<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> A partir de la permanente puesta en vigencia en el país de los denominados regímenes de “moratorias” y “blanqueos” impositivos y previsionales, entre las cuales se inscribe la ley Nº 26476, la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna ha dado origen a numerosa doctrina. Una de las cuestiones que nos ha desvelado consiste básicamente en determinar si esta clase de normas, que por lo general se convierten en “ley penal más benigna”, deben ser aplicadas aun a hechos sucedidos y regularizados antes de su entrada en vigencia. Tal el caso de un contribuyente que, antes de puesto en vigencia el régimen, rectifica espontáneamente su posición fiscal y exterioriza conductas que, aparentemente, resultan punibles en el ámbito de las leyes Nº 11683 y/o 24769. Por cierto, el principal motivo que impulsa el establecimiento de normas de esta naturaleza es la necesidad de allegar fondos al erario público; pero además del fin recaudatorio, el propósito del Estado es terminar con las innumerables causas pendientes de resolución o aún en trámite. En orden a estas reflexiones, no cabe titubeo respecto a que las normas de regularización que en general se vienen dictando en la República Argentina, dentro de las cuales no escapa la mencionada ley Nº 26476, condonan tanto las sanciones formales como las materiales, con la única salvedad de aquellas cumplidas (o pagadas) con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia –pues ello alentaría demandas de repetición contra los fiscos– y de aquellas infracciones imposibles de ser subsanadas en razón de sus características, por ejemplo, la mayor parte de las conductas descriptas en el art. 40 de la ley 11683. De igual manera, es despejado aseverar que la ley Nº 26476 tiene dentro de sus derivaciones el medio de extinguir la acción penal, bajo determinados presupuestos. Siendo ello así, y frente al supuesto de declaraciones juradas rectificativas presentadas antes de su aparición en el universo jurídico, es indudable que este tipo de disposiciones deben en general aplicarse en forma retroactiva en virtud del principio de la “retroactividad de la ley penal más benigna”, aplicable en materia de sanciones tributarias considerando que la ley 11683 (t.o. vigente), la Ley Penal Tributaria y Previsional Nº 24769 y su antecesora Nº 23771, nada dicen sobre el particular, ni de manera expresa ni de modo implícito, con lo que las disposiciones del Código Penal deben aplicarse de manera indiscutible, conforme también al art. 4° del Código Penal y a una interpretación sistémica de su artículo 2°. Con anterioridad a escribir estas líneas, propugnamos en su momento diversas alternativas tendientes a la búsqueda de la solución de los diversos problemas que se generan a partir de la sanción de esta clase de normativa <header level="4">(2)</header>; ahora, como entonces, las crecientes necesidades económicas del Estado nacional argentino han traído como lamentable consecuencia un debilitamiento del principio de legalidad, lo que en ciertas ocasiones concluye en el atalaya de su directo quiebre. Esta circunstancia, profusamente denunciada desde la doctrina más encumbrada, genera un verdadero estado de inseguridad jurídica en virtud del cual no resulta posible prever, entre otros vitales aspectos, las consecuencias que por derecho corresponden a las complejas decisiones cuya resolución no es posible dilatar hacia el futuro. <bold>II. La inseguridad jurídica a través del régimen de blanqueo y regularización fiscal dispuesto por ley Nº 26476</bold> El orden tributario es uno de los elementos a partir de los cuales se puede deducir si un Estado responde a las exigencias propias de un Estado de Derecho en las relaciones con los ciudadanos y, como tal, se constituye, especialmente en el actual mundo globalizado, como fundamental parámetro de comparación entre los países que integran el escenario internacional <header level="4">(3)</header>. En la República Argentina, el carácter errático e irracional del régimen tributario nacional, resultado de continuas modificaciones que muchas veces inclusive se contradicen unas con otras, pone de manifiesto las bruscas oscilaciones de una política tributaria que, sin rumbo fijo, deambula de un extremo a otro, de una excesiva generosidad a un rigorismo carente de sustento jurídico, ético y moral. Tal estado de cosas conspira contra la estabilidad de las normas jurídicas, la necesidad de que éstas sean sentidas como justas por la comunidad y la imperiosa obligación de afianzar la confianza que debe inspirar el Estado en la administración de los recursos públicos. En el caso de la ley 26476, la regulación peca de lo que podríamos dar en llamar una “excesiva benignidad”, que como tal quebranta el principio de igualdad, a favor de los evasores y de los morosos, coexistiendo incongruentemente con drásticas medidas de represión <header level="4">(4)</header>. En ese contexto, y destacando que hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas que sólo se aplican a conductas posteriores – y no previas– a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo, todo lo cual permite calcular razonablemente las consecuencias de derecho que tendrá en el futuro lo que se hace hoy (5), no puede decirse que los Poderes Públicos del Estado, al menos en la materia tributaria examinada, hayan reaccionado favorablemente reconociendo que la seguridad jurídica es un valor fundamental y que su ausencia impide el crecimiento y prolonga el estancamiento económico. <bold>III. Naturaleza jurídica de la ley 26476</bold> No se requiere de un profundo esfuerzo para concluir que el régimen de la ley Nº 26476 establece una amnistía por medio de la cual el Estado renuncia al derecho y a su vez también al deber de perseguir y sancionar al infractor de las normas represivas estatuidas en el ámbito federal. Para confirmarlo, proponemos el siguiente desarrollo: <bold>Concepto de amnistía</bold> No existe en nuestro ordenamiento legal definición alguna que permita dilucidar tal cuestión. Etimológicamente la voz ‘amnistía’ deriva de la locución griega <italic>amnesis</italic>, que significa olvido, pérdida de la memoria. Quienes se han preocupado por revisar sus antecedentes históricos, la incorporan, junto al indulto, como manifestaciones del denominado “derecho de gracia” <header level="4">(6)</header>. Por su parte, nuestra Corte Suprema de Justicia ha construido una definición que parece no alterarse a pesar del transcurso del tiempo. Para el Tribunal Cimero la amnistía es “el olvido de un hecho delictuoso para restablecer la calma y la concordia social” (Fallos, 165-199 y 178-377, entre tantos). También el Máximo Tribunal consagró: “Que esta Corte ha reconocido que la amnistía es un acto de gobierno y de soberanía que forma parte del sistema constitucional, y que la única autoridad facultada para dictarla con carácter general, es el Congreso de la Nación, conforme lo establece el art. 67, inc. 17, de la Constitución Nacional, en razón de constituir el ejercicio de una potestad por la cual el Estado renuncia circunstancialmente a la represión de determinados delitos, disponiendo la extinción de la acción penal y haciendo cesar la condena y sus efectos, con la excepción de las indemnizaciones debidas a los particulares. Se borra así el hecho delictuoso, se extinguen las penas aplicadas y sus beneficiarios se reputan legalmente inocentes, con la finalidad de afianzar la unidad y la pacificación nacional” (Voto del Dr. Fayt, extractado del precedente “Lami Dozo, Basilio”, CSJN, LL, T. 1984-C, p. 597). La doctrina especializada, por su parte, ha recogido esta definición y basándose en ella ha edificado un concepto que podría en general resumirse así: “Entendemos que la amnistía es un acto de soberanía interna del Estado por el que, fundado en graves razones de orden público cuya existencia y oportunidad sólo al Poder Legislativo le compete valorar, éste, por medio de una ley con efecto retroactivo, declara el olvido de infracciones de naturaleza penal (delitos comunes o políticos e infracciones contravencionales o disciplinarias), ocurridas con anterioridad, produciendo la extinción de todas sus consecuencias represivas, sin individualizar a los destinatarios del beneficio, quienes no pueden renunciarlo, y una vez reconocido por una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, es irrevocable”<header level="4">(7)</header>. Específicamente, en nuestra materia también se ha dicho que “La amnistía en materia penal es un acto de naturaleza política que, interfiriendo en el ámbito de la delictuosidad legalmente declarada, aniquila la acción penal. Se inspira en la necesidad de evitar el mal mayor consistente en la intranquilidad social, mediante el mal menor del olvido del delito” <header level="4">(8)</header>. <bold>Naturaleza jurídica</bold> En el desarrollo doctrinario contemporáneo ya no existen vacilaciones sobre la naturaleza político–jurídica del instituto analizado. Así lo ha dejado sentado la Corte nacional interpretando que “La amnistía implica una expresión de soberanía política, tendiente a la pacificación social” (CSJN, Fallos, T. 287, p. 306); y que mientras el carácter de jurídico se extrae del propio plexo constitucional (actual art. 75, inc. 20, CN), el de político deviene de la atribución esencialmente de esa índole que allí se consagra. En resumen, opinamos que el otorgamiento a favor del Congreso de la Nación de la facultad de conceder amnistías, es un acto de la naturaleza apuntada en función del cual el Parlamento puede, libre y discrecionalmente, ejercerla, circunstancia que se encuentra limitada tan sólo por los requisitos fijados por el legislador constituyente. La amnistía entonces, como verdadera institución del Derecho Público, debe fundarse en graves razones de tal orden. <bold>IV. Análisis de la amnistía establecida por la ley Nº 26746 según el texto constitucional vigente</bold> Reflexiona Ekmekdjian que, conforme al plexo constitucional que contemporáneamente nos rige, el concepto de amnistías generales es una forma de consagrar el generoso olvido de delitos pasados. Mediante una ley de estas características se perdona a quienes hubieran cometido los delitos previstos en aquélla. No sólo queda sin efecto la pena que les hubiera correspondido, como sucede con el indulto, sino que también se borra la antijuridicidad del hecho criminal cometido. El objetivo de una ley de clemencia es, fundamentalmente, una herramienta exclusiva del Poder Legislativo que propende a la búsqueda de la concordia y la convivencia nacional; en suma, la paz social y política. Merece destacarse que nuestra Constitución Nacional, desde su texto original sancionado en el año 1853, ha sufrido diversas reformas (en 1860, 1898, 1949 – dejada sin efecto– , 1957 y 1994), pero ninguna de ellas ha modificado lo que incluso ya se encontró plasmado en el proyecto de su principal precursor, Juan Bautista Alberdi, lo que no explica la confusión existente con relación a esta temática en orden al problema sancionatorio tributario <header level="4">(9)</header>. <bold>Diferencia sustancial entre la amnistía (art. 75, inc. 20, CN) y la atribución de indultar o conmutar las penas (art. 99, inc. 5, CN)</bold> Aunque sea en forma sumamente breve, corresponde analizar cuáles son las atribuciones del Poder Ejecutivo inherentes a los denominados actos de clemencia del Estado, dentro de los cuales deben excluirse los de conceder amnistías. Por ejemplo, el Poder Ejecutivo sí tiene facultades para dictar indultos o conmutaciones de penas, pero mientras el indulto es un acto de gobierno que implica el perdón concedido por el PE a determinadas personas que han sido condenadas en virtud de haber cometido alguna infracción de naturaleza penal – cuya consecuencia jurídica es la condonación de todos los efectos que prevé la sanción–, vimos ya que la amnistía es una facultad del Poder Legislativo que determina el olvido legal de las infracciones, cuya criminalidad borra retroactivamente. Mientras la amnistía debe ser siempre “general”, el indulto, por el contrario, es siempre “particular”, ya que su propósito es perdonar a uno o varios condenados, los que se encuentran necesariamente muy bien individualizados. En el indulto invariablemente se persigue el propósito de, mediante la equidad, morigerar la excesiva rigurosidad de una ley, al ser aplicada a determinado caso concreto. En tanto la amnistía posee finalidad de interés y orden público, el indulto tiene objetivos mucho más limitados: beneficiar a determinados penados. El indulto, para la doctrina mayoritaria, requiere de una sentencia judicial. No sucede lo propio con la amnistía, para la cual no es necesario que el Estado haya realizado siquiera tareas instructorias básicas. Respecto de la conmutación de penas, se trata también de una atribución del PE en función de la cual éste resuelve limitar o reducir la pena impuesta a un determinado condenado en un caso concreto. Por ende, pese a ser también un acto de clemencia, nada tiene que ver con el indulto; a esta figura le resultan aplicables diferencias semejantes a las marcadas respecto a los indultos. <bold>V. Facultad de conceder amnistías</bold> Surge de manera inequívoca que la facultad de conceder amnistías resulta ser, en forma exclusiva y excluyente, propia del Congreso de la Nación, y en particular, de la Cámara de Diputados. Esta situación obedece a que este órgano de gobierno es el que mejor representa la soberanía del pueblo y también, a la característica de generales que debe revestir este tipo de dispositivos <header level="4">(10)</header>. Reflexiona uniformemente la doctrina: “La amnistía es facultad del Congreso; el indulto, en cambio, compete al Poder Ejecutivo” <header level="4">(11)</header>, y que “La amnistía siempre debe ser dictada por ley. Su frecuente concesión por decreto del Poder Ejecutivo es una corruptela habitual” <header level="4">(12)</header>. El Tribunal Supremo argentino sentenció también que “la facultad de dictar amnistías generales, atribuida al Congreso, tiene relación con la de dictar el Código Penal” (CSJN, Fallos, T. 310, p. 1225), ya que por “su naturaleza evidencia que ella es un acto de gobierno esencialmente político y de soberanía, cuyas consecuencias exceden la potestad ordinaria de legislar en materia penal” (CSJN, Fallos, T. 245, p. 455). Por lógica conclusión, destacamos que los decretos condonatorios dictados con anterioridad y con harta frecuencia por el Poder Ejecutivo en orden a sus inexistentes, ilegales e ilegítimas atribuciones sobre el particular, invocando el inciso 1° del art. 99 de la CN, y las normas pertinentes de la ley 11683, son indiscutiblemente inconstitucionales. No sucede lo mismo con la ley Nº 26476, la cual, interpretamos, ha sido dictada por el Congreso nacional en pleno uso de sus atribuciones legislativas. <bold>VI. Ley de amnistía en materia de delitos tributarios</bold> El problema inherente al alcance de las leyes de perdón ha sido profusamente desarrollado por la doctrina especializada. No nos parece adecuado, <italic>brevitatis causa</italic>, resumir la posición de quienes se han encargado del tema, por lo que sencillamente describiremos la posición dominante en los tiempos actuales. Para ésta se encuentra ya vetusta la abandonada teoría afirmativa conforme a la cual la amnistía sólo podía ser válidamente concedida a los delitos políticos. Contemporáneamente se acepta en forma pacífica y uniforme que las leyes de clemencia pueden comprender tanto delitos comunes cuanto delitos especiales, con prescindencia de su vinculación con delitos de índole política. Las definiciones de Ekmekdjian resultan suficientemente esclarecedoras: “Coincidimos con Bidart Campos en que – solamente- no pueden ser amnistiados los delitos tipificados en la propia Constitución: “Traición a la Patria”, “Traición contra la Nación” y “Atentado contra el orden institucional” <header level="4">(13)</header>. En suma, la circunstancia de que en nuestro país no se hayan dictado por lo general, salvo marcadas excepciones, dentro de las cuales debemos mencionar la ley 25401 y la examinada ley 26476, de muy reciente sanción, leyes de amnistía por hechos delictuosos no directa o indirectamente relacionados con delitos políticos, no significa que el Poder Legislativo carezca de facultades para hacerlo, ya que, conforme se visualiza en el propio texto constitucional, no se prevén distinciones de ninguna naturaleza respecto a los delitos que pueda comprender la dispensa <header level="4">(14)</header>. En conclusión, no nos ofrece duda alguna que el Congreso Nacional posee atribuciones para conceder amnistías por cualquier clase de delitos comunes y especiales, como podrían ser caracterizados los delitos tributarios. Por supuesto que abunda remarcar que, no sólo en la materia tributaria que nos ocupa, esta facultad debe ser usada con extrema prudencia <header level="4">(15)</header>. <bold>VII. Análisis de posibles planteos de agravios por parte de aquellos contribuyentes y responsables que cumplieron en forma previa las sanciones amnistiadas</bold> Resulta evidente que la actividad legislativa desplegada en este sentido puede despertar más de una reacción en contra. Fierro no olvida apuntar que “el derecho de gracia, genéricamente concebido, fue duramente cuestionado por numerosos autores, ya por ver en él una manifestación de arbitrariedad, como por considerarlo innecesario si las leyes son justas y adecuadas, y por entender que atenta contra la eficacia de la ley represiva, pues la certeza del castigo y no su crueldad es uno de los mayores frenos para la comisión de los delitos” <header level="4">(16)</header>. Tampoco el profesor Valdés Costa se privó de críticas. La siguiente frase de su autoría nos exime de mayores comentarios: “Se ha señalado, con razón, que estas exoneraciones retroactivas, aun las relativas a penas, implican una violación del principio de igualdad al establecer una discriminación en perjuicio de los contribuyentes que cumplieron con anterioridad sus obligaciones y que soportaron las sanciones, en beneficio de los morosos o infractores”<header level="4">(17)</header>. Desde ya que el Congreso de la Nación debe hacer un uso racional de esta importante prerrogativa para evitar sobre todo caer en actos arbitrarios y/o anárquicos: no puede olvidarse que, al lado de la facultad de perdonar, se encuentra el principio de legalidad de la represión. No observamos, salvo lo arriba detallado, motivo alguno para que el régimen legal de la ley 26476 pueda ser atacado por violatorio del principio de igualdad ante la ley, ya que como bien señala Bielsa, como un medio para asegurar este principio, el art. 75, inc. 20 de la CN ha impuesto como única exigencia de la amnistía su generalidad. Por tal motivo es que “Deben ser motivadas por consideraciones de interés general y no de favoritismos a personas determinadas, porque afectarían la igualdad ante la ley y determinarían injusticias” <header level="4">(18)</header>. <bold>VIII. Aplicación de la ley Nº 26476</bold> Al igual que acontece con cualquier otra norma del Derecho Público, la declaración sobre la aplicabilidad de la ley de amnistía a los casos singulares es una función jurisdiccional que únicamente compete al Poder Judicial, el que – desde ya- se encuentra facultado para ejercer el control de constitucionalidad correspondiente. Pero ese control no debe erróneamente interpretarse como comprensivo de la posibilidad de evaluar la conveniencia y oportunidad de la ley, ya que ese mérito es ajeno al Poder Judicial. Éste deberá, en consecuencia, limitar su examen a los siguientes preceptos: 1º) Evaluar si la disposición satisface el requisito de generalidad exigido por la Carta Magna. 2º) Examinar si en el caso concreto sometido a la jurisdicción, la ley no contiene discriminaciones arbitrarias que, como tales, contraríen el principio de igualdad ante la ley. 3º) Sin dejar de tener presente que los derechos que surgen de la ley de amnistía no nacen en virtud de sus sentencias, sino simplemente que éstas se limitan a reconocerlos. Por último, y con relación precisa a los efectos de una ley de amnistía tributaria, nos parece oportuno recurrir al desarrollo que, con envidiable erudición, realiza el profesor Horacio García Belsunce, quien afirma que “Cuando el Congreso, en ejercicio de la prerrogativa señalada, dictare una ley de amnistía, quedan sin efecto todas las acciones del Fisco para aplicar sanciones por las infracciones tributarias (delitos o contravenciones) de toda especie que se hubieran cometido, y para aplicar las sanciones por aquellas que ya hubieran sido dictadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada”<header level="4">(19)</header>. Agrega el Prof. Héctor B. Villegas que “La amnistía quita base legal a la acción, al proceso y a la sentencia. Por ejemplo, los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los efectos de la reincidencia” y culmina el parágrafo afirmando que “La amnistía sobre el delito se hace extensiva a todas las personas que en él han tenido participación criminal, así como también respecto de su tentativa” <header level="4">(20)</header>. <bold>IX. La ley 26476 puede y debe ser considerada ley penal más benigna</bold> Adelantamos que una larga discusión planteada respecto de los decretos de regularización tributaria dictados por el PE y en el presente caso examinado, la ley 26476, consiste en dilucidar si éstos pueden (o deben) ser considerados ley penal más benigna en los términos del art. 2° del Código Penal. Lógicamente, en función de esta concepción se ha venido procurando extender los beneficios condonatorios a aquellas situaciones regularizadas en forma previa a la puesta en vigencia de estas normas. Más allá de las disquisiciones que podamos realizar sobre tal temática, la Administración Federal de Ingresos Públicos por lo general ha sostenido una posición contraria, argumentando que las moratorias “son leyes transitorias”. Pues bien, para el caso de las amnistías sancionadas por el Poder Legislativo, esa discusión se encuentra concluida hace muchos años, ya que las leyes de amnistía deben diferenciarse del denominado problema de la “sucesión de leyes penales en el tiempo”, por lo que no deben ser catalogadas como leyes transitorias, respecto de las cuales sí cabe la discusión acerca de si resultan ser más benignas que las leyes permanentes, y en función de ello aplicarlas o no retroactivamente. En resumen, este tipo de normas deberá mantener su vigencia hasta tanto subsistan los efectos represivos de los hechos comprendidos en ella. Queda así expuesto uno de los beneficios de haber sancionado por “ley” el actualmente vigente régimen de condonación, circunstancia que ha sido receptada por la Administración Federal de Ingresos Públicos con el dictado de diversas normas. <bold>X. Requisitos de la ley Nº 26476</bold> Ya puntualizamos que la característica fundamental de las leyes de amnistía es la generalidad, presupuesto sobre el cual reposa su justicia. Pero la doctrina especializada desarrolla otras condiciones que merecen aquí ser recordadas: el orden público, la irrenunciabilidad, la irrevocabilidad y la necesidad de referirse siempre a hechos ya ocurridos. Nos detendremos por un instante a reflexionar sobre estas características que, a la postre, resultan ser eficaces requisitos garantizadores de este tipo de acciones. <bold>X.I.) La exigencia de generalidad</bold> Particularmente la exigencia de generalidad – que surge del plexo constitucional– pretende evitar que la amnistía se convierta en un acto de favoritismo del Congreso y que, como tal, se torne en fuente de atropellos contra la propia ley y también abono de odiosas desigualdades, todo lo cual contraría la finalidad tranquilizadora sobre la comunidad que se propende por medio de este tipo de medidas. No deben confundirse los conceptos de generalidad con el de igualdad ante la ley, pero huelga cualquier otro comentario cuando se repasa la siguiente nítida definición del Prof. Carlos Lascano: “Si el art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional, como lo hicieron algunas Constituciones provinciales, hubiese expresado simplemente “amnistías”, sin el aditamento de “generales”, en nada hubiera variado la necesidad de que el Congreso, al concederlas, hubiera debido siempre evitar convertirlas en un favor para ciertas personas, en detrimento de otras que se encontraren en igualdad de condiciones o circunstancias, en consonancia con el art. 16 del mismo cuerpo fundamental” <header level="4">(21)</header>. Adentrándose más aún en este tópico, es importante destacar también el verdadero alcance del requisito analizado, ya que la generalidad no implica – fatalmente– que existan impedimentos para que las leyes de amnistía contengan limitaciones, restricciones, exclusiones o conceptos similares, todos los cuales serán válidos en la medida en que no vulneren la garantía de igualdad ante la ley. En tal orden de ideas, las normas de esta índole legisladas en nuestro país han realizado siempre una suerte de distinciones basadas – por lo general– en los siguientes aspectos: según la naturaleza de las infracciones cometidas, por el tiempo de su comisión, conforme al medio empleado, etcétera. Nuestro Tribunal Supremo ha tenido también innumerables ocasiones de pronunciarse respecto de estos relevantes aspectos. Así se ha sostenido que “La amnistía es una medida política, que responde a consideraciones de interés común, tranquilidad y bienestar públicos, libradas al criterio del Poder Legislativo, que tiene más en cuenta los hechos que los individuos” (Fallos, 102-43). También sentenció que “La amnistía es una medida política y de carácter general que no tiene en vista un delincuente ni un hecho determinado. Comprende todos los delitos de una misma especie que pueden haberse cometido en un momento dado o hasta cierta época” (Fallos, 136-265, 194-214, 152-95, 165-199, entre tantos otros). Tampoco huelga agregar que “generalidad” no significa “universalidad”, ya que es perfectamente viable que se otorgue una amnistía a una determinada categoría de delitos, y no hacerlo con otra categoría similar, si las distintas circunstancias en que se apoya el razonamiento legislativo no resultan ser fruto de la arbitrariedad. Sobre este punto, la doctrina proveniente del Máximo Tribunal discierne: “La exigencia de la generalidad de las amnistías no impide que el legislador imponga requisitos sobre los hechos, el tiempo y las condiciones de su vigencia” (CSJN, Fallos, T. 207, p. 261.), y que “En la amnistía la 'generalidad' no significa 'universalidad'” (CSJN, Fallos, T. 310, p. 1301). Finalmente y con relación a los aspectos examinados, pueden resumirse en el siguiente esquema las implicancias que se derivan del requisito de la generalidad: 1– La objetividad e impersonalidad, pues se amnistían hechos, no personas, por lo que se confirma que se trata de una medida de naturaleza “real”, no “personal” - la impersonalidad excluye que pueda designarse a los beneficiarios de la medida. 2– La totalidad, porque comprende todos los hechos en ella comprendidos, cualquiera sea su tipo o especie. Ya se analizó que no es posible, sin menoscabo del Plexo Máximo, que en una ley de esta naturaleza se individualice a los sujetos que se verán beneficiados con la disposición, ya sea que esta individualización se concrete en forma expresa o tácita. Este requerimiento de la totalidad excluye cualquier alternativa en orden a tal línea de construcción (22), lo que de ningún modo puede ser interpretado como que la ley de amnistía no pueda – por el contrario así debe ser- comprender una pluralidad de hechos en el sentido de más de un suceso fáctico, aunque sean descriptos por un solo tipo delictivo. <bold>X. II) La condición de orden público</bold> Deviene de su vinculación con fines de interés general y de pacificación del orden social, por los que la ley de amnistía debe imponerse coactivamente y debe aplicarse de oficio, sin concreta petición de los interesados y aun contra su voluntad, ya que éstos no podrán rehusar sus beneficios, únicamente discutir si están o no comprendidos en ellos, lo que para nada impide que la ley disponga como condición para la concesión de sus favores, que éstos sean expresamente solicitados por el interesado. Ha sentenciado la Suprema Corte que “La aplicación de una amnistía no se subordina a la conformidad del beneficiario por ella, porque se trata de una norma de interés general y está interesada al orden público” (CSJN, Fallos, T. 254, p. 282) y también que “una ley de amnistía de ningún modo puede ser considerada como una disposición de derecho común” (CSJN, “Alcari, Leopoldo”, 16/12/59, LL, 97-54). <bold>X. III) La irrenunciabilidad</bold> Son los penalistas quienes han brindado un mayor desarrollo sobre este aspecto <header level="4">(23)</header>, según el cual los efectos de la ley de clemencia no pueden ser rehusados ni rechazados, sino que – <italic>contrario sensu </italic>– son irrenunciables. <bold>X. IV) La irrevocabilidad</bold> No se puede privar de sus beneficios a quienes se encuentren comprendidos en el marco legal regulado a través de la ley condonatoria, ya que el perdón que por su intermedio se dispensa no puede revocarse. <bold>X. V) La necesidad de referirse siempre a hechos ya ocurridos</bold> Este requisito, del que no hemos encontrado desarrollo expreso, se vislumbra sin embargo como una consecuencia natural de las características del perdón: se perdona lo que pasó, y no es prudente anticipar que se perdonará lo que se hará en el futuro, sobre todo en materia de desprecio por el derecho. Si de antemano se determina normativamente que determinados delitos no serán castigados, lo más probable es que los delincuentes se vean alentados a delinquir. Guillermo Fierro <header level="4">(24)</header> trae a colación un precedente judicial relacionado directamente con el aspecto analizado, según cuya doctrina “La ley de amnistía 14436 no es aplicable a los hechos cronológicamente posteriores a su sanción” (C. N. Criminal y Correccional, Sala VI, 2/7/65, “Santander, Silvano”, LL, XXVI – 99-5). <bold>XI. Consecuencias derivadas de la aplicación de la ley condonatoria</bold> Mucho se ha discutido y – lamentablemente- existe doctrina judicial contradictoria, sobre si los regímenes decretados por el PEN en esta materia pueden ser considerados como causal de extinción de los delitos tributarios contenidos en la derogada Ley Penal Tributaria y Previsional 23771 y en la que actualmente rige, ley 24769, todo lo cual apuntala in extremo la inseguridad jurídica que se cierne sobre tan relevante problema. Brevemente consideraremos algunas aristas del conflicto a que hacemos referencia, en especial, sobre la necesidad de responderse si los regímenes de regularización y condonación dictados por el PEN pueden ser considerados como causal de extinción de delitos penales tributarios y las diferencias que corresponde marcar sobre las consecuencias con vinculación a la ley Nº 26476. Quienes tuvieron la posibilidad de tomar contacto con nuestro anterior trabajo sobre este tema, conocen perfectamente la opinión contraria a tal posibilidad. Compartieron tal posición catedráticos de la talla de los profesores doctores Mariano Rodríguez y Daniel Carrera, entre otros. Sin embargo, no podemos dejar de advertir al lector que otros especialistas en la materia, tal el caso de los Dres. Osvaldo Soler, Fröhlich y Andrade, se expresaron por la tesis directamente contraria; afirman en consecuencia que “Constituye asimismo una causal de extinción de las acciones por los delitos tipificados en la ley 23771 el establecimiento de un régimen de presentación espontánea en los términos el artículo 111 de la ley 11683”, y agregan que “Este régimen, que constituye de algún modo una delegación en el Poder Ejecutivo de las facultades de establecer amnistías con que cuenta el Congreso Nacional (atento a su carácter general y objetivo) está condicionado a la regularización espontánea de la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, y siempre y cuando la presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación por parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada que se vincule directa o indirecta