<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Visión de conjunto</bold> Nos proponemos mostrar el diseño de la responsabilidad por daños en el nuevo Código. No ahondaremos en los contenidos, simplemente intentaremos una descripción panorámica del sistema(1). <bold>2. ¿Dónde ubicar la responsabilidad civil?</bold> Con la genérica expresión “otras fuentes de las obligaciones”, la responsabilidad civil aparece al final del libro dedicado a los “derechos personales”. Está en el mismo título que este variado elenco: (i) la gestión de negocios, (ii) el empleo útil, (iii) el enriquecimiento sin causa, (iv) la declaración unilateral de voluntad y (v) los títulos valores. El método merece serios reparos: a) se han juntado temas muy disímiles(2), b) la disparidad jerárquica de las figuras reunidas es enorme(3), c) la responsabilidad civil es <italic>una obligación</italic>, no un hecho o un acto que haga nacer una obligación(4). La responsabilidad debió ubicarse en un título separado, cerrando el libro de los derechos personales, después de las fuentes (contractuales y no contractuales) de las obligaciones. Es que la responsabilidad civil puede generarse por no respetar un contrato pero también por incumplir obligaciones no contractuales (por ejemplo, una declaración unilateral de voluntad). Por eso, situarla (i) en un título independiente y (ii) al final del libro tercero habría reflejado la idea de que la responsabilidad civil puede vincularse con todos los supuestos regulados en los títulos anteriores. <bold>3. Las dos tríadas del sistema originario</bold> Tres funciones (prevenir, resarcir y punir) y tres categorías de derechos (individuales, individuales homogéneos y colectivos). Ésos fueron los puntos de partida sobre los que se organizó el sistema de responsabilidad proyectado por la comisión redactora. <bold>4. El sistema sancionado es diferente</bold> La estructura originaria no es la que finalmente resultó. El esquema promulgado resulta mucho más reducido: a) no regula los daños punitivos(5), b) coloca al Estado fuera del régimen común(6), c) también excluye a los funcionarios, d) no tipifica los daños a derechos individuales homogéneos(7), e) carece de reglas para las acciones colectivas. Como puede apreciarse, las figuras que no superaron los filtros del Ejecutivo y del Legislativo son todas sensibles al poder público y económico(8). <bold>5. En qué orden aparecen los temas</bold> El orden en que se regula cada cuestión es relevante. Al organizar un grupo de cuestiones (que integran el mismo género) hay que ser cuidadoso: no es ilógico que el intérprete entienda que para la ley es más importante aquello que aparece en primer lugar. Concretamente, en el área que nos ocupa, cabe advertir que: a) no es lo mismo regular primero la prevención y después la reparación, b) es significativo que el art. 1721 se ocupe antes de los factores objetivos(9), c) resulta cuestionable comenzar con los daños patrimoniales y después hacer referencia a los daños no económicos: el art. 1738 debió haber sido al revés(10). <bold>6. ¿Una, dos, tres o más funciones?</bold> Si uno repasa la literatura sobre daños de los últimos años, observará que uno de los temas recurrentes es este de las funciones que <italic>tiene, puede, debe o debiera tener</italic> la responsabilidad civil(11). ¿Qué funciones cumple este sector del derecho? ¿Son las mismas funciones las de la responsabilidad civil que las del derecho de daños? ¿Qué funciones debería cumplir un buen sistema de responsabilidad? ¿Solamente resarcir? ¿También prevenir? ¿Castigar es otra función? ¿El principio precautorio se inscribe en la función preventiva o es algo diferente? ¿Hay incluso funciones adicionales, como desmantelar los ilícitos lucrativos, dictar sentencias ejemplares, o marcar el límite entre lo lícito y lo ilícito? Son inquietudes profundas, muchas de las cuales tienen un ostensible contenido axiológico y valorativo. Las preguntas pueden (deben) responderse no solamente con una visión dogmática, sino también desde la filosofía del derecho, desde la sociológica jurídica y desde el análisis económico(12). De hecho, como acabamos de referir, los que trabajaron en el anteproyecto y los que revisaron ese trabajo tuvieron diferentes puntos de vista. Los académicos y los políticos no coincidieron al respecto. <bold>7. Un criterio sin precedentes</bold> El art. 1708 es una norma atípica, una rareza(13). Los códigos extranjeros –al menos los más conocidos– no explicitan las funciones de la responsabilidad civil. Tampoco lo hizo ninguno de los proyectos de reforma. Es más, dentro del propio Código no hay dispositivos que asignen “funciones” a otras figuras (o a un grupo de reglas sobre una figura)(14). <bold>8. La palabra “función” es problemática</bold> Los fundamentos del anteproyecto emplean el vocablo “función” para señalar las finalidades o los <italic>objetivos</italic> que cumple (o debiera cumplir) el sistema de responsabilidad civil: “desde el punto de vista de la cantidad de casos y de la labor doctrinal, es notorio que la función resarcitoria es prevalente. Ésta puede ser una <italic>finalidad</italic> única y excluyente si el bien protegido es, principalmente, el patrimonio. En la medida en que se trata de bienes que tienen un precio o un valor expresable en dinero, es posible una indemnización y por eso el resarcimiento es el mecanismo fundamental”. Luego los fundamentos agregan: “la necesidad de una diversidad de <italic>finalidades</italic> se aprecia si se considera que en este anteproyecto no sólo se tutela el patrimonio, sino también la persona y los derechos de incidencia colectiva”. Pero “función” también significa <italic>resultado, consecuencia, o impacto</italic> que un grupo de normas (en el caso: aquellas sobre responsabilidad civil) produce en la realidad social. O sea, una relación causa - efecto de tipo sociológica, fáctica, ajena a lo deontológico(15). <bold>9. Un esquema simple, pero incorrecto</bold> Una forma de presentar la cuestión sería la siguiente: (i) en el Código de Vélez la responsabilidad civil era sólo resarcitoria, (ii) en el Anteproyecto del 2012 la responsabilidad tenía tres funciones: preventiva, resarcitoria y punitiva y (iii) en el Código Civil y Comercial hay dos funciones: preventiva y resarcitoria. Este esquema, tentador por su simpleza, no está exento de observaciones: a) la multiplicidad de las funciones de la responsabilidad civil (en cualquiera de los sentidos que puede tener la palabra “función”) no es algo que dependa de lo que diga un artículo(16), b) el Código anterior contenía preceptos con evidentes caracteres preventivos (arts. 1071 bis, 2499, 2618)(17), c) el nuevo Código castiga las conductas dolosas con consecuencias más gravosas (arts. 1728 y 1742). <bold>10. ¿Qué normas indisponibles se aplican primero?</bold> El art. 963 aborda la concurrencia de normas en materia de contratos. El art. 1709 cumple idéntico rol para la responsabilidad civil. Ambos preceptos utilizan los mismos módulos: (i) normas especiales o generales y (ii) normas imperativas o supletorias. Sin embargo, se presenta esta diferencia: a) el art. 963 dice que lo primero a computar son “las normas indisponibles de la ley especial”, b) en cambio, el art. 1709 coloca antes que nada a las “normas indisponibles de este Código”. Esta inconsistencia debe ser salvada mediante el canon clásico: la ley especial desplaza a la ley general (<italic>lex specialis derogat legi generali</italic>)(18). Ello será así, por supuesto, si ambos preceptos son imperativos y en tanto exista una incompatibilidad que no pueda salvarse mediante el diálogo de fuentes. <bold>11. La combinación de fuentes</bold> Lo dicho en el apartado anterior aconseja una relectura del art. 1709, para reordenar lógicamente las fuentes con esta secuencia: a) normas indisponibles de la ley especial, b) normas indisponibles del Código, c) autonomía de la voluntad, d) normas supletorias de la ley especial, e) normas supletorias del Código. Por supuesto, el lugar eminente está ocupado por la Constitución y los tratados de derechos humanos; además, el intérprete no sólo puede sino que debe “tener en cuenta” los principios y los valores jurídicos (arts. 1º y 2º). Por eso, el problema no es tanto la prelación sino <italic>compatibilizar lo general y lo particular</italic>. Como la decisión (en el caso: en materia de responsabilidad civil) debe construirse no sólo con reglas positivas sino con principios y valores, antes que desplazar (o invalidar) normas especiales, se impone darles un sentido que sea conforme con la Constitución. <bold>12. Las leyes especiales y la recodificación</bold> En materia de responsabilidad civil, la pluralidad de sistemas debe ser entendida únicamente en sentido legislativo: además del Código existen bloques normativos separados, sobre daños en sectores específicos(19). Pues bien, las soluciones diferenciadas o aumentan la protección que brinda el sistema común o la disminuyen(20). Por supuesto, puede resultar difícil responder esa pregunta de una manera tajante. No pocas veces será necesario ponderar en conjunto las soluciones dispuestas por la regulación especial y hacer un balance global. Así, no será infrecuente que reglas desfavorables sean “compensadas” por otros mecanismos pro víctima (por ejemplo, se fijan topes cuantitativos, pero por otro lado se restringen las eximentes y se prevén mecanismos que aseguran el pago en tiempos más reducidos). La <italic>pluralidad legislativa</italic>, entonces, no elimina la <italic>unidad jurídica</italic> del derecho de daños(21). El Código garantiza esa unidad(22). El Código sirve no sólo para completar sino para “corregir y perfeccionar los llamados microsistemas, al insertarlos dentro de un sistema general que los comprende”(23). De modo que no sólo no han perdido vigencia sino que están ahora reforzadas las categóricas consideraciones de la Corte, en el sentido de que la reglamentación del Código sobre la reparación de daños no se ubica “con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”(24). <bold>13. Las leyes especiales (cont.): daños al consumidor</bold> Detengámonos en esta conclusión de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009): “La reforma introducida a la ley 24.240 por la ley 26.361 ha contribuido a la conformación de un <italic>régimen de responsabilidad autónomo</italic> en materia de consumo, caracterizado por: a) la objetivación de la responsabilidad del proveedor fundada en la necesidad de tutelar la confianza y seguridad de los consumidores; b) la expansión en materia de legitimados activos y, paralelamente, la ampliación del espectro de legitimados pasivos; c) el reconocimiento expreso de la vigencia del principio de reparación integral (art. 54, párrafo 3°); d) la explícita consagración de beneficios probatorios, en el art. 53, párrafo 3°; y, e) la vigencia de soluciones sancionatorias, a partir de la introducción de las indemnizaciones punitivas (art. 52 bis)” (la cursiva es nuestra). ¿Puede el derecho del consumidor aspirar a la “autonomía” en materia de daños? Si nos referimos al significado que esa palabra tiene para la Real Academia (“condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”), la respuesta negativa se impone. El derecho del consumidor necesita sí o sí del Código para problemas básicos: nexo causal, concepto y requisitos del daño, rubros que proceden en caso de fallecimiento o de lesiones, entre muchos otros(25). <bold>14. Las leyes especiales (cont.): daños por el Estado</bold> La responsabilidad del Estado tampoco puede funcionar de manera desprendida. No es un sistema. Lo que dispone el art. 1764 es impracticable: no se puede solucionar un caso de daños de proveniencia estatal sin aplicar, ni siquiera de modo subsidiario, las normas del Código sobre responsabilidad civil. Nótese qué extraño: el Código prohíbe aplicar el Código. El art. 1765 ordena al decisor ceñirse a los preceptos del derecho público local. ¿Y si el Estado demandado no se dio a sí mismo un régimen legal? La norma citada nos manda a buscar la respuesta en los “principios del derecho administrativo”. Pero en la mayoría de las hipótesis, en las más comunes, es imposible elaborar una sentencia con ese método. ¿A qué principios iuspublicistas acudir en un accidente generado por un vehículo de propiedad provincial? ¿Qué reglas locales solucionan un caso por daños sufridos en un hospital municipal? No hay manera de no apoyarse en el Código Civil. El derecho administrativo no se ocupa (no puede hacerlo, salvo que quiera hipertrofiarse y perder su identidad) de infinidad de cuestiones, imprescindibles en cualquier problema de responsabilidad: concepto, clases y requisitos de los daños resarcibles, legitimación de damnificados directos e indirectos, nexo de causalidad, transmisión de la acción resarcitoria, prejudicialidad penal y tantos otros. <bold>15. Recapitulación sobre las leyes especiales</bold> Los mencionados en los apartados anteriores son sólo dos ejemplos. La misma conclusión es aplicable para cualquier otro sector que pretenda “autonomía”. La responsabilidad ambiental, la generada por riesgos del trabajo, la de la ley de la navegación, la del derecho aeronáutico, la del Código Minero, la derivada de residuos peligrosos o por actividad nuclear, o cualquier otra que pueda imaginar el lector, por muy atípica o necesitada de reglas propias que sea, no puede nunca funcionar sin que en algún momento tengamos que aplicar el Código. El nuevo Código, con su renovada resistematización, ejercerá una <italic>fuerza centrífuga</italic>, proporcionando criterios relevantes para fundamentar las decisiones. <bold>16. La función preventiva va más allá de los arts. 1710 a 1715</bold> Evitar los daños (o, en todo caso, minimizar sus derivaciones) no es algo que pueda lograrse sólo con <italic>normas</italic>. La ley es una de las vías –y no la más eficiente– para prevenir los daños (para efectivizar el “derecho a no ser víctima”). La prevención puede (y debe) lograrse con medidas administrativas. Y los jueces también tienen un importante rol(26). La función preventiva, entonces: a) no es exclusiva de la responsabilidad civil, b) puede exteriorizarse a través de medidas que no estén vinculadas a un proceso judicial, c) no siempre se concreta procesalmente mediante una “acción preventiva”(27), d) también se proyecta respecto del propio damnificado (ver lo que decimos más adelante sobre el art. 1710 inc. c). <bold>17. Clases de conductas preventivas</bold> En el genérico y amplísimo fenómeno de la prevención cabe diferenciar distintas conductas preventivas: a) las espontáneas, b) las adoptadas para respetar mandatos normativos (más o menos determinados), c) las desplegadas en cumplimiento de una condena preventiva (administrativa o judicial)(28). El art. 1710 contiene tres mandatos normativos, todos indeterminados(29). En cambio, los arts. 1711, 1712 y 1713 contemplan una de las tantas vías por la cual un sujeto puede ser forzado, a través de un mandato estatal, a desplegar conductas preventivas. <bold>18. Los destinatarios del art. 1710</bold> Una manera válida de explicar los tres incisos del art. 1710 es interpretar, como lo hace López Herrera(30): a) que “evitar daños no justificados” es deber del agente que puede llegar a ser responsable “primario” si el daño se concreta (deber básico de no comenzar un curso causal que derivará en daños)(31), b) que “adoptar de buena fe, conforme las circunstancias, medidas razonables para evitar daños” es la conducta que se espera del sujeto que está en condiciones de impedir que un tercero cause un daño (deber de “neutralizar” el curso causal que otro inició), c) que el deber de “no agravar el daño ya producido”, está principalmente dirigido a la víctima (carga de atenuar o mitigar el propio daño). <bold>19. ¿Podía prevenir? Debe resarcir</bold> Entre otras confluencias, la función preventiva fundamenta el deber de resarcir del agente que, pudiendo razonablemente evitar un perjuicio, con mala fe omite desplegar las conductas (beneficiosas, solidarias) que correspondían según las circunstancias (ejercicio abusivo del derecho de abstenerse, aunque no haya existido un mandato legal tipificando la conducta omitida)(32). <bold>20. Los gastos del que logró prevenir</bold> Otra relación entre lo preventivo y lo resarcitorio está en que ahora quien desplegó medidas preventivas (para resguardarse a sí mismo o para proteger a un tercero) puede dirigirse contra aquél que se salvó de ser responsable. En efecto, quien logró la prevención (o sea, si las medidas efectivamente “evitan o disminuyen la magnitud de un daño”), tiene derecho a que se le paguen “los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa” (art. 1710 inc. b, segunda parte) (33). <bold>21. Los artículos 1714 y 1715 debieron haber sido eliminados</bold> Al suprimirse las sanciones pecuniarias disuasivas y al reformularse el art. 1708, debió borrarse toda referencia a la “punición excesiva”. Como hemos apuntado, el Código no prevé la punición como función de la responsabilidad civil. Tampoco regula las multas civiles o daños punitivos. ¿Para qué ocuparse de los eventuales desbordes de algo que no está en el sistema? Si no se regula el funcionamiento de algo, no debiera regularse su posible mal funcionamiento. Además, no corresponde englobar en la misma sección dos temas tan diferentes entre sí (y de importancia tan dispar) como “la función preventiva” y “la punición excesiva”(34). <bold>22. La función resarcitoria: no hay límites cuantitativos</bold> En la regulación del resarcimiento, lo más significativo <italic>es lo que no está</italic>. En efecto, el Código se aparta del Proyecto de 1998, cuyo art. 1634 fijaba un techo para la responsabilidad por cosas y actividades riesgosas. La propuesta que fue dejada de lado tenía un tope de $ 300.000 por cada damnificado directo (se autorizaba al Poder Ejecutivo a aumentar esa suma “teniendo en cuenta el poder adquisitivo del dinero y la situación económica general”). Pero el responsable no podía prevalerse del límite: (i) si había incurrido en culpa, (ii) si no había adoptado las medidas de prevención razonablemente adecuadas(35), (iii) si había omitido irrazonablemente contratar un seguro, (iv) si el seguro no ponía la indemnización a disposición del damnificado en tiempo oportuno, según la ley de seguros (salvo que, interpelado el responsable, éste pusiera a disposición esa indemnización dentro de los 30 días). Además, en caso de gran discapacidad el tribunal podía incrementar el límite hasta el triple(36). La comisión que elaboró el anteproyecto del 2012 se inspiró en una política legislativa opuesta, consagrada en el art. 1740, que se erige en el axioma en la materia: “la reparación debe ser plena”. <bold>23. Los presupuestos del resarcimiento</bold> El Código los coloca así: a) antijuridicidad (arts. 1716 a 1720), b) factor de atribución (arts. 1721 a 1725), c) relación causal (arts. 1726 a 1736), d) daño resarcible (arts. 1737 a 1748). Hay consenso en que el primer presupuesto, el constitutivo y determinante, es el daño: “de seguir un orden lógico en la exposición de los elementos, se debe partir del daño, fenómeno a partir del cual se desata todo el proceso resarcitorio. Una vez comprobado el daño (con los demás requisitos intrínsecos a su reparación) se realiza el análisis causal para atribuir dicho resultado a un sujeto, ya sea directa o indirectamente. Determinado el daño y su autoría debe determinarse la contrariedad del <italic>factum</italic> dañoso con el orden jurídico, para finalmente ver si existe algún fundamento que justifique imponer al sujeto el deber de indemnizar, esto es, el factor de atribución que podrá ser subjetivo u objetivo”(37). Pareciera que, justamente por su importancia, se ha entendido mejor dedicarle toda una sección (la 4ª), después de reglar los otros tres presupuestos. Eso explicaría que el daño aparezca recién al final, como si fuera el último elemento o requisito. <bold>24. Se unifica lo extracontractual y lo contractual</bold> El art. 1716 simplifica muchísimo el sistema: las mismas disposiciones se aplican haya existido o no una obligación entre el responsable y la víctima. Abogados y jueces hemos quedado liberados de varias discusiones: (i) sobre los casos difíciles de encuadrar (hipótesis “grises” entre lo obligacional y lo aquiliano), (ii) respecto a si algunas reglas de un sector, podían trasladarse al otro. Pero la equiparación no es absoluta. Los fundamentos del anteproyecto lo expresan así: “la tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten”. Las diferencias prácticas más importantes(38) pueden resumirse así: a) hay reglas específicas sobre qué consecuencias resultan indemnizables en materia contractual (art. 1728)(39), b) existen plazos de prescripción específicos para ciertas relaciones contractuales: accidentes del trabajo (art. 2562 inc. b), transporte (art. 2562 inc. d), reclamo contra el constructor por ruina (art. 2564 inc. c), c) otros casos considerados más graves, donde el plazo de prescripción aumenta, se emparentan con situaciones extracontractuales: agresiones sexuales y delitos de lesa humanidad (art. 2561). Además, destacamos lo siguiente: a) los arts. 1708 a 1780 no contemplan los problemas vinculados con el incumplimiento y ejecución: esos temas están en la regulación de las obligaciones y los contratos, b) el art. 1728, como hemos visto, es una norma específica para los contratos (no rige para las obligaciones de fuente no contractual)(40), c) el art. 1732 se aplica a cualquier obligación (aunque no sea contractual) donde se produce una imposibilidad de cumplir no imputable al deudor, d) si bien el art. 1733 alude al “deudor”, en realidad las situaciones que enumera son aplicables igualmente al responsable que no haya sido previamente “deudor” del damnificado (es decir, en el ámbito no obligacional). <bold>25. ¿Un Código subjetivista?</bold> La última parte del art. 1721 dispone que “en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”. Esto puede generar confusiones. Si bien el análisis profundo del tema excede los objetivos de este trabajo, nos permitimos señalar que: a) el Código es superador en este punto respecto al criterio del Proyecto de 1998, pues no se exige que los factores de atribución estén contemplados en la ley o en el contrato(41), b) en efecto, “ninguna norma del proyecto dispone que los factores objetivos son de interpretación restrictiva, ni que requieren un artículo expreso”(42), c) el art. 1723 señala que la responsabilidad obligacional es objetiva si “de las circunstancias” surge “que el deudor debe obtener un resultado determinado”, d) también presenta una notable amplitud la manera en que los arts. 1757 y 1758 delinean la responsabilidad por cosas o actividades peligrosas, e) de modo que “es admisible que se incorporen otros supuestos de riesgo además de los normados expresamente”(43). La culpa, entonces, no es norma de cierre o clausura, sino norma “residual, que no es lo mismo”(44). Por eso, “no convence transformar en regla científica lo que se muestra como excepción en la vida real”(45). <bold>26. Varias reglas procesales</bold> El nuevo Código se preocupa por el funcionamiento judicial de la responsabilidad civil: a) el art. 1708 tipifica la “acción preventiva” y señala cuál es su objeto, b) el art. 1709 dispone que la demanda preventiva puede ser planteada por quien acredite “interés razonable en la prevención del daño”, c) el art. 1710 prevé cuáles decisiones preventivas puede adoptar el juez, incluso de oficio, d) los arts. 1734, 1736 y 1744 son reglas “estáticas” sobre carga de la prueba: quién prueba el factor de atribución, quién la eximente, quién el nexo causal, quién la causa ajena y quién el daño, e) el art. 1735, empero, relativiza esas reglas estáticas: la carga de acreditación puede también ser impuesta a quien esté “en mejor situación”, f) el mismo art. 1735 agrega que el juez, si le parece pertinente, comunicará a las partes antes de la sentencia que aplicará las cargas dinámicas(46). Igual naturaleza procesal tienen los arts. 1774 a 1780, sobre conexiones entre la acción civil y la acción penal. Dentro de estos preceptos se destaca el que, con flexibilidad, determina que el juez civil debe dictar su sentencia “si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado” (art. 1775, inc. b). En esta lista de normas procesales corresponde también insertar al art. 1085 que, para la responsabilidad obligacional, dispone que la condena específica (a hacer, no hacer o dar cosas) puede convertirse, durante el trámite de ejecución de sentencia, en condena a abonar una indemnización en dinero. <bold>27. Un sistema más concreto: hipótesis específicas responsabilidad</bold> Otra diferencia entre los dos Códigos es que el actual se ocupa de supuestos de hecho que no habían sido contemplados con tanto detalle(47): a) legítima defensa, propia y de terceros (art. 1718, inc. b), b) daño causado para evitar un daño mayor, actual o inminente (art. 1718, inc. c), c) asunción de riesgos (art. 1719, 1ª parte), d) acto de abnegación (art. 1719, 2ª parte), e) actividades peligrosas en general (art. 1757), f) daño causado por un autor no identificado dentro de un grupo delimitado (art. 1761), g) daño proveniente de un grupo que realiza una actividad peligrosa (art. 1762), h) profesionales liberales (art. 1768), i) accidentes de tránsito (art. 1769). Para advertir cómo las mismas circunstancias han cambiado en su consideración, puede compararse el tratamiento de los daños causados por animales: Vélez Sársfield dedicó ocho preceptos al tema (arts. 1124 a 1131); el nuevo Código, simplemente, remite a la norma sobre cosas o actividades riesgosas (ver art. 1759). Ambos ordenamientos desarrollan la responsabilidad de los hoteleros. Pero el Código actual: (i) lo hace en el título dedicado a los contratos en particular (dentro del contrato de depósito: arts. 1369 y ss.); y (ii) aclara que esas normas también se aplican a establecimientos asimilables como establecimientos de salud, centros de deportes, restaurantes y playas de estacionamiento. <bold>28. Dos importantes reglas cuantitativas</bold> El nuevo Código brinda dos preceptos operativos para cuantificar indemnizaciones(48). En efecto: a) en materia de daño moral(49), señala que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741), b) en caso de daños corporales, dispone que la indemnización “debe(50) ser evaluada” a través de “la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746). <bold>29. Aquí también abundan los conceptos indeterminados</bold> Además de las clásicas ya conocidas (buena fe, buenas costumbres, ejercicio regular de un derecho, equidad), el nuevo Código introduce en nuestra materia una larga lista de cláusulas generales, que deberán ser concretadas caso por caso: a) “medidas razonables para evitar que se produzca un daño” (art. 1710 inc. b), b) “interés razonable en la prevención del daño” (art. 1712), c) “menor restricción posible” (art. 1713), d) “medio más idóneo para asegurar la eficacia” (art. 1713), e) “punición irrazonable o excesiva”(art. 1714), f) “medio racionalmente proporcionado” (art. 1718 inc. b), g) “circunstancias de la obligación” que permiten entender “que el deudor debe obtener un resultado determinado” (art. 1723), h) “confianza especial” y “condición especial del agente” (art. 1725), i) “contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” (art. 1733 inc. e), j) “mejor situación” para aportar pruebas (art. 1735), k) “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico” (art. 1737), l) “probabilidad objetiva de obtención” del lucro cesante (art. 1738), m) “interferencia en el proyecto de vida” (art. 1738), n)“contingencia razonable” de la chance (art. 1739), o) “gran discapacidad” (art. 1741), p)“trato familiar ostensible” (art. 1741), q)“satisfacciones sustitutivas y compensatorias” (art. 1741), r) “tiempo probable de vida de la víctima” (art. 1745 inc. b), s) “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables” (art. 1746), t) “plazo en que razonablemente pudo continuar realizando actividades” productivas o económicamente valorables (art. 1746), u) “gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” (art. 1746), v) actividades peligrosas “por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización” (art. 1757), w) quién “obtiene provecho” de la cosa riesgosa o de la actividad peligrosa (art. 1758), x) grupo que “realiza una actividad peligrosa para terceros” (art. 1762), y) “dilación del procedimiento penal” que “provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado” (art. 1775 inc. b). Las ventajas de los criterios dúctiles como los mencionados son el mayor rendimiento y la resiliencia que adquiere el sistema(51). Un Código debe ser: (i) adaptable a la casuística y (ii) resistente al paso del tiempo (el futuro planteará casos y problemas inimaginables por el legislador actual)(52). Si bien el problema no es exclusivo de la responsabilidad por daños, la plasticidad aquí se hace más necesaria a poco que se repare en su crecimiento y, sobre todo, en su dinamismo(53). Por supuesto, los conceptos indeterminados tienen como contrapartida que no sirven como guías seguras de comportamiento. Dificultan los pronósticos. Generan más “casos grises”, donde criterios opinables pueden conducir a resultados diversos. Desde el punto de vista de la praxis judicial, abogados y jueces deberemos mejorar nuestras habilidades argumentativas: la discusión se convierte en un desafío más interesante cuando el problema va más allá de la clásica subsunción legal. Por eso, el Código, como sistema inacabado, “encierra un nivel alto de exigencia para los operadores del campo legal”(54). <bold>30. La valoración final es positiva</bold> Lo dijimos al comienzo: el presente trabajo no desmenuza las nuevas reglas en su contenido intrínseco. El objetivo ha sido tomar una “fotografía” de la sistemática que tiene ahora la responsabilidad civil. Y bien, sin perjuicio de las observaciones puntuales que hemos realizado, lo cierto es que, en materia de responsabilidad civil, el nuevo Código resulta: a) más simple: más fácil de comprender, b) más completo: comprende una mayor cantidad de problemas, c) y más adaptable: tiene suficiente aptitud para abarcar las nuevas situaciones que se irán presentando. Nos abstenemos de decir que es un sistema más moderno. Es que “no hay época que no sea moderna ni hombre que haya encontrado una manera de habitar el pasado o el porvenir”(55)&#9632; <html><hr/></html> *) Abogado. 1) Lo primero que se lee en los fundamentos que la comisión dedicó a la responsabilidad civil fue que se procuró “una sistematización innovadora e importantísima en la materia”. O sea, no sólo hay cambios en los contenidos sino en los criterios para organizar esos contenidos. 2) Se hace difícil encontrar puntos en común entre la responsabilidad civil y, por ejemplo, los títulos valores. 3) La importancia social y económica de la responsabilidad civil no es comparable, por ejemplo, a la que tienen la gestión de negocios o el empleo útil. 4) En igual sentido, se ha señalado que: “el deber de responder civilmente en el que el concepto de responsabilidad civil se manifiesta en la materialidad, por el que se articula y traduce en la vida de las personas, constituye, configura una obligación; expresa, tal vez, la obligación por antonomasia” (Burgos, Osvaldo R., “El Código unificado y su lenguaje”, en Persona e Dann