<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic><bold>“He visto demasiada corrupción y avaricia desenfrenada en el mundo de las finanzas. A pesar de que se les confía la salvaguarda del dinero de otras personas, con el tiempo los banqueros e inversores llegan a considerar esos bienes como propios. Juegan con ellos a su antojo, arriesgándose sin detenerse a reflexionar con perspectiva de pasado o de futuro. Civilizaciones enteras han sido destruidas por esa especie de ruleta sin control”. Katherine Neville, Riesgo Calculado, 9ª edición, España, 2000.</bold></italic> En un esclarecedor fallo que es necesario releer cuidadosamente por todas las cuestiones que deja planteadas explícitamente, el juez federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba, Dr. Alejandro Sánchez Freytes, resuelve iniciáticamente una cuestión de amparo en relación al corralito que sin duda ha de dar lugar a ulterior trámite. Breves comentarios para no oscurecer la claridad del fallo y para que sirva de índice de lectura, evitando malas interpretaciones por copetes jurisprudenciales o noticias periodísticas. Omitimos la relación de causa y situaciones de hecho para imponer su lectura. 1. En el considerando 1 destaca la amplitud actual del recurso del amparo conforme el nuevo texto constitucional: “... que no exista otro medio judicial más idóneo”, de lo que resulta que sin duda existen otras vías de reclamo pero todas son lentas. Este es un tema fundante que puede conmover el sistema judicial nacional, cuyo hipergarantismo aleja -pese a la capacidad y probidad de los jueces- la seguridad jurídica y las inversiones pues la justicia lenta no satisface el requerimiento social. Y esto no sólo en tema de depósitos bancarios sino también en cumplimientos contractuales y cuanta otra causa vincula a particulares. Esa eficiencia se ratifica en el mismo considerando, atendiendo que las dos partes demandadas, el Poder Ejecutivo Nacional -el Estado Nacional- y un banco, tomaron la participación debida y “la instancia puede ser resuelta con las documentales incorporadas”, por lo que el juez se siente en condiciones de impartir justicia. 2. En los considerandos 2, 3, 4 y 5 señala la normología, la sociología y la axiología de la cuestión, los límites de ponderación judicial del ejercicio de los poderes Ejecutivo y Legislativo, para concluir que: “A partir de allí, será preciso preservar e l interés general y el orden público general económico y, en consecuencia, efectuar un rediseño funcional de la estructura contractual para asegurar la intangibilidad de la ‘economía’ del contrato y resguardar así el bien común, la voluntad de las partes, la razonabilidad y la equidad”, para iniciar el Nº 6 con la afirmación: “Es como si los cimientos mismos de la República se hubieran hundido, lo que suscita que toda la estructura institucional y económico-financiera sufra los quiebres y asentamientos diferenciales, provocando por doquier rajaduras y deformaciones que requieren de un apuntalamiento urgente, so pena de producirse el derrumbe y una hecatombe más perniciosa”. 3. El juzgador se formaliza -a nuestro entender- el mismo dilema que llevó a la Corte a diferir un pronunciamiento hasta formalizar una apreciación del impacto económico y social, lo que se evidenció en los trascendidos periodísticos del día viernes 30 de agosto de 2002, como acaecido en su acuerdo. En el fallo el juez afirma: “No resulta concebible que la autoridad constituida (sea ejecutiva, legislativa o judicial) auspicie la quiebra del sistema financiero porque ello determinaría la ruina de innumerables ahorristas en beneficio de un número limitado de amparistas” (considerando 9). De allí endereza la causa a un “proceso de avenimiento” (considerando 10) que en la parte resolutiva impone a las partes durante 15 días hábiles, al mismo tiempo que la recepción de la inconstitucionalidad articulada contra la “pesificación forzada a una paridad ficticia de $ 1,40 por dólar estadounidense” (coherente con considerandos 13 a 15) ordenando “que la devolución de fondos se practique en la misma moneda depositada o en pesos sujetos a la cotización que fije el Mercado Libre y Unico de Cambios al día del efectivo reembolso”. Establece “que el diferimiento en la devolución de depósitos en los plazos excesivos que fija la norma vigente es inconstitucional” e impone el referido plazo de negociación obligatoria “bajo apercibimiento de disponerlo de oficio al Tribunal, acorde a las circunstancias del caso”, conforme anticipó en el considerando 12. Obviamente declara inconstitucionales todas las posteriores normas dictadas tendientes a enervar las medidas judiciales, imponiendo las costas en el orden causado y regulándolas, salvo respecto a los profesionales de las demandadas por la relación con sus mandantes. 4.Y allí concluye la cuestión de autos, pero al mismo tiempo desde el considerando 10 formula juicios <italic>obiter dictum</italic>, citando jurisprudencia y doctrina sobre responsabilidad de terceros teniendo en consideración “la naturaleza de la persona demandada” (considerando 12), haciendo referencia desde aquél a situaciones de matriz y sucursal, de control societario, representación local de banco extranjero, de existencia de grupos, apariencia de integración, etc., pues “sin entrar a considerar la configuración fáctica requerida por el tipo legal del art. 54, en concordancia con el art. 19 de la ley 19550 (dado que merece una investigación previa y la declaración judicial respectiva), debe ponerse de relieve la vigencia incontrastable de uno de los principios rectores en materia de responsabilidad patrimonial”, que el juzgador exhibe con solvencia en los considerandos 1' y 11 aludido, donde cita importante doctrina judicial y académica. El fallo resulta aleccionador en cuanto a las posibilidades que se abren a los ahorristas para recuperar los fondos, incluso si en la causa deviniera una imposibilidad para el condenado, trayendo a juicio, con ejercicio del derecho de defensa, a quien se entendiera cabe responsabilidad, acreditando los extremos fácticos de la responsabilidad civil en sus diversos supuestos generales o específicos societarios o de la legislación protectiva del consumo. En este último sentido expresa textualmente: “La relación de los ahorristas con determinados bancos locales que ciertamente se ubican en la categoría de 'grupos económicos', queda captada por la protección que la ley 24240 brinda a los consumidores (derecho a su vez incorporado expresamente en el nuevo texto constitucional de 1994, art. 42) en tanto la integración económica de los sujetos es usada como factor generador de confianza a los fines de la captación del cliente, supliendo información de solvencia por la publicidad, uso de emblemas, nombre comercial o marca que genera la idea de respaldo (argum. art. 4, 8, 13, 40, y conc.)”. Y hasta apunta sobre la carga de la prueba al referirse a la responsabilidad objetiva estructurada en la legislación protectiva de los consumidores, conforme la cual bastaría acreditar la publicidad desplegada para atraer al cliente: “En tal sentido, no son pocos quienes se preguntan si la publicidad de una sociedad, como integrante de un grupo, resulta suficiente para atribuirle responsabilidad solidaria a todos sus miembros. La respuesta ha sido afirmativa, sosteniéndose la tesis de la responsabilidad de carácter extracontractual, de naturaleza objetiva, fundándola en el ordenamiento común y en la normas protectorias del consumidor, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades típicamente societarias. Y es más aún: dentro del propio marco normativo societario se ha previsto también la consecuencia jurídica -responsabilidad ilimitada y solidaria hacia los terceros- que conlleva la actuación con conocimiento de la existencia de los socios (art. 363 ley 19550)”. Sin duda, quien intente accionar contra controlantes y/o administradores deberá traerlos a juicio, con las dificultades generadas por una jurisprudencia ambigua respecto a personas jurídicas constituidas en el extranjero, y también deberán sobrellevar el eventual cumplimiento de la sentencia por tribunales extranjeros. 5. Nada se dice sobre intereses en el depósito irregular que constituye la operación amparada por el juez. Parece adecuado ante el rescate del valor confianza, del derecho de propiedad sobre el bien entregado a una institución que realiza un servicio público impropio. 6. Se nos restituye así la confianza en el derecho y en el rol de la Justicia para reparar los daños causados, particularmente ante la crisis bancaria que hace suponer -como lo afirma también el Dr. Alejandro Sánchez Freytes- la insolvencia del sistema financiero legal. Ante ello toman nuevamente relevancia las palabras del actual Presidente (de la Nación) al asumir sus funciones cuando se comprometió a devolver los depósitos en su moneda de origen (lo que permite muchas variantes) y que se determinaría la responsabilidad de los que generaron la crisis, lo que importa -a nuestro entender- que se ejercitarían las acciones de daños que correspondieran, como venimos sosteniendo en numerosos trabajos que pueden consultarse en la página electrónica de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba http://comunidad.vlex.com/acader, o en otras publicaciones. Es fundamental que si existen responsables concretos sean exhibidos ante el mundo, particularmente por las condenas internacionales que sufre nuestro país, para que todos colaboren en asegurar la reparación de los daños. Es importante señalar que, a la par del sistema financiero legal altamente deteriorado y respecto al cual no se avizoran acciones gubernamentales de resguardo, sigue funcionando en nuestro país un sistema financiero ilegal que bien podría ser la causa de esa crisis y de su permanencia. • <html><hr /></html> <header level="3">(*)<mail to="richardjuris@arnet.com.ar" subject="" text="richardjuris@arnet.com.ar" /></header> </page></body></doctrina>