<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. El debate suscitado. II. Las distintas soluciones jurisprudenciales. II. 1. La postura de quienes le vedan legitimación al síndico. II. 2. Los argumentos a favor del funcionario concursal. III. El régimen instituido en la ley 14394. III. 1. La exclusión del bien de la universalidad patrimonial. III. 2. La tutela del bien de familia frente al proceso quebratorio. IV. El disenso en el derecho judicial. V. El régimen tuitivo. V. 1. Las características del sistema. V. 2. La finalidad de la afectación del bien. V. 3. Dominio y vivienda familiar: “vinculación real”. VI. La falencia del instituyente. VI. 1. La exclusión absoluta del bien ante la quiebra. VI.2. La incorporación del inmueble al pasivo si existen acreedores anteriores a la inscripción. VI. 3. Ejecución en beneficio de los acreedores anteriores a la tutela del bien. VI. 4. La distinción entre acreedores anteriores y posteriores a la protección del régimen. VII. La confluencia de dos regulaciones normativas. VII. 1. La ley 24522 no altera la oponibilidad de la ley 14394. VII. 2. La inoponibilidad de los créditos de los acreedores anteriores. VII.3. El saldo y su imposibilidad de ser agredido por acreedores posteriores. VII. 4. La posibilidad de sustituir el bien. VIII. La viabilidad de la legitimación sindical. VIII. 1. La justificación de la desafectación de//del?? bien. VIII. 2. Cuando el bien no es asiento del hogar familiar. VIII. 3. El período de sospecha: ineficacia del acto. IX. Conclusiones</italic></bold> </intro><body><page><italic>“Al amparo material y moral de la habitación, se genera la vida y se integra la familia con los vínculos de los más puros afectos” Aída Kemelmajer de Carlucci</italic> <html><hr /></html> <bold>I. El debate suscitado</bold> El tema relativo a la legitimación del síndico para solicitar la desafectación del inmueble de propiedad del fallido amparado por la ley 14394, ha provocado distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales con fuertes argumentos en ambos sentidos. Por un lado, un sector de la doctrina entiende que la acción para peticionar la desafectación del bien de familia, en el marco de una quiebra, sólo está reservada al acreedor anterior, a quien la afectación no le es oponible. En este sentido, se puntualiza que sólo pueden solicitar la exclusión de la tutela del bien de familia los acreedores anteriores a su inscripción o aquellos que lo son por impuestos o tasas que gravan directamente el inmueble o las mejoras introducidas en la finca, y cualquier acreedor cuando el fallido y su familia no habiten el inmueble. En esta línea, se entiende que la tutela que otorga el bien de familia sólo ampara a determinados acreedores y, por ende, constituye una “acción singular” que no legitima al síndico como órgano del concurso. Desde la otra vereda, se afirma que el funcionario se encuentra legitimado para impetrar la desafectación del inmueble, ya que le compete iniciar todas las acciones que sean necesarias para recomponer el patrimonio del fallido y que, por ende, la desafectación también aprovecha a todos los acreedores, en función del principio de universalidad del juicio concursal y la consiguiente igualdad de trato en el reparto del dividendo falencial. En este sentido, se enfatiza que si hay acreedores a los que les resulta inoponible la constitución del bien de familia y si ellos verificaron su crédito, obvio resulta su expresa voluntad de percibir su acreencia, por lo que, concluida la verificación, el síndico tiene facultades para requerirla dejando a salvo la postura que se adopte respecto al remanente. De tal modo, queda planteado el debate sobre la vivienda familiar frente a la quiebra del instituyente y la consecuente legitimación del síndico para requerir su desafectación, lo que trae aparejadas diferentes corrientes jurisprudenciales que postulan una u otra posición. <bold>II. Las distintas soluciones jurisprudenciales</bold> <bold>II. 1. La postura de quienes le vedan legitimación al síndico <header level="4">(1)</header></bold> Los distintos fundamentos jurisprudenciales desarrollados a fin de negarle legitimación al síndico pueden resumirse de la siguiente manera: • La ley acuerda únicamente la acción para desafectar el inmueble sujeto a la tutela del bien de familia a determinados acreedores, siendo para ellos disponible el derecho que les atribuye la ley 14394 para agredir el bien inscripto bajo dicho régimen. • El síndico carece de legitimación para asumir la pretensión de desafectación, pues siendo disponible el derecho que atribuye la ley 14394 a ciertos acreedores para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, el funcionario no puede subrogarse en derechos singulares para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público. • La declaración de quiebra no modifica el régimen previsto en la ley 14394 con relación a la oponibilidad del bien de familia. De otro modo, los acreedores posteriores se beneficiarían gratuitamente de la quiebra en perjuicio de los derechos fundamentales del fallido a la protección integral de la familia. • El art. 38 de la ley 14394 establece que la protección del bien de familia rige en caso de concurso o quiebra. Dicha norma persigue asegurar los derechos concedidos a la familia por nuestra Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional, arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Carta Magna. • Los acreedores posteriores a la afectación del bien de familia no pueden agredir el inmueble, por lo que la circunstancia de que concurran otros con derecho a ejecutar y sin tal facultad, no beneficia a estos últimos. En suma, esta corriente de pensamiento entiende que nos encontramos frente a una acción particular de los acreedores anteriores a la anotación del bien de familia y/o con derecho a ejecutar, que no legitima al síndico a subrogarse como sustituto procesal para pedir la desafectación del inmueble objeto de la tutela familiar. En esta línea, se destaca que, en caso de realización del inmueble por requerimiento de este tipo de acreedores, se debe formar un concurso particular cuyo resultado se distribuye exclusivamente entre los beneficiarios y, por ende, el remanente debe ser restituido al fallido en función del principio de subrogación real, art. 1266, C. Civil. <bold>II. 2. Los argumentos a favor del funcionario concursal <header level="4">(2)</header></bold> Por otra parte, los argumentos a favor de conceder legitimación al síndico para obtener la desafectación del inmueble sujeto a la tutela de la ley 14394 giran en torno a que: • En un proceso quebratorio puede afirmarse que la sindicatura se encuentra legitimada para actuar de conformidad con el art.182, LC, desde que éste otorga atribuciones, pero también impele obligando al auxiliar del juez a procurar el cobro de los créditos del fallido señalando que es su deber “... iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso”. • El órgano concursal tiene una originaria legitimación procesal para requerir la desafectación del bien de familia de un inmueble del fallido, que encuentra su fundamentación en el principio básico de la quiebra por el cual la apertura del procedimiento concursal comporta la necesaria sustitución de los acreedores singulares por la actuación sindical, en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa, a fin de que la ejecución colectiva adquiera especial eficacia e intensidad. • En igual línea se dice que la existencia de acreedores por causa o título anterior a la constitución del inmueble como bien de familia habilita la desafectación del régimen de amparo de la ley 14394, ingresando a la masa de bienes sujetos a ejecución colectiva, con fundamento en los principios de universalidad e igualdad de los acreedores concursales. • Salvo que los acreedores a quienes resulta inoponible la constitución del bien de familia manifiesten expresamente encontrarse desinteresados o renuncien de tal modo a su crédito, su concurrencia impone velar por el cumplimiento de la reconstitución patrimonial propia de la falencia, y el síndico no encuentra su actividad limitada por norma positiva alguna. • También se afirma que condicionar la legitimación del síndico para solicitar la desafectación del bien al requerimiento expreso de un acreedor excluido de la tutela en cuestión, es aminorar injustificadamente la expectativa de recuperación de sus créditos a los restantes acreedores. • A su vez, se señala que si existen acreedores a los que les resulta inoponible la constitución del bien de familia, y si ellos verificaron su crédito, obvio resulta de ello su expresa voluntad de percibir la acreencia, por lo que aquella insinuación concluida en verificación concede legitimación al síndico para pedir la desafectación del bien de familia a fin de atender los créditos a los que les resulta inoponible, sin perjuicio de la postura asumida luego respecto del saldo. • Si bien la ley 14394 no habilita expresamente al síndico para procurar la desafectación del inmueble, sí legitima a los acreedores que menciona el art. 38 de dicha normativa, en los casos de venta judicial en ejecución autorizada por la misma ley, lo cual basta para tener al síndico por autorizado para subrogarse en esa facultad de los acreedores renuentes. En una palabra, la posición descripta precedentemente entiende que la facultad del síndico de actuar en defensa de la integración patrimonial le permite subrogarse en los derechos de los acreedores anteriores a la afectación del bien de familia y, consecuentemente, requerir la venta judicial del inmueble en beneficio de todos los acreedores concurrentes al proceso falencial. <bold>III. El régimen instituido en la ley 14394 III. 1. La exclusión del bien de la universalidad patrimonial</bold> Tal como se advierte de las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, el debate sobre el alcance de la inoponibilidad del bien de familia en la quiebra del titular del inmueble y la eventual legitimación sindical para pedir su desafectación, sigue siendo una polémica inconclusa. Ahora bien, con la finalidad de establecer parámetros relativos al régimen de bien de familia, pautado en la ley 14394, conviene recordar que la afectación de un inmueble bajo dicha tutela lo excluye de la universalidad patrimonial, pues lo coloca fuera del comercio e impide que “caiga” dentro del desapoderamiento, art. 108 incs. 2 y 7, ley 24522. La regulación tuitiva del bien de familia está contenida en los arts. 34 a 50, ley 14394. La confluencia de la normativa de dicho régimen con la función de garantía patrimonial tiene su “punto de toque” en el art. 38, ley 14394, que dispone: “El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 37 ó créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca”. De tal modo, cabe destacar el hecho de que aun en caso de concurso o quiebra, el bien de familia no es susceptible de ejecución o embargo, salvo las excepciones especialmente previstas, es decir, la existencia de acreedores anteriores o con derecho a ejecución. El alcance de dichas excepciones dentro del proceso falencial y la responsabilidad del síndico en orden a la integración patrimonial, ponen en tela de juicio las alternativas de ejecución del bien y quiénes están legitimados para pedir la inoponibilidad de la tutela del bien de familia y, en su caso, pedir su desafectación. <bold>III. 2. La tutela del bien de familia frente al proceso quebratorio</bold> Tal como se ha explicado, la convergencia del art. 38, ley 14394, en el proceso quebratorio plantea una serie de cuestionamientos que se advierten en los fallos relacionados supra. En primer lugar, declarada la quiebra del instituyente del bien de familia cabe preguntarse si el trámite de desafectación o su inoponibilidad pueden requerirla exclusivamente los acreedores anteriores a su constitución o –he aquí el debate central– si el síndico de la quiebra se encuentra legitimado. Esta cuestión conlleva la necesidad de desentrañar la naturaleza de la acción o pretensión de desafectación y consiguiente derecho de cobro, es decir, si el bien de familia constituye una tutela singular que protege únicamente a determinados acreedores, art. 38, ley 14394, o si, por el contrario, sus especiales características al plantearse la situación quebratoria permiten el retorno del inmueble al comercio, beneficiando a todos los acreedores y, por ende, legitimando al síndico, de conformidad con la pauta del art. 182 y cc., ley 24522. En segundo lugar, cabe interrogarse por los efectos de la desafectación, o sea, si el inmueble se incorpora al activo del concurso beneficiando a todos los acreedores o, por el contrario, debe formarse una masa separada destinada a satisfacer solamente los créditos anteriores, o sea, a los que tienen derecho a ejecutar el bien, es decir, los de causa o título anterior a su inscripción, siempre por prevalencia del estatuto especial pautado en el régimen tuitivo. <bold>IV. El disenso en el derecho judicial</bold> Desde esta atalaya, cabe destacar que en la mayoría de los fallos relacionados <italic>supra</italic> se configura una situación singular que modaliza la convergencia normativa y produce el disenso en el derecho judicial. De tal modo, la problemática se plantea cuando en la falencia del titular del bien de familia se han insinuado acreedores anteriores a la inscripción registral. Desde esta perspectiva, los fallos consideran que las pretensiones verificatorias por parte de acreedores anteriores, con derecho a pedir la inoponibilidad de la tutela del inmueble como bien de familia, legitima al síndico para requerir la consiguiente desafectación. Asimismo, sostienen que dicha medida beneficia a todos los acreedores en atención al principio paritario, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el remanente. Así, se advierte que los tribunales entienden que basta la insinuación de acreedores con derecho a ejecutar el bien, para que el órgano concursal pueda accionar, aun cuando también interpretan que el producido favorece a todos los acreedores. Éstas y otras cuestiones ameritan profundizar el análisis de la normativa en cuestión a la luz del derecho judicial. <bold>V. El régimen tuitivo</bold> <bold>V. 1. Las características del sistema</bold> Hemos dicho que las argumentaciones del derecho judicial y las distintas interpretaciones imponen analizar las características del bien de familia, así como también su posterior confluencia con la legislación concursal. En este sentido, no hay que perder de vista, en la interpretación de este régimen, cuáles han sido las motivaciones sociales que lo originaron y el contenido intrínseco del sistema que ha servido de base para las distintas legislaciones civiles. En esta inteligencia, el bien de familia fue regulado mediante la ley 14394, ya que el Código Civil no contenía norma tuitiva alguna y establecía como principio general “la libre disponibilidad patrimonial”, de conformidad con los arts. 2611, 2614 y conc., CC. A su vez, la Constitución Nacional de 1853 tampoco contenía norma alguna protectora de la vivienda familiar, y fue recién la reforma de 1949 la que estableció la protección del bien de familia que tuvo recepción legislativa en la ley 14394. Al abrogarse la reforma del 49, la Convención Constituyente de 1957 agregó en el art. 14 bis el principio de defensa del bien de familia que en su último párrafo establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. Además, a partir de la entrada en vigor de la Constitución Nacional de 1994, los Tratados Internacionales tienen jerarquía constitucional y son reputados leyes supremas de la República, de conformidad con el conocido inc. 22 del art. 75. De este modo, el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, que consagra el inc. 1 del art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica, resulta incompatible con la posibilidad de que los acreedores de dicha persona pongan en riesgo una necesidad alimentaria como el derecho a la habitación. El bien de familia se ubica así en el ámbito de la seguridad social, como resultado lógico de la prestación de alimentos establecida en el art. 265, CC. En esta línea, el art. 372, CC, dispone que la prestación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que la recibe y el art. 374 del Código de fondo establece que ese contenido asistencial no puede ser embargado por deuda alguna <header level="4">(3)</header>. <bold>V. 2. La finalidad de la afectación del bien</bold> De lo dicho se desprende que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia se vincula directamente a la protección del interés familiar. Este interés ha sido conceptualizado por la doctrina como “la realización de los fines esenciales del núcleo familiar y la protección del interés personal dentro del grupo, siempre que se armonice con dichos fines, entendiéndolo como lo necesario y conveniente para que la familia sea el lugar de desarrollo integral de sus miembros” <header level="4">(4)</header>. Así, la protección del inmueble asiento de la familia constituye un medio para la realización de aquella; por esto Guastavino <header level="4">(5)</header> enseña que el bien de familia es una institución jurídica del derecho de familia patrimonial, y por lo tanto del derecho civil, concerniente a un inmueble urbano o rural, ocupado o explotado por los beneficiarios directamente, limitado en su valor, que por destinarse al servicio de la familia goza de inembargabilidad, se encuentra desgravado impositivamente y subsiste en su afectación después del fallecimiento del titular del dominio. En igual sentido, Patricia Turniansky <header level="4">(6)</header> entiende que el bien de familia se conformó para proteger la propiedad donde se encuentra asentado el núcleo familiar, de cualquier acción que pueda ponerla en peligro y así salvaguardar la integridad del núcleo familiar. Por un lado tiene un objetivo económico, tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar y, por otro, un objetivo social, propendiendo al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo. De tal modo, el inmueble afectado como bien de familia está fuera del comercio, y el derecho de los beneficiarios del régimen constituye un derecho de familia patrimonial oponible <italic>erga omnes</italic> y que se materializa en la facultad de hacer servir el inmueble a la función de vivienda familiar. Esta finalidad coloca al derecho de propiedad del bien bajo la protección de la inembargabilidad e inejecutabilidad relativa, con las excepciones planteadas en la propia ley. De lo dicho se sigue que el fundamento del bien de familia es la protección del hogar conyugal que implica el reconocimiento del estado de familia. En esta línea, Díaz de Guijarro <header level="4">(7)</header> enseña que el estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro de ella y constituye un atributo de la personalidad humana. Por ello, significa mucho más que una relación jurídica, pues configura un emplazamiento especial que origina múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia. El bien de familia tiene entonces como fundamento la comunidad familiar y protege directamente el estado de familia de cada miembro de dicha comunidad, y la afectación de un inmueble, como asiento del hogar conyugal, hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, tal como explica Guastavino <header level="4">(8)</header>. En esta línea, cabe destacar que una de las cuestiones fundamentales del sistema tutelar aludido lo constituye el orden público presente en la ley, pues se trata de un sistema tutelar de la familia y no de un mero interés individual, siendo, asimismo, de real trascendencia la protección del grupo familiar para el mantenimiento del buen orden social. En el régimen relacionado se encuentra involucrado el orden público en razón de que el bien de familia es una institución propia de la estructura del hogar, por lo cual, se trata de preservar el deber de asistencia, la estabilidad y adhesión familiar inspirada en una concepción axiosistemática que supera los aspectos meramente patrimoniales. De allí que las causales de desafectación del bien de familia del art. 49 de la ley 14394 sean taxativas, pues se asegura la efectiva tutela de la vivienda, aun en oposición del titular dominial del inmueble <header level="4">(9)</header>. En una palabra, los principios que se encuentran relacionados con el núcleo básico que constituye la familia como pilar del conjunto social son los siguientes: • Acceso a una vivienda digna. • Protección integral de la familia como centro de formación de personas. • Defensa del bien de familia. De tal modo, la institución en estudio representa como consecuencia de la protección del grupo familiar, la conservación de una parte del patrimonio, precisamente por su relevancia, como “hábitat esencial de las personas”. <bold>V. 3. Dominio y vivienda familiar: “vinculación real”</bold> En esta inteligencia, Ventura <header level="4">(10)</header> explica que el bien de familia constituye una auténtica “vinculación real” donde “se conecta” el derecho de dominio con la finalidad de la vivienda familiar en los términos del art. 2614, CC. El citado autor expresa que la vivienda familiar queda destinada a cumplir su finalidad tuitiva cumpliéndose así la relación funcional de la figura de derecho real conocida como vinculación. En consecuencia, este derecho es oponible <italic>erga omnes </italic>y obliga al bien a su destino familiar, de manera tal que, en el régimen de familia, coexisten la inembargabilidad y la indisponibilidad. Así, la primera responde a la necesidad de proteger el bien contra la acción de los acreedores. En tanto la segunda, se funda en la necesidad de impedir las imprudencias o excesos del mismo titular del dominio. En consecuencia, como explica el autor citado (11), la ley 14394 ha dado nacimiento a un tipo de vinculación real que procura la permanencia de la vivienda en el destino de tal, con independencia de la situación patrimonial de sus propietarios. Desde esta perspectiva, cuando se habla de vinculación debe entenderse el término como comprensivo de todo cambio impuesto al destino patrimonial de los bienes. Dicho de otro modo, la afectación de inmueble como vivienda personal o familiar significa una sujeción de carácter real que hoy, de lege lata, modifica el art. 2614, CC. <bold>VI. La falencia del instituyente</bold> De todo lo dicho se sigue que cada vez que la doctrina discute los efectos del bien de familia en la quiebra del instituyente, aparecen las tres opiniones divergentes que analizamos seguidamente. <bold>VI. 1. La exclusión absoluta del bien ante la quiebra</bold> La primera opinión sostiene la exclusión absoluta del bien de familia, existan o no acreedores anteriores a su inscripción, y ha sido defendida por autores como Florit en el Segundo Congreso de Derecho Concursal <header level="4">(12)</header>. Esta posición fue reiterada por Eduardo Teplitzchi <header level="4">(13)</header> al proponer que el bien de familia quede excluido del desapoderamiento falencial, aun por deudas anteriores a su constitución. El autor citado entiende que la familia, verdadero y único núcleo social imperecedero, debe estar necesariamente protegida de cualquier avatar económico, lo que impone la necesidad de poner “<italic>extra commercium</italic>” el inmueble en cuanto asiento del hogar conyugal. El inconveniente que se le ha señalado a esta doctrina es que favorece el fraude a la ley, pues al deudor le bastaría constituir el bien de familia para evitar responder ante sus acreedores incumpliendo la función de garantía patrimonial. De todos modos, no puede ignorarse que toda persona tiene derecho a tener una vivienda digna que sirva de asiento familiar, tal como lo declara el art. 14 <italic>bis</italic>, CN. Va de suyo que esta posición es de <italic>lege ferenda</italic>, ya que carece de apoyo normativo. <bold>VI.2. La incorporación del inmueble al pasivo si existen acreedores anteriores a la inscripción</bold> La segunda opinión doctrinaria entiende, por el contrario, que existiendo acreedores anteriores a la inscripción del bien de familia, la afectación resulta inoponible y el inmueble se incorpora al activo del concurso. Esta tesis obtuvo importantes apoyos doctrinarios y jurisprudenciales <header level="4">(14)</header>. En diversas oportunidades la Cámara Nacional de Comercio <header level="4">(15)</header> ha interpretado que, desafectado el inmueble objeto del bien de familia por existir acreedores anteriores a su constitución, queda desafectado a favor de todos los acreedores verificados, incorporándose así al activo falencial. En igual sentido y como cuestión liminar, ha sostenido que la sindicatura tiene plena legitimación para iniciar los juicios necesarios para la defensa de los intereses del concurso y, consiguientemente, solicitar la desafectación como bien de familia del inmueble de la fallida. Así, en orden a la legitimación sindical, Peralta Mariscal y Esparza <header level="4">(16)</header> entienden que el síndico tiene una legitimación originaria para actuar en todo lo referido a los bienes del fallido, siempre que existan acreedores anteriores a la afectación del bien de familia, o en aquellos casos previstos por la propia ley 14394 en los cuales el fallido o su familia no habitan el inmueble. De tal modo, la legitimación del funcionario está vinculada a lo que se puede denominar ampliamente acciones de recomposición patrimonial. Desde otro costado, también se ha dicho que la desafectación <header level="4">(17)</header> se funda en el principio de la universalidad patrimonial que impone la igualdad de trato entre los acreedores, por lo que no cabría distinguir entre acreedores de igual grado por razones temporales, y encontraría apoyo normativo en el art. 49 inc. e), que autoriza la procedencia de la desafectación del bien de familia en caso de venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley. En esta línea, corresponde destacar la opinión de Marcelo Villoldo <header level="4">(18)</header>, quien expresa que la mayor parte de las Salas de la Cámara Nacional de Comercio se inclinan por habilitar al síndico para requerir la desafectación del bien de familia en la quiebra de su instituyente. En igual sentido, Casadío Martínez <header level="4">(19)</header>, quien, en desacuerdo con el criterio de la CSJN, defiende la legitimación sindical para requerir la desafectación del bien de familia cuando existen acreedores anteriores, argumentando que no se trata de “participación individual” sino de la tutela de la correcta integración patrimonial. Este criterio se ha impuesto también en algunos tribunales cordobeses; se puede citar el caso jurisprudencial de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación en autos “Salomón Emilio – Incidente de exclusión de bien en autos Salomón Emilio – quiebra pedida” <header level="4">(20)</header>. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires <header level="4">(21)</header> sostuvo que el bien de familia, cuya constitución sea inoponible a un solo acreedor anterior, queda sujeto al desapoderamiento falencial, toda vez que si un acreedor tiene el derecho del art. 38, ley 14394, idénticas facultades le asisten a la masa de acreedores, ya que la desafectación opera a favor del concurso en función del principio de igualdad de trato de todos los acreedores. Con relación a este fallo, resulta importante leer el comentario de Truffat <header level="4">(22)</header> que puntualiza, justamente, los inconvenientes en la interpretación del art. 38, ley 14394, y las diversas posiciones en pugna que aquí desarrollamos. En esta línea se ubican los fallos que, ante la existencia de acreedores anteriores en los términos del art. 38 de la ley de bien de familia, entienden viable la legitimación del síndico para actuar en beneficio de la masa. <bold>VI. 3. Ejecución en beneficio de los acreedores anteriores a la tutela del bien</bold> Desde otro costado, la tercera posición sostiene la formación de una masa separada en orden a la ejecutabilidad que beneficia a los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia, opinión que ha obtenido el respaldo de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra” del 11/4/07, La Ley <italic>on line.</italic> Esta línea de pensamiento, entre la que se encuentran autores de la talla de Elías Guastavino <header level="4">(23)</header> y Aída Kemelmajer de Carlucci <header level="4">(24)</header>, entienden que el derecho de los acreedores anteriores no produce la desafectación del bien de familia, sino simplemente su inoponibilidad a estos acreedores. Enseña también Patricia Ferrer <header level="4">(25)</header> que “sólo puede ejecutarse el bien de familia a favor de los acreedores anteriores a la afectación y a los abarcados por las excepciones del art. 38, no así respecto de los restantes”. Agrega la autora citada que si en el proceso falencial no hay crédito que sea anterior a la constitución del bien de familia, ni encuadrado en las excepciones del art. 38, nadie puede pretender su ejecución. Por su parte, Elena Hequera <header level="4">(26)</header> expresa que en virtud del bien de familia se distinguen dos clases de acreedores: aquellos a quienes la constitución del bien les resulta oponible y otros a quienes les resulta inoponible. Asimismo, Patricia Turniansky <header level="4">(27)</header> afirma que los acreedores posteriores a la inscripción del beneficio carecen de interés jurídicamente tutelado en oponerse al pago de aquellos créditos a los que no es oponible la afectación. Ello así, porque el art. 38, ley 14394, establece categóricamente que los acreedores posteriores no tienen potestades persecutorias contra el inmueble afectado como bien de familia, aun en caso de concurso o quiebra. En este sentido, la autora enseña que los acreedores posteriores a la inscripción de un inmueble en los términos del art. 38, ley 14394, han conocido, en virtud de la registración pública, que no tienen derecho a agredir el bien. Y esto es así, porque la ley lo establece y nada menos que la Constitución Nacional lo defiende. A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “... la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7, ley 24522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la Ley de Concursos...”. En igual línea, el Alto Tribunal federal entiende que legitimar al funcionario concursal importa “...un nítido apartamiento de lo dispuesto en el art. 38, ley 14394, en cuanto declara la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra, ya que la tutela legal, de base constitucional, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación. Siendo disponible el derecho que les atribuye la ley 14394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público...”. De igual modo, la Corte ha sostenido el carácter singular de la acción que beneficia a determinados acreedores al sostener que “...el ejercicio de las acciones individuales que competen a tales acreedores por el síndico, autorizada por la cámara fuera del marco fijado por la Ley d