<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. Breves notas procesales. Normas. Tipos. Fuentes. Eficacia de las normas en el tiempo. III. La ley 24522. “Un fuero de atracción fuerte”. Primacía de la universalidad y unicidad del juez concursal. Competencia. IV. La ley 26086. IV. 1. Reforma del régimen del fuero de atracción. Contracción. IV. 2. El art.9, ley 26086. Norma transitoria. Interpretación. V. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Los procesos concursales son juicios comúnmente calificados de “universales”, porque comprometen la totalidad del patrimonio del deudor, salvo determinadas exclusiones legalmente previstas (art.1 párr.2, LCQ) y de “colectivos”, porque se desarrollan en beneficio de la totalidad de “pretensos acreedores” de un sujeto, inmerso en un estado patrimonial crítico, quienes deberán concurrir y participar en el proceso con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que revalide sus títulos y los coloque jurídicamente en el status de “acreedores”. Uno de los instrumentos para hacer efectivo el desarrollo de estos procesos es el llamado fuero de atracción. Éste tiene por efecto desplazar la competencia de los jueces originarios hacia aquel que entiende en el “juicio universal”, de todos aquellos juicios de carácter patrimonial incoados contra el devenido en concurso o quiebra. Recuérdese que la competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. De allí que se exprese corrientemente que la competencia es la “medida” de la jurisdicción <header level="4">(1)</header>. El fuero de atracción, entendido como concentración del poder en el juez concursal, fue instaurado por razones de conveniencia práctica e interés general de justicia <header level="4">(2)</header>. En el concurso preventivo, porque se entendía que permitía que todos los acreedores pudieran tener mayor información sobre la real composición del pasivo del deudor y las posibilidades ciertas de poder arribar a una solución satisfactoria, sin tener que afrontar los riesgos de procesos dispersos en diversos tribunales y jurisdicciones que, mucho tiempo después, pudieran venir a impactar negativamente el acuerdo o directamente frustrarlo <header level="4">(3)</header>. En el caso de las quiebras, una de las razones de su existencia resultaba ser la necesidad de que todo lo que fuera materia de verificación de créditos y pago de las obligaciones del deudor estuviera concentrado en cabeza de un solo juez, quien, luego de culminar la liquidación del patrimonio del deudor, pudiera distribuir el producido entre todos los acreedores a prorrata, sin tropezar con las dificultades que un pasivo incierto generara. El ordenamiento concursal ha sido objeto de sucesivas reformas con diversos matices, concentrando o dispersando la competencia del juez concursal para entender en todo aquello en que estuviera en juego el patrimonio del deudor. La última reforma recaída sobre el régimen concursal, esto es, la ley 26086, altera sustancialmente el diseño del “fuero de atracción” vigente desde la sanción de la ley 24522, planteando un nuevo cuadro de arraigo de los juicios de carácter patrimonial contra el deudor concursado o fallido. Asimismo dispone, por medio de una cláusula transitoria, que “Los juicios excluidos por el artículo 21, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal le serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la Justicia originariamente competente dentro de los quince (15) días hábiles. Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inciso 1° de la ley 24522” (art. 9°, ley 26086). El objeto de este trabajo es justamente determinar, dentro del nuevo régimen instaurado por la ley 26086, la naturaleza jurídica y consecuencias del plazo de 15 días hábiles que dicha norma establece, para poder así determinar los efectos que el incumplimiento de su manda en término produce dentro del proceso concursal. <bold>II. Breves notas procesales. Normas. Tipos. Fuentes. Eficacia de las normas en el tiempo</bold> Sin bien las clasificaciones no pueden ser valoradas en sí mismas sino que sobre ellas sólo es posible efectuar un juicio de utilidad, en el caso se estima que contribuyen a la claridad del tema en estudio. Es así que las normas en general han sido clasificadas tradicionalmente en materiales y formales. Mientras que las primeras regulan normalmente el qué de la decisión, o sea, el contenido de la sentencia, las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto. Sin embargo, la experiencia jurídica demuestra la complejidad de formular una distinción categórica, y ello se ve de manera evidente en la normativa concursal. En nuestro país, la Constitución Nacional es la que designa cuáles son los órganos habilitados para el dictado de sendas normativas. En el caso de las normas de forma, si bien resulta competencia reservada de las Provincias el dictado de los Códigos procedimentales, las reglas procesales se inmiscuyen en el ordenamiento de fondo, lo que aparece como una explícita voluntad del legislador de garantizar la homogeneidad de reglas en todo el territorio nacional. Ello justifica por qué aquellas no se encuentran ubicadas exclusivamente en los Códigos de procedimientos sino que aparecen diseminadas en la propia Constitución Nacional, en los Códigos de fondo y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales de diversa índole. En el caso, el régimen falimentario de fondo no es ajeno a dicha voluntad, y es así que aparecen constantemente entremezcladas en su articulado normativa formal y sustancial, la mayor de las veces sin inconveniente alguno. Esto ha llevado a caracterizar a la legislación concursal además de excepcional e imperativa, de sustancial y procesal <header level="4">(4)</header>: a) Excepcional, porque resulta aplicable en situaciones de insolvencia judicialmente declarada, por lo que cuando se torna aplicable esta normativa, sus reglas prevalecen sobre las del derecho común. b) Imperativa, porque la mayoría de las normas concursales son de orden público, no disponibles por las partes. c) Sustancial, ya que una vasta cantidad de normas de la legislación concursal atienden al derecho de fondo de los sujetos involucrados, alterando las prescripciones del derecho común (civil, comercial, laboral, etc.). d) Procesal, en virtud de que prescribe los procedimientos concursales (concursos y quiebras) en cuanto a las formas, plazos, etc. Ahora bien, las normas procesales han sido clasificadas en absolutas (o necesarias) y dispositivas (o voluntarias). Son normas <italic>absolutas</italic> aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante. Son normas <italic>dispositivas</italic> aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia. En cuanto a la eficacia de las normas procesales en el tiempo, materia que se halla reservada al arbitrio del legislador, con la sola limitación derivada de la existencia de derechos adquiridos, corresponde formular las siguientes distinciones <header level="4">(5)</header>: a) Una ley nueva no puede válidamente ser aplicada en procesos en que ha recaído sentencia firme a la fecha de su entrada en vigencia (art.17, CN). b) La nueva ley debe ser aplicada en procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que nació la relación jurídica sobre la que ella versa. c) Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. En las disposiciones transitorias, las leyes procesales suelen disponer que ellas se aplicarán a todos los asuntos que en lo sucesivo se promuevan y a los pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución (6). En materia de derecho sustantivo, el art. 3, CC, en idéntico sentido, establece los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, ellos son: a) Irretroactividad, b) Aplicación inmediata, y c) Aplicación diferida. Con relación al primero de ellos, el legislador puede modificar en algunas circunstancias, dictando normas retroactivas, a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales <header level="4">(7)</header>. <bold>III. La ley 24522. “Un fuero de atracción fuerte”. Primacía de la universalidad y unicidad del juez concursal. Competencia</bold> El art. 21, LCQ, al regular los efectos de la apertura del concurso preventivo establecía originalmente que “La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado... 2) Quedan excluidos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia... 5)... quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia”. Para el caso de las quiebras, el art. 132, LCQ, preveía que esta declaración “... atrae al juzgado en el que ella tramite todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia... a los juicios laborales se aplica lo previsto en el artículo 21 inciso 5”. Se advierte así que la regla era que los juicios contra el concursado o fallido fueran atraídos por el proceso universal en trámite (con suspensión o continuándose los mismos), estipulándose algunas excepciones a este principio general, que por su entidad no contrariaban ni desnaturalizaban el instituto analizado. <bold>IV. La ley 26086 IV. 1. Reforma del régimen del fuero de atracción. Contracción</bold> El instituto ha sido significativamente alterado. Se advierte que si bien la regla comienza estableciendo la suspensión y consecuente atracción de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, la enunciación de las excepciones reduce significativamente el campo de aplicación de las reglas generales casi con exclusividad a los juicios de ejecución patrimonial, sin garantías reales, contra el concursado. Las reglas generales son: a) Suspensión del trámite de los juicios contra el concursado en la medida en que la pretensión: 1) tenga contenido patrimonial, y 2) se sustente en causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo (art.21, 1° párr.). b) Fuero de atracción del juez del concurso, que obliga a radicar ante el respectivo juzgado concursal todos los juicios suspendidos (art.21, 1° párr. <italic>in fine</italic>). c) Prohibición de deducir nuevas acciones contra el concursado en la medida en que la pretensión: 1) tenga contenido patrimonial, y 2) se sustente en causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo (art.21, 2° párr.) <header level="4">(8)</header>. Por su parte, las excepciones son: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia y las ejecuciones con garantías reales. 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes. 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de una litis consorcio pasivo necesario. Para todos estos procesos se regula que proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas, lo que en concreto hace perder toda la fuerza al fuero concursal único. En tal sentido, sin desterrar completamente el fuero de atracción del concurso preventivo – cuya utilidad la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de destacar reiteradamente – la ley 26086 limita la vis atractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores no munidos de garantía real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen una aptitud inmediata para la agresión patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no según la opción del actor <header level="4">(9)</header>. Para el caso de las quiebras se estableció que esta declaración “... atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto...” (art. 132, LCQ). Por su parte el art. 133, LCQ, en su nueva redacción expresa que “Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito...”. Se vislumbra así que para la quiebra la situación se modifica mínimamente, ya que sólo se exceptúa de la excepción, es decir incluyéndose en la atracción, las ejecuciones de garantías reales. <bold>IV. 2. El art. 9, ley 26086. Norma transitoria. Interpretación</bold> Ahora bien, qué sucede con los juicios que ya se encuentran atraídos y radicados por ante el juez concursal en virtud de lo dispuesto por el art. 9°, ley 26086, que dispone: “Los juicios excluidos por el artículo 21, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal le serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro de los quince (15) días hábiles. Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inciso 1° de la ley 24522”. Cabe recordar que la ley 26086 fue sancionada por dec. 391/2006 del 10/4/06, y publicada el 11/4/06, con lo cual los 15 días a que hace referencia el art. 9° vencieron el 5 de mayo de ese año. Se ha establecido la inmediata operatividad de las disposiciones de esta ley con la evidente finalidad de “descomprimir” los tribunales comerciales (10) de los procesos que fueron atraídos por el universal, salvo que se opte por la verificación o se encuentren para sentencia; en el caso contrario, deben ser devueltos al tribunal de origen en el plazo de 15 días. Dicha norma, sin embargo, nada dice acerca de si, en el caso, estamos ante un plazo fatal u ordenatorio, y ello ha dado origen a que se presenten en la práctica judicial cuestiones de competencia(11), entendidas éstas como aquellas situaciones en las que se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes o por otro juez, la facultad de intervenir en determinado proceso, solucionables por medio de la declinatoria o de la inhibitoria (art. 9 a 15, CPC y C de Córdoba, y art.11 a 13, CPN). Según sea la interpretación que se efectúe sobre la naturaleza jurídica del plazo de 15 días fijado en la normativa transitoria, será el desplazamiento de la competencia del tribunal donde tramita el proceso universal al tribunal que entendió originariamente con antelación a la modificación del régimen de atracción. En efecto, la doctrina y jurisprudencia concursal disienten sobre la naturaleza del plazo de los 15 días, afirmando algunos de ellos que estaríamos ante un plazo fatal, por lo que transcurrido éste, quedaría el juicio definitivamente arraigado ante el juez concursal, mientras que otros sostienen que se trata de un plazo meramente ordenatorio, ya que la ley ninguna sanción para el caso de incumplimiento prevé, por lo que aquel juez que no hubiera cumplido la manda en tiempo oportuno podría hacerlo aun cuando el plazo de ley hubiera fenecido. Las consecuencias de asumir una u otra postura producen efectos totalmente antagónicos y es ello lo que ha sido motor del diseño de argumentos en pro o en contra de mantener o desplazar definitivamente la competencia del juez concursal al tribunal de origen que entendió en el juicio atraído al momento de la sanción de la ley 26086. Los que afirman que la norma establece un plazo fatal se fundan principalmente en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que expresamente ha manifestado: “... Esta disposición, norma de aplicación inmediata y de orden público, indica que si al entrar en vigencia la ley 26086 el Juzgado concursal tuviera radicadas causas que, conforme al nuevo régimen legal, debieran tramitar por ante otro Tribunal con diferente competencia <italic>ratione materiae</italic>, ordenará su remisión salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción mencionados precedentemente. A su vez, esta cláusula establece un plazo de quince días hábiles para dicho envío, extremo que no ha sido observado por el Juez del proceso concursal... por lo que la tramitación de estos actuados deberá continuar ante sus estrados”<header level="4">(12)</header>. En cuanto a las razones por las cuales se afirma que estamos ante un plazo meramente ordenatorio se destacan: a) El plazo que contiene la disposición transitoria (art. 9, ley 26086) para devolver al juzgado de origen los juicios que por esa nueva normativa exceden la competencia material del juez del concurso, es meramente ordenatorio<header level="4">(13)</header>. No parece una sana hermenéutica legal entender que si la remisión no se realiza en dicho lapso se consolida la competencia concursal, pues la nueva distribución jurisdiccional se sustenta en razones de orden público ya que está de por medio la organización del Poder Judicial <header level="4">(14)</header>. b) Del tenor literal de la norma no surge sanción alguna para el caso de no cumplimiento de las remisiones en el plazo especificado, por lo que el plazo resulta ordenatorio y no fatal. c) Interpretar que estamos ante un plazo fatal de la norma transitoria importa someter a la voluntad de las partes o el tribunal del concurso la competencia sobre un determinado juicio, puesto que con sólo no peticionar o retener el expediente por el plazo indicado, se resolvería la competencia de modo diverso al planteado por la ley de fondo (art. 21, LCQ), lo que vulnera el carácter de orden público del instituto, puesto que la competencia material, especialmente en cuanto se trata de un juicio universal, es de ese orden, y por ende indisponible tanto para las partes como para los tribunales<header level="4">(15)</header>. d) El carácter de orden público que caracteriza a la Ley de Concursos y Quiebras prima sobre las reglas de índole procesal, las que sólo son aplicables en cuanto sean compatibles con las recientes disposiciones de la norma concursal<header level="4">(16)</header>. La competencia material es de orden público y, por ende, indisponible por las partes. e) Al indicar ese plazo el legislador no persiguió fijar un período limitativo de aplicación de la cláusula transitoria, sino expresar la urgencia con que debe concretarse el trámite a fin de evitar que los pleitos sufrieran una paralización de hecho. Se trata de un plazo ordenatorio y no de un plazo preclusivo <header level="4">(17)</header>. f) La ley prevé tres casos de excepción de remisión: a) dictado el llamado de autos para sentencia, b) que se trate de créditos de pronto pago y c) aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inc. 1, ley 24522. Por ello se ha dicho que si no se da ninguno de los supuestos de excepción contemplados en la cláusula transitoria del art. 9, ley 26086, para que proceda la devolución a la justicia originariamente competente de las causas excluidas del fuero de atracción, no corresponde incorporar una nueva por vía de interpretación<header level="4">(18)</header>. g) Desde una interpretación finalista<header level="4">(19)</header> de la norma, la reforma pretendió quitarle al juez concursal la competencia material respecto de juicios ordinarios y laborales al prever que estos pleitos no son atraídos y los ya atraídos sin decreto de autos, reenviados. Es así que riñe contra dicho fin que la norma transitoria ordenatoria –que otorga un plazo para volver aquellos juicios que a tenor de la nueva disposición de fondo no son ya de competencia material del tribunal concursal– disponga como sanción la radicación definitiva de éstos ante ese tribunal, ya incompetente en razón de la materia. En efecto, la intención de la norma es radicar los juicios en trámite ante los juzgados de origen y desplazarlos de la competencia del juez concursal hasta tanto sean resueltos previendo un retorno ya con un resolutorio firme. <bold>V. Conclusión</bold> Según han afirmado quienes han intervenido en la reforma de la ley 26086, el esfuerzo ha sido a fin de incorporar en el régimen concursal el sentido que las legislaciones del derecho comparado han asumido<header level="4">(20)</header>. Se comparta o no la solución, es esto lo que prevé el art. 21, LCQ, en su nueva redacción, y es lógico suponer que la norma transitoria del art. 9, ley 26086, tiende a hacer cumplir esta manda, más allá del término allí dispuesto. Como se expusiera, las normas que establece el fuero de atracción concursal son normas de naturaleza procesal y determinan las reglas en materia de competencia, por lo tanto son de orden público, indisponibles por las partes y se rigen por el principio de aplicación inmediata en el tiempo. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema establecer que “... las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a causas pendientes (Fallos 310:2845; 313:542; 314:1368; etc.) teniendo como único límite la necesidad de preservar la validez de los actos procesales cumplidos y compatibilizar la reforma con las exigencias de economía y celeridad procesal”. La hermenéutica de la norma contenida en el art. 9, ley 26086, no puede ser interpretada aisladamente, sino que reclama coherencia interna con el resto del ordenamiento y la intención de la reforma<header level="4">(21)</header>; caso contrario, si pretendiéramos una mera satisfacción lingüística, la norma resultaría ininteligible dentro del proceso concursal, donde el orden del público está exacerbado, en la función tutelar que la ley dispone en miras de los intereses colectivos involucrados en el mismo. Cabe advertir, sin embargo, que el “orden público” ha sido invocado como argumento, tanto para quienes sostienen la naturaleza meramente ordenatoria del plazo incluido en la norma transitoria analizada, como por quienes afirman su naturaleza fatal. Por ello corresponde necesariamente estarse al resto de argumentos esgrimidos, presentándose en el caso como indeclinable efectuar una interpretación sistemática y finalista de la reforma. La afirmación anterior no implica que se acuerde con todas o algunas de las razones de la reforma introducidas por la ley 26086<header level="4">(22)</header>; sin embargo resulta innegable que implica una abolición del fuero de atracción en el ordenamiento concursal nacional, lo que si bien atenta contra las razones que se dieron para su instauración <header level="4">(23)</header>, se compadece con el derecho comparado moderno <header level="4">(24)</header>. Por lo expuesto, y a tenor del interrogante que se postulara como eje del presente trabajo, se entiende que los mejores argumentos llevan a sostener que el plazo de 15 días hábiles que el nuevo régimen establece a los fines de la remisión de los juicios ya atraídos resulta un plazo ordenatorio y no fatal u <bold>Bibliografía</bold> •Bueres, Alberto J., Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias, Tomo 4D, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003. • Casadío Martínez, Claudio Alfredo, nota al fallo, en LLLitoral, DJ 3/1/2007. • Heredia, Pablo D., “Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, JA -2006 -II -958. • Heredia, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, T. 1, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, año 2000. • Junyent Bas -Molina Sandoval, Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras, Comentario exegético de la Ley 26.086, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006. • Junyent Bas, Francisco, “Los nuevos ejes del fuero de atracción - Otra vuelta de tuerca sobre el pronto pago y la competencia laboral”, LL del 5/4/06. • Negre de Alonso, Liliana T., Reformas a la Ley de Concursos, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006. • Nissen, Ricardo A., Revista de las Sociedades y Concursos, N° 42 – setiembre-octubre 2006, Ed. Ad Hoc., Buenos Aires, junio 2007. • Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. 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Ad – Hoc, Buenos Aires, 2007. <bold>Fallos analizados</bold> •CNCom., Sala A, “Schaad, Américo G. c/ Cepa SA”, 18/7/06, DJ 22/11/06, 876. • CNCom, Sala A, “Saavedra, Lidia del Valle o Acosta, Juan Sebastián y otros”, LL, 9/11/06. • CSJSF, 9/8/06, “Vallejos, Gustavo S. c/ Las Delicias SRL”, Zeus, Revista N° 8039. • CNCom., Sala C, 1/12/06, “Álvarez María del Pilar c/ Compañía Colectivos Costera Criolla SA s/ Sumario”, sumario publicado en Nissen, Ricardo A., Revista de las Sociedades y Concursos, N° 42 – Setiembre-Octubre 2006, Ed. Ad Hoc., Buenos Aires, junio 2007, p. 273. • CNCom., Sala D, Industrias Químicas Carbinol Sacif, 25/4/07, LL Sup. C y Q 2007 (junio), 65. (*) • CNCom. Sala A, “Lipschitz, Liliana y otros c/ Samuilof, David y otros “, 20/7/06, LL 7/5/07. • CNCom. Sala B, “Droguería del Sud SA c/ Farmacéuticos Argentinos SA y otros”, 13/7/06, LL Online. • CNCom. Sala C, “Toselli de Caneda, Nilda B. y otro c/ Acción Médica SA Ampri SA”, 1/12/06, LL Online. • CNCom. Sala C, “Anaya, Adrián O. c/ Andrioli, Marcelo y otro”, 21/7/06, LL Online. • Juez de la.Inst. y 39ª. Nom. Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba en autos: “Samudio Miguel y Otro c/ Banco Suquía SA Juicio Atraído – Expte. 374899/36”, Auto Nº: 32, 22/3/07. <html><hr /></html> <header level="3">(*) Abogada. Adscripta a la Cátedra de Derecho Concursal, Facultad de Derecho y Cs. de la UNC.</header> <header level="3">1) Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 1996, p. 188.</header> <header level="3">2) “...la sacrosanta atracción, por sí misma, nada dice ni aporta...” (Véase: Truffat, Edgardo Daniel, Fuero de atracción en los Concursos, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, p.54).</header> <header level="3">3) Vítolo, Daniel Roque, “Concursos y Quiebras – Doctrina y Jurisprudencia aplicables”, Ed. Ad – Hoc, Bs. As., 2007, p.101.</header> <header level="3">4) Cfr. Rouillón, Adolfo A., Régimen de Concursos y Quiebras – 15ª. ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, p. 40.</header> <header level="3">5) Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 1996, p. 19.</header> <header level="3">6) Ob. cit., p. 20.</header> <header level="3">7) Bueres, Alberto J., Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias, T. 4D, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 9.</header> <header level="3">8) Rouillón, Adolfo A., Régimen de Concursos y Quiebras, 15ª. edic. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, p. 94.</header> <header level="3">9) Heredia, Pablo D., “Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, JA - 2006 – II- 958.</header> <header level="3">10) Vítolo, Daniel Roque, Desaciertos en materia concursal: La ley 26086, LL del 10/5/06.</header> <header level="3">11) Vgr., casos de conflicto negativo de competencia configurado entre el juez en lo civil y el juez de comercio que entiende en la quiebra. La Cámara, interpretando el art. 9° de la ley 26086, remite las actuaciones al juez civil: CNCom., Sala A, “Schaad, Américo G. c/ Cepa SA”, 18/7/06, DJ 22/11/06, 876; CNCom, Sala A, “Saavedra, Lidia del Valle o Acosta, Juan Sebastián y otros”, LL, 9/11/06.</header> <header level="3">12) CSJSF; 9/8/06, “Vallejos, Gustavo S. c/ Las Delicias SRL”. Zeus, Revista N° 8039.</header> <header level="3">13) Junyent Bas – Molina Sandoval, Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras, Comentario exegético de la Ley 26.086, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, p. 78.</header> <header level="3">14) Junyent Bas, Francisco, “Los nuevos ejes del fuero de atracción - Otra vuelta de tuerca sobre el pronto pago y la competencia laboral”, LL del 5/4/06.</header> <header level="3">15) Casadío Martínez, Claudio Alfredo, nota al fallo, en LL Litoral, DJ 3/01/2007.</header> <header level="3">16) CNCom., Sala C, 1/12/06, “Álvarez, María del Pilar c/ Compañía Colectivos Costera Criolla SA s/ Sumario”, sumario publicado en Nissen, Ricardo A., Revista de las Sociedades y Concursos, N°42 – Setiembre-Octubre– 2006, Ed. Ad Hoc., Bs. As., junio 2007, p. 273.</header> <header level="3">17) CNCom, Sala D, “Industrias Químicas Carbinol Sacif”, 25/4/07, LL Sup. C y Q. 2007 (junio), 65.</header> <header level="3">18) CNCom. Sala A, “Lipschitz, Liliana y otros c/ Samuilof, David y otros “, 20/7/06, LL 7/5/07; CNCom. Sala B, “Droguería del Sud SA c/ Farmacéuticos Argentinos SA y otros”, 13/7/06, LL Online; CNCom. Sala C, “Toselli de Caneda, Nilda B. y otro c/ Acción Médica SA AMPRI SA”, 1/12/06, LL Online; CNCom. Sala C, “Anaya, Adrián O. c/ Andrioli, Marcelo y otro”, 21/7/06, LL Online.</header> <header level="3">19) Criterio sostenido por la jueza de 1ª. Inst. y 39ª. Nom. Civil y Comercial, de la ciudad de Córdoba en autos: “Samudio Miguel y Otro c/ Banco Suquía SA- Juicio atraído – Expte. 374899/36”, Auto Nº 32, de fecha 22/3/07.</header> <header level="3">20) “…a) Hay una generalizada prohibición de hincar o continuar actos ejecutorios sobre el patrimonio cesante. b) Hay una relativa interdicción de las acciones nuevas en el sentido de que, generalmente, están impedidas. c) Hay una permisión general para la continuación de los juicios de conocimiento que se encontraran pendientes al tiempo de la apertura del concurso; esa permisión en algunos casos alcanza igualmente a los juicios ejecutivos. d) Se brinda un tratamiento especializado a los juicios laborales, preservándose la competencia especial de la justicia del trabajo. e) En todos los casos la continuación de juicios pendientes o nuevos es hasta el dictado de la sentencia que les pone fin, al solo efecto de hacer declarar el derecho del acreedor, y sin perjuicio del ulterior tratamiento concursal del crédito respectivo. f) El fuero de atracción es un instituto inexistente, o de presencia muy limitada (el destacado me pertenece) en “Heredia, Pablo D. “Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, JA -2006 - II - 957.</header> <header level="3">21) “...Esta persiguió también una meta de política judicial, a saber: descomprimir la enorme carga de trabajo que pesa sobre la Justicia nacional en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires. Ese propósito quedó explícito en la nota de elevación que acompañó el proyecto del PEN, que se convertiría en la ley 26.086, en los debates hec