<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción: la confluencia entre el acreedor prendario y el laboral en caso de liquidación concursal</bold> Singular controversia adquiere en el procedimiento concursal definir el orden de prelación de cobro, a fin de satisfacer la acreencia con el producido de la subasta, entre el acreedor prendario -cuya garantía recae sobre los bienes rematados- y los acreedores laborales, cuando aquellos bienes constituyen, precisamente, mercaderías, materias primas y maquinarias que integran el establecimiento donde hayan prestado sus servicios o que sirvan para la explotación, todo a la luz de lo disciplinado por el ordenamiento falimentario y por los art. 268 a 273 del régimen general de contratos laborales (ley 20.744). Es evidente que tal polémica tiene su origen en la dicotomía legislativa que se genera con motivo de la doble regulación sobre el orden de los privilegios, ambivalencia jurídica que se deriva de la aplicación de la ley laboral y de la norma concursal sobre un mismo presupuesto. El estatuto concursal dedica el capítulo primero del Título IV a la materia del tópico bajo análisis, subrayando como pauta general que "existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones", de conformidad con lo previsto por el párrafo inicial del art. 239 LCQ. Ello así, podemos inferir, en primer término, que es la propia normativa falimentaria la que se erige como pauta reguladora en materia de privilegios, modificando inclusive regímenes distintos que se contrapongan a sus disposiciones, desde que por imperio de la norma transcripta precedentemente, el legislador ha institucionalizado un microsistema cerrado, al cual no pueden acceder, en principio <header level="4">(1)</header>, el cuerpo de judicialidad previsto en los estatutos que regulan las relaciones de trabajo. En efecto, el ordenamiento concursal vigente ha enfatizado la pretensión de unificar el régimen de privilegios subordinándolo a sus propias cláusulas y eliminando toda referencia a los privilegios creados por otras leyes, todo lo cual surge de la regla consagrada por el art. 239, primer párrafo, según manifestáramos líneas superiores. Claro está, subraya la doctrina, que al consagrarse una regla general, ésta puede ser modificada e, incluso, derogada tácitamente por una ley posterior, tal como ha ocurrido con la ley 24.760 sobre factura de crédito <header level="4">(2)</header>. Conforme lo expuesto, cabe resaltar que atento a las previsiones del art. 243 de la ley 24.522, los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante, quedan sujetos, a su vez, a las previsiones que reconocen sus respectivos ordenamientos. En esta línea, debe tenerse en cuenta que la controversia a la que hacíamos referencia en el apartado introductorio puede ser abordada -y de hecho lo debe ser- desde diferentes ópticas, asumiendo caracteres especiales según el ordenamiento jurídico que se estime preferente. En el ítem propuesto en el presente trabajo se advierte la eventual contraposición de distintos principios jurídicos, en función de los cuales el juez concursal deberá resolver la cuestión: por un lado, el de la especialidad de los ordenamientos laboral y falimentario, y el que establece que, en caso de existir contenidos contradictorios en leyes sucesivas, la ley posterior provoca la derogación tácita de la anterior en la materia que se le oponga. La especialidad que remarcamos de cada ordenamiento implica que los magistrados no pueden aplicar sin más los preceptos del ordenamiento que le es propio, en desmedro de otras normas específicas, ya que tal situación podría generar el estrépito de pronunciamientos contradictorios, según la pertenencia de los jueces a diferentes fueros, trayendo como lógica consecuencia una lesión a la correcta administración de justicia en desmedro de las expectativas del justiciable. Así planteado el encuadre <italic>subexamine</italic>, hay que tener en cuenta que la ley 24.522, que goza de la "autoridad" derivada del orden público que involucran sus disposiciones, es de fecha posterior a la ley 20.744, también de orden público y que prevé la naturaleza alimentaria de las prestaciones que ella reconoce, por lo que se deberá prestar especial atención al adagio que impone que una ley posterior deroga a la ley anterior. Debemos resaltar en este aspecto que el máximo Tribunal Nacional ha sentado reiteradamente el principio de que una ley anterior no es derogada indefectiblemente por una ley posterior, sino en los supuestos de que resulten contradictorias en sus disposiciones <header level="4">(3)</header>. Por ello es que será necesario abordar y examinar qué influencia jurídica tiene la sanción de una ley posterior -LCQ- que introduce condiciones especiales en la materia en estudio al legislar sobre las relaciones derivadas del contrato de trabajo. De tal guisa, la concurrencia sobre el producido de los bienes rematados que constituían mercaderías indispensables para la explotación de la empresa, adquiere ribetes interesantes a poco que nos introducimos en el examen de los cuerpos normativos que fluyen en la materia <italic>subdiscussio.</italic> <bold>II. Privilegios</bold> II. 1) Concepto y caracterización Si acudimos a las normas de nuestra legislación de fondo, nos encontramos con que el art. 3875 del Código Civil define a los privilegios como "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro". Del texto legal transcripto surge con claridad manifiesta que, tratándose los privilegios de una "preferencia de cobro" que pueden invocar ciertos acreedores y, como tal, constituyen supuestos especiales en materia creditoria, aquéllos deben surgir necesariamente de la ley. En efecto, los privilegios que contempla la legislación común emergen de una disposición normativa que le brinda el contenido y alcance de la preferencia, no pudiendo las partes contratantes crear otros diferentes a los previstos por la ley. El fundamento del carácter restrictivo que asumen los privilegios reposa en la regla del art. 3922 del Código Civil que consagra la igualdad entre los acreedores; de allí que devenga incontrastable que sólo la ley pueda alterar dicho principio, otorgando a unos la facultad de cobrarse con un grado preferente en relación a otros acreedores. Lógicamente que, de admitirse la creación de privilegios por las mismas partes, el órgano legisferante les estaría otorgando una facultad contractual ilimitada que podría originar serios conflictos entre el resto de los acreedores del deudor que pacta el advenimiento de un privilegio <italic>extra legem.</italic> Cierta doctrina ha puntualizado que tal prohibición encuentra su justificación por cuanto si dependiera del arbitrio del deudor la graduación de los distintos créditos, quedaría arruinada toda seguridad en la contratación y librados los acreedores a la benevolencia de su deudor <header level="4">(4)</header>. En esta línea y atento el carácter legal que revisten los privilegios, tampoco pueden los magistrados declarar su existencia por analogía, ya que la misma queda subordinada en todo caso a la previa declaración por parte del legislador. Ahora bien, el privilegio no es un rubro o calidad que se le asigna al crédito en forma abstracta, sino que está calificando el crédito con relación a determinados bienes, sobre los cuales ha de incidir el privilegio. Por eso es que la circunstancia de que exista un privilegio no tiene otra misión que individualizar una cosa en el patrimonio del obligado -asiento de la preferencia-, pero ello no implica excluir el resto del patrimonio como garantía común por lo que, si el privilegio se extingue por cualquier razón, la obligación subsiste y el deudor responde con todos sus bienes <header level="4">(5)</header>. De lo hasta aquí alegado podemos efectuar la siguiente caracterización de los privilegios: a) En primer lugar y como vimos anteriormente, sólo pueden resultar de una disposición legal (art. 3876 CC), limitándose, en lo atinente a la graduación de los créditos, la autonomía de las partes en la contratación (art. 1197 CC), la que quedará sujeta a las disposiciones que consagre cada régimen en particular. b) En segundo orden, los privilegios son accesorios del crédito, siguiendo inexorablemente la suerte de este último, conforme se desprende de los art. 3877, 524 y 1458 del Código Civil. c) También asumen el carácter indivisible, esto es que el privilegio descansa sobre toda la cosa afectándola íntegramente al total y a cada parte de ella, sin que la división de esta última pueda disminuir el alcance de aquél. d) Finalmente, y a modo de colofón de las características que lo gravan, los privilegios son de interpretación restrictiva y así deben ser aplicados en el caso concreto. <bold>II. 2) Los privilegios en el procedimiento concursal</bold> Habíamos sostenido anteriormente que los privilegios, a tenor de lo normado por el art. 3875 del Código Civil, constituyen un derecho de preferencia, potestad que puede ser ejercida por el interesado en cualquier proceso, sea éste singular o bien universal; tal el caso de la instancia concursal. Más allá de que tanto en uno como en otro proceso puede ejercitarse el derecho preferente, lo cierto es que adquiere toda su importancia en el concurso, es decir, cuando presuntivamente el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todas sus deudas; en ese caso, el privilegio permite a algunos cobrarse antes que otros <header level="4">(6)</header>. Tal como lo ha subrayado la doctrina concursalista, es en este fuero cuando los tribunales enfrentan los conflictos más trascendentes a fin de establecer el orden de prelación entre los distintos acreedores privilegiados, quienes, en muchos casos, verán cómo sus créditos quedan insatisfechos por lo exiguo del producido a repartir y la existencia de acreedores que concurren con un rango preferente. Con este temperamento se ha sostenido que "el orden de prelación de ciertos créditos es especialmente relevante en materia de concursos, toda vez que es frente a la insuficiencia patrimonial que se plantea la necesidad de -al decir de Molinario- evitar cierta desigualdad de hecho que, a veces, trae aparejada la igualdad jurídica" <header level="4">(7)</header>. Ni hablar siquiera si, además de presentarse un proceso falencial, preventivo o liquidativo, el crédito insinuado reviste naturaleza laboral, pues este último presenta un interés jurídicamente superior, fruto de su carácter alimentario. Efectivamente, una vez declarada la apertura del concurso preventivo o dictada la sentencia de quiebra, se abre un complejo procedimiento de verificación guiado por el principio rector de la igualdad -<italic>pars conditio creditorum</italic>-, y que puede afectar -indudablemente que la mayoría de las veces lo hace- a los trabajadores del concursado/fallido, quienes así verían frustradas sus expectativas de cobro ante la presencia de acreedores preferentes, prendarios e hipotecarios, que absorben sustancialmente la totalidad del patrimonio en crisis. <bold>III. La naturaleza tuitiva del derecho laboral y los principios del derecho concursal</bold> A esta altura surge indefectiblemente la necesidad de señalar algunos aspectos que hacen a la especialidad de cada régimen, a fin de elucubrar argumentos que abonen hipótesis de solución. <bold>III. 1) Los principios generales del derecho</bold> Precisamente, esos principios han sido caracterizados como "una suma de valoraciones normativas y criterios de valoraciones que, constituyendo el fundamento del orden jurídico, tienen una función genética respecto de las normas singulares" <header level="4">(8)</header>, resultando ser los ejes o directrices centrales sobre los cuales se edifica todo el ordenamiento jurídico otorgándole unidad y sentido. El adecuado conocimiento de los principios de una ley requiere de la exégesis de los textos legales concretos, o sea de los enunciados normativos, para poder descubrir cuáles son aquellos criterios que sustentan las proposiciones legales <header level="4">(9)</header>. En esta línea, podemos distinguir las siguientes funciones de los principios dentro del régimen positivo <header level="4">(10)</header>: 1. Si bien no pueden prevalecer sobre las normas particulares que componen el sistema jurídico, tienen valor dentro y sobre ellas al representar la razón suprema y el espíritu que las informa. 2. Tienen una función de interpretación que le permite al operador jurídico descifrar el recto sentido del precepto aplicable con relación al caso sometido a resolución. 3. Cumplen una función informadora para el legislador, ya que es rara la norma que logra subsistir en contradicción con ellos. 4. Tienen una utilidad como 'valla de contención', evitando así que una normativa propia de otras ramas jurídicas, que aparece como incompatible, contradictoria o perjudicial, prevalezca sobre los intereses superiores cuya tutela protege la otra. 5. Desempeñan una función integradora ante la presencia de 'lagunas jurídicas'. 6. Cumplen una función compatibilizadora que permite resolver cómo interpretar un cuadro conflictivo de leyes, estableciendo en su caso la preeminencia de unas sobre otras. <bold>III. 2) Los principios orientadores de la LCT</bold> Al introducirnos en la LCT, nuestro examen debe principiar por discriminar el contenido del derecho del trabajo, rama jurídica que ha sido matizada por diferentes y variadas conceptualizaciones. Sin embargo, se puede ensayar un concepto que parta de los elementos que lo integran y así subrayar que se trata de "un conjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo subordinado y remunerado entre trabajadores y empleadores, ya sea en las relaciones individuales o colectivas". El Estado ha tratado, por medio de un conjunto de leyes y reglamentos que constituyen la legislación laboral, de brindar protección al trabajador en relación de dependencia en razón de la debilidad jurídica en que se encuentra, generalmente acosado por la búsqueda constante de los medios suficientes que le permitan proveer sus necesidades más elementales. Por ello el Derecho de Trabajo se ha constituido en una norma de carácter tutelar que justifica su existencia por la defensa de los intereses del hombre de trabajo y de su familia. Efectivamente, las condiciones de vida en las cuales se desenvuelve el trabajador le determinan un grado de incapacidad para contratar con patronos o empleadores de una mayor capacidad económica, que tiende a concretar convenios en los cuales éstos pretenden, en aras de un mezquino interés económico, la renuncia de aquéllos a derechos inalienables. De allí entonces que el Estado actúe en defensa del trabajador con intensidad y jerarquía tales que produzcan la revocación, en materia de relaciones laborales, de toda disposición que consagre la libertad del sujeto para convenir lo que le plazca sin limitación, regulando su libre determinación en materia contractual y ciñéndola a normas legales expresas de las cuales no debe apartarse. En segundo lugar, debemos tener en cuenta que los principios generales constituyen pautas inspiradoras del ordenamiento jurídico positivo -principios generales- o de una determinada rama -principios especiales- en virtud de los cuales el juez podrá dar la solución al caso concreto, si debe interpretar cuestiones confusas. Algunos de los principios del régimen laboral que se encuentran involucrados en el presente estudio son: <italic>a) Principio protectorio:</italic> la esencia del nacimiento del derecho del trabajo está cimentada en la protección de los trabajadores, estableciendo para ello limitaciones a la libertad de contratación y a la autonomía de la voluntad. Todo ello obedece a la desigualdad económica de las partes, interviniendo el Estado por medio de normas para lograr un cierto equilibrio entre las partes intervinientes en la relación laboral: patrón-obrero. Comúnmente se lo denomina <italic>in dubio pro operario</italic> que significa que cuando haya interpretaciones diversas sobre una disposición, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador (art. 9° Ley de Contrato de Trabajo). En síntesis, debe subrayarse que el derecho laboral ha reconocido desde los fundamentos de su formulación el principio protectorio del trabajador, no solamente por ser la parte más débil de la relación de empleo, sino por una razón de escala de valores. Dada una relación de trabajo, no surge duda alguna que en ella está implicada la persona del obrero, de conformidad con las enseñanzas de la Doctrina Social de la Iglesia. Por eso, la garantía de igualdad que consagra el derecho constitucional impone reconocer el desequilibrio existente en la relación de empleo, legislando pautas tendientes a recomponer el equilibrio que se ha visto lesionado en el caso concreto. Este principio protectorio es receptado por la ley concursal cuando en el art. 273, inc. 9º, dispone como principio general que "la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate". De lo dicho se sigue que el juez concursal debe actuar como el juez natural de la relación laboral y, en consecuencia, aplicar en plenitud el ordenamiento jurídico. <bold>b) Irrenunciabilidad de los derechos:</bold> este principio impide que el trabajador haga renuncia de ciertos derechos que le confiere la ley. Está destinado a proteger al obrero pues la renuncia a beneficios mínimos le puede acarrear perjuicios. Este principio es de "orden público", lo que significa que aun cuando el obrero renunciare a sus derechos, dicha renuncia se tendrá por no válida. Por ejemplo: si se pactaran remuneraciones por debajo del mínimo fijado por la ley, el acuerdo será nulo, pues el art. 7° LCT ordena la imposibilidad de pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la ley. En la actualidad, la normativa concursal ha derogado expresamente, mediante el art. 293, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en la medida reglada en el art. 43 creando una categoría especial de "quirografarios laborales" con el objeto de permitir la intervención de los trabajadores en el acuerdo concursal. Va de suyo que esta renuncia no rige en caso de quiebra, o sea, en el supuesto de liquidación, donde recobra plena vigencia el privilegio laboral. <bold>IV. La confluencia de los privilegios de la normativa laboral en sede concursal</bold> Sin discriminar su operatividad atendiendo a la naturaleza del proceso en los que se hagan valer, el régimen general de los contratos de trabajo establece que el obrero tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato celebrado según las disposiciones contenidas en la misma ley 20.744 (art. 261 LCT). De manera coincidente a lo normado por el art. 241, inc. 2°, del estatuto de bancarrotas, la normativa laboral dispone, en su art. 268, que "los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte". <bold>IV. 1) Contenido y extensión del rubro "remuneraciones" </bold> Cuando la norma se refiere al rubro "remuneraciones" está aludiendo a los diversos conceptos que forman parte integrante de la contraprestación debida por el patrón a su empleado, como consecuencia de haber puesto este último su fuerza de trabajo a disposición de aquél. El salario, sostiene autorizada doctrina, constituye la contraprestación que, en el marco de una relación laboral, recibe un trabajador en reciprocidad al esfuerzo realizado a favor de un empleador <header level="4">(11)</header>. Sin embargo, debe tenerse presente que no toda contraprestación que recibe el trabajador tiene carácter remuneratorio y que el empleador a veces paga salario sin que haya efectiva prestación de servicios, por el solo hecho de que el trabajador se haya puesto a su disposición. Por lo tanto, si la preferencia recae únicamente sobre las "remuneraciones debidas al trabajador", surge como directa consecuencia que en los cálculos respectivos para determinar el monto de la acreencia deberán examinarse los montos que efectivamente percibiera el empleado. <bold>IV. 2) Pagos de naturaleza salarial y no salarial</bold> Conforme lo habíamos sostenido en líneas precedentes, el trabajador recibe una serie de prestaciones con motivo del contrato de trabajo, pero no todas revisten carácter remuneratorio. La doctrina considera como prestación remuneratoria aquella contraprestación debida al obrero como consecuencia de su servicio y que constituye una ganancia efectiva que ingresa a su patrimonio. De modo tal que podemos diferenciar lo percibido como remuneración por las tareas ejecutadas en virtud del contrato de trabajo, de aquellos otros rubros que, si bien los percibe el obrero, reconocen un origen o causa ajena al contrato que lo vincula a su empleador. Así obtenemos el siguiente esquema: A) Tienen carácter remuneratorio: * el sueldo básico; * el adicional por antigüedad; * los premios, incentivos, comisiones, participación en las utilidades, propinas, viáticos sin rendición de cuentas, prestaciones complementarias (vivienda, alimentos, etc.). B) No tienen carácter remuneratorio: * las asignaciones familiares: porque la causa de su pago no es el contrato de trabajo sino la existencia de cargas de familia; * los viáticos efectivamente pagados y acreditados con comprobantes porque no es una contraprestación por el trabajo; * los servicios como el uso del comedor, la merienda, la ropa de trabajo, el transporte hasta el lugar de trabajo, pues si bien tienen relación con el vínculo laboral, su finalidad es mejorar las condiciones de empleo sin que se produzca una ganancia a favor del trabajador; * los beneficios o bonificaciones (nacimiento de un hijo, matrimonio, mudanza) no pueden considerarse remuneración porque su causa no es la contraprestación de un trabajo; * los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas hasta el tope fijado, tampoco tienen carácter remuneratorio. <bold>IV. 3) Fundamento de la distinción entre prestaciones remuneratorias y no remuneratorias</bold> La distinción que inaugura el tópico en estudio tiene trascendencia práctica, pues las prestaciones remuneratorias son computables para calcular el sueldo anual complementario (SAC o aguinaldo), las vacaciones, las indemnizaciones por antigüedad y la sustitutiva del preaviso; asimismo sólo sobre aquéllas se practican las respectivas retenciones y se calculan los aportes previsionales para el régimen de la seguridad social. Precisamente, atendiendo al carácter "remuneratorio" del salario percibido por el trabajador es que sobre estos rubros descansa el privilegio que coincidentemente reconocen tanto la ley laboral (art. 268, 1° párrafo, LCT) como el precepto concursal (art. 241, inc. 2° de la ley 24.522). Por el contrario, los conceptos no remuneratorios no influyen en la determinación del SAC, en el monto para calcular las indemnizaciones reparatorias o para cuantificar los descuentos ni tampoco, por consiguiente, son alcanzados por las normas arriba indicadas. En síntesis y teniendo en cuenta que el art. 103 de la LCT engloba en su articulado diversas especies del género "remuneración", debemos señalar que quedan afectados por la preferencia de pago tan sólo los denominados rubros remunerativos, alcanzando dicho contenido a los premios (art. 104 LCT), comisiones (art. 108 y 109 LCT), viáticos sin rendición de cuentas (art. 106 LCT), propinas (art. 113 LCT), entre otros, en la medida que su percepción pudiera ser entendida como normal y habitual (12). Con igual temperamento, la doctrina concursalista ha subrayado que el sustantivo "remuneraciones" (art. 103 LCT), así como la frase "cualquier otro derivado de la relación laboral" abarcan diversos rubros (como las comisiones, la habilitación, los viáticos, premios por puntualidad, producción, participación en las utilidades, prestaciones en especie y complementarias, propinas, etc.) <header level="4">(13)</header>. <bold>IV. 4) Sobreextensión del privilegio laboral</bold> Hasta aquí hemos analizado, como ya habíamos señalado en reiteradas oportunidades anteriores, que la legislación laboral resulta en un todo coincidente con lo disciplinado por el ordenamiento concursal, en aras de la concurrencia de los privilegios que se le reconocen a los créditos que deriven de relaciones de trabajo y que descansan sobre bienes perfectamente individualizados -vgr. mercaderías, herramientas, entre otros- y que han servido para la explotación de la empresa en crisis. Sin embargo, la LCT amplía el espectro normativo de la ley concursal, previendo que "el mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros", bienes todos que se encuentran afectados al privilegio que nace del primer párrafo del artículo bajo examen. Ahora bien, si se tiene presente que los privilegios se reglan en principio por el ordenamiento concursal, esta sobreextensión de la normativa laboral resulta de difícil confluencia luego de la sanción de la ley 24.522 que restringe el alcance del privilegio laboral en los términos del art. 241, inc. 2º. <bold>V. Los privilegios laborales en el procedimiento concursal</bold> <bold>V. 1) Consideraciones generales</bold> La jurisprudencia se encuentra dividida en cuanto al alcance que corresponde otorgarle en los procesos tramitados conforme la ley 24.522, a los privilegios de naturaleza laboral, a la luz del sistema cerrado que ha previsto el legislador al sancionar la nueva ley concursal. Así, los diversos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia<italic> subexamine</italic> dan cuenta que algunos tribunales consideran que los principios y las reglas concursales tienen preeminencia sobre los de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que los primeros son aplicables a todos los acreedores, cualquiera sea el carácter o la causa de la obligación <header level="4">(14)</header>. En esta línea, se ha puntualizado que los privilegios en materia concursal se rigen exclusivamente por la normativa falimentaria, desde que, respecto a las disposiciones del reglamento general del trabajo, aquélla resulta una ley posterior y, por ende, adquiere preferencia en cuanto a la materia que se oponga sobre el mismo objeto. También se rescató que tal afirmación se fundamenta en que la LCT sólo contempla el comportamiento del crédito laboral en las ejecuciones singulares contra el deudor; mientras que el ordenamiento concursal regula el proceso de ejecución colectiva (universal, único e indivisible) y que comprende a la totalidad de los acreedores y bienes del deudor <header level="4">(15)</header>. Frente a esta posición se alza una no menos fundamentada doctrina que entiende que atento los principios informantes de la legislación del trabajo, sobremanera los que hacen referencia al carácter protectorio que asume la norma laboral y que se traduce en el adagio <italic>in dubio pro operario</italic>, corresponde otorgarle un espectro jurídico más amplio que el limitado sólo a las ejecuciones singulares, introduciéndose el régimen laboral como cuña dentro del procedimiento falimentario. En base a dichas pautas se subrayó que el juez concursal no puede desconocer las especiales reglas que rigen las causas laborales de conformidad a lo disciplinado por el art. 273, inc. 9° <header level="4">(16)</header>, del estatuto falimentario y, por ende, los privilegios consagrados por los art. 268 y ss. de la LCT tienen preeminencia inclusive sobre los de la ley concursal, a la luz de los principios y reglas de la ley 20.744 <header level="4">(17)</header>. <bold>V. 2) La prelación del crédito laboral</bold> Gozando de los caracteres generales que en esta materia consagra la legislación de fondo, va de suyo que los créditos específicamente individualizados -por causa o título- en la parte introductoria del art. 268 LCT precitado, otorgan una preferencia de pago a los acreedores laborales sobre cualquier otro respecto del producido de los bienes así determinados. Sin embargo, esta regla general sobre prelación del crédito laboral cede frente a los acreedores prendarios por saldo de precio y frente al retenedor de las cosas por lo adeudado por razón de las mismas, según da cuenta el art. 270 de la misma Ley de Contrato de Trabajo. Dicha excepción, estrictamente interpretada, permite concluir que cuando no se trata de saldo de precio o deuda contraída sobre los bienes objeto de la ejecución, el acreedor laboral se elevará en el rango preferencial por encima de cualquier otro acreedor, inclusive aquéllos cuyas acreencias se encuentren garantizadas con garantía real prendaria o hipotecaria sobre los bienes utilizados en la explotación de la empresa. <bold>VI. El orden de prelación del crédito laboral y del crédito hipotecario y/o prendario en el proceso falencial </bold> <bold>VI. 1) La concurrencia entre el crédito laboral y el prendario</bold> Sobre el capítulo que constituye el objeto de nuestro examen, se han edificado, como vimos anteriormente, dos posiciones antagónicas. Por un lado, aquella que sostiene que el privilegio especial de origen laboral y que se funda en la normativa de la LCT tiene preeminencia sobre el privilegio especial del acreedor prendario e hipotecario sobre el producto de los bienes subastados. Dicho criterio se sustenta en lo normado por los art. 268 y 270 de la ley 20.744 que otorga al acreedor laboral un mejor derecho que cualquier otro acreedor privilegiado sobre mercaderías, materias primas y maquinarias que integran el establecimiento donde hayan prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte, superando en rango a todo otro privilegio. Sostienen los impulsores de esta doctrina que la precitada constituye la regla general, que sólo reconoce una excepción: el acreedor cuyo crédito está tutelado con garantía real por saldo de precio de la mercadería subastada. Por el contrario, otros autores postulan que existiendo un proceso concursal, el régimen de los privilegios se establece por la aplicación de la ley de concursos y quiebras de modo exclusivo y excluyente, desplazando todo otro ordenamiento que trate el tema, salvo expresa remisión que formula la misma normativa. Con este temperamento, sostienen la inaplicabilidad del estatuto laboral en la materia <italic>subexamine,</italic> por cuanto la ley 24.522 es posterior a la ley 20.744 y, por consiguiente, aquélla ha derogado todas las disposiciones de esta última referentes a los privilegios, en especial los art. 264, 265 y 266 de la LCT. Finalmente, también destacan que resulta de aplicación el orden de prelación para el cobro en caso de ejecución de bien prendado establecido en el decreto ley 15.348/46 ratificado por ley 12.962, en atención a lo dispuesto en los art. 241, inc. 4°, y 243 inc. 1° del estatuto falimentario. <bold>VI. 2) Análisis del conflicto</bold> De lo expuesto en el párrafo precedente surge que la cuestión bajo tratamiento reconoce un eje central que exige elucidar el orden de prelación de privilegios especiales, es decir, la concurrencia entre el acreedor prendario y el acreedor laboral. Como podrá advertirse, la resolución que se realice sobre este punto incidirá decididamente en la suerte tanto de las expectativas como de los derechos de las partes, en especial de los acreedores laborales y de los prendarios e hipotecarios. Una primera reflexión sobre la materia en debate nos permite afirmar que no existe discusión alguna ni doctrinaria ni jurisprudencial, respecto de que la legislación concursal resulta en cuanto a privilegios -en principio- autosuficiente tanto en cantidad como en grado <header level="4">(18)</header>. Por nuestra parte <header level="4">(19)</header>, afirmamos que la ley de concursos 24.522, postulando la necesidad de unificar los privilegios en los casos concursales, estableció en su art. 239 que ellos se