<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. El nombramiento de los peritos. Introito. Las listas para nombramientos de oficio. III. El dictamen pericial. La realización de la pericia. La presentación del Dictamen Pericial. a) El plazo. b) Fuentes. La impugnación del dictamen oficial. IV.Los peritos de control. Proposición o designación. El informe del Perito de Control. V. Propuestas. VI. Conclusiones</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La prueba de peritos podrá emplearse cuando, para conocer o apreciar un hecho, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos (art. 259, CPC). El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el tribunal lo creyere necesario. Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo, deberá determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad (art. 260, CPC). La prueba pericial es de capital trascendencia, ya que, como señala Arbonés(1), “…tiene por objeto proporcionar al juzgador un asesoramiento sobre ciertos hechos o circunstancias, para los cuales sea necesario conocimientos científicos, técnicos, artísticos o meramente prácticos, a cuyo efecto la ley procesal ha dispuesto los recaudos con que los respectivos órganos de la prueba deben desarrollar su labor, guardando las condiciones de equilibrio y garantías de los sujetos de la litis”. En la práctica, la prueba pericial adquiere una relevancia tal, que en algunos procesos, como los de daños y perjuicios, termina siendo, en realidad, un virtual adelanto de la sentencia. En efecto, salvo circunstancias muy excepcionales, los magistrados no se apartan de los dictámenes de los peritos, siguiendo la doctrina del TSJ en la materia: “…ante dos opiniones contradictorias entre el perito oficial y el de control (ambos especialistas en la materia) debe prevalecer el del primero pues las garantías que rodean su designación (por el Tribunal y por sorteo) hacen presumir su mayor imparcialidad y consecuentemente mayor convicción. El perito de control –a diferencia del oficial– es un experto de confianza de la parte que lo propuso, y por lo tanto actúa más como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez”(2). La realidad judicial de Córdoba permite aseverar que las impugnaciones de las partes, como los informes de los peritos de control, casi nunca son atendidos por los tribunales en los procesos por indemnización de daños, lo que determina que la pericia oficial sea en los hechos indiscutible, por errada que esté. Tal es la trascendencia que tiene el dictamen del perito oficial, especialmente en los juicios por indemnización de daños, que resulta habitual en la praxis forense que, emitido aquél, las partes comiencen negociaciones sobre la base de su resultado sabiendo que la sentencia difícilmente sea contraria a lo dictaminado por el “experto”. En ese sentido señala Roberto Berizonce (citando a Diez-Picazo) que, a la hora de la verdad, lo que se produce con la llamada de los peritos es, más que la búsqueda de un instrumento auxiliar de la decisión judicial, una delegación para decidir; una línea de suplantación de las gentes peritas en funciones que son propiamente judiciales(3). Hecha esta introducción, se pueden efectuar numerosas críticas sobre la regulación de esta prueba en el CPC, y acerca de la aplicación práctica que de dicha normativa hacen los tribunales. <bold>II. El nombramiento de los peritos. Introito</bold> Una de las cuestiones esenciales para el correcto funcionamiento de la prueba pericial es el procedimiento a seguir para el nombramiento del perito. El tribunal nombrará uno solo, salvo que considere indispensable que sean más. A esos efectos citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán, de común acuerdo, la persona a designar. Si no concurrieren todas las partes o no se lograse acuerdo, el tribunal hará el nombramiento de oficio, por sorteo (art. 261, CPC). La realidad es que nunca se designa más de un perito; las partes jamás lo acuerdan y, en definitiva, en la inmensa mayoría de los casos, aquél es designado por sorteo entre las personas inscriptas a esos fines en las listas para nombramientos de oficio (art. 262, CPC). Estas listas son provistas a los tribunales por la Dirección de Servicios Judiciales del TSJ. Es decir que la cuestión del nombramiento de los peritos comienza mucho antes de la audiencia prevista por el art. 261, CPC. <bold>Las listas para nombramientos de oficio</bold> Según el art. 12º de la ley 8435 (Orgánica del Poder Judicial de Cba.), el Tribunal Superior de Justicia tiene la atribución de reglamentar la inscripción de los peritos judiciales (inc. 15). El Acuerdo N° 3 del TSJ, del 22/9/1994, aprobó el Reglamento para la inscripción y designación de peritos judiciales(4). Su art. 1º prevé que, para inscribirse en la Matrícula Judicial, los interesados deberán presentar solicitud ante la Dirección de Servicios Judiciales, haciendo constar sus datos personales, domicilio, profesión, especialidad, oficio o arte; si ha estado inscripto con anterioridad, y la sede o sedes judiciales en que se propone actuar. La misma norma establece que con la solicitud deberán presentar: a) certificado de conducta; b) fotocopia de documento de identidad; c) fotocopia del título profesional y especialidades o certificación de especialidad, oficio o competencia (5); d) certificado de Matrícula Profesional; e) declaración jurada de los cargos con relación de dependencia que desempeñare, sea en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, Poder Legislativo o Judicial, o en empresas o entidades públicas o privadas; f) oblar la tasa de justicia. El art. 2° dispone que de las solicitudes y documentación admitidas se correrá vista al señor Fiscal General de la Provincia y, evacuada, se pondrán a consideración del TSJ, cuerpo que decidirá, incluso, sobre las incompatibilidades que considerare existentes. Ordenada la inscripción, el perito prestará juramento como Auxiliar de la Justicia (art. 3°). Las Superintendencias enviarán copias de las Actas de Juramento debidamente protocolizadas para su registro y archivo, tras lo cual la Dirección de Servicios Judiciales entregará la respectiva matrícula. Las listas habilitadas de los peritos inscriptos confeccionadas por la Dirección de Servicios Judiciales serán enviadas a cada Delegación para su utilización en los sorteos. Otorgada la Matrícula Judicial, el perito queda desde ese momento habilitado para sus funciones. De todo ello se concluye que, contrariamente a lo que sucede con los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, los peritos no están sometidos a ningún procedimiento de selección, aparte de su inscripción y la acreditación, básicamente, de su título, matrícula profesional, de su buena conducta y de la inexistencia de incompatibilidades. El profesional (o idóneo) que, como hemos dicho más arriba, prácticamente formará la decisión del juez en los procesos en los que sea designado, pasa así, automáticamente, a ser un experto (tal la denominación que se les da en los fallos judiciales), sin más trámites que los descriptos en el Acuerdo Nº. 3/94. No puede dejar de destacarse que para acceder al cargo más bajo del Poder Judicial, el aspirante debe pasar por un concurso, en el que es examinado, en competencia con otros aspirantes, y sólo será incorporado (de acuerdo con el orden de mérito y las necesidades del servicio) en caso de aprobarlo. Sin ánimo de ofender a ningún integrante de las listas de peritos, los requisitos para su incorporación en dichas listas lucen claramente insuficientes para obtener sin más trámite la calidad de experto que le otorgan los fallos judiciales, dada la importancia de la opinión del perito en el proceso judicial, la que, insistimos, constituye casi el adelanto de la sentencia. Y el problema no es que no sean expertos, lo que puede ser así o no, sino que al momento de su sorteo y designación no lo sabemos, porque faltó ese procedimiento de selección previo. Una vez designado y emitido el dictamen, en principio, nada podrían las partes observar sobre las calidades del perito, ya que para ese momento aquellas habrían consentido su condición de experto. Sin embargo, teóricamente nada impediría impugnar la capacidad técnica o científica del perito al observar sus conclusiones, como lo prevé el art. 279, CPC, ya que su incompetencia o falta de capacidad técnica o científica recién puede ser advertida por las partes y por el propio Tribunal, con motivo de la presentación del dictamen(6). <bold>III. El dictamen pericial. La realización de la pericia</bold> Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el tribunal. En el mismo acto, si fuere un solo perito, deberá indicar lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias, lo que se notificará a las partes. Si los peritos fueren varios, una vez aceptado el cargo, el tribunal los citará dentro del tercer día a una audiencia para que acuerden el lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias. Si el o los peritos no lo hicieren, lo hará el tribunal (art. 266, CPC). Berizonce señala que el problema central en la materia se desplaza a la cuestión más práctica que teórica acerca de cómo controlar las pruebas “científicas” para asegurar la reserva del poder de decisión del juez(7). En este sentido(8), señala el autor citado que existen y tienen importancia a la hora de evaluar la fuerza convictiva del dictamen científico, modos y procedimientos tendientes a asegurar, en el iter probatorio, la regularidad de su producción tanto como el principio axial del contradictorio (9). Agrega que los controles tendientes a evitar la infracción o menoscabo del contradictorio entre las partes no se limitan a verificar la fundamentación del propio decisorio (criterios de racionalidad), sino que se articulan y operan como técnicas normativas en los estadios anteriores de la admisibilidad y de los procedimientos de formación de las pruebas, en buena parte dirigidos a garantizar <italic>in itinere</italic> su atendibilidad(10). En cuanto a ello, se refiere Berizonce a la “batería de previsiones orientadas todas ellas al logro del objetivo esencial, cual es asegurar la atendibilidad y el valor científico técnico de la pericia y su pertenencia y utilidad para auxiliar al juez en el conocimiento de los hechos en debate, y con ello la justicia intrínseca de la sentencia”(11). Cita a continuación como una de esas previsiones, “…la participación de los interesados, con sus consultores, en los exámenes y operaciones técnicas antecedentes, y su control,…”(12); concluyendo que, en suma, “…los protagonistas del proceso vienen munidos de la posibilidad de activar peticiones y procedimientos tendientes a prevenir, y al mismo tiempo controlar, los desarrollos que culminan con el dictamen o consulta de los expertos”(13). El artículo 277 del CPC prevé que las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periciales y formular las observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos, pudiendo asistir a ella los peritos de control. Las tareas periciales que el perito debe ejecutar no constituyen el objeto, sino precisamente el medio para cumplir con dicho objeto, esto es, con el encargo que ha recibido. Chiovenda (14) distingue claramente el dictamen de las operaciones periciales preparatorias, explicando que el primero comprende el juicio técnico pronunciado sobre los datos recogidos, mientras que las segundas son las operaciones preparatorias para recoger esos datos, destacando que estas últimas pueden ser de naturaleza variadísima, según el objeto y la clase de la peritación. Lo cierto es que las partes casi nunca asisten a las diligencias periciales. Quienes lo hacen son los peritos de control (a los que nos referiremos más adelante). Estos últimos, según la norma que analizamos, están facultados para formular las observaciones que estimen necesarias. De estas observaciones no queda, en la práctica, constancia alguna. Las diligencias periciales son actos procesales. Nuestro procedimiento es escrito. Sin embargo, de dichas diligencias no queda testimonio alguno, salvo actas muy escuetas, que sólo dan cuenta del día y de la hora en que se las realizó y de quienes estaban presentes. Lo que demuestra la práctica judicial es que si un perito de control formula una observación, ejerciendo la facultad prevista en el art. 277, CPC, y ésta no es atendida por el perito oficial, no queda evidencia escrita que permita posteriormente al juez y a las partes controlar la pertinencia de la observación formulada ni la regularidad de la decisión adoptada sobre ella por el experto, que es quien dirige el acto procesal de que se trata. Se trata de un caso, prácticamente único, de un acto procesal en el que quien lo dirige no deja rastro alguno de los planteos que se le formulan ni de las decisiones que adopta. El expediente, o sea, el conjunto de documentos que describen cómo se desarrolla el proceso, tiene como objetivo permitir a las partes y al tribunal controlar lo que sucede en él, formular sus objeciones fundadamente y adoptar decisiones, también motivadas. Obviamente, la manera en que las observaciones de los peritos de control son formuladas, recibidas y resueltas por los peritos oficiales (sin dejar rastro alguno en las actuaciones), impide posteriormente el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes, vulnerando disposiciones constitucionales, además de las propias del CPC (15). Es claro, también, que las manifestaciones que el perito oficial suele hacer en su dictamen sobre la realización de la pericia no suplen la falta de constancia de las observaciones de las partes y de sus peritos de control, ya que faltará la firma de estos últimos. Adviértase que ni siquiera a los jueces se les está permitido efectuar manifestaciones como esas: cuando las afirmaciones de los jueces no están fundadas en circunstancias comprobadas en la causa (16) dan lugar a un pronunciamiento viciado por la arbitrariedad. <bold>La presentación del Dictamen Pericial</bold> <bold>a) El plazo</bold> El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado (art. 278, CPC). Esta disposición, en la práctica judicial, no es observada como debiera serlo, pese a que el Código trae una previsión expresa para el caso que no le deja al juez ninguna opción. Establece el artículo 280, CPC, que si los peritos no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. Difícilmente se encuentre un precedente en el que un perito haya sido removido de su cargo por no haber presentado el dictamen en el plazo fijado. En la práctica se los emplaza para que efectúen la tarea encomendada, pese a que dicho plazo esté vencido. No hay explicación jurídica para no disponer la remoción del perito oficial, teniendo en cuenta la terminante disposición del art. 280. Posiblemente lo que se procura con esta práctica sea no malograr la realización de numerosas pruebas periciales que se presentan fuera de término. Agrega la norma del art. 280, CPC, finalmente, que en tal caso podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles; y que si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios. <bold>b) Fuentes</bold> El art. 278 prevé que habrá tantos dictámenes como opiniones diversas existan, lo que no sucede casi nunca porque habitualmente el perito oficial es uno solo. También prevé la norma del art. 278, CPC, que cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en trabajos científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán indicar la fuente y el lugar en que pueden ser consultados. Cita Berizonce el conocido caso “Daubert” (C.S. de los Estados Unidos, 1993), en el que se estableció que se requieren cuatro condiciones para la validez de la ciencia (17), una de las cuales es que el conocimiento en cuestión se haya publicado en revistas que utilizan el sistema de control preventivo a cargo de otros científicos especializados en esa rama del saber que certifiquen su valor científico(18). La realidad es que muchos –por no decir la mayoría– de los dictámenes no cumplen con esta regla. Sin embargo, son poquísimos los casos en que una pericia oficial haya sido desechada por incumplimiento de esta disposición, pese a las impugnaciones de las partes y a las críticas de los peritos de control. <bold>La impugnación del dictamen oficial</bold> El artículo 279, CPC, prevé que la agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. La norma bajo análisis dispone que cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. En cambio, al tiempo de la agregación del dictamen oficial, sí pueden plantearse impugnaciones por vicios formales. Enseña Alsina, al respecto, que: a) La pericia puede ser impugnada por haberse apartado los peritos de las cuestiones propuestas a su examen o por considerar equivocado el procedimiento seguido por ellos en la diligencia, o por haber violado alguna de las formalidades prescriptas para la misma; pero las observaciones deben formularse dentro del término por el cual el dictamen hubiese sido puesto de manifiesto y, en su defecto, antes de consentir el auto que ordenó su agregación. El perito es parte y debe intervenir en el incidente promovido con motivo de la impugnación. b) Sin embargo, la no oposición a la prueba pericial y la no impugnación al ser presentada no significa la aceptación de sus conclusiones, y la parte podrá, en el alegato, aducir las consideraciones que estime convenientes, tendientes a destruir su eficacia probatoria(19). Lo que sucede en la práctica es que ninguna impugnación, de ninguna clase, salvo que se trate de la falta de firma o de alguna formalidad material, de esa clase, es atendida por los tribunales(20). Por ejemplo: la denuncia de que algún punto de pericia no ha sido contestado generalmente es rechazada por los tribunales con dos argumentos. O se la desecha porque, supuestamente, ataca las conclusiones, lo que implica remitir a los alegatos(21), o no se la admite porque a la parte le queda la posibilidad de solicitar la ampliación del dictamen. Es frecuente que los peritos oficiales contesten los puntos propuestos por una de las partes remitiéndose a otras de sus respuestas, en las que no se da cabal satisfacción a aquellos puntos. Violentan así el derecho de defensa de ese litigante porque, evidentemente, tal contestación es sólo aparente. Cuando la pericia oficial no considera los elementos de prueba aportados por una de las partes y se aparta de las cuestiones propuestas por ella, violenta directamente su derecho de defensa. Además de que puede atentar contra ese derecho, al transgredir las formalidades prescriptas para su realización (por ejemplo, normas técnicas), entre otras cosas, al seguir un erróneo procedimiento en las diligencias, porque contiene inexactitudes y documenta un exceso del técnico(22). Es obvio que tales formalidades y procedimiento han sido instituidos para proteger el derecho de defensa de las partes y, al transgredirlas, la parte afectada sufre un perjuicio del que deriva el interés en obtener la declaración de nulidad de la pericia o, por lo menos, que se nombren otros peritos (art. 279, in fine y 280, CPC). En este sentido, la doctrina ha entendido que “…procede la nulidad cuando la pericia sea defectuosa si no cumplió el fin para el cual estaba destinada”(23); y que: “Es nula la pericia cuando es absolutamente inidónea para el fin al que está destinada, por estar descalificada como acto procesal, por haber violado normas legales o técnicas que constituyen su presupuesto esencial…”(24). El CPC, en su art. 264 faculta a las partes a proponer nuevos puntos de pericia. Estos constituyen preguntas que la parte proponente efectúa, obviamente, para su defensa. Es indiscutible que si no fuesen respondidas las preguntas o si el perito prescindiera de la documentación ofrecida por una de las partes, el derecho de defensa ha sido directamente afectado. Así lo ha entendido la jurisprudencia al decidir que “La insuficiencia del dictamen pericial médico producido en el proceso de insania –en el caso no responde puntualmente a la necesidad de internación del presunto insano – conduce a la declaración de nulidad de lo actuado”(25). “Corresponde declarar la nulidad de la pericia caligráfica si el experto ha prescindido de realizar el cotejo respecto de la documentación ofrecida como indubitable por la parte…”(26). Con relación a la facultad de solicitar la ampliación, es obvio, es evidente, que se trata de eso, de una facultad. La parte puede solicitarla o no. Pero la existencia de esta posibilidad procesal no le impide impugnar formalmente la agregación del dictamen por vicios formales, al no haber sido contestado alguno de los puntos que planteó. Se dirá que el tribunal tiene, entonces, la facultad de solicitarle al perito la ampliación. Sin recurso alguno (art. 279, 2º. párr., in fine, CPC). Claro está que, si efectivamente, en los hechos, el tribunal analizara el dictamen y sus respuestas en oportunidad de su presentación, podría ordenar la ampliación o hacer uso de la facultad que le otorga la última parte del art. 279, CPC. En la práctica, el tribunal ordena la agregación del dictamen, con vista a las partes, sin más. Pese a que el citado artículo, en su última parte, prevé que el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno, no conocemos caso alguno en el que un tribunal lo haya hecho. Desconocemos la razón por la que los tribunales nunca hacen uso de esta última facultad. Lo cierto es que al agregarse la pericia oficial, frente a la denuncia de una de las partes de omisiones en el dictamen (como la de no haber dado respuesta a los puntos que ella propuso), nada le impediría al juez obtener otro dictamen, incluso sin dejar sin efecto el primero, designando para ello otros peritos (27). Sin embargo, por fundada que sea la impugnación, no lo hacen. Es decir que la facultad de las partes de impugnar el dictamen en esta etapa, la de su agregación, en la práctica no existe, salvo las referentes a meros aspectos materiales ya señalados (falta de firma, etc.). Se limita a un breve escrito –de estilo–, en el que el litigante formula reserva de impugnar las conclusiones en la etapa de los alegatos. En cuanto a esto último, destacamos que generalmente las conclusiones del dictamen pericial oficial son impugnadas por la parte, con fundamento en las críticas formuladas por el perito de control. Estas últimas son desechadas, habitualmente, con un párrafo que se limita a afirmar que se trata de un informe de parte hecho por un representante de esta última, que carece de todo valor únicamente por ello, frente a un dictamen llevado a cabo por un perito de la lista, designado por sorteo, que se presume imparcial. Aun si aceptáramos que la presunción es válida, no puede dejar de considerarse que es “iuris tantum”, es decir, no puede achacársele parcialidad al informe del perito de control sin siquiera analizar por qué o cómo se advierte su parcialidad. Tampoco puede desecharse la impugnación del dictamen oficial sólo porque es oficial. Nada impide que este último esté teñido de parcialidad o que sea defectuoso. Sin embargo, en los hechos la presunción se aplica como si fuera “iuris et de iure”, y el dictamen pericial oficial es incorporado a la sentencia, en algunos casos como una mera cita o transcripción literal de una que otra conclusión, sin mayor o sin ningún análisis. Frecuentemente en los fallos se hacen referencias meramente genéricas a las virtudes del dictamen de los peritos oficiales (como la ya citada de su presumida imparcialidad, etc.). En la práctica, la omisión de considerar las impugnaciones de las partes (especialmente de la parte desfavorecida por el resultado del dictamen pericial oficial) debilita la fuerza probatoria de la pericia, pues se trata de una transgresión al principio del contradictorio y, por ende, del control preventivo de la pericia científica. En efecto, al no admitirse las objeciones formales al momento de agregarse el dictamen y ser éste impugnado (como sucede con la falta de respuesta a uno o a varios puntos de pericia), el juez sólo las advertirá cuando llame el expediente para sentencia. En este caso le quedará como único recurso el de ordenar medidas para mejor proveer, lo que constituye una decisión fuera de lo ordinario. En los hechos, terminará dictando sentencia considerando una pericia viciada o incompleta. Posiblemente esta práctica se haya originado con motivo del notable y paulatino aumento de las causas que deben tramitar y fallar los tribunales. Si bien ello explicaría fácticamente el problema, no es menos cierto que es necesario procurarle una solución jurídica, propendiendo a mejorar el sistema vigente de manera que las impugnaciones de las partes tengan una adecuada respuesta. <bold>IV. Los peritos de control Proposición o designación</bold> Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266, las partes podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial (art. 262, CPC). En cuanto al plazo para designar el perito de control, hay una deficiencia en el CPC con respecto al momento inicial de ese plazo, que ha llevado a generar una doctrina judicial que, a nuestro juicio, luce equivocada. En efecto, generalmente la primera noticia que tiene la parte contraria a la que ofrece la prueba pericial sobre la aceptación del cargo por el perito oficial es la notificación del decreto que hace saber que el perito oficial fija fecha de iniciación de su labor pericial. En ese momento, al ser notificada la parte de la aceptación del cargo por el perito oficial, comienzan a correr los tres días para designar el de control. La doctrina especializada(28), glosando el art. 262 del Cód cit., enseña que: La designación se efectuará dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266. Esta disposición se refiere al que fija el tribunal para que el perito oficial acepte el cargo, el que se habrá determinado en ocasión de realizarse la audiencia prescripta en el art. 261, o en el decreto que lo designa, cuando ha sido propuesto por las partes de común acuerdo, previo a la audiencia. “Pero en la práctica, el <bold>momento inicial</bold> de este plazo (dies a quo) puede aparecer como <bold>indeterminado</bold> en el tiempo.” (El destacado nos pertenece). Y sigue adoctrinando Schröder que, cuando el tribunal procede al nombramiento del perito oficial fija el plazo para que acepte el cargo y la resolución que así lo determine debe serle notificada al perito. “Desde ese momento comienza a correr el plazo para la aceptación.” Advierte, sin embargo, que: “…los tres días concedidos para que se designe el perito de control se deben computar desde que se opere el vencimiento de aquél…”. Así, el momento en que la parte puede designar perito de control está compuesto de dos plazos: el que fije el tribunal para la aceptación del perito oficial, más los tres días que establece la norma. Continúa discurriendo el autor citado: “Esa notificación es practicada a instancia de alguna de las partes (generalmente del oferente de la prueba), quien mantiene en su poder la cédula hasta que se acepte el cargo o venza el plazo sin que haya sido aceptado”. “La otra parte, por ende, desconoce cuál es el “dies a quo” desde el que se debe computar el plazo de tres días que indica la norma (pues no sabe cuándo vence el acordado al perito oficial) y por ende, tampoco puede establecer cuál es el “dies ad quem.” El articulado del rito vigente genera un claro estado de incertidumbre, lo que destaca el autor citado(29). Atento a lo expuesto, es obvio, es evidente, que los tres días del plazo previsto por la norma no pueden computarse sino desde que la parte contraria fue notificada del vencimiento del plazo fijado para la aceptación del perito oficial, mediante la cédula que la anotició de que éste fija fecha de iniciación de su labor. En este orden de ideas se ha sostenido que: “…como el impugnante no fue debidamente notificado de la aceptación del cargo por parte de la perito, ni del decreto donde se fija la fecha de iniciación de las tareas periciales, no puede entenderse que venció el plazo de tres días previsto por el art. 262 CPC…”(30). Tal razonamiento es claro: antes de la notificación a la que aludimos más arriba, es patente que el plazo en cuestión no comenzó a correr. De otro lado, no será necesario que quien sea propuesto tenga título en la especialidad, salvo cuando deban practicarse diligencias periciales sobre una persona. En ningún caso será requisito que figuren en la lista para nombramientos de oficio. Los peritos de control no podrán ser recusados (art. 262, CPC). <bold>El informe del Perito de Control</bold> Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, podrán presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. En su caso, expondrán las conclusiones que estimen correctas (art. 278, CPC). No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y concretamente al presentado por los peritos (art. 278, CPC). El tribunal (salvo el caso de que las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores) apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control si los hubiere (art. 283, CPC). Pese al deber normado expresamente por esta última disposición, los tribunales se inclinan por aceptar los resultados de las pericias oficiales sin dar importancia a las impugnaciones de la parte desfavorecida por la pericia oficial ni a los argumentos de su perito de control, que son desechados sólo por ser de control. Y ello es así, pese a que el art. 283, CPC, reitera lo dispuesto por el art. 294, CA, pero introduce un aspecto muy importante, que es la obligatoriedad del juez de considerar, en la valoración de la prueba, los informes de los peritos de control. Así se ha afirmado, por ejemplo, que: “…no puede dejarse de lado que se trata del informe realizado por quien representa el interés de una de las partes, poniendo a su servicio sus conocimientos técnicos, y en consecuencia sin estar obligado a la imparcialidad que el perito oficial debe garantizar como auxiliar de la justicia,…” (31). La omisión de considerar los informes de los peritos de control da lugar, sin duda alguna, en su caso, a los recursos de apelación o de casación(32). No obstante ello, en la práctica los intentos recursivos con fundamento en dicha omisión no prosperan ni en apelación ni en casación. En este sentido se ha resuelto que “…reuniendo los dictámenes las mismas características, debemos adherir al informe del perito oficial, ya que el informe del contraloreador no puede ser considerado decisivo para la suerte del pleito, ya que se trata (el de control) de un experto de la confianza de la parte que lo propuso, quien actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del Juez. ‘Por ello es que el mismo no sea imperativo para el magistrado, ya que se trata de un juicio emitido por un sujeto que no está obligado a una colaboración objetiva y desinteresada, es decir, de la opinión de un verdadero técnico de la parte’ (Cafferata Nores, José I., La imparcialidad del perito de contralor, en Semanario Jurídico N° 208 del 8/3/82)”(33). Y ello es así, pese a la aparente inflexibilidad de la norma del art. 283 y a que la doctrina ha entendido que el juez va a apreciar en la sentencia el valor probatorio de la pericia teniendo en cuenta los distintos cartabones y parámetros indicativos que el propio ordenamiento señala en el marco de la sana crítica, entre ellos “…las observaciones formuladas por los consultores técnicos,…”(34). Advierte Vénica (35) que, ante la tendencia a desmerecer el informe del perito de