<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La naturaleza jurídica del recurso de reposición ha generado un intenso debate en el ámbito académico (calificado como bizantino -1- por un sector de la doctrina), que si bien en principio parecía una discusión meramente teórica, en realidad contaba con implicancias prácticas capaces de influir en el trámite del proceso. De todas maneras, en la actualidad puede decirse que la controversia ya se ha visto superada, zanjando la cuestión en la consideración de que la revocatoria se trata de un recurso, tal como está expresamente regulada en nuestro Código Procesal Civil y Comercial. La calificación como recurso goza del aval del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y así lo ha expresado en variadas ocasiones. No obstante ello, en un interesante fallo(2) el Máximo Tribunal cordobés resuelve incluir la reposición en la noción de incidente al que hace mención el art. 134, CPCC. Partiendo de ello, y en lo que define como una interpretación amplia del término incidente, el TSJ concluye aseverando que quien fuere condenado en costas en un incidente o un recurso de reposición, hubiere sido o no su promotor o impugnante, no podrá iniciar un nuevo incidente o incoar un nuevo recurso sin que previamente abone las costas del anterior. La argumentación expuesta en dicho fallo para justificar la inclusión del recurso de reposición dentro del término incidente resulta esclarecedora y de interesante lectura. Pero lo destacable reside en que la interpretación impulsada en el mentado resolutorio trae consigo consecuencias jurídicas a nivel procesal que pueden erigirse, vía analógica, en la respuesta a una cuestión opinable: la perención del recurso de reposición. En el presente trabajo se partirá de los argumentos vertidos en el fallo Tello y, trazando un paralelismo, se intentará demostrar cómo el itinerario de razonamiento expuesto por el TSJ coadyuva a echar luz sobre el interrogante relativo a la posibilidad de declararse la perención de instancia de un recurso de reposición. <bold>II. Las razones del TSJ para incluir el recurso de reposición en el segundo párrafo del art. 134, CPCC </bold> El segundo párrafo del artículo 134 del CPCC establece que “Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior”. En el fallo mencionado, no obstante que el TSJ se ocupa de aclarar que el recurso de reposición no es un incidente sino que se trata de un recurso, igualmente resuelve extender el alcance de la sanción consistente en la imposibilidad de iniciar un nuevo incidente hasta incluir a quien fuere condenado en costas en un recurso de reposición y no haya cumplido con su previo pago. Así, entonces, realiza una interpretación extensiva hasta englobar también al recurso de reposición dentro de los incidentes a los que hace mención la norma. Esta decisión interpretativa encuentra fundamento en dos razonamientos justificativos: <bold>II.1. La interpretación amplia de la noción de incidente </bold> Respecto al primer argumento, el TSJ explica que “la expresión ‘incidente’ que emplea el art. 134, segundo párrafo, del CPCC, no se acota ni refiere al rígido molde del incidente ‘genérico’ contemplado por los arts. 426 y ss. del mismo cuerpo legal”, sino que adopta una noción “amplia” de dicha figura que no se limita a lo que –en estricto sentido– se entiende por tal, ya que formula una caracterización más abarcativa que incluye casi todo evento procesal acaecido entre aquellos hitos temporales (entre la demanda y la decisión o la articulación del recurso y la decisión de –éste) y que hayan merecido una condenación en costas. A partir de ello, el Tribunal Superior concluye que la prohibición establecida en la disposición legal comprende también los gastos causídicos impagos de una reposición anterior, y no sólo cuando la condena incumplida derive de un incidente en sentido estricto. Para reforzar este argumento, dicho tribunal expone que no obstante que la reposición se trata de un recurso (y no de un incidente en sentido técnico o propio), de igual manera resulta encuadrable en la noción amplia de incidente que es la contemplada en el segundo párrafo del mencionado art. 134 del CPCC. La reposición no resulta del todo repelida con la noción de incidente en sentido propio, ya que desde la amplia perspectiva no deja de constituir un acontecimiento procesal ocurrido durante la tramitación del juicio y que tiene una obvia –y directa– conexión con él, pudiendo ser encuadrada en la definición legal de incidente contenida en el art. 426 del CPCC. De hecho, ambos institutos, la reposición y los incidentes, presentan elementos en común: el trámite bilateral (arg. art. 359, primer párrafo y 427 y 508 del CPCC); la posibilidad de ofrecer y producir prueba (cfr. arts. 427, 511 y 359, último párrafo), etc. Todo ello coadyuva a sostener la conclusión de que el art. 134, segundo párrafo, del CPCC, abarca la figura de la reposición(3). <bold>II.2. La <italic>ratio legis</italic> de la norma</bold> En cuanto al segundo argumento fundante de la decisión, el Alto Tribunal postula que la principal finalidad del precepto es impedir el incremento irrazonable de conductas que interfieran en el normal desenvolvimiento del proceso. La <italic>ratio iuris</italic> de la regla de derecho consiste en evitar la reiterada interposición de planteos que entorpezcan el trámite del proceso, sobrecarguen la labor del Tribunal y causen demoras innecesarias en la decisión definitiva del conflicto sometido a juzgamiento, lo que importa una consagración expresa del principio de economía procesal. En este sentido, el Tribunal Superior explícitamente razona: “Su fundamento radica en que, siendo el proceso un ‘medio’, su tramitación no puede provocar un desgaste (en tiempo, actividad y dinero) axiológicamente desproporcionado con la entidad de los bienes objeto de debate, cuyo reconocimiento y tutela jurídica constituye su ‘fin’. En definitiva, el principio de economía procesal se erige en una pauta de actuación, cuya aplicación responde a un criterio ‘utilitario’, que se endereza a la búsqueda de esa proporción entre el ‘fin’ y los ‘medios’. (…) la télesis del segundo párrafo del art. 134 del CPCC consiste –precisamente– en satisfacer todas las facetas o dimensiones del principio de economía procesal en tanto aspira a acortar la extensión temporal del juicio (evitando la multiplicación de planteos incidentales), evitar la sobrecarga desmesurada del tribunal (aspirando a que su función se concentre en la solución definitiva del conflicto jurídico) y eludir el encarecimiento del proceso (satisfaciendo las costas impagas)”. Y agrega para concluir que tanto en el incidente regulado en el art. 426 del CPCC como en la reposición contemplada en el 358 se procura resguardar la celeridad procesal y evitar el alongamiento y encarecimiento del proceso. El bien jurídico protegido se ve comprometido no sólo cuando las costas se deben en virtud de un incidente previo, sino también cuando la condena causídica impaga deriva del planteo de una reposición anterior. La posible dilación del trámite puede darse en ambos casos, por lo que es dable sostener una interpretación extensiva( 4). <bold>III. Síntesis del razonamiento sentencial</bold> Entonces, como puerta de ingreso al tema que motiva este trabajo, debe partirse de los siguientes argumentos: (i) existe una noción amplia de incidente –que no coincide con la genérica regulada por el art. 426 del CPCC– y es aquella a la que refiere el segundo párrafo del art. 134 y en la que se incluye también al recurso de reposición en tanto constituye un acontecimiento procesal ocurrido durante el trámite procedimental y que tiene una directa conexión con él; (ii) la razón de ser de la disposición legal del art. 134 se encuentra en la necesidad de poner coto a la proliferación de conductas que coarten el normal desenvolvimiento del proceso y evitar la reiterada interposición de planteos que entorpecen el trámite del proceso, sobrecargan la labor del tribunal y provocan demoras en la decisión definitiva del conflicto sometido a juzgamiento, garantizando con dicho límite el respeto al principio de economía procesal. <bold>IV. Las consecuencias de las resoluciones judiciales</bold> La CSJN explica que “Si bien es cierto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias”(5). En otro pronunciamiento, pero en la misma línea, la Corte también ha señalado que “Entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma”(6). Este criterio sentado por la Corte Suprema, que lleva la denominación de “elemento consecuencialista”, pone énfasis en el análisis de las consecuencias generales jurídicas o económico-sociales que puede producir la decisión en el futuro y cómo la interpretación no puede prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad(7). La referencia a este elemento de análisis se funda en la conveniencia de recurrir a él para extraer del esquema argumental expuesto por el TSJ en el fallo Tello (reseñado en el acápite anterior), importantes consecuencias de tinte procesal tendientes a aportar soluciones a vacíos legales en el plexo normativo procesal y que causan grandes interrogantes en la práctica tribunalicia, particularmente sobre si es procedente la declaración de la perención de instancia de un recurso de reposición. <bold>V. La interpretación analógica</bold> Sin embargo, no sólo las consecuencias del fallo en cuestión son susceptibles de análisis y revisten importancia a los fines de dilucidar aspectos procesales controvertidos de relevancia práctica como es, por ejemplo, la perención del recurso de reposición; también los argumentos allí expuestos son pasibles de ser trasladados y aplicados, con el mismo fin, mediante la aplicación analógica. La analogía consiste en el “procedimiento argumentativo que permite trasladar la solución prevista para un determinado caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que se asemeja al primero en cuanto comparte con aquél ciertas características esenciales o bien la misma razón”(8). El argumento analógico (o a <italic>simili</italic>) parte de alegar, en favor de una conclusión que puede ser interpretativa o constructiva, que dos supuestos de hecho son similares, análogos o sustancialmente iguales. Dada una norma cualquiera, hay casos a los cuales ésta es seguramente aplicable, casos a los que con seguridad no se les puede aplicar y, finalmente, casos “dudosos” o “difíciles” que están en una “zona de penumbra”: es decir, aquéllos en que la aplicación de la norma es discutible. En vista de ello, el argumento analógico puede ser usado para incluir un caso dudoso dentro del campo de aplicación de la norma de que se trate(9). Para el tema en particular del recurso de reposición y su posible declaración de caducidad, la analogía con los fundamentos del fallo Tello brinda un notable espaldarazo en la construcción de un razonamiento argumentativo lo suficientemente sólido como para fundar si la perención de instancia resulta o no procedente en caso de inactividad y abandono del trámite impugnativo iniciado al incoar la revocatoria. <bold>VI. La reposición es un recurso</bold> Si bien en el ámbito doctrinal no existe unanimidad en torno al tema, la amplia mayoría de la doctrina considera que el recurso de reposición no es más ni menos que un recurso, posición sustentada jurisprudencialmente por el Tribunal Superior. Este criterio, si bien es el correcto en tanto resulta coincidente con la regulación legal de la revocatoria, apareja ciertas implicancias prácticas que terminan conspirando contra principios procesales como, por ejemplo, los de economía y celeridad procesal. La razón de ello reside en que en el esquema actual y bajo la interpretación restringida de que se trata estrictamente de un recurso, la revocatoria no resultaría pasible de perimir. Así lo ha considerado parte de la doctrina al afirmar que “no son aplicables a la revocatoria las normas sobre perención de los incidentes”(10). Esta posición implicaría que, mediante la interposición de un recurso de reposición, pueda darse inicio a una incidencia en el proceso que se erija en un obstáculo al decurso procedimental y que no pueda ser removido por la parte contraria a su promotor. <bold>VI.1. Un posible problema derivado de dicha tesis</bold> Sólo basta imaginar el supuesto (muy común en los litigios) en que el demandado recurra por vía de reposición una de las resoluciones impugnables enumeradas en el art. 358, CPCC, y logre mediante ello la suspensión del proceso principal (obviamente, salvo que la apelación subsidiaria no tenga efecto suspensivo -11-). Luego de interpuesto el recurso de reposición, y si la procedencia o improcedencia no fuese manifiesta, se ordena correr traslado a la contraparte del recurrente. Sin embargo, ocurre que éste no cumple con la carga de notificar dicho proveído (tal vez como una maniobra maliciosa de dilación). Supongamos que va transcurriendo el tiempo, pasan más de seis meses y el proceso se encuentra anclado con el decreto que ordena correr traslado del recurso de reposición. Bajo la tesis estricta de que a la reposición no le son aplicables las disposiciones legales relativas a la perención, el actor, cuyo principal interés reside en impulsar el juicio, no tiene otra forma de remover el obstáculo que tomar a su cargo la labor de promover su marcha hasta su resolución, pese a no revestir el carácter de impugnante y que, asimismo, puede ser contrario a sus intereses. Esta no puede ser la solución, máxime cuando el propio TSJ ha dicho que “Resulta chocante imponer a quien litiga la carga de impulsar un procedimiento incidental que no ha promovido y es contrario a sus intereses”(12). <bold>VII. La luz al final del camino</bold> Entonces, ante dicho vacío legal, es dable partir analógicamente de los lineamientos diagramados en el fallo Tello –donde ya se sorteó un obstáculo con el tema de la prohibición del segundo párrafo del art. 134 del CPCC, al impulsarse una decisión favorable al principio de economía procesal–, y evaluar las consecuencias netamente procesales que emanan del mentado pronunciamiento (a partir del esquema consecuencialista), para arribar a una conclusión con la que se logre modificar sustancialmente la concepción relativa a la imposibilidad de declarar la perención del recurso de reposición. <bold>VII.1. El recurso de reposición da inicio a una instancia</bold> La interposición de un recurso de reposición da lugar al inicio de una instancia donde incluso es posible que, luego de incoado dicho recurso, exista bilateralidad, ofrecimiento y producción de prueba y la consecuente resolución. La secuencia de actos procesales que puede suceder a la presentación del recurso evidentemente conforma un procedimiento que goza de virtualidad para la paralización del trámite del juicio principal. A causa de ello, no proveer de herramientas al contrario –por medio de las cuales logre evitar que ese recurso cause una demora perjudicial al proceso–, resulta opuesto a los principios de economía y celeridad procesal –y ello sin siquiera indagar en la posibilidad de que la reposición haya sido deducida con un propósito puramente dilatorio por parte del recurrente–. Una de las herramientas que en manos del recurrido contribuirían a sortear ese obstáculo sería la caducidad de instancia. Sin embargo, al no estar legislado expresamente a fin de sostener válidamente la afirmación de que el recurso de reposición puede perimir, es menester fundarlo(13), para lo cual cabe echar mano analógicamente a los argumentos del fallo Tello que resultan de plena aplicación a la cuestión debatida(14): <bold>VII.2. La noción amplia de incidente del art. 339, inc. 2 del CPCC</bold> Al igual que lo ha sostenido el TSJ en el caso del art. 134, 2° párrafo, es dable interpretar en forma amplia la expresión “procedimientos incidentales” utilizada en el art. 339, inc. 2 del CPCC para abarcar también al recurso de reposición. Más aún cuando la terminología utilizada en esta norma (“procedimientos incidentales”) no luce tan categórica como la contenida en el art. 134, donde directamente se habla de “incidente”. Justamente la denominación “procedimientos incidentales” denota una cierta abstracción y amplitud que torna aún más factible interpretar que se trata de la noción amplia de incidente, donde puede abarcarse también al recurso de reposición y no la versión más restringida y específica regulada por el art. 426, CPCC. Sin lugar a dudas que el planteo de un recurso de reposición, salvo que sea resuelto sin previa sustanciación por ser manifiestamente procedente o improcedente, puede dar origen a un procedimiento que demande correr traslado a la contraria e incluso abrir a prueba si la resolución dependiera de hechos controvertidos. Este procedimiento evidentemente puede ser incluido en la concepción amplia de los “procedimientos incidentales” a los que refiere el art. 339, inc. 2°, por configurar una de “todas las cuestiones que caen (<italic>incidunt</italic>) entre la demanda y la decisión, en el sentido de que deben ser resueltas antes de que se decida la litis”(15). <bold>VII.3. La <italic>ratio legis</italic> de la norma que regula la perención de instancia</bold> En idéntica sintonía con la finalidad perseguida por el art. 134, 2° párrafo, consistente en garantizar el principio de economía procesal, también el instituto de la perención persigue ese mismo objetivo, procurando brindar al justiciable un recurso destinado a despojar al proceso de aquellas trabas que dificultan su normal desarrollo y dilatan indeseablemente la resolución del pleito. <bold><italic>(i) El tema en la jurisprudencia</italic></bold> En el ámbito jurisprudencial, respecto al fundamento de la caducidad de instancia y su utilidad como método garantizador de la economía del proceso, la CSJN ha señalado que “La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios”(16), mientras que el TSJ de Córdoba, en una similar posición, expresó que “este especial modo de extinción de los procesos judiciales opera evitando que éstos continúen desarrollándose y sigan pendientes y deban, en consecuencia, seguir siendo objeto de atención, estudio y resolución por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, los cuales quedarán así eximidos de todos los deberes y responsabilidades que la existencia de las relaciones procesales les acarrean, al tiempo que impide igualmente el significativo despliegue de energías y actividades que, de otro modo, se deberían seguir utilizando en la tramitación y decisión de estos pleitos, pleitos cuyos propios protagonistas abandonan y no gestionan con la regularidad y celeridad que el interés general requiere”(17). Finalmente, la CNCiv. explica que “La base axiológica de la caducidad de instancia es evitar el mantenimiento indefinido de un conflicto judicial generador de tensiones y gastos para las partes, así como liberar al Estado de la obligación de prestar un servicio –el jurisdiccional– cuando no se advierte en el proceso la existencia de un interés en mantenerlo vivo”(18). <bold><italic>(ii) La opinión de la doctrina</italic></bold> En el terreno doctrinal, y también sobre la razón de ser que inspira la instauración de la perención de instancia, Podetti señala que este instituto “tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y el objeto de estimular la actividad de los litigantes con la amenaza del aniquilamiento del proceso y por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite”(19). En concordancia con ello, Devis Echandía postula que la perención “responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos”(20). Estas afirmaciones lucen coincidentes en torno a la finalidad que motivó la instauración del instituto de la perención de instancia y, particularmente, respecto al propósito de que a través de ella se garantice la economía y celeridad procesal. <bold>VII.4. Cuando los argumentos confluyen </bold> Con base en ello, si el TSJ encontró en la finalidad, espíritu y fundamento del art. 134, CPCC, una motivación para propugnar una interpretación amplia de la noción de incidente y así englobar al recurso de reposición dentro de la norma, entonces, tomando en consideración que la norma del art. 339 persigue precisamente el mismo fin, la economía procesal, es válido realizar la misma interpretación extensiva de la terminología “procedimientos incidentales” utilizada en dicho artículo y, de tal manera, incluir también al recurso de reposición. Es decir, se promueve un procedimiento analógico en virtud del cual se trasladan los argumentos que en el fallo Tello se utilizan para defender la postura interpretativa amplia de la noción de incidente contenida en el art. 134, para ser aplicados a una regulación procesal similar y plenamente asimilable, con lo que se lograría concluir que dicha interpretación amplia también es dable postularla respecto a la expresión “procedimientos incidentales” utilizada en el art. 339 del CPCC hasta abarcar la reposición. Mientras predomine la razonabilidad al sostener una argumentación vía analogía, las conclusiones que de ella deriven gozan de validez y solidez suficiente. En este sentido, se ha postulado que “Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad”(21). A través de este proceso argumental analógico se culmina aseverando que el recurso de reposición se encuentra entre los procedimientos incidentales susceptibles de perimir en el plazo de seis meses establecido por art. 339, inc. 2 del CPCC, solución que luce razonable al proveer de una herramienta para evitar el alongamiento indeseado del proceso y así favorecer la economía procesal. <bold>VIII. El art. 346, inc. 3) del CPCC</bold> Cuando el art. 346 regula el tema de los efectos de la perención de instancia introduce una expresión que contribuye a fundar la tesis planteada en el presente trabajo. El mentado artículo establece que: “La perención produce los siguientes efectos: (…). 3) En las instancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida”. Fácil resulta advertir que este artículo no se hace mención a segunda o ulterior instancia, sino lisa y llanamente la norma refiere a “instancias recursivas”. Que la disposición legal hable de instancias recursivas abre un panorama favorable a la procedencia de la perención del recurso de reposición, en tanto justamente con la interposición de la revocatoria y su consecuente bilateralización (y hasta posible apertura a prueba) se dan los presupuestos que dan inicio a una instancia susceptible de perimir. Resulta elocuente la utilización de la expresión de “instancia recursiva” para graficar que todo trámite al que se da comienzo con la deducción de un recurso, incluida la reposición, es pasible de ser declarado perimido si se dieran los presupuestos necesarios para ello, produciéndose el consiguiente efecto de quedar firme y ejecutoriada la resolución impugnada. <bold>VIII.1. Una alternativa al análisis anterior, pero con la misma conclusión </bold> Si se considerase que por haberse iniciado el análisis de la posible procedencia de la perención de la reposición a partir de la óptica de los “procedimientos incidentales” y por ello debería enfocarse los efectos desde lo normado por el art. 346, inc. 2 (“En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa”) y no el que refiere a “instancias recursivas”, cabe aseverar que aun siguiendo esa línea, el cambio de inciso a aplicar no afectaría en nada la conclusión a la que se arriba. Como punto de partida, si se prefiriera una remisión a la expresión “incidente” del inc. 2, ya se ha visto que se propugna la noción amplia que igualmente acoge en ella al recurso de reposición, tal como lo ha hecho el TSJ con la misma terminología contenida en el art. 134, 2° párrafo. Por otro lado, y en cuanto al efecto, cuando el dispositivo legal refiere a la prohibición de iniciar un nuevo incidente por la misma causa, es dable interpretar la expresión “misma causa” como “misma resolución impugnada”. Esto implicaría justamente que, declarada la perención de instancia, también quedaría firme y ejecutoriada la resolución atacada por no poder deducirse un nuevo recurso en su contra. Es decir que si se entendiera que, en razón del análisis inicial relativo a su inclusión dentro de “procedimientos incidentales”, el recurso de reposición debiera encuadrarse en el inc. 2 del art. 346 –por oposición al de instancias recursivas del inc. 3–, ello no impediría sostener exactamente la misma sentencia de que el recurso de reposición puede perimir y que el efecto de la perención declarada sería el mismo: la firmeza y ejecutoriedad de la resolución. <bold>IX. Colofón: el recurso de reposición perime en seis meses</bold> De la interpretación conjunta de la totalidad del articulado regulatorio de la caducidad de instancia y del recurso de reposición, como así también de la aplicación analógica(22) de los argumentos del fallo Tello, se extrae que la procedencia de la perención de la revocatoria propugnada en estas líneas resulta plenamente procedente en el proceso civil pues no entra en colisión con el texto legal, sino que, por el contrario, implica una alternativa viable para la defensa de principios procesales básicos, garantizar la duración razonable del proceso y contribuir a la eficacia y eficiencia del proceso. Incluso, la factibilidad de la declaración de perención goza de apoyo en parte del sector doctrinal: “sin profundizar sobre la naturaleza de la reposición, lo relevante a estos fines es determinar si con dicho recurso se inicia una instancia susceptible de perimir. La respuesta afirmativa se impone, a nuestro juicio, por cuanto entendemos que la reposición abre una instancia incidental respecto de la providencia simple que impugna”(23). Esto así, cabe afirmar que: presentado el recurso de reposición e iniciada la instancia, si existiere inactividad procesal absoluta o jurídicamente inidónea por el transcurso de seis meses, la parte contraria al recurrente se encontrará legitimada para solicitar el dictado de una resolución que declare operada la extinción del recurso de reposición(24)&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado. Adscripto Derecho Procesal Civil (UNC). 1) González Zavala, Rodolfo Martín, “La reposición no es un incidente”, en Rodríguez Juárez, Manuel – González Zamar, Leonardo (Directores), Recursos, Serie Roja, Volumen II, Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 129. 2) TSJ, A.I. N° 128, 3/6/14, “Tello, Soledad Andrea - Beneficio de litigar sin gastos Rehace- Recurso de Casación (T-11/13)” Expte. 1869310/36. 3) TSJ, A.I. N° 128, 3/6/14, “Tello, Soledad Andrea - Beneficio de litigar sin gastos Rehace- Recurso de Casación (T-11/13)” Expte. 1869310/36. 4) TSJ, A.I. N° 128, 3/6/14, “Tello, Soledad Andrea …”, cit. 5) CSJN, “Baliarda, José Luis y otros.”, 1981, Fallos: 303:917. Idéntico criterio expuesto en: “Carrefour Argentina S.A. c/ ANMAT-Disp. N° 3444 s/ proceso de conocimiento”, Fallos: 324:68; “Lemos, Ramón Alberto s/causa Nº 11216”, Fallos: 338:1504; “Morcillo de Hermelo, Elena M. c/ La Nación Argentina (ANA.)”, Fallos: 310:267. 6) CSJN, “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva. Sancor Seguros de Retiro S.A. c/ Dirección General Impositiva”, Fallos: 324:1481. 7) Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial – Fundamentos de Derecho, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 188. 8) Atienza, Manuel, Sobre la analogía en el Derecho – Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico, Civitas, Madrid, 1986, p. 29 citado en Andruet, Armando S. (h.), Teoría general de la argumentación forense, Alveroni, Córdoba, 2013, p. 282. Entre las virtudes de la analogía se sostiene que “permite resolver uno de los problemas básicos de cualquier ordenamiento jurídico: la innovación del sistema conservando su estructura; o, dicho de otra manera, la reducción de la complejidad del medio social al permitir la adecuación de un sistema constituido por un conjunto de normas fijas, a un medio en constante transformación” en Atienza, Manuel, “Algunas tesis sobre la analogía en el Derecho”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 2 (1985), p.224. 9) Guastini, Riccardo, Interpretar y argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 270/271. 10) González Zavala, Rodolfo, Martín, “La reposición no es un incidente”, en Rodríguez Juárez, Manuel – González Zamar, Leonardo (Directores), Recursos, ob. cit., p. 144. 11) Sobre el efecto suspensivo de la reposición: “La pendencia del recurso impide que se lleve a cabo la resolución atacada, salvo que la apelación, si ella fuera apelable, no tuviera efecto suspensivo” en Arrambide, Jorge E., “Recurso de reposición”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 11, p. 25. 12) TSJ Sala CC Cba. 25/4/17. AI Nº 50. Trib. de origen: C8ª CC Cba. “Casas, René Facundo y otro c/ Municipalidad de Córdoba y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Mala praxis – Recurso de casación (Expte. N° 176074/36)”. 13) “No necesitamos argumentar frente a lo evidente, pero sí cuando enfrentamos alternativas que lucen respaldadas racionalmente” en Vigo, Rodolfo L., La argumentación jurídica: actualidad y exigencias, LL 29/8/2018, p. 5. 14) Al respecto: “El fundamento de esta analogía (analogía iuris) es el dar tratamiento similar a casos similares, así como hay que tratar de manera diversa a los casos diferentes. El problema radica, más que en constatar la similitud de los casos, en ver si los elementos coincidentes son valorables de la misma manera, lo que justifique darles el mismo tratamiento.” en Cossari, Leandro R. N., Lagunas legales y analogía, LL 8/6/2012, p. 1 – LL 2012-C, p. 1254. 15) Carnelutti, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, volumen II, Librería El Foro, Buenos Aires, 1997, p. 52 (cita extraída de TSJ, A.I. N° 128, 3/6/14, “Tello, Soledad Andrea”…, cit.) 16) CSJN, 3/5/2006, “Muñoz, Ricardo Martín c/ Gobierno de la Provincia de San Luis y/o Unidad de Control Previsional”, Fallos: 329:1391. 17) TSJ Sala CC Cba. 19/4/12. AI Nº 89. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fontaine, Luis María – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Recurso de casación”. 18) CNCiv., Sala L, 29/12/99, ED, 189-507, SJ-667 y LL 2000-C-811 citado en Loutayf Ranea, Roberto G. (Dir.), Principio dispositivo, Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2014, p. 26. 19) Podetti, J. Ramiro, Tratado de los actos procesales (Principios y normas generales), Ediar, Buenos Aires, 1955, p. 344. 20) Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de Derecho Procesal Civil, Temis, Bogotá, 2009, p. 779. 21) Bidart Campos, Germán, La jurisprudencia obligatoria, LL 2001-F, p. 1492. 22) Justamente “el fundamento de la analogía es la presunción de que, si el legislador hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica” en Diez Picazo, Luis, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Ariel, Barcelona. p. 280/281 citado en Masciotra, Mario, Poder-deber de decisión y fundamentación a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, ED 8/8/2017. 23) Flores, Jorge Miguel – Arrambide de Bringas, Flavia, Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba, 2ª ed., Mediterránea, Córdoba, 2011, p. 32. 24) Para ampliar sobre la oper