<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Nuestro Tribunal Superior de Justicia, luego del dictado de una serie de fallos señeros, logró dejar sentadas las pautas para el trámite procedimental de ofrecimiento e incorporación de la prueba documental en el proceso civil. La diagramación y delimitación de la faz dinámica de la prueba de documentos ya resultaba necesaria a fin de echar luz sobre cuestiones dudosas que se planteaban durante el decurso del proceso y que requerían que el Máximo Tribunal cordobés explicitara la correcta hermenéutica de la norma. Sin embargo, pasados varios años del dictado de tales decisorios, se advierte que con la evolución de la tecnología, el incremento exponencial de los litigios judiciales, el abarrotamiento de los tribunales, deviene conveniente replantear el temperamento allí sostenido a fin de adaptarlo a los tiempos que corren, particularmente, reformular parte de la estructura procedimental de la prueba documental en aras de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional innecesario y, de tal manera, garantizar el respeto al principio de economía y celeridad procesal. Por otro lado, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial coadyuva a remarcar la prioridad de introducir un nuevo e innovador trámite de la prueba documental que, al menos, sea acorde a la nueva clasificación de los documentos que, aunque ya era postulada por la doctrina nacional(1), ha alcanzado recepción legislativa en el Capítulo 5º, Secciones 4º y 6º del CCCN. <bold>2. Documentos e instrumentos. La clasificación en el Código Civil y Comercial</bold> Devis Echandía explica que “documento es toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”; y puede ser <italic>declarativo-representativo</italic>, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; o puede ser únicamente <italic>representativo </italic> (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías. Por lo tanto, el documento no es siempre un escrito. Incluso existen numerosos documentos que no consisten en escritos, tales como planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, películas, cintas magnetofónicas y discos con grabaciones de conversaciones y sonidos de cualquier clase, y similares, cuya naturaleza documental no es posible desconocer y se deben considerar incluidos en el género aceptado de la prueba documental pública o privada, según el origen que tengan(2). Entre documento e instrumento media una relación de género a especie, relación en la que el documento es el género y el instrumento (por lo general escrito), la especie. El documento es más amplio en cuanto puede no ser escrito(3). En un concepto amplio, el término documento se refiere a los elementos materiales (una marca, un signo, una contraseña), mientras que el instrumento (o documento literal), es el documento escrito destinado a constatar una relación jurídica. Así, el instrumento es un documento escrito que se plasma sobre algún elemento material (soporte) en el cual se vuelca aquella expresión de voluntad que constituye la esencia del acto jurídico. Todo instrumento consta de dos elementos: a) la capacidad de incorporar o transmitir una declaración, como por ejemplo los signos de la escritura; y b) el soporte que permite que esos signos se materialicen (soporte sobre el cual se escribe)(4). El Código Civil y Comercial, en su art. 286, clasifica los instrumentos en públicos y particulares (la misma clasificación que postulaba el Código Civil de Vélez Sársfield en su art. 978). Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, reciben la denominación de instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información (art. 287, CCCN). 2.1. El documento y su soporte Una de las partes del objeto documento es el soporte. El papel es una especie del género soporte, pero no es la única. Además del papel existen otros elementos que pueden cumplir la función de soporte documental, como la madera, la piedra, diversos minerales, el celuloide, etc. En este género se incluyen los soportes electrónicos y digitales, que son elementos que permiten almacenar la información para su tratamiento y recuperación (en esta categoría están comprendidas las unidades de memoria auxiliar del computador como los discos rígidos, discos compactos (CD), cintas magnéticas, memorias portátiles, etc.). Los soportes electrónicos y digitales pueden considerarse equivalentes al soporte papel por tratarse de medios capaces de contener o almacenar información para su posterior reproducción con fines representativos. Todo soporte de información (no sólo el papel) puede integrar un documento que sea admitido como medio de prueba en relación con actos jurídicos (y contratos), siempre que reúna los caracteres de inalterabilidad y autenticidad(5). El Código Civil y Comercial introduce el concepto de soporte y el de la grafía, con un criterio amplio: todo aquel elemento que permita representar el contenido de modo que los sujetos a los que va dirigido puedan tomar conocimiento de él, aun cuando para ello deban emplear medios técnicos. Se incluye en la categoría de instrumentos a los llamados documentos electrónicos, donde la manifestación de voluntad es emitida mediante un sistema de computación, por lo que carecen de materialidad y su contenido, al que sólo puede accederse a través de medios tecnológicos informáticos, está habitualmente resguardado por procedimientos de seguridad. Por medio de ello, surge la distinción entre los elementos del documento: la declaración y su asiento. Éste puede ser corporal (en el caso del papel) o incorporal (en el documento digital). Al equipararse la firma digital a la manuscrita, los documentos electrónicos pueden acceder a la categoría de instrumentos privados y aun a la de públicos si se los reviste de los caracteres propios de estos últimos(6). Las nuevas tecnologías han aportado valiosos elementos para el tráfico jurídico, logrando una mayor agilidad, comodidad y rapidez; y previo a la entrada en vigencia del nuevo CCCN, su importancia no tenía correlato en la legislación. Ya encontrándose plenamente vigente, la norma que regula las nuevas categorías de instrumentos configura un pilar trascendental para la elaboración de sus caracteres y efectos(7). Igualmente, los avances en materia regulatoria de los documentos en el derecho de fondo, deben plasmarse en una reforma del régimen procedimental de la prueba documental en el proceso civil en razón de que actualmente el procedimiento probatorio diagramado por el Código Procesal (y moldeado por la jurisprudencia) no aporta la debida seguridad jurídica para el litigante que debe acompañar documentos que no se adaptan o ajustan precisamente al trámite actual. <bold>3. El procedimiento probatorio de la prueba documental en el proceso civil</bold> Los debates en torno al procedimiento probatorio de la prueba documental han quedado zanjados en virtud de la unidad de criterio a nivel jurisprudencial y, particularmente, con base en la labor nomofiláctica de nuestro Máximo Tribunal, a partir de la cual se extrae la siguiente esquematización: 3.1. En primera instancia A fin de establecer ciertas pautas en torno a la incorporación de documental al proceso y, a su vez, brindar claridad en relación con aspectos que no se hallan expresamente tratados por la norma, nuestro Máximo Tribunal ha reglamentado el procedimiento probatorio y sus diversas etapas en primera instancia. 3.1.1. Instrumentos privados emanados de las partes o instrumentos públicos El TSJ ha resuelto que los documentos de que habrán de valerse ambas partes (también el reconviniente y reconvenido), deben acompañarse junto a los escritos ordinarios del juicio en la primera etapa de conocimiento, demanda y contestación. Luego de dicha oportunidad –demanda y responde, eventual reconvención y contestación– las partes podrán ofrecer documentos de acuerdo con lo establecido por el art. 241 del CPCC, norma que prevé expresamente que luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192, en primera instancia podrán ofrecerse documentos mientras no se hubiere dictado sentencia. De ello se infiere que la etapa de corte para el ofrecimiento de los documentos es el dictado de la sentencia; ello sin perjuicio de la posibilidad de ofrecerlos con posterioridad al decreto de autos, con las salvedades expuestas en el art. 241, CPCC. Por su parte, el art. 212 introduce una excepción en el régimen adjetivo de la prueba vigente disponiendo: “Toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”. En consideración a ello y como regla general, en cualquier clase de juicio se deben ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal, el que reviste carácter de fatal; no obstante se reconocen dos supuestos de excepción: la prueba documental y la confesional. Entonces, el límite temporal para el ofrecimiento de la documental “sin ningún recaudo extra” de admisibilidad es hasta el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la presentación tardía (art. 182, CPCC). La falta de presentación de los documentos en la oportunidad indicada en los arts. 182 y 192, CPCC, no provoca la preclusión de la posibilidad de acompañarlos luego hasta el decreto de autos, sino que ello solamente importará la imposición de las costas causadas por la presentación tardía(8). De todas maneras, la presentación tardía, que según el Código Procesal genera la carga de abonar las costas causadas (arts. 182 y 192, CPCC), no opera de manera automática, en tanto para que proceda dicha imposición “no basta la simple tardanza; se requiere, además, que el documento produzca un cambio en la conducta de las partes o en la suerte de la litis. Es decir que la parte a quien se opone el documento, debe allanarse a la pretensión de su contraria, teniendo las costas en tal caso un carácter sancionador, ya que el pleito puedo concluir inmediatamente de haberse presentado el instrumento en la oportunidad procesal correspondiente”(9). Por otro lado, la excepcionalidad del régimen de ofrecimiento de la documental, luego de pasadas las oportunidades de los arts. 182 y 192, CPCC, no se vincula a todo “documento”, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, comprendiendo únicamente los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes, en tanto se encuentran excluidos los documentos emanados de terceros. Así, se ha dicho que “la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en: a) los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 979 y ss., CC); y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. Por tanto, quedan excluidos los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.), sean éstos gráficos (vgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio”(10). 3.1.2. Traslado de los instrumentos privados emanados de los litigantes pero agregados tardíamente En vista de que la flexibilidad en el régimen procedimental de la prueba documental se aplica entonces sólo a los instrumentos privados emanados de las partes o a los instrumentos públicos, particularmente sobre los instrumentos privados emanados de parte, el TSJ aclara que el art. 248, CPCC, establece que “Para la eficacia de los documentos privados se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales”. Entonces, si los documentos son incorporados en un juicio, “la persona contra quien se presenten” es el adversario en el litigio, quien sólo podrá reconocer aquellos instrumentos que sean de su autoría(11). El art. 243, CPCC, prevé que, frente al ofrecimiento tardío de la documental (instrumento privado emanado del contrario), se corra traslado fatal de seis días para su reconocimiento, bajo apercibimiento de tenerla por auténtica si no se negare categóricamente su autenticidad o la respuesta fuera evasiva. Para el supuesto de desconocimiento, la carga no se agota en la mera negativa de la autenticidad, sino que, además de negarla, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento (tenerlos por reconocidos), documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen. Al respecto, jurisprudencialmente se postula que “la mera negativa –o desconocimiento– de la documental no resulta suficiente a los fines de enervar los efectos que le atribuyen las normas sustanciales y procesales. El incumplimiento de la aludida carga hace que el acto de desconocimiento carezca de eficacia jurídica, al tiempo que torna operativa la sanción prevista por el art. 192 <italic>in fine</italic>, que no es otro que ‘tenerlos por reconocidos’”(12). En idéntico sentido, la doctrina explica que “la parte que desconoce el documento que se le imputa tiene la carga de acompañar en el mismo acto de impugnación algún documento indubitado para el cotejo (art. 243). Si no ofrece esta prueba complementaria, la negativa es inoperante y el documento atribuido se tiene nomás por reconocido”(13). Más allá del cotejo estatuido por la norma (que según el art. 249, inc. 1°, CPCC, el tribunal podría hacerlo por sí mismo), la exigencia de indicar documentos públicos o privados reconocidos también obedece a que, ante el supuesto de negarse la autenticidad, con base en ellos se proceda a la producción de la pericial caligráfica subsidiaria dispuesta por el art. 242 del CPCC; prueba que no requiere ofrecimiento subsidiario específicamente expresado atento a estar implícito junto al propio ofrecimiento de la documental. La pericial caligráfica subsidiaria se realizará con dichos documentos indubitados acompañados por la parte al negar la autenticidad; o, en su defecto, las tareas periciales se llevarán a cabo a través de la formación de un cuerpo de escritura (para la hipótesis de que se haya manifestado la inexistencia de documentos). En el supuesto de que el impugnante del documento no contribuyera a la producción de la prueba pericial –ya sea no asistiendo a la audiencia de inicio de tareas periciales o negándose a formar cuerpo de escritura–, el documento se tendrá por auténtico en la sentencia. Por otro lado, el oferente del documento impugnado, acorde al art. 249 incs. 2 y 3) del CPCC, podrá indicar documentos para el cotejo pericial o pedir que el contrario que desconoció la firma forme cuerpo de escritura, todo ello dentro de los tres días posteriores a la notificación del decreto que provee a la pericial caligráfica subsidiaria. Esta prueba pericial caligráfica surge de una imposición legal ante el supuesto de negación de la autenticidad de un documento, sin necesidad de que el oferente de dicho documento la ofrezca expresamente. A raíz de ello, la posibilidad de omitir el ofrecimiento expreso trae aparejado que no se cumpla con el requisito de admisibilidad de la prueba pericial, establecido en el art. 260 del CPCC, consistente en determinar los hechos a que deba contraerse el dictamen, es decir, proponer los puntos sobre los que versará la pericia. Si el oferente del documento considerase conveniente especificar algún punto particular sobre el que deba hacerse hincapié en la pericia, debe hacerlo presente al tribunal para que éste ordene a los expertos su inclusión en la realización del peritaje. Esta especificación de los puntos de pericia sobre los que debe recaer el examen técnico debe realizarse en la misma oportunidad regulada en los incs. 2 y 3 del art. 249, CPCC, es decir, en el mismo acto indicar documentos para el cotejo o peticionar la formación de cuerpo de escritura(14). En caso de tener que formarse cuerpo de escritura, y a los fines de que opere el reconocimiento ficto, resulta necesario que quien deba formarlo sea citado a la audiencia con la expresa mención de a que se labrará cuerpo de escritura, no siendo suficiente que sea citado a la diligencia de comienzo del trabajo pericial en forma genérica y sin ninguna especificación. Ello en razón de que la formación del cuerpo de escritura es únicamente una posibilidad que puede darse en orden a la práctica de la pericia caligráfica, que depende de que la parte que esgrime el instrumento, o en su caso el técnico, tomen la iniciativa al respecto y así lo requieran(15). Si del dictamen pericial se concluye que el documento impugnado es auténtico y que el litigante ha desconocido su firma en forma insincera, aquél será pasible de la sanción dispuesta en el art. 83, CPCC, previa petición de parte. 3.1.3. Impugnación de instrumentos públicos Por otro lado, si el documento ofrecido tardíamente se trata de un instrumento público, “la vía para desvirtuarlo dentro del mismo proceso donde dicho documento ha sido ofrecido es el incidente de redargución de falsedad (art. 244). Sólo procede para cuestionar alguna cláusula relativa a ‘la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia’. También permite denunciar adulteraciones posteriores (raspaduras, interlineados, o cualquier modificación del texto originario, suprimiendo o agregando elementos). Quedan entonces fuera de su ámbito las cláusulas que no hacen plena fe y los casos en que se afirma la existencia de algún vicio intrínseco (dolo, error, violencia), que no afecta el instrumento sino el acto jurídico instrumentado.”(16). Asimismo, respecto a la posibilidad de que los aspectos que hacen plena fe en un instrumento público puedan ser prescindidos válidamente por el tribunal de grado, aun cuando el instrumento no haya sido impugnado por redargución de falsedad (art. 244, CPCC), el TSJ ha señalado que incluso sin promoción del incidente de nulidad del instrumento público, la sentencia puede declarar su falsedad en casos excepcionales. Es decir, es posible prescindir del sistema instituido por el art. 296, CCCN, sólo cuando existieran otros medios convictivos de igual rango, cuya confrontación con la pieza probatoria cuestionada descalifique –de un modo irrecusable e indubitable– la presunción de verdad consagrada por el Código Civil y Comercial. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina al sostener que aun sin promoción del incidente de nulidad de instrumento público, la sentencia puede declarar su falsedad en casos excepcionales, ya que “si la prueba es irrecusable, indubitable, el juez no podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo que está demostrado que es falso. Inclusive puede darse el caso de que se presenten dos instrumentos públicos que impliquen necesariamente la falsedad uno del otro. Es obvio que, en tal caso, el juez tendrá que decidirse por uno de ellos, lo que supone tener por falso al otro” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, 13a. ed., LL, p. 202).”(17) 3.1.4 Instrumentos privados o públicos ofrecidos luego de dictado el decreto de autos Asimismo, los documentos que fueran ofrecidos antes del dictado de la sentencia pero luego de haber sido llamados los autos, sólo serán recibidos si reunieran determinados recaudos: fecha posterior o afirmación de no haberlos conocido o podido obtener. Estos recaudos de fecha posterior, ignorancia subjetiva o imposibilidad de obtención son recaudos de admisibilidad de la prueba documental solamente cuando su ofrecimiento se realice una vez dictado el decreto de autos y con anterioridad al dictado de la sentencia(18). 3.1.5. Documentos emanados de terceros Los documentos otorgados por terceros, sean ellos escritos o gráficos, deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis; o en el caso del procedimiento ordinario, dentro del plazo diez días de abierta la causa a prueba, a fin de ofrecer el testimonio de los terceros que deben reconocer los documentos en cuestión. Una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. La prueba documental emanada de terceros para ser tenida por auténtica requiere el reconocimiento por la vía idónea, esto es, la declaración testimonial de los otorgantes. Entonces, el litigante que, junto a la demanda o contestación, acompañó documentos tales como presupuestos, recibos de pagos de repuestos o cualquier documento otorgado por un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, carga con la imposición de realizar el diligenciamiento de la prueba testimonial para obtener su autenticación. La omisión de esta actividad traerá aparejada la falta de eficacia probatoria del documento acompañado al pleito(19). Respecto a todos y cada uno de los terceros emisores de la documental será preciso primeramente fijar audiencia para su reconocimiento; y, en caso de negativa o ausencia injustificada, a pesar de la utilización de los apercibimientos legales, como una posible solución se ha propuesto proceder a la realización de una prueba pericial, sin demasiados elementos de cotejo y sin la posibilidad de sancionarlos con el reconocimiento presunto, ante una nueva incomparecencia, por no ser partes en el proceso(20). En una posición contraria, y con un criterio novedoso, la Cámara 7ª de Córdoba ha admitido el libramiento de oficios para que se informe acerca de la autenticidad de una factura o recibo, sosteniendo que “Es válida la prueba de informes si se trata de acreditar actos o hechos que resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante, y tendientes a demostrar la autenticidad de una factura o recibo” (CNCiv., Sala D, 29/IV/77, LL, 1.978 c. 652, f. 34.691-S). En ese sentido también se resolvió que “…tiene pleno valor probatorio el reconocimiento efectuado en respuesta a oficios de las facturas y recibos tendientes a acreditar la autenticidad de ellos, como también el informe de si se realizaron los trabajos detallados y la persona que efectuó el pago de los mismos” (CN Civ., A, 27/5/75, LL, 1976-A-180 Juris. Citada en Palacio- Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, p.237). Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Anotado-Concordado, Manuel E. Rodríguez Juárez, Ed. Mediterránea, 2010, pág. 488)(21). En consonancia con esta tesitura, parte de la doctrina local se ha pronunciado favorablemente respecto a la posibilidad de autenticar (adverar) documentos emanados de terceros mediante prueba informativa. En dicha línea se ha aseverado que el testimonio no es la única vía para generar convencimiento sobre la autenticidad de instrumentos privados o particulares de terceros, sino que la adveración de instrumentos privados y particulares de terceros también puede lograrse mediante un informe, mediante una pericia contable o mediante la exhibición del art. 254, Cód. Procesal; aunque la informativa no es admisible para reconocer firmas(22). El criterio expuesto respecto a la admisión del diligenciamiento de prueba informativa para lograr el reconocimiento (o adveración) de documentos expedidos por terceros resulta sumamente acertado no sólo desde el punto de vista práctico sino también analizado a partir de una lectura sistemática del Código Procesal. Desde la óptica de la práctica tribunalicia, atento al abarrotamiento de los tribunales, la sobrecarga de trabajo, la excesiva cantidad de causas y el frondoso calendario de audiencias, evidentemente el hecho de permitirse la producción de prueba informativa destinada a autenticar documentación configura una solución en aras de evitar el desgaste procedimental que implica la citación de testigos y la recepción de su declaración testimonial sólo a los efectos de que reconozcan un documento. El art. 318 del CPCC expresamente establece que “no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar”. Es decir que, si legalmente la prueba testimonial configurase la única vía apta para reconocer la prueba documental, acorde a lo estipulado por la norma, no cabría acudir a la informativa para lograr dicho fin en tanto implicaría sustituir otro medio de prueba. Sin embargo, en el Código Procesal no se exige la prueba testimonial para reconocer documentos de terceros (ni siquiera surge de la letra de la ley la distinción entre emanados de terceros e instrumentos privados). Entonces, la testimonial destinada a reconocer documentos de terceros no se trata de un “medio de prueba que corresponda por ley ni por la naturaleza de los hechos a probar” sino que su adopción con ese fin emana de un criterio jurisprudencial avalado doctrinalmente. A partir de un análisis de la normativa procesal se extrae que no existe impedimento para acoger estimatoriamente el ofrecimiento de prueba informativa para adverar documentos de terceros en tanto no configura la sustitución prohibida acorde a los términos del art. 318, CPCC(23) (no existe una imposición legal para los litigantes consistente en que todos los documentos emanados de terceros deban ser reconocidos por testigos). En consideración de ello, la adopción de la informativa como un medio alternativo para adverar documentos, más rápido y que garantiza un menor dispendio de actividad jurisdiccional, implica una relectura y una interpretación más flexible del procedimiento probatorio destinado a tal fin, que, tal como se analizó precedentemente, no contraría el plexo normativo sino simplemente una postura doctrinal y jurisprudencial. 3.1.6. Exhibición de documental en poder del contrario El art. 253, CPCC, no habilita la exhibición de cualquier documento que se encuentre en poder de la contraria, sino sólo de aquellos que: a) sean necesarios para la solución del litigio; o b) sean necesarios para el cotejo pericial. La limitación se traduce simultáneamente en una carga procesal adicional para el proponente de la prueba consistente en demostrar discursivamente que en la especie se configura alguna de las hipótesis que autorizan a solicitarla. En un idéntico lineamiento, se ha sostenido que la parte que hace uso de la facultad conferida en el art. 253 deberá invocar y demostrar <italic>prima facie</italic>, sumariamente: a) que es un documento necesario; b) que el documento existe y que se encuentra en poder de la parte a quien lo requiere; c) cuál es –genéricamente– su contenido. No será suficiente que se ofrezca un documento que se encuentra en poder de la contraria, pues en caso de que ésta no lo presente, en tanto y cuanto no se den los requisitos que la norma menciona, no podrá constituir presunción alguna. Se trata de un imperativo que el interesado debe satisfacer acabadamente en oportunidad de su ofrecimiento, exponiendo en forma fundada las razones por las cuales la exhibición resulta necesaria y procedente en uno y otro caso, so pena de su denegatoria. Es que la medida no se despacha directamente con su mero requerimiento; por el contrario, para obtener un proveimiento favorable, el oferente debe expresar los motivos que fundamentan su petición. Ello así, desde que gravita sobre él la carga de aportar elementos argumentativos suficientes para que el tribunal amerite si la exhibición de esos documentos, denunciados en poder de la contraria, resulta “necesaria”, ya sea para la solución del litigio o para el cotejo pericial. La valoración que debe efectuar el juzgador en tal sentido requiere, como antecedente lógico, que el proponente exprese las razones que sustentan su petición, pues la única forma de ponderar esa necesidad –para expedirse sobre su procedencia– es analizar los motivos invocados por el interesado(24). Ante la negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibir los documentos dentro del plazo fijado por el tribunal, el Código Procesal establece que, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido, dicha negativa o incumplimiento constituye una presunción en contra del litigante renuente(25). Adviértase que la norma no establece una carga de exhibir los documentos, es decir, un imperativo del propio interés(26), sino que impone una obligación en cabeza de la parte, compeliéndolo a presentar el documento en cuestión bajo el apercibimiento de que la conducta contraria configura una presunción en su contra. Asimismo, puede darse el caso de que la exhibición de documentos no configure la prueba en sí misma (y así sea ofrecida) sino que, por el contrario, la obligación de exhibir constituya una pieza fundamental para coadyuvar a la producción de otro medio de prueba, como por ejemplo la prueba pericial. Esta situación se encuentra expresamente regulada en el art. 253, CPCC, donde la norma refiere a que los documentos a exhibir sean necesarios para el “cotejo pericial”. De allí es dable interpretar que la exhibición de documentos pueda constituir un eslabón para la realización de una pericia. Entonces, en el caso de que uno de los litigantes se encuentre obligado a exhibir documentos (por ejemplo: libros contables, libros de comercio o instrumentos privados, públicos o particulares no firmados) a los fines de posibilitar la realización de una pericia, y dicha parte se opusiera a exhibirlos violando el deber de colaboración procesal(27) y dificultando –o incluso imposibilitando– el inicio de las tareas periciales, en ese caso sería procedente la presunción en su contra. 3.2. En segunda instancia La doctrina ha explicitado los supuestos de pruebas tardías que pueden darse en la etapa recursiva: “a) pruebas nuevas sobre hechos nuevos y pruebas nuevas pero referidas a hechos ya invocados en primera instancia; b) pruebas totalmente nuevas y pruebas nuevas sólo en su incorporación (ya habían sido ofrecidas en primera instancia); c) pruebas que implican abrir a prueba la segunda instancia y pruebas que no acarrean ese trámite (esto último sucede con los documentos y con la absolución de posiciones)” y, particularmente respecto al caso de la prueba documental, basta con declarar haberlos “obtenido” luego de la primera instancia (art. 241 inc 2)(28). En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto que “es admisible la contingencia de ofrecer documentos en la Alzada hasta la providencia de autos, donde sólo podrán ofrecerse los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia; o los que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. El art. 241 inc. 2º del CPCC extiende hasta el llamamiento de autos en la Alzada, la posibilidad de ofrecer documentos posteriores al decreto de autos de primera instancia. La posibilidad de agregar documentos en segunda instancia es independiente de las alternativas que tienen las partes de solicitar la apertura a prueba en la Alzada cuando concurran las condiciones previstas en el art. 375, CPCC”(29). Por otro lado, se ha sostenido que la prueba documental es susceptible de ser ofrecida en la Alzada, aun cuando no se configuren las exigencias mencionadas en los supuestos previsto en el art. 375 inc. 2°, CPC, por cuanto posee un régimen legal privilegiado en torno a las oportunidades para su incorporación a juicio. De esta manera, en segunda instancia y hasta la providencia de autos, sólo pueden ofrecerse los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en