurado su indiferencia por los daños causados a terceros. Otra ventaja del descubierto obligatorio se halla constituida por un menor costo del seguro, un aligeramiento del número de liquidaciones, las correspondientes a los resarcimientos por daños leves. Esta modalidad de la franquicia tiene especialmente por objeto los daños minúsculos o insignificantes, con la consecuencia de liberar al asegurador de la indemnización de los daños que no superen dicha base mínima…”

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Bajo tales precisiones no nos cabe duda de que el fin de la franquicia, como instituto dentro del contrato de seguro, tiene un loable objetivo y significado en tal tipo contractual.
Pero la pregunta que nos planteamos es si tal objetivo debe valorarse del mismo modo cuando calificamos al seguro de responsabilidad civil como “contrato de consumo” por tratarse del seguro que obligatoriamente una empresa dedicada al transporte público de pasajeros necesariamente debe contratar en resguardo de la persona y patrimonio de los terceros, transportados o no –art. 68, ley 24449 (Ley Nacional de Tránsito) y art. 85 del Código de Tránsito Municipal cordobés –Ordenanza 9981–).
Y la realidad es la que de manera inmediata impacta en una respuesta con sentido negativo respecto del “usuario del seguro de responsabilidad civil” (víctima o damnificado de un accidente de tránsito provocado por un vehículo sometido al transporte público de pasajeros), desde la óptica del ordenamiento normativo consumerista.
No escapa a nuestro conocimiento que el andamiaje normativo sobre el que las aseguradoras apoyan la “franquicia legal” es una resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)

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(límite $ 40.000).
Pero más allá de advertir la ostensible invalidez de la norma, producto de su notoria inconstitucionalidad por tratarse de un acto administrativo emanado de una autoridad de aplicación que carece de atribuciones para modificar una ley –ley 17418– y que delimita la responsabilidad resarcitoria “cuantitativa” frente a la víctima, son los principios y fines pregonados por el ordenamiento consumerista los que en definitiva echan por tierra tal condición contractual.
Podrá afirmarse que por el monto ($ 40.000) no se debe reputar la cláusula que contempla la franquicia legal como “sorpresiva o exorbitante”, pero, claro está, ello dependerá del prisma con que se mire o valore la realidad del damnificado.
A no dudarlo que al “usuario = víctima o damnificado” de un accidente de tránsito que ha tenido como protagonista a un colectivo de una empresa de transporte público de pasajeros, cualquiera fuere la entidad de la lesión reporta una significancia especial en el demérito patrimonial y espiritual sufrido por ella.
Ello es así porque tratándose de una empresa que presta un servicio, el que también se encuentra comprendido en la “relación de consumo” –art. 1º inc. b), LDC– genera en el “usuario” o “consumidor” la “confianza” que se desprende de la “seguridad esperada” por quien lo realiza, a la luz de los controles técnicos a los que se encuentran sujetas las unidades con las que se presta y el necesario e indispensable contralor que el mismo Estado como “concedente” debe realizar. No se puede pasar por alto que, por ejemplo, en el ámbito del municipio de Córdoba –luego de las diversas modificaciones dispuestas en la mecánica de prestación del servicio público de transporte de pasajeros, a raíz de la crisis del sector– el factor solvencia en las empresas dedicadas a ese negocio no ha sido el que las ha caracterizado, a punto tal que ha sido el mismo Estado municipal el que ha tenido que asumir la prestación del servicio –empresa Tamse–.
Es más, en el mercado de seguros es ampliamente conocido que no todas las aseguradoras –en especial las reconocidas como solventes de acuerdo con los indicadores que proporciona la SSN– prestan cobertura a empresarios dedicados a esta rama de negocios, por el elevado índice de siniestros.
En síntesis, la víctima o damnificado se encuentra que luego de transitado el camino extrajudicial o administrativo frente a la aseguradora –no en todos los casos– inevitablemente debe interponer reclamo jurisdiccional con todo lo que ello significa (contratación de letrado, gastos y una indemnización que no cumple en lo inmediato con el fin que se procura y que la ley le ha dispensado).
En otras palabras –insistimos– no se puede obviar la “expectativa creada” y la “seguridad esperada” generada en el “usuario del seguro de responsabilidad civil”, quien, con fundamento en el “valor confianza” que le despierta la empresa prestataria y el Estado como concedente y autoridad de contralor, le autoriza a dar por descontado que la aseguradora de tales empresas no podrá plantearle limitaciones cuantitativas en la cobertura indemnizatoria a dispensar, so pretexto de que la franquicia o descubierto obligatorio evita de parte de las aseguradoras liquidaciones de siniestros por montos pequeños, exige del asegurado mayor responsabilidad en busca de un menor índice de siniestros, o moraliza su conducta.
No se debe obviar que las empresas dedicadas al transporte público de pasajeros naturalmente desarrollan “actividades riesgosas”

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y como tal necesariamente deben responder por el riesgo en la prestación de servicios –art. 5, 6 y 40, LDC– no sólo respecto del pasajero transportado sino de quien no lo es, sea por su condición de peatón o conductor de vehículo siniestrado.
Este aspecto necesariamente ha de trascender también respecto del “contrato de seguro” no sólo en su calificación como “contrato de consumo” sino porque también asegura una actividad calificada o comprendida en la “relación de consumo”.
En consecuencia, ante tal realidad, más allá del análisis que el magistrado debe ineludiblemente realizar sobre este tipo de cláusulas típicas en los contratos de seguros de responsabilidad civil desde que se conformó el “iter negocial” –invitación a ofertar, tratativas, oferta de contrato–, los principios y valores contemplados en la LDC llevan a tachar de “inoponible” al “usuario del seguro de responsabilidad civil – víctima o damnificado” por dos argumentos: a) ineficacia de la cláusula porque importa una “renuncia” o restricción de los derechos del “usuario” en el camino de acceso al servicio que contrató el “asegurado” desequilibrando el resultado final consistente en la cobertura a dispensar por la aseguradora, quien pretende que la responsabilidad propia del contrato de seguro se comparta con el asegurado, o en todo caso se asuma en la medida que la indemnización supere el límite de la franquicia legal –art. 37 inc. b), LDC–; y b) porque necesariamente se debe tachar de inconstitucional

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dicho descubierto obligatorio o franquicia, por la irrazonabilidad de su cuantía.

VII. Conclusiones
a) El seguro sobre la vida –art. 128, LS– y de responsabilidad civil –art. 109, LS– son contratos de seguro calificados como de “consumo”. Tal calificación se debe practicar bajo los lineamientos predicados por la legislación consumerista, que imponen advertir si constituyen una “relación de consumo” en la medida que se configuren los aspectos subjetivo, objetivo y causa- fuente.
b) En cuanto al aspecto subjetivo en el seguro de vida –art. 128, LS–, al beneficiario se lo denomina “consumidor/contratante” porque una vez aceptado el beneficio –art. 504, CC en cc. con el art. 128 y 143 2º párr., LS– se convierte en “parte” en el goce para sí –concepto finalista (art. 1, 1º párr., LDC)– de la “prestación de servicios” –aspecto objetivo– dentro del contrato de seguro como de “consumo” –“causa-fuente de la relación de consumo”.
c) En cuanto al aspecto subjetivo en el seguro de responsabilidad civil –art. 109, LS– al “damnificado o víctima” se lo denomina “usuario” porque circunstancialmente –ante la eventualidad del accidente o siniestro– se vale de la cobertura –prestación de servicios (aspecto objetivo, art. 1, inc. b), LDC)– que el “asegurado-consumidor” contrató para mantener indemne –en la medida del seguro– su pa

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