<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La peligrosidad es un tema que ha sido objeto de interés en numerosos autores relacionados con el ámbito jurídico, filosófico y de las ciencias sociales en general, algunos de los cuales serán citados a lo largo del presente artículo. Consideramos que su importancia es crucial para los operadores que, desde diversas disciplinas, se relacionan con el sistema penal. Por tal motivo, no comenzamos conceptualizando la peligrosidad, pues se pretende la reconstrucción interdisciplinaria de dicho concepto, a partir de un breve análisis de su historia y desde un enfoque crítico de él, centrando la discusión en aspectos fundamentalmente constitucionales y epistemológicos. Creemos que las diferentes posturas que se adoptan con respecto al concepto no son inocuas. Por el contrario, desde el poder ejercido desde las instituciones del Estado se producen respuestas y consecuencias de diversa gravedad sobre los bienes, la libertad y la vida de las personas. Por otra parte, en tiempos mediáticos en que el temor y la inseguridad amenazan en cierta forma al Estado de Derecho –el que visualizamos como provisto de derechos y garantías–, resulta de vital importancia hacer algunas distinciones a los fines de construir, frente a los problemas relacionados con la “peligrosidad”, respuestas y alternativas más solidarias y respetuosas de los derechos humanos. <bold>II. Evolución histórica del concepto</bold> A partir del pensamiento de Foucault, con claridad descubrimos la relación entre discurso, saber y poder. Señala Foucault <header level="4">(1)</header> que a partir del s. XVIII surge un nuevo tipo de organización: la sociedad penal, caracterizada por la reforma y organización del sistema judicial y penal en Europa y el mundo, con transformaciones tales como la separación entre crimen y falta moral. La infracción penal o crimen es penada por la ley y formulada por el órgano legislativo del poder político, y define aquello que es útil para la sociedad, de lo que se deduce que crimen es algo que damnifica a la sociedad, es un daño, una perturbación. La ley debe asegurarse de que el daño causado por el individuo a la sociedad sea reparado y pagado. En los proyectos teóricos del s. XVIII no estaba pensado el sistema de castigo constituido por la prisión, a pesar de lo cual se generalizó rápidamente. Individuo peligroso era hasta el momento –para el sistema penal– aquel que perturbaba y dañaba los bienes considerados valiosos socialmente. A partir del s. XIX, partiendo de los problemas jurídicos, judiciales y penales, se inventa una forma de análisis que Foucault llama “examen” (siendo la indagación una de las formas más utilizadas anteriormente, en la Inquisición). La puesta en práctica de estas formas de examen, da intervención y lugar a la Sociología, Psicología, Psicopatología, Criminología, etc. Estas ciencias nacen en relación directa con ciertas formas de control político y social. Con ello evoluciona la noción de individuo peligroso, desde la mirada introducida por la psiquiatría legal y las ciencias médicas al servicio de la práctica judicial. “La maquinaria penal ya no puede funcionar simplemente con la ley, con la infracción y con un autor responsable de los hechos. Se necesita algo más, se requiere un material suplementario. Los magistrados, los miembros del jurado y también los abogados y el ministerio público no pueden realmente desempeñar su papel más que si se les proporciona otro tipo de discurso; aquel que el acusado expresa sobre sí mismo o aquel que por mediación de sus confesiones, recuerdos, confidencias, permite que se tenga sobre él”<header level="4">(2)</header>. Obsérvese el desplazamiento del foco de la peligrosidad del hecho hacia el individuo y su personalidad. Ya no importará lo que es útil para la sociedad, sino que la pena se ajustará al individuo, conforme con el diagnóstico de peligrosidad que emane del saber psicológico y médico. Para asegurar el control de estos individuos, la institución penal no quedará sólo en manos del poder judicial. Se producirá una descentralización en una serie de instituciones laterales tales como la policía y redes de vigilancia y corrección. Se crea así una serie de instituciones que permiten el control de los individuos a nivel de su peligrosidad (psicológicas, psiquiátricas, etc.). El disciplinamiento y control sobre los cuerpos, dirá Foucault <header level="4">(3)</header>: la sociedad disciplinaria nace sustituyendo así a la sociedad penal. En relación con ello, surge el ya conocido “panoptismo” como una forma de saber que se apoya en el examen. Esta construcción en forma de anillo con el objetivo de lograr una absoluta exposición y visibilización del individuo sometido a control, lograba una vigilancia continua y sin interrupción sobre los sujetos, ejercida por alguien con poder sobre ellos (maestro de escuela, guardiacárcel, psiquiatra), constituyendo también un saber acerca de aquellos a los que se vigila. A partir de la observación se forma el saber clínico dirigido a fines terapéuticos. Así, el conflicto penal se diluye en el tratamiento; se adquiere una mayor comprensión del individuo ligándolo a su historia personal, sin dar cuenta adecuadamente del componente “peligroso”. Se efectúa la transpolación del concepto jurídico “peligrosidad”, con sustento en el sistema penal y en el daño ocasionado por el sujeto, al concepto “peligrosidad” como elemento estructural de la locura, con sustento en las características personales del sujeto. En consecuencia, “sujeto en estado peligroso es aquel que por condiciones psíquicas que constituyen o no entidades nosológicas o simples desequilibrios permanentes o transitorios, por hábitos adquiridos o impuestos en la vida colectiva o por otras causas simples o combinadas, se encuentra en la posibilidad temporaria o permanente de tener reacciones antisociales <header level="4">(4)</header>”. La definición de peligrosidad no se refiere a hechos delictivos sino a reacciones antisociales. De ello se deriva que el sujeto peligroso para la sociedad no requiere haber infringido la ley previamente, pues éste puede ser un estado anterior y latente. El delito –y por ende la peligrosidad– es definido en su estado anterior a que suceda. Esta concepción subsiste en nuestros días y tiñe actualmente la práctica judicial y psicológica relacionada con ella, según intentaremos visualizar en el presente artículo. <bold>III. La peligrosidad en el derecho</bold> <bold>III.I. Algunas precisiones previas</bold> El análisis y desarrollo del concepto de peligrosidad desde la perspectiva jurídica requiere inscribirlo dentro de determinados marcos que lo conceptualizan y explican. En este orden de ideas, si bien el término “peligrosidad” es utilizado en diversos fueros o ramas del derecho, en rigor, la “teoría de la peligrosidad” pertenece al ámbito del derecho penal y dentro de éste, tiene expresiones teóricas y de derecho positivo <header level="4">(5)</header>. <bold>III.II. Consideraciones teóricas</bold> Señala Soler <header level="4">(6)</header> que el desarrollo de la “teoría de la peligrosidad” en el campo doctrinario ha venido a ser considerada como criterio único para fundar la sanción, esto es: no hay sanción si no hay peligrosidad, lo que trae como consecuencia que la pena se aplica únicamente en función de los delitos nuevos que el sujeto pueda cometer, es decir, condicionando su aplicación a futuro. Desde esta perspectiva, el delito pasado da ocasión de aplicar la pena pero no constituye su causa. Critica Soler el hecho de que se utilice este criterio incorrecto para resolver de manera precipitada problemas complejos de técnica y dogmática penal. Por su parte, Zaffaroni ha afirmado <header level="4">(7)</header> que una teoría de la pena es siempre una teoría del derecho penal, por lo que la concepción de pena teñirá necesariamente la concepción de aquél. Así, diferencia dos concepciones: 1) <italic>Teoría retributiva de la pena</italic>, que implica la defensa de un derecho penal de culpabilidad. De acuerdo con ella, la pena contiene la medida de la culpabilidad. Para admitir que a un sujeto se le pueda hacer un reproche, es necesario presuponer que el sujeto tiene la posibilidad de elegir, es decir, de autodeterminarse y, por ende, de distinguir entre el bien y el mal. Se concibe al hombre como un ser con autonomía ética. En síntesis, el derecho penal de la culpabilidad concibe al hombre como persona, con capacidad de elección. El límite de la pena es la cuantía de la culpabilidad. 2) <italic>Teoría de la reeducación o resocialización de la pena,</italic> que implica la defensa de un derecho penal de peligrosidad. Esta teoría sostiene que el hombre es un ser que se mueve por causas que lo determinan, sin que goce de posibilidad de elección. Dentro de este pensamiento no hay lugar para la culpabilidad; es una entelequia por estar nuestro obrar predeterminado. Ello se reflejará necesariamente en la cuantificación de la pena, para lo cual contará la determinación del hombre para el delito, esto es, la peligrosidad. Por ende, la pena tendrá como objeto y como único límite la peligrosidad. Se deduce de ello que el hombre está determinado y la pena resocializa neutralizando la peligrosidad. El límite de la pena es la cuantía de la peligrosidad. Ahora bien, agrega Zaffaroni que la idea de la completa determinación en el hombre implica admitir que la pena tiene como único límite la peligrosidad y aceptar que a una persona que se autodetermina se le prive de bienes jurídicos poniendo como único límite una necesidad de prevención, sólo por lo que indica su inclinación personal al delito, sin tener en cuenta otros factores. En atención a ello, el sentimiento de seguridad jurídica exige otro límite –que la ley traduce en el art. 41, CP– imponiendo que la pena guarde cierta relación máxima con la cuantía de lesión jurídica a bienes jurídicos, esto es, con la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad. Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, este autor ha replanteado un concepto de peligrosidad que define como “la peligrosidad del agente, entendida como peligrosidad de su injusto (y no de su persona con independencia de éste), referida siempre al hecho pasado valorado <italic>ex ante</italic> (y no a un pronóstico cabalístico). Teniendo como objeto el esfuerzo del Estado de Derecho por contener las pulsiones del estado de policía (y no a la sociedad fundida totalitariamente con el Estado), no sería más que la expresión que permite, en una reconstrucción dogmática constitucional del art. 41, asentar legalmente la culpabilidad por el esfuerzo personal para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad”<header level="4">(8)</header>. Sintéticamente, este concepto plantea que el sujeto debe llevar a cabo una conducta (definida como injusto en términos de acción típica y antijurídica) que violente los esfuerzos del Estado de Derecho por contener la intervención del aparato represivo estatal, y por tanto marca el límite de reducción de lo que Zaffaroni denomina las “agencias jurídicas”. Se trata de un esfuerzo que el autor lleva a cabo: la realización de esta acción lo torna vulnerable a caer y ser captado por el sistema penal. Esto sería peligrosidad y se asienta sobre el injusto y la culpabilidad. Zaffaroni introduce una segunda forma de peligrosidad inversa y establece una relación dialéctica entre ambas. De esta manera, existen dos peligrosidades en sentido opuesto pero complementarias, de forma tal que la valoración de una importa la referencia a la otra: a) la peligrosidad del agente para el Estado de Derecho, que es resultado de su esfuerzo por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad, que marca el límite del poder de reducción de las agencias jurídicas, del derecho penal; b) la peligrosidad del poder punitivo para el agente, que es la que señala el “estado de vulnerabilidad”, es decir, el riesgo de selección o de criminalización que ya corría el agente en función de una serie de elementos que le son ajenos, como base de la que debe partirse para medir la anterior. El estado de vulnerabilidad es inversamente proporcional a la primera y directamente proporcional a la segunda. Si bien el estado de vulnerabilidad no está mencionado por el art. 41, de acuerdo con Zaffaroni se impone para cuantificar la primera, es decir, la peligrosidad del poder punitivo para el agente es el indicador del estado de vulnerabilidad de éste. En consecuencia, considera este autor que la interpretación constitucional de la peligrosidad del art. 41, CP, requiere asentarla sobre la culpabilidad por la vulnerabilidad y entender que todos los aspectos que señala no son más que indicadores de un criterio único: “Culpabilidad normativa como carácter del delito que supera e incorpora las anteriores, pero en la proyección dinámica requiere la consideración del conflicto en la teoría de la respuesta o responsabilidad punitiva”<header level="4">(9)</header>. <bold>III.III.1. La peligrosidad en nuestro derecho penal positivo. Recorrido general</bold> El concepto de peligrosidad receptado por el Código Penal aparece vinculado con la probabilidad de que un sujeto cometa un delito. No obstante, señala Soler <header level="4">(10)</header> que no es éste el único sentido que la expresión “peligrosidad” adquiere, pues genéricamente se usa para indicar la posibilidad de que un sujeto cometa actos dañosos para sí mismo o para los demás, y así la ley autoriza una serie de medidas, tales como las que se desprenden del art. 34 inc. 1º en consideración al peligro común o genérico que un sujeto representa, aun cuando no haya cometido delito. Esto no implica aceptar la pretensión de generalizar la aplicación del criterio pues ello no correspondería a la forma en que ha sido legislado el Código Penal, y aun de <italic>lege ferenda</italic> conduciría a la destrucción de figuras delictivas y reducción de la represión a un plano político de inseguridad. Para Soler, el Código Penal no recepta la tesis subjetivista de la peligrosidad<header level="4"> (11)</header>, pues en este cuerpo normativo la peligrosidad jugaría como criterio coadyuvante, de las siguientes maneras: a) Como criterio de peligrosidad general (no específicamente delictiva) que da motivo a la imposición de la medida de seguridad del art. 34 inc. 1, CP, al sujeto que ha delinquido y es inimputable. El presupuesto subjetivo para su aplicación es el peligro de que el sujeto se dañe a sí mismo o a los demás. Cuando el peligro no subsiste, la medida cesa. b) Para el supuesto de sujetos imputables, la peligrosidad demostrada es uno de los criterios que el juez considera para fijar el monto de la pena a aplicar, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 41, CP, no siendo éste el único criterio a considerar conforme con lo que surge de la lectura del citado artículo. c) En materia de menores, cuando la ley habla de peligro se considera que esta expresión tiene un sentido objetivo y no subjetivo. Así, cuando el juez aplica una medida educativa por resultar peligroso que el menor sea dejado en su medio, se atiende más al peligro en que pudiera hallarse el menor y no a la peligrosidad de éste. d) El Código hace también referencia a la peligrosidad al tratar el delito imposible, en este punto con adopción de un criterio subjetivista. e) Tras la reforma del art. 13, CP, (ley 25892), se impone como condición para la obtención de la libertad condicional un “informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción laboral”, bajo una serie de condiciones entre las cuales se ha agregado recientemente “someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico que acredite su necesidad y eficacia de acuerdo con el consejo de peritos”. f) Por último, consideramos importante agregar el concepto “riesgo” para dar cuenta de personalidad peligrosa, conforme al art. 54, ley 24660, evaluado como condición subjetiva para denegar la libertad asistida de un penado. Tiene su antecedente en el art. 53, CP, siendo su objetivo presunto lograr el resguardo social frente a una personalidad que se considera irrecuperable <header level="4">(12)</header>. <bold>III.III.2. El art. 41, CP vigente</bold> El art. 41 proporciona los criterios utilizables por el juez para fijar la condenación en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias referidas al hecho delictivo y las circunstancias que atienden a la personalidad del delincuente y de la víctima <header level="4">(13)</header>. Al no haber una pena fija para el delito cometido, tratándose de penas divisibles en razón de tiempo o cantidad, los jueces deberán fijar la pena aplicable dentro del mínimo y del máximo legal establecidos en las escalas penales, teniendo en cuenta la graduación prevista en el art. 41. La determinación de la pena hecha por los jueces implica su individualización al delincuente, por lo que constituye un “procedimiento de adaptación de la pena legal al caso concreto” <header level="4">(14)</header>. Comprende diversas circunstancias a tener en cuenta y entre ellas, aquellas “…que demuestren su mayor o menor peligrosidad”. A criterio de Hilda Marchiori<header level="4">(15)</header>, esta última frase constituye el núcleo esencial para valorar cada circunstancia a los fines de la individualización de la pena. “Peligrosidad” en el art. 41 estaría referida a la impunidad del individuo en su accionar y a la vulnerabilidad e indefensión de la víctima, denotadas por las circunstancias antes enumeradas. Es importante señalar que, para Marchiori –al igual que para los autores reseñados precedentemente–, la determinación de la pena bajo el criterio de peligrosidad no mira las posibilidades futuras del individuo, pues, por el contrario, tiende a profundizar todos los datos y circunstancias del caso concreto que el Tribunal está valorando en función de la mayor o menor peligrosidad demostradas por el sujeto. <bold>III.III.3. La peligrosidad, el art. 41 y la Constitución Nacional</bold> La incorporación a la Constitución Nacional del derecho internacional de los Derechos Humanos a partir de la reforma de 1994, permite plantear que, en la actualidad, el concepto positivista de peligrosidad proveniente del siglo XIX es insostenible e incompatible con estas disposiciones constitucionales. A partir de los casos “Ekmekdjian” y “Giroldi”, la CSJN ha sostenido que la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe “…servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana…”. De manera más reciente, en el caso “Maldonado” (sentencia del 7/12/05) y con arreglo a este criterio, la Corte Suprema ha sostenido: “…Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la invocación de la peligrosidad para imponer mayor pena, constituye claramente una expresión del <italic>ius puniendi</italic> estatal sobre la base de características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el derecho penal de acto o de hecho propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el derecho penal de autor…la valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo –con pena de muerte inclusive– no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Fermín Ramírez v. Guatemala”, sent. del 20/6/06)…” Y prosiguiendo con el análisis del concepto de peligrosidad, a la luz de lo que la Corte considera constitucionalmente admisible, en el caso citado se afirma que “…incluso suponiendo que pueda pasarse por alto todo lo dicho respecto de la peligrosidad, y si, por hipótesis, se la admitiera dentro de nuestro sistema constitucional, en el mejor de los casos el pronóstico de conducta no podría hacerse intuitivamente por el tribunal, sino sobre la base de un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico. Aun así, no se trata más que de una posibilidad que puede verificarse conforme con la ley de los grandes números, pero que en el caso particular jamás puede asegurar que el agente se comportará de una u otra manera, pues siempre existe la posibilidad contraria. Podemos saber, científicamente, que en un porcentaje de casos la conducta futura llevará a la comisión de ilícitos, pero siempre hay un porcentual en que esto no sucede, y nunca sabemos en cuál de las alternativas debe ser ubicado el caso particular. Por ende, aumentar la pena por la peligrosidad siempre implica condenar a alguien por un hecho futuro…”. Así, si antes se trataba de efectuar un juicio de futuro, es decir, un pronóstico de conducta resuelto conforme con un cálculo de probabilidades, siendo esto inverificable –según analizaremos más adelante–, la justicia penal sólo puede juzgar hechos pasados. En consecuencia, en primer término, para que la mayor o menor peligrosidad del art. 41 sea constitucional, es necesario que se refiera a un hecho del pasado y descartar que pueda referirse a hechos futuros. Si se trata de hechos del pasado, sólo puede referirse a una característica de la conducta del sujeto. <bold>IV. La peligrosidad en la psicología IV.I. Algunas consideraciones de orden criminológico</bold> Señala Cleopatre Montandon <header level="4">(16)</header> que en los últimos años la perspectiva y estudios psicológicos referidos a violencia y relaciones entre enfermedad mental y delito han llevado a la revisión del concepto de peligrosidad, en atención a la influencia que ello ha ejercido en la toma de decisiones y la restricción de libertades individuales. Afirma esta autora que diversos estudios empíricos han tratado de captar una definición social de peligrosidad, a fin de establecer las características de los individuos peligrosos que se hallaban en prisión o institucionalizados. Se ha criticado el punto de partida epistemológico de dichos trabajos, por cuanto la definición de peligrosidad debe relativizarse e inscribirse en aquello que es prevalente dentro de cada sociedad. En efecto, en las sociedades occidentales se reprimen fundamentalmente los actos peligrosos de individuos particulares más que las prácticas sociales que amenazan la salud, la seguridad y el bienestar de los individuos. Por otra parte, suele existir una confusión entre la peligrosidad de una conducta determinada y la peligrosidad de un individuo. El comportamiento es considerado como el reflejo de la personalidad de un individuo que es juzgado como peligroso en sí mismo. <bold>IV.II. Peligrosidad y personalidad criminal</bold> Como consecuencia de diversos desarrollos teóricos se ha cuestionado la pertinencia del concepto de personalidad, en particular el concepto de personalidad criminal, en atención al reconocimiento de la importancia de factores contextuales en la evaluación del comportamiento individual. Los psiquiatras y psicólogos reciben, en la práctica judicial, consultas a los fines de definir, evaluar personalidades criminales y prevenir los comportamientos peligrosos, lo que suscita numerosos problemas <header level="4">(17)</header>. La definición de las enfermedades mentales por parte de los psiquiatras, y por extensión, la definición de peligrosidad, refuerza la idea errónea de una asociación entre peligrosidad y enfermedad mental. La predicción de la peligrosidad por parte de los profesionales de la salud mental ignora problemas metodológicos que se suscitan dentro del estado actual de la psiquiatría. En general se han utilizado dos métodos para predicción de peligrosidad: el método clínico y el método estadístico. El primero por lo general sobrevalúa la peligrosidad. Ello es así, ya que el clínico no tiene posibilidad de obtener información que confirme o no su predicción y es afectado a su vez por las consecuencias de su predicción. Si solicita la internación de manera apresurada puede acusársele de error, y si no lo hace y el individuo comete un crimen, es objeto de acusaciones por el Poder Judicial y los medios de comunicación. Por otra parte, los psicólogos y psiquiatras suelen tener nociones estereotipadas sobre los criterios de peligrosidad debido a su formación teórica, que tiende a aislar atributos de la persona considerados peligrosos en detrimento de otros factores. Existen asimismo otras causas de sobrevaloración de peligrosidad. Entre ellas cabe mencionar los errores que surgen de lo que Montandon denomina “correlaciones ilusorias” entre datos que en realidad no están asociados, tales como los que surgen de la interpretación en tests proyectivos <header level="4">(18)</header>. En segundo término, el método estadístico por lo general se basa en tablas actuariales que clasifican a los individuos según su comportamiento, pasado, edad, etc., lo que dificulta tomar en consideración las especificidades individuales y los cambios que podrían sobrevenir en la conducta o personalidad del sujeto. Por otra parte, desorden mental y comportamiento peligroso son también producto de estereotipos que han sido revisados, entre otros, por las teorías de Criminología Crítica, que han señalado el proceso de etiquetamiento de los actos considerados desviados, y de la personalidad considerada criminal y peligrosa <header level="4">(19)</header>. <bold>V. Peligrosidad y tratamiento penitenciario</bold> La ley de ejecución de pena privativa de la libertad Nº 24660 establece que la finalidad de la ejecución penal será “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social”, finalidad cuyo cumplimiento se procura mediante la realización de un tratamiento penitenciario progresivo. Señala Marcos Salt <header level="4">(20)</header> que esta ley consagra el ideal de resocialización, pero la falta de una definición clara del principio de resocialización como fin de la ejecución de la pena ha contribuido a aumentar la inseguridad y dota a la administración penitenciaria de un ámbito de arbitrariedad que se manifiesta en mayores límites impuestos en el ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad. Por otra parte, la vaguedad e imprecisión en conceptos como la “resocialización” dificultan las posibilidades de control de legalidad por parte de los jueces de ejecución. Con relación a ello, otro aspecto conflictivo lo presentan las evaluaciones y pronósticos de peligrosidad del personal penitenciario el que, en organismos tales como los Consejos Criminológicos –integrados por psicólogos, trabajadores sociales y personal de seguridad, entre otros–, con respecto a los avances demostrados por los internos en el tratamiento y por ende en el proceso de resocialización, efectúan pronósticos sobre las posibilidades futuras de reinserción social que legitiman y justifican decisiones que impiden a los condenados avanzar en la progresividad del régimen. Los criterios utilizados para la formulación de los pronósticos y evaluaciones no son controlados adecuadamente por el Poder Judicial, y por otra parte, señala Salt <header level="4">(21)</header> que, al no tratarse de hechos o circunstancias comprobables objetivamente sino de apreciaciones que dichos informes contienen sobre características personales o tendencias del interno, el control de legalidad se hace prácticamente imposible. Esto trae como consecuencia que dichas decisiones técnicas se conviertan, en la práctica, en instrumentos de sumisión y disciplina y que el tratamiento se encuentre teñido de un sesgo particular psicologista, o una carga “psicologista”, característica que ha sido ya señalada por Daniel Cesano en nuestro país y García-Borés Espí en la doctrina española, entre otros. Debido a ello los pronósticos se vuelven centrales y se supone que mediante los informes psicológicos se evalúa cuánto va avanzando en su reeducación, si es resocializable o no un interno, etc. Y, como dijimos, esto tiene una gran incidencia en las decisiones que adopta la administración penitenciaria en cuanto al avance y los beneficios que pueden recibir los internos. En consecuencia, sucede que se traspasa una cuota de responsabilidad a los profesionales de las áreas psicológicas y psicosociales, es decir que el peso de mucho de lo que ocurre durante el tratamiento, que se traduce en denegación de derechos para los internos, es colocado por la administración y el sistema penal en manos de las áreas técnicas, particularmente la psicológica. En la práctica, vemos que, generalmente previo a la reunión del Consejo, el interno tiene una entrevista con el psicólogo, y el resultado de ésta es un informe con contenidos que se repiten de manera parecida en numerosos informes para varios internos y se muestra en algunas oportunidades como estereotipada. Entre los indicadores –si bien hay varios– que se utilizan para evaluar la progresividad en el tratamiento, se encuentra la autoatribución de las causas del delito, lo que significa que el interno debe asumir la culpa, hacerse responsable, lo que se piensa es indispensable para iniciar la resocialización. Ahora bien, este indicador no se trata de algo promovido en particular por el psicólogo interviniente; por el contrario, se halla impuesto por el decr. regl. Nº 1293 de la ley 8812, que rige para la provincia de Córdoba, el que en el Anexo IV “Reglamento sobre Progresividad”, en su art. 58 punto V establece –entre los elementos de los que debe dar cuenta el informe del área de psicología– “la posibilidad del interno de relacionar su compromiso con la trasgresión, con las consecuencias tanto para sí como para con las víctimas y/o grupo familiar y social”. Ahora bien, creo debemos tener en cuenta que, en el marco de una entrevista psicológica, es posible que un recluso efectúe heteroatribuciones, es decir responsabilice a otros, o bien adopte conductas supuestamente consideradas psicopáticas o “desfavorables” para el progreso de su tratamiento, pero esto no es indicativo necesariamente de que éstas sean sus conductas habituales en la vida libre, o bien indicadores de estructura psicológica o de rasgos permanentes en ese individuo, porque suelen adoptarse como parte de una estrategia de supervivencia dentro de la vida de la cárcel. Pensemos que se trata de un sujeto aislado del exterior y sometido a efectos de despersonalización y desubjetivación. Esta regresión que opera en el individuo, privándolo de muchos de sus derechos de adulto y su inmersión en una cultura particular, produce una serie de consecuencias deteriorantes en él, que, sometido a las presiones de la institución carcelaria, puede reaccionar y adoptar diversas formas de conducta, ya sea sumisión, manipulación, rebeldía, o bien cuadros como depresión, somatización, incluso consecuencias más graves como intentos de suicidio. Esto no es tan inusual como muchos pensarían. Se observa en la práctica <header level="4">(22)</header>. Por otra parte, es importante señalar que los psicólogos y psiquiatras así como otro personal perteneciente a las áreas técnicas, se encuentran sometidos a presiones tanto del Poder Judicial como de la administración penitenciaria. ¿Cómo pensar en abrir un espacio para la defensa de la salud mental de un interno/paciente dentro de una institución donde los objetivos principales son de orden y seguridad? No parece compatible. El secreto profesional, la relación con el supuesto paciente y los códigos de tipo psicológico, por lo general, no se comprenden en el ámbito carcelario y quedan “invisibilizados” en nombre de los ya mencionados objetivos de orden y seguridad. Desde el ámbito judicial también se somete a presiones a este personal, solicitando informes y dictámenes que se tornan “predicciones oraculares”, para dar consistencia o fundamento a las resoluciones judiciales. En este sentido, el discurso jurídico-penal se funda en el valor jurídico como principio ordenador, diciendo “cómo deben ser las cosas”, aun cuando se trate de argumentos lógicos alejados del mundo real del sujeto que se encuentra en prisión. Para ello se nutre de argumentos técnicos provistos por