<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. Introducción. 2. “Igualdad de armas”: ¿Anhelo o realidad? 3. Incidencia en las garantías constitucionales del imputado: Principio de inocencia y privación cautelar de la libertad. Herramientas. 4. Propuestas: Agilización de trámites. La tecnología puesta en favor de la justicia</italic></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> En los sistemas actuales de nuestro país, el proceso penal se estructura con base en un órgano acusador, también denominado requirente, encargado de hacer valer la pretensión penal ante la supuesta comisión de un delito, con el consiguiente poder de ejercitar la acción penal frente al órgano jurisdiccional. A la par de él se ubica el perseguido penalmente –imputado–, a quien la Constitución y las leyes le conceden el poder de refutar aquella pretensión(1). En el orden nacional, el Ministerio Público es diseñado constitucionalmente. Establece el art. 120 de la Carta Magna que se trata de un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. En tanto, en la provincia de Córdoba, dicho órgano se encuentra enmarcado institucionalmente dentro del Poder Judicial, precisando la Constitución en su art. 171 que está a cargo de un fiscal general y de los fiscales que de él dependan, según lo establece la ley orgánica respectiva, ejerciendo sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la provincia. Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Nº 7826) reafirma su ubicación institucional y vuelve a enumerar los mentados principios de actuación. Al respecto, enseña Binder(2) que, en los últimos años, la tendencia universal se orienta a acentuar enormemente el carácter acusatorio de los sistemas procesales, con el consiguiente relegamiento del sistema inquisitivo, exigiéndose acusación en todos los casos y entregándole la preparación de la acusación al Ministerio Público –es decir, el llamado “procedimiento preparatorio”–. Esta modalidad ha demostrado ser más eficaz al tiempo que más respetuosa de los derechos humanos. Con relación al imputado, las normas procesales le brindan el derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el asesor letrado, lo que “se le hará saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad” (art. 118, CPP, Cba.). Resulta importante destacar, conforme lo autoriza la normativa antes citada, que si aquél se encuentra privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda proponiéndole un defensor. En tal caso –se ordena–, “se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 308 y 309”. En este sentido, el Alto Cuerpo de esta provincia ha distinguido entre el abogado de confianza y el defensor de oficio: “la diferencia... consiste en que el primero tiene como justificativo el respeto a la voluntad del imputado, pues su propuesta, en tanto no tenga impedimento legal, responde a la confianza que él tenga depositada en dicho profesional(3). Por ello es que doctrinariamente, al definir el instituto de la defensa del imputado, Vélez Mariconde dice que se trata de “un derecho subjetivo público individual...”(4), aclarando que el concepto subjetivo apunta a reconocer al imputado, en primer lugar, el derecho de proponer un abogado de su confianza, quedando relegado al segundo lugar –para el caso de que el imputado no propusiere un defensor de confianza– el interés del Estado en proveer a su defensa con un defensor oficial. La confianza puesta por el imputado en su defensor sólo tiene reconocimiento para el primer caso, no así en el segundo. El propio Código Procesal Penal en su art. 113 confirma lo dicho cuando reconoce que “la designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza...”. En lo que aquí interesa, cabe señalar que el art. 15, ley 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita instituye a los asesores letrados en lo penal, quienes deben brindar asistencia jurídica gratuita a las personas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, asignándole las siguientes funciones: 1) asesorar, patrocinar o representar a los imputados; y 2) asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo. En este orden de ideas, pensamos que la defensa pública constituye una herramienta de inclusión de los sectores más vulnerables, puesto que si bien se trata de un servicio dispuesto para todos los ciudadanos, se orienta sin dudas a aquellos de menores recursos. <bold>2. “Igualdad de armas”: ¿anhelo o realidad?</bold> Con claridad expresa Maier(5) que “igualar el poder de la organización estatal, puesta al servicio de la persecución penal, resulta imposible; ministerio público y policía ejercen el poder penal del Estado y, por ello –por su pesada tarea: deber de prevenir y averiguar los hechos punibles–, disponen de medidas que, salvo excepciones históricas, meramente prácticas, debidas al ejemplo escasamente edificante de organizaciones delictivas privadas son, jurídicamente, imposibles de equiparar”. Explica el autor que ello se traduce –ya en la persecución penal concreta e individual–, en una desigualdad real entre quien acusa y quien soporta la persecución penal. Se trata así de un ideal –utópico pero plausible– el intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso de partes, dotando al imputado –aun de manera parcial– de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución penal, con posibilidades similares a las del acusador: en ello reside la pretensión de equiparar las posibilidades del imputado respecto de aquellas que tienen los órganos de persecución penal del Estado en el proceso penal. Sin dudas que la mentada igualdad debe traducirse, en la práctica, en que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, en su actividad procesal, desarrollen un rol activo –uno afirmando y el otro negando, respectivamente, la acusación– en la incorporación y valoración de los elementos de prueba, reservándosele al juez la tarea de decidir imparcial y motivadamente acerca del fundamento de la acusación. Resulta claro que durante la investigación preparatoria, el Estado, por medio del órgano acusador, se sitúa en un plano de preeminencia con relación al imputado y su defensa, con el único fundamento –eso sí– de reunir los elementos necesarios y útiles que sirvan de prueba para arribar a un pronunciamiento válido y oportuno. Sin embargo, durante dicho proceso deben respetarse (y hacerse cumplir) las garantías constitucionales de las que goza toda persona sometida a proceso, a cuyo fin los códigos procesales estructuran un conjunto de derechos que les asisten tanto al imputado como a su defensor (vgr.: excepcionalidad del secreto de sumario y duración breve de la incomunicación). En este aspecto, estamos convencidos de que tanto el abogado particular como el defensor oficial –para el caso de quienes requieran su tutela– son operadores de las garantías individuales y, como tal, garantes del cumplimiento de los derechos constitucionales que le asisten al perseguido penalmente, contribuyendo la Defensa Pública a la pacificación social y consolidación del sistema democrático y coadyuvando a construir sociedades más humanas y con mayor justicia social. Finalizada la fase preliminar, en cambio, con el desarrollo del debate oral y público, aparece con total magnitud el enfrentamiento de partes en un pie de igualdad, cobrando vida la contradicción de acusación y defensa con paridad de derechos y facultades frente al órgano juzgador. <bold>3. Incidencia en las garantías constitucionales del imputado: Principio de inocencia y privación cautelar de la libertad. Herramientas</bold> Decíamos entonces que aun en la etapa preliminar del proceso, en que en el marco de un Estado de Derecho se “justifica” que los órganos de persecución pública prevalezcan sobre el imputado en aras de la obtención de las huellas y rastros del hecho delictivo cuyo acaecimiento se afirma, las garantías individuales de la persona contra la cual se inicia el proceso deben permanecer incólumes: así lo establece la normativa constitucional –la que conforman los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, CN, art. 75 inc. 22– y legal vigentes. Resulta trascendental en este punto la tarea del abogado o del defensor oficial, en la cual debe tenerse particularmente en cuenta que los instrumentos internacionales y los mecanismos de protección de derechos humanos constituyen herramientas que fortalecen la tramitación de un proceso más justo e igualitario. Haremos hincapié, por tratarse de un derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, en la libertad personal del imputado. En este sentido, sabido es que el principio de inocencia, el cual le asiste al imputado durante el desarrollo del mismo, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre los cuales, especialmente, se enumera el de su libertad ambulatoria (art. 7.1 y 3 de la CADH) a título de pena anticipada por el delito que se le atribuye, antes de que adquiera firmeza una sentencia condenatoria en su contra. En esta tesitura, el art. 42 de la Const. Pcial. de Cba. establece que la privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional; sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que exceda el término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, “se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior...”. Ahora bien, este último supuesto, esto es, la resolución que debe tomar la autoridad judicial(6) acerca de la libertad o detención del aprehendido en flagrancia puesto a su disposición, plantea el desafío de cumplir –el Ministerio Público– y hacer cumplir –el defensor oficial o el abogado particular– en un pie de igualdad, las garantías y derechos de que goza el imputado, consagrados en la normativa constitucional indicada, aun tratándose del momento más incipiente de la investigación. Pensamos que las “armas” a utilizar se encuentran no sólo en la letra sino en el espíritu de todas las normas que diseñan la materia. Así, los tratados con jerarquía institucional instituyen el derecho de toda persona privada de su libertad en virtud de detención o prisión de recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -DADDH-; art. 7° 5. y 6. Convención Americana de los Derechos el Hombre -CADH, Pacto de San José de Costa Rica-; y art. 9º 3. y 4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP). En consonancia, el CPP dispone: “Art. 278. Presentación del aprehendido. El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare la aprehensión de una persona deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad judicial competente. El cumplimiento de tal obligación puede ser requerido ante el órgano judicial que corresponda, por las personas mencionadas en el art. 118 (esto es, que tengan con el imputado relación de parentesco o amistad), las que además pueden solicitar en la misma oportunidad la libertad del aprehendido, en caso de violación de lo dispuesto sobre medidas de coerción en los arts. 268 a 279 por parte de la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no puede exceder de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aun telefónicamente, a la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de inmediato sobre su libertad (art. 280) aun cuando no existiera constancia de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de que su posterior agregación determine la aplicación del art. 272” (detención). Encontramos en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 286) y en algunos de los códigos procesales de provincias similar regulación para la situación de la presentación del aprehendido: art. 212, CPP Santa Fe; art. 290, CPP Mendoza; art. 278, CPP Tucumán; art. 270, CPP San Juan, y art. 289, CPP Catamarca. <bold>4. Propuestas. Agilización de trámites. La tecnología puesta en favor de la justicia</bold> Teniendo en cuenta que el encarcelamiento del imputado durante el desarrollo del proceso frente al estado de inocencia tiene carácter excepcional, lo que determina la imposibilidad de interpretar las normas que lo autorizan más allá de lo que literalmente expresan (art. 3, CPP) y que la libertad se encuentra consagrada como regla en nuestro ordenamiento (art. 268), nos preguntamos si en la práctica de los tribunales el precepto legal es respetado, aplicado y exigido su cumplimiento por los distintos actores del proceso. Es que nos encontramos con frecuencia ante situaciones en las que el poder del Estado parece no ceder frente a los derechos del justiciable, aun ante la existencia de normas legales que curiosamente habilitan a la defensa a exigir su cumplimiento, lo que jerarquizaría sin dudas la “igualdad de armas” que debe existir entre el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa o el patrocinio particular. Creemos que debe discutirse, frente a casos concretos, cómo dar igualdad de armas en el proceso y hacer un verdadero sistema acusatorio: las posibilidades que tiene la defensa de organizarse y de trabajar en relación con las personas privadas de libertad sin duda son aspectos muy puntuales y requieren de la inquietud, de parte de todos los operadores jurídicos, sobre cómo mejorar; todo ello, pensamos, no debe estar ausente del debate. Vemos a menudo cómo los órganos judiciales aguardan la obtención de la constancia de antecedentes del imputado como si se tratara de una <italic>conditio sine qua non</italic> para decidir sobre su libertad o detención, cuando es el mismo código el que habilita a tomar tal determinación aun prescindiendo de dichas constancias(7). El problema se plantea, claro, frente a la excesiva demora –que supera con creces las “seis horas”, llegando a demorar incluso más de dos días– de la confección de la llamada “planilla prontuarial” que elabora la fuerza policial una vez obtenidas las huellas dactilares del aprehendido, y que contiene la constancia de los antecedentes penales del causante, que en nuestra provincia se emite tras una búsqueda efectuada en forma manual. Excesivo plazo que se “toma” el Estado con el único fin –independientemente de cuál sea la magnitud o nimiedad del delito por el cual se encuentra aprehendido el imputado– de conocer la identidad del sometido a proceso. Ello impone la necesidad de agilizar y modernizar dicho trámite, elaborando un sistema que, con origen en las huellas dactiloscópicas de las personas, provea al almacenamiento de la información bajo un sistema fidedigno y confidencial, a fin de garantizarle al Estado u otra institución nacional o internacional que lo requiera, una fuente de información indubitable, lográndose establecer, de manera legal y técnica, la identidad de los ciudadanos. La puesta en marcha de un sistema informático aceleraría notablemente los plazos de obtención de los antecedentes penales de una persona y permitiría efectuar una búsqueda rápida e incorporar a la base de datos desde su fotografía hasta las huellas dactilares, registro de voz, tatuajes y demás datos personales de interés(8)&#9632; <html><hr/></html> * Abogados. 1) Cafferata Nores, José I. y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, 3a. ed., Ed. Advocatus, p. 233 y ss. 2) Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2ª ed.act. y amp., Ed. Ad-hoc, p.240. 3) TSJ, “Napoli”, S. N° 46 del 8/9/97, véase cita en Cafferata Nores, José I.-Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, T. I, p. 352. 4) Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. II, Ed. Lerner, cfme. Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal T. III, p. 134. 5) Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal I - Fundamentos, Ed. Del Puerto, p. 578. 6) Autoridad judicial competente: juez o fiscal de Instrucción, juez de Menores o de Paz, competente para atender en el caso con arreglo al lugar de la aprehensión y las normas sobre turno. Órgano juidicial: autoridad judicial competente o juez de Paz, que también es un tribunal judicial (Const. Pcial, art. 152, Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8.435, art. 1, Código Procesal Penal de la Prov de Cba. Anotado por Ricardo C. Núñez, 3a. ed. actualizada por Claudio M. Requena. 7) Entiende que subsiste la facultad judicial de conceder la libertad sin los antecedentes, si no se advierte la necesidad del encarcelamiento, pudiendo éste efectivizarse al agregarse la constancia de aquéllos, aclarando que el carácter de los plazos del 278: “inmediatamente” y “seis horas” son ordenatorios, lo cual implica que su incumplimiento sólo puede traer aparejadas sanciones administrativas, pero no procesales: Vélez, Víctor María, “La situación del aprehendido en el art. 278 del Código Procesal Penal”, en Cuaderno N° 1 del Departamento de Derecho Procesal Penal UNC, Año 1996. 8) Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala II • 12/2/2008 • J. F. T. • LLBA 2008 (abril), 290. “La utilización no consentida de las huellas dactilares del imputado obtenidas en un proceso anterior es válida a fin de establecer su participación en el hecho investigado, pues el almacenamiento de las fichas dactilares del imputado en un archivo de la Policía Científica no viola el derecho de intimidad de aquél”. </page></body></doctrina>