<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: 1. Introducción. 2. El infortunio en el futbolista profesional. Marco regulatorio. 3. La reparación en la Ley de Riesgos del Trabajo. 4. La posibilidad de reclamar la reparación civil. 5. La forma de cálculo del Ingreso Base Mensual. 6. Conclusiones</italic></bold></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> En sus comienzos, la práctica del fútbol aparece exclusivamente como deporte-entretenimiento con jugadores amateurs y con asociaciones deportivas que surgen como reuniones de amigos del trabajo (caso Talleres e Instituto en Córdoba) o de connacionales con residencia cercana (caso Boca Juniors). Sin embargo, prontamente esa práctica <italic>amateur</italic> dejó de ser una lid deportiva para pocos que la practicaban, a ser ‘pasión de multitudes’ por su poder de convocatoria y por la efervescencia que provocaba en quienes comenzaron a generar el fenómeno del “hincha” o fanático, con todas las connotaciones socioculturales que ello implica. En casos extremos de exacerbación se llegó a lo que Ortega y Gasset denomina “la nueva paganía moderna, que es la religión apasionada del deporte”. De igual manera, los clubes se transformaron en asociaciones civiles, símil empresas, con todas las particularidades de grandes emprendimientos. Así, hace no mucho apareció en los medios de prensa que el club catalán Barcelona tiene un presupuesto anual superior a los 450 millones de euros. En ese contexto de gran movimiento de sumas de dinero y de mezcla de intereses – ya que el fenómeno de la masividad no podía estar ajeno a las apetencias políticas–, aparecen diversas figuras no tradicionales en los contratos laborales que configuran una suerte de derecho deportivo, como la cuestión de los premios y las primas entre las bonificaciones a los futbolistas, los pases o transferencias en las relaciones contractuales entre futbolistas que incursionaban en distintos clubes, y el surgimiento de figuras difusas y en muchos casos prohibidas (aunque existentes y gozando de muy buena salud, y como muestra basta la investigación de la AFIP sobre maniobras de triangulación) de los intermediarios y representantes, además de la disociación entre derechos económicos y derechos deportivos. Para definir el marco regulatorio del futbolista se tornó necesario, en primer lugar, conceptualizar cuál era la vinculación del futbolista con el club, y así, tras diversos avatares jurisprudenciales, finalmente se la reconoció como de índole laboral. Para arribar a tal criterio se debió pasar por el Plenario “Vaghi Ricardo c/ Club Atlético River Plate”<header level="4">(1)</header>, que estableció que la relación que unía al jugador de fútbol con el club que utilizaba sus servicios no era la emergente de un contrato de trabajo, sino de un contrato innominado, al que el catalán Arturo Majada había definido como “contrato deportivo”. Sin embargo, posteriormente se conoce un nuevo plenario que cambiará la óptica de la discusión. En los autos: “Ruiz Silvio c/ Club Atlético Platense”<header level="4">(2)</header> se resolvió que “el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios se encuentran vinculados por un contrato de trabajo”. Como bien señala Lozano<header level="4">(3)</header>, este reconocimiento del vínculo laboral fue lento con relación a los demás participantes en el evento deportivo, que ya habían obtenido esa caracterización bastante tiempo antes, como los árbitros y jueces de línea (con pronunciamientos favorables a su existencia desde el año 1956 a 1963 de las distintas Salas de la CNAT), del preparador físico (caso “Amándola”, CNAT, Sala IV, 25/5/1957) o de los directores técnicos (caso “Poggi”, SCJBA, 11/5/65, DT 1965, pág. 363). Si bien se admitió el marco regulatorio laboral a partir del precedente referido, fue necesario el dictado de un Estatuto Especial que contemplara los particularismos de esta vinculación, y es así que el decreto-ley 20160 del año 1973 suplantó aquellas disposiciones que hasta ese momento emanaban en forma unilateral de la Asociación del Fútbol Argentino, y posteriormente se celebran las CCT 141/73; 430/75 y 557/2009, en que los futbolistas son representados por la entidad sindical denominada Futbolistas Argentinos Agremiados. <bold>2. El infortunio en el futbolista profesional. Marco regulatorio</bold> Al igual que en el régimen general de contrato de trabajo, cuando hablamos de infortunio estamos haciendo referencia a los siniestros de índole médico-asistencial que afectan la normal prestación de tareas laborales, en este caso, impidiendo el desempeño de la práctica deportiva. Si bien en toda actividad productiva es necesario preservar la salud psicofísica de los trabajadores, en el ámbito de esta disciplina, cuya labor se realiza fundamentalmente con la utilización del cuerpo y con mucho contacto físico con otros rivales, las lesiones se encuentran dentro de la cotidianidad y es común que se señale que tal o cual futbolista ha sufrido quebraduras, rotura de ligamentos, distensiones musculares, etc. También el futbolista, más allá del hecho de devengar una retribución importante, al estar ligado a una entidad profesional deportiva, no está exento de los riesgos y vicisitudes que enfrenta el ciudadano común<header level="4">(4)</header> y es así que a más de aquellos riesgos laborales propios de la profesión que está ejercitando, puede padecer afecciones o siniestros comunes que tengan la misma consecuencia impeditiva a la que nos hemos referido supra con relación a su posibilidad de cumplimiento de su débito laboral, lo que comúnmente la doctrina ha denominado impropiamente como “accidentes y enfermedades inculpables” regulados en el régimen general por los arts. 208 a 213, LCT. Tratando esta cuestión, el marco convencional en el artículo 17 del CCT 557/2009 estipula como obligaciones de la entidad deportiva y en lo que respecta a la salud de los deportistas, los siguientes aspectos: “1.3. A prestar asistencia médica completa, incluidos los servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad laboral del futbolista. El futbolista profesional que por lesión producida en partido o en práctica de su club o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere intervenir en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos, incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento de lesionarse, hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato. Lo dispuesto precedentemente será aplicable para el caso de que el futbolista profesional sufra una enfermedad-accidente, o un accidente o enfermedad inculpable. Si el futbolista quedara en libertad de contratación y continuase impedido de cumplir su actividad profesional como consecuencia del accidente o enfermedad, y al expedírsele el alta médica se encontrara cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle un plazo adicional de veinte (20) días hábiles a fin de posibilitar su incorporación al club de su preferencia. 1.4. A contratar seguros a favor del futbolista que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial, o por muerte, sufridas en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera de él, conforme a la legislación vigente y sus modificaciones.” A su vez el trabajador se encuentra obligado en similitud con lo dispuesto por el art. 209 de la LCT de conformidad a lo previsto por el art. 17.2.8 “a dar aviso a la entidad, dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar ser examinado por los facultativos de la entidad y de la AFA y seguir las indicaciones coincidentes de ellos, siempre que no sean contrarias a las del médico de su elección, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la LCT”. De este marco normativo podemos señalar algunas características interesantes: a) A diferencia de lo pautado por el art. 213 de la LCT, la garantía de percepción de remuneraciones contractuales (incluidos premios) mantendrá su vigencia hasta el alta médica, aunque ésta se otorgue luego de operado el vencimiento del contrato, es decir que el club o la ART deberán seguir abonando el salario como una prolongación de su vínculo hasta la total recuperación del trabajador futbolista en aquellos casos en que su lesión o imposibilidad de prestar su actividad deportiva acontezca por causa de un accidente laboral, enfermedad profesional o accidente <italic>in itinere</italic>, es decir las contingencias abarcadas por la normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 o bien como accidentes o enfermedades inculpables, atento la remisión que se efectúa al párrafo superior, lo que implica una disposición más favorable que la contemplada en el régimen general de la LCT y así debe analizarse a tenor de lo normado por el art. 9 de dicho marco normativo. b) Se obliga al club además a contratar seguros de responsabilidad civil a favor del futbolista, con lo cual modifica el esquema de aseguramiento a través de las ART e impide para los clubes la posibilidad de utilización del autoseguro prescripto en el art. 3 inc. 2 de la ley 24557, adecuando convencionalmente, en forma precursora<header level="4">(5)</header>, la disposición estipulada por el art. 14 del decreto 1694/09 que contempla tal posibilidad previa intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación<header level="4">(6)</header>, reiterado ahora en el punto 7 del proyecto de ley remitido al Congreso de la Nación, aunque allí se especifique un carácter opcional <header level="4">(7)</header>. c) Incorpora la enfermedad accidente en la categoría de contingencias resarcibles, cuando éstas claramente han quedado fuera del esquema prescripto por el sistema de lista cerrado de las ART. d) Prevé la posibilidad de habilitación especial, luego de vencido el libro de pases o registro de contratos, por el término de 20 días, luego de obtenida el alta médica por el jugador lesionado o enfermo para que pueda intentar conseguir un nuevo club. e) Estipula que en caso de divergencias entre el médico tratante del futbolista y el médico de la entidad deportiva o de la AFA se deberá estar a lo dispuesto por la LCT. El problema radica en que luego de la derogación del art. 222 de la LCT, en el régimen contractual laboral general actual no existe una forma de dirimir tal conflicto. Sobre el particular, el suscripto ha destacado: “La jurisprudencia ha señalado que ‘el trabajador no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas que le indique el médico designado por el empleador, ya que él tiene derecho a elegir su propio médico y seguir sus prescripciones’ (CNAT, Sala V, 2/12/81, D.T. XLII, A. 427, Autos: ‘Ibáñez Antonio M. c/ Centenera Fábrica Sudamericana de Envases’). En el citado precedente también se expresó: ‘En suma, el actor acredita con su certificado médico, que debía abstenerse de prestar servicios. La demandada con el informe de su médico arriba a conclusión contraria, es decir que estaba en condiciones de cumplir con su débito laboral. Aparece a todas luces arbitrario que sea una de las partes de esa controversia la que pretenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del contrato de trabajo, aduciendo que se produjo una nueva inconducta del trabajador’. En atención a ello se declaró injustificado el despido dispuesto por la patronal y se mandó a pagar las indemnizaciones por despido incausado e injustificado. Por otro lado, como sostiene Mario Ackerman en su obra ‘Incapacidad temporaria y contrato de trabajo’, en su página 269, ‘de reconocerse primacía a alguno de los dictámenes, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la confrontación de los intereses en juego –la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria, que constituye el salario de incapacidad temporaria, frente a las consecuencias exclusivamente patrimoniales que ello puede acarrear al dador de trabajo’. Ramírez Gronda agrega: ‘A nuestro juicio, el empleado cumple con su deber con la sola presentación de un certificado expedido por médico diplomado; en caso de duda sobre el motivo de su inasistencia, al patrono puede quedar siempre reservada la facultad de controvertir en juicio la veracidad de los términos de la certificación. De otro modo, no se ve cómo podría prevalecer la opinión de sus médicos respecto de los médicos del empleado, siendo que [ambas constataciones] provienen de profesionales universitarios a quienes la ley les reconoce igual competencia y responsabilidad’<header level="4">(8)</header>. <bold>3. La reparación en la Ley de Riesgos del Trabajo</bold> La ley 24557 ha previsto tres tipos de contingencias a ser reparadas conforme al mecanismo resarcitorio allí señalado: a) los accidentes de trabajo típicos (que en este caso serían las lesiones deportivas a las que se hizo referencia en forma previa y previstas específicamente en el art. 17.1.3); b) las enfermedades profesionales, que para ser tales deben estar encuadradas dentro del listado de triple columna, y por último c) el accidente <italic>in itinere</italic>. La norma convencional de referencia incluye, dentro de lo que se denomina las prestaciones en especie sistémicas (determinadas conforme al art. 20 de la ley 24557), los servicios psicosomáticos, la asistencia médica (aunque no sean mencionadas, expresamente también debe abarcar a la cobertura de los gastos farmacéuticos) y los servicios de rehabilitación. Como estos puntos y su modo y calidad de otorgamiento pueden generar divergencias y al no existir un organismo encargado de su definición, deberá recurrirse al mecanismo estipulado por los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos, es decir activar la intervención de la Comisión Médica<header level="4">(9)</header>. En el Convenio Colectivo 126/75 referido a los árbitros de fútbol y sancionado con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de Riesgos del Trabajo, su art. 18 contempla una suerte de intervención administrativa previa al disponerse: Accidentes de Trabajo: Las partes convienen en reconocer la aplicación de la Ley de Accidentes del Trabajo en los casos que así correspondiera de acuerdo con ella, previa certificación que hiciere el Departamento Médico de la Asociación del Fútbol Argentino. El punto en debate es si dicha intervención puede ser de naturaleza obligatoria y vinculante. El actual proyecto de reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo remitido por la Sra. Presidente al Congreso de la Nación estipula de manera indirecta la obligatoriedad de su paso (salvo en la hipótesis de muerte del trabajador), ya que las obligadas al pago (ART, mutuas conforme decreto 1720/2012 o empresas autoaseguradas) deberán dentro de los quince días de notificadas de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen. Más adelante el art. 4 del proyecto agrega: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación” Lógicamente que si se aprueba el texto tal como ha sido remitido, en el esquema que se propone instrumentar ello implica necesariamente el paso por este organismo administrativo, aspecto que ha sido descalificado en el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa “Obregón”<header level="4">(10)</header> donde nuestro Máximo Tribunal Nacional señaló: “3°) Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (Fallos: 327:3610 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las Comisiones Médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)”. El tema muestra muchas perplejidades en el caso de enfermedades profesionales, ya que éstas no figuran contempladas en el listado de patologías resarcibles que establece el actual esquema, en función de la actividad cumplida, que no encuadra dentro de la prestación de labores en modalidad con idoneidad para generar daño, para ser englobada dentro del listado de triple columna del art. 6 del régimen de riesgos laborales; pero dentro de la casuística posible, no parece que pudieran ser discutidas como riesgo laboral las consecuencias de una infección contraída al viajar a otro lugar por causas de alimentos en mal estado o por algún brote epidemiológico. En tales hipótesis, ha de recordarse que la regla es la reparación cuando la enfermedad profesional deriva del hecho u ocasión del cumplimiento del débito laboral, y eso parecería estar en consonancia con lo dispuesto por el art. 17 inciso 1 apartado 4 cuando el CCT habla de la obligatoriedad de la contratación de seguros a favor del futbolista. <bold>4. La posibilidad de reclamar la reparación civil</bold> En el actual esquema vigente y luego de dictado el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino” y corroborado con “Llosco<header level="4">(11)</header>”, el trabajador tiene plena opción para recibir de la ART las prestaciones sistémicas y en forma conjunta, paralela o sucesiva demandar del responsable de su daño, conforme los atributos de responsabilidad civil, el saldo resultante a modo de obtener la reparación plena. Ello implicó dejar de lado el mecanismo de opción con renuncia prescripto por las anteriores legislaciones en materia de reparación de los daños a la salud. El actual proyecto de reforma remitido al Congreso, marca un claro retroceso en ese sentido al disponer: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no son acumulables”. En uno de los pocos precedentes en esta materia referido a futbolistas profesionales que iniciaron demanda al amparo de la legislación civil, la Sala IV de la CNAT <header level="4">(12)</header> tuvo oportunidad de pronunciarse en el caso de un futbolista profesional que demandó al Club Almirante Brown por la reparación integral conforme normativa civil, tanto material (física y psíquica) como moral, por cuanto el día 27 de octubre de 2004, “en oportunidad de hallarse practicando fútbol en el marco de un entrenamiento habitual (…) con miras al partido a disputarse por los torneos oficiales de la Asociación de Fútbol Argentino contra el Club Defensores de Cambaceres, al ir a disputar una pelota con un rival, éste impacta fuertemente en los miembros inferiores del Sr. Orcellet, provocándole la ruptura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha” . La sentencia de primera instancia determinó la condena solidaria de la ART (CNA) en la medida del contrato de seguro y del remanente de responsabilidad civil al Club Almirante Brown por el 50% de incapacidad determinado por la pericia médica y psicológica (40% por la rotura de ligamentos en la rodilla derecha y 10% por la incapacidad psíquica –reacción vivencial anormal neurótica grado II- asociada a aquél). Apelada la resolución, ésta fue confirmada por el voto mayoritario señalando que no había sido cuestionado el marco jurídico (Código Civil) que había servido de fundamento de la condena. En cambio, el voto minoritario propiciaba la exclusión de tal posibilidad de condena por responsabilidad civil al señalar, entre otros argumentos: “…del breve relato del accidente contenido en la demanda no surge que el eventual daño haya sido producido con alguna cosa ni por el riesgo o vicio de una cosa respecto de la cual la entidad deportiva haya sido dueña o guardiana. Por el contrario, surge claramente del mencionado relato que el daño fue producido durante la práctica de fútbol (en un entrenamiento habitual de la actividad del actor), a raíz de un golpe que un jugador del equipo rival (cuyo nombre no se menciona y ni siquiera se aclara si era dependiente del club demandado) en sus miembros inferiores y, si bien no se precisa cómo se habría producido el golpe, es de suponer –en virtud de lo que resulta normal y habitual en la actividad– que en el evento no intervino cosa alguna con relevancia suficiente para ser considerada por sí misma la productora del daño”. “Tampoco se aprecia la existencia de responsabilidad subjetiva de la empleadora, ya que no se advierten cuáles habrían sido las conductas culposas atribuibles a la demandada que pudiesen considerarse causalmente vinculadas con la producción del supuesto daño”. “Tampoco puede imaginarse qué conducta debió haber adoptado el club para evitar una lesión como la padecida por el actor en un encuentro futbolístico, algo que parece imposible, ya que las lesiones físicas constituyen un riesgo propio de todo deporte y el fútbol, ciertamente, no es una excepción a esta regla. Distinta sería la situación si el rival que propinó el golpe al actor hubiese sido dependiente de la demandada y hubiera actuado con mala intención (más concretamente, con dolo), ya que este hipotético supuesto bien podría encuadrar en el primer párrafo del citado artículo 1113 del Código Civil, mas nada de esto se invoca en el escrito inicial, a lo que se agrega que la circunstancia de que el accidente en consideración haya ocurrido cuando ambos jugadores (el actor y el rival) disputaban la posesión de la pelota (así surge de la escueta descripción del infortunio contenida en la demanda), descarta –en principio– la presencia de mala intención de alguno de ellos.” (Dr. Guisado, en disidencia). En otro caso en el que tuvo que pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se obligó al Club Instituto Atlético Central Córdoba a reparar el daño causado en un evento deportivo organizado por dicha entidad por las lesiones que sufriera un futbolista del equipo rival<header level="4">(13)</header> por la explosión de una bomba de estruendo en el vestuario visitante, conforme las disposiciones de los arts. 1109 y 1113, primera parte del Código Civil, ya que “de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, no sólo el mismo día del partido, sino también los previos al encuentro, lo que guarda relación adecuada de causalidad con el daño sufrido por Zacarías”. Conforme pericia médica, el jugador quedó con una incapacidad parcial y permanente del 38% de la t.o., valorándose como daño material la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); por la frustración de sus posibilidades de éxito en el campo deportivo, que implicó la frustración, en definitiva, de su futuro deportivo se estableció la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), y por daño moral derivado de la existencia de síntomas postraumáticos centrados en el temor y en la incapacidad que padece Zacarías, se fijó la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a lo que se sumaron los gastos que demandaría el tratamiento psicoterapéutico establecido en la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($ 10.400), en todos los casos más intereses desde el 8 de mayo de 1988 hasta su efectivo pago. Se señala que conforme especifica la Dra. Highton de Nolasco, dicha jurista participa de la doctrina y la jurisprudencia que propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada –intervenga o no una cosa– en estadios deportivos, conclusión que se ve ratificada por las citas del debate parlamentario efectuado ut supra al tratarse la ley 23184, modificada luego por la ley 24192. De tal modo, cabe también encuadrar la responsabilidad del demandado en supuestos como el subexamen bajo esta perspectiva extracontractual, desde que no media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo, y el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol<header level="4">(14)</header>. <bold>5. La forma de cálculo del Ingreso Base Mensual</bold> Conforme el mecanismo previsto para el pago de las prestaciones dinerarias definitivas en el esquema vigente en materia de reparación de los infortunios laborales, resulta dirimente la determinación del Ingreso Base Mensual para poder establecer así la indemnización correspondiente. Si bien el decreto 1694/09 eliminó el mecanismo de topes a fin de poder afrontar el pago de las prestaciones dinerarias, subsiste el dispositivo del art. 12 de la ley 24557, que estipula que solamente serán consideradas para el cálculo las remuneraciones que coticen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (hoy Sistema Integrado Previsional Argentino). El problema radica en que conforme resoluciones de la AFIP y de la Anses, existe un monto máximo mensual sobre el cual cotizar, independientemente del total remuneratorio que perciba el accionante y que en la actualidad asciende a la suma mensual de pesos veintiún mil doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y cinco centavos <header level="4">(15)</header>. Ello, a no dudar, afecta la determinación de las prestaciones dinerarias en los supuestos de incapacidades en casos de futbolistas que perciban por su desempeño deportivo primas y premios, que conforme el fallo de la Corte en los autos “Pérez Aníbal c/ Disco SA<header level="4">(16)</header>” revisten carácter remuneratorio. El tema fue tratado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Berti”<header level="4">(17)</header>, que descalificó el fallo de la Sala X de la CNAT que había omitido el tratamiento del tope allí fijado al señalar: “7) Que, como se advierte, la apelante invocó de modo suficiente un plexo normativo en el que la Ley de Riesgos del Trabajo, al remitir al criterio adoptado por la ley 24241, fija un límite a las remuneraciones computables ciñéndolas a las sujetas a cotización, esto es, a las que se encuentran entre un mínimo y un máximo de Ampos, y la norma reglamentaria, de modo congruente, hace extensiva aquella limitación al monto de las prestaciones dinerarias, que suplen los ingresos que la víctima puede perder como consecuencia de su incapacidad, a los fines de los aportes y contribuciones que generan con destino al Sistema Único de la Seguridad Social. En este último aspecto, adquiere particular relevancia el segundo párrafo de los considerandos de la resolución 4204/96 que pondera la necesidad de aplicar en la materia lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24.241 y del decreto 433/94. 8) Que, en tales condiciones, a los fines de la adecuada solución de la causa, no era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente al tope que la normativa (no tachada de inconstitucional) impone a la retribución que debe tomarse como base de cálculo. 9) Que el a quo, mediante una aserción meramente dogmática eludió el tratamiento de dicha cuestión, dado que se limitó a afirmar “que no puede confundirse la suma de las prestaciones dinerarias de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJP, citadas como base, molde o cartabón de remisión, con los descuentos que por tales conceptos efectivamente se lleven a cabo, con motivo del cumplimiento de contribución efectiva al sistema de seguridad social” (fs. 680). Ello no trasluce más que una simple convicción personal, carente de respaldo en razones jurídicas de carácter objetivo e importa prescindir de las normas que rigen el caso con menoscabo de las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 10) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar lo resuelto, lo que torna prematura la consideración de la validez constitucional del tope remuneratorio previsto por el art. 14, apartado 2), párrafo a) de la ley 24557”. <bold>6. Conclusiones </bold> 1. Los particularismos de la prestación de su tarea por parte del futbolista profesional tornó dificultoso el encuadre jurídico del mismo, hasta que finalmente a través del fallo plenario “Ruiz” se aceptó que encuadraba dentro de la caracterización del contrato de trabajo dependiente del club beneficiario de su actuación deportiva. 2. Delimitado ello, en el encuadre normativo coexisten la Ley General de Contrato de Trabajo, el Estatuto del Futbolista Profesional y el Convenio Colectivo de Trabajo teniendo prevalencia en cada caso la norma más favorable al futbolista dependiente luego de haber realizado el juicio de compatibilidad y de conformidad al sistema de conglobamiento por instituciones. 3. Definida la vinculación dependiente al igual que cualquier otro trabajador, el futbolista tiene derecho a la cobertura de los infortunios laborales que impidan su prestación de actividad deportiva, tanto en lo que hace a los accidentes y enfermedades inculpables como a las contingencias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo. 4. Existen algunos supuestos cuya dilucidación generará no pocos conflictos, como son los casos de determinación de calidad y cantidad de prestaciones en especie, como así también los límites remuneratorios a los fines del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que marca una dificultad adicional a la hora de lograr la plena reparación del daño padecido, aun dentro del esquema tarifado previsto en la ley 24557. 5. El futbolista, en su rango de ciudadano trabajador, también podrá optar por pedir la reparación civil cuando se den los supuestos normativos para ello basado en la antijuridicidad, el daño sufrido y la atribución de responsabilidad causal al dañador al igual que la inexistencia de causales de exculpación. 6. En esa reparación civil corresponderá indemnizar el daño material padecido que consistirá en la magnitud de la lesión de conformidad a la pericia médica, en la pérdida o disminución de sus expectativas del futuro deportivo, como el daño al proyecto de vida que la Corte ha señalado en numerosos precedentes, y lógicamente el daño moral que surja como consecuencia del trauma padecido &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*)N. de E.- Con posterioridad a la exposición de este trabajo, el Congreso de la Nación aprobó la ley Nº 26773 (BON, 26/10/2012) de riesgos del trabajo y eliminación de la “doble vía” con incidencia en el tema del artículo que anotamos. No obstante, por la calidad e interés de la nota, hemos preferido publicarla tal cual se expuso en su oportunidad</header>. <header level="3">1) Plenario 18 de la CNAT de fecha 31 de octubre de 1952 (LL 68-585 - DT 1952-682 - JA 1953-I-90).[ N. de E.- Se publica en esta edición.</header> <header level="3">2) Plenario 125 de la CNAT de fecha 15 de octubre de 1969 (DT 1969-737). [N. de E.- Se publica en esta edición</header> <header level="3">3) Lozano, Gabriel César, Evolución y desarrollo en la Argentina de la regulación legal de los futbolistas profesionales.</header> <header level="3">4)De hecho, uno de los aspectos por lo que los laboralistas han venido bregando en los últimos tiempos, con especial referencia al intento de clausura de la posibilidad de reparación civil dispuesta por el art. 39 de la ley 24557 y desactivado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Aquino”, consistía en la recuperación de la ciudadanía en la empresa, queriendo implicar con ello que el trabajador seguía siendo ciudadano con pleno goce de sus derechos y libertades, los que no se opacaban por la existencia de un poder de dirección y una situación de subordinación en el seno empresarial.</header> <header level="3">5) Ya que la CCT 557/2009 fue homologada el día 13 de marzo de 2009, mientras que el decreto 1694/09 entró en vigencia el día 6 de noviembre de 2009 (art. 16).</header> <header level="3">6)Art. 14: Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) para q