<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Hace ya tiempo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, in re: “Contreras, Ilda c/ Elena Ferrer y/u otro – Demanda – Recurso de casación” <header level="4">(1)</header> <header level="4">(*)</header> estableció que los trabajadores del servicio doméstico se encuentran regidos por el decr.- ley 326/56, que contempla la ejecución de tareas inherentes al hogar siempre que no importen para el empleador lucro o beneficio económico. En el art. 1º de la norma se delimita el ámbito personal, al establecer que no resultará de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador. La conjunción disyuntiva “o” indica que dada una de las alternativas previstas, el empleado queda al margen del estatuto puesto que aquí es utilizada por el legislador para disociar distintos grupos excluidos. Esto significa que los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que tienen una antigüedad no inferior a un mes y su jornada de trabajo es, al menos, de cuatro días a la semana y cuatro horas por día. En otros términos, los requisitos que se derivan del texto legal bajo estudio son acumulativos a los fines de considerar la inclusión en el régimen. Coincidimos con ese criterio que ha venido a clarificar un asunto muchas veces discutido, porque no hay duda ahora de que quien no acredite haber trabajado cuatro días a la semana, cuatro horas por día para el mismo empleador, durante más de un mes, está al margen del estatuto especial. Y, a nuestro ver, la prestación de servicios domésticos, al margen del estatuto (por no cumplimentarse con los recaudos citados) y siempre que se trate de labores inherentes al hogar, sin beneficio económico para el receptor de la tarea, debe encuadrarse en una locación de servicios, propia del ámbito civil. Decimos esto porque –y a modo de digresión– hemos advertido que alguna doctrina judicial sostiene que tal relación debe entenderse comprendida en la Ley de Contrato de Trabajo. Disentimos con ese razonamiento porque su consecuencia es que, entonces, quien trabaja menos de cuatro días a la semana o menos de cuatro horas por día, en la misma labor que anuncia el decreto 326/56, estaría en mejor situación (pues la LCT es, sin duda, más favorable que tal ordenamiento específico) que aquel trabajador realmente dependiente que, cumpliendo con los extremos de este sistema normativo específico encuentra cobijo integral en él. Es que la LCT excluye expresamente a los trabajadores del servicio doméstico (art. 2 inc. b); por tanto, aun quien no complete los recaudos del art. 1º de dicho decreto, presta servicios domésticos; consecuentemente, está de igual manera al margen de la LCT, y la relación jurídica por la que transitará su actividad será la de la locación de servicios. Otro temperamento se aprecia, a nuestro ver, contradictorio con aquella manda legal. Pues el precedente anotado sienta dos premisas que, en nuestra consideración, merecen destacarse como datos positivos. 1º) Surge del fallo que el motivo de casación denunciaba un error “<italic>in iudicando</italic>”, tal el de la equivocada aplicación de la ley sustantiva, en el caso, el decreto 326/56. Bien, aun bajo ese marco, la Sala ingresó al mérito (en rigor, al valor convictivo) de la prueba para verificar si, en realidad (al menos es nuestro parecer), el principio lógico de razón suficiente estaba cumplido y, con ello, acertada (o no) la operatividad en el caso, de aquel ordenamiento especial. Para ello –aunque no está explícitamente descripto– analizó los testimonios, la eficacia de la confesión ficta y la informativa a dos reparticiones públicas. Celebramos esta postura, porque refleja de algún modo lo que la Corte nacional anunció en el conocido caso “Casal” (2), al destacar que una sentencia que no valorase las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, o que las aplicase erróneamente, carecería de fundamentación. Luego advirtió que un recurso (el de casación) que sólo habilitase la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley violaría lo dispuesto en la Constitución Nacional. Lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria… La legislación, la doctrina y la jurisprudencia comparadas muestran en casi todos los países europeos una sana apertura del recurso de casación hasta abarcar materias que originariamente le eran por completo extrañas, incluso por rechazar la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, tan controvertida como difícil de sostener. Aquí se aprecia que la Corte local no se limitó a sostener que el recurrente sólo disentía con la aplicación que el mérito había efectuado de la norma sustantiva en cuestión (muchas veces utilizado para desechar la impugnación) sino que analizó, y acertadamente, el contenido de la prueba para determinar, a partir de los hechos fijados en la causa, si efectivamente mediaba un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, porque entendemos que, en cualquier hipótesis, si las probanzas rendidas no superan el ‘test’ que impone la sana crítica racional, de seguro el fallo ilustrará un vicio “<italic>in iudicando</italic>”, pues difícilmente pueda aplicarse correctamente el derecho de fondo si la prueba no avala los extremos que exige la operatividad de la norma de que se trate. Insistimos, un gran paso adelante. 2º) La Sala Laboral coloca la ‘carga probatoria’ en cabeza del actor, pero no solamente de la efectiva realización de una labor doméstica, sino también, y para juzgarla dependiente en los términos del art. 1º del decreto 326/56, que aquella ha sido desplegada de acuerdo con las exigencias de esta disposición legal. Se atisba aquí una importante diferencia en cuanto al régimen común, donde predomina una tesis amplia, con eje en el art. 23, LCT, según la cual la sola acreditación de la efectiva prestación de servicios a favor de otro activa la presunción acerca de la existencia de una relación de empleo y, así, es fatiga de quien se infiere (supuesto) empleador, desactivarla. En el marco del régimen de empleo doméstico no rige la misma regla, al menos es lo que apreciamos del fallo en comentario, el que consigna claramente que la circunstancia de que el actor efectuara labores calificadas como domésticas no resulta indicativo de la existencia de una relación de trabado “subordinada”, si no se acredita que aquéllas fueron llevadas a cabo como lo requiere el art. 1º del decreto antedicho. O sea, para tener por acreditado un vínculo de empleo doméstico atrapado por dicha normativa, debe probarse no sólo la efectiva realización de tareas domésticas, sino, además, que han sido desarrolladas en el modo y con los alcances que reclama el art. 1º del decreto 326. No basta con demostrar la mera prestación del servicio a favor del otro, aunque fuere doméstico, sino que es necesario ilustrar también su despliegue bajo los parámetros que exige aquella norma fondal. Puede parecer un criterio riguroso; ahora bien, no hay duda de que es el que se ajusta al texto de las leyes vigentes, cuyo cumplimiento es fiel garante de la tan ansiada seguridad jurídica. No se nos escapa (y así lo expusimos) que el sistema normativo vigente para el empleo doméstico necesita una urgente actualización (y quizá, su abrogación, para el reemplazo por otro más acorde a los tiempos actuales) y también que la prueba de aquellos extremos puede presentarse dificultosa, en particular porque el servicio se presta, la mayor parte de las veces, en la intimidad de un hogar, alejado de la percepción de terceros que luego puedan dar fe. Empero, lo cierto es que la estructura legal actual demanda lo que la Sala Laboral ha recogido correctamente en el precedente que se comenta. No estamos ante una situación de ‘imposibilidad probatoria’, ni que amerite desplazar la carga de la prueba del actor al demandado; será cuestión, quizá, de contemplar con criterio un tanto más flexible (que no es igual a discrecional) de algunos medios de convicción, para evitar fallos injustos, pero de ninguna manera ‘liberar’ a quien afirma ser empleado doméstico, de acreditar adecuadamente tanto la efectiva prestación de tareas de ese tipo, cuanto que ellas caen bajo la órbita del artículo 1º del decreto 326 &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) TSJ, Sala Laboral, Sentencia Nº 187/04, vide: Eduardo J. Lascano – Beatriz Calvimonte, “Derecho del Trabajo – Interpretación Judicial – Jurisprudencia Sala Laboral TSJ”, Advocatus, noviembre de 2006, p. 237.</header> <header level="3">*) N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Edición Especial N° 2 Laboral, 22/3/05.</header> <header level="3">2) CSJN, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, causa 1681 – C1757 – XL, 20/9/05. [N. de E.- Vide Semanario Jurídico N° 1530, 20/10/05 y www.semanariojuridico.info].</header></page></body></doctrina>