<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. Introducción. 2. El caso. 3. La mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando no se encuentra determinada la fecha de pago. 4. Los intereses por mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria. La tasa de interés aplicable </italic></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El fallo bajo la lupa presenta dos aristas novedosas de interés jurídico práctico, toda vez que nos encontramos en un momento de importantes cambios normativos tanto en el aspecto material como en el formal (Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26994(2)- y la recientemente promulgada ley procesal para el fuero de Familia -ley 10305(3)-), lo que implica significativo desafío por parte de los operadores jurídicos, quienes se convierten en garantes y responsables de enlazar, armonizar, plasmar e interpretar las viejas y nuevas directrices en cada caso en que se presente un conflicto de intereses. Ahora bien. Intentaremos abordar dos cuestiones relevantes resueltas en el fallo que se glosa, cuyo interés para la praxis judicial resulta inocultable, a saber: a) cuándo se produce la mora en las obligaciones dinerarias de alimentos; y b) cuál es la tasa de interés que corresponde aplicar en caso de incumplimiento en este tipo de deudas. Se adelanta que el decisorio que se comenta fue dictado por el Juzgado de Familia de Sexta Nominación de esta ciudad de Córdoba, en ocasión de resolver una impugnación de liquidación presentada en el marco de una ejecución de un convenio, debidamente homologado, en donde los progenitores acordaron una cuota alimentaria a favor de su hijo. <bold>2. El caso</bold> Según el fallo comentado, el deudor alimentario impugnó la planilla de liquidación – en lo que aquí interesa– argumentando la inexistencia del vencimiento de la obligación alimentaria mensual. Señaló que toda vez que las partes no habían acordado un día concreto para el pago de la obligación, resultaba incierta la fecha en que la prestación dineraria debía cumplirse. Sobre este punto controvertido, la jueza destacó que si bien del tenor literal del acuerdo –el cual goza de autoridad de cosa juzgada por su homologación judicial– surge que no se había especificado la fecha de vencimiento o el plazo para el pago, la crítica no merecía recibo. A los fines de determinar la fecha de la mora en el cumplimiento de la cuota alimentaria, destacó que este tipo de obligaciones encuadra en la categoría de obligaciones periódicas, generándose de manera sucesiva obligaciones distintas y autónomas entre sí. Como las partes habían convenido el porcentual a pagar pero no la fecha de pago ni el plazo en que se haría efectivo, consideró que se trataba de una obligación a plazo indeterminado tácito, que actualmente se encuentra regulado en el art. 871 del CCyC. En tal sentido, tratándose de una cuestión alimentaria, precisó que la regla era que el plazo debía correr del uno al diez de cada mes, toda vez que los vencimientos de la mayoría de los servicios necesarios para la adecuada subsistencia y desarrollo de la persona alimentada coinciden con tal fecha, a lo que se suma la conducta asumida por el ejecutado, quien manifestó haber cumplido con la obligación a su cargo con antelación a dicho plazo. Señaló que el art. 887 del CCyC establece en su inc. a, que en las obligaciones sujetas a plazo tácito, si el plazo no está expresamente determinado pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, la mora opera en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe debe cumplirse. Por lo tanto, en la cuota alimentaria de autos, ello ocurre el día 11 de cada mes, sumado –como ya se mencionó– el obrar del alimentante. Respecto a la segunda cuestión relevante del fallo, la <italic>iudex</italic> efectuó una salvedad referida a los intereses, al momento que ordena reformular la liquidación. Destacó que la norma del art. 552 del CCyC (precepto que fija el interés que corresponde a las obligaciones alimentarias) no resulta aplicable al caso. Ello así, toda vez que –en su opinión– se trataba de la ejecución en trámite de períodos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código y por un lapso que concluye con antelación a dicho momento, por lo que había operado una situación de consumo jurídico. Enfatizó que lo que se decidía lo era sin perjuicio de los efectos de la mora en curso, dejando a salvo la posibilidad de reclamar estos intereses (los legales) desde la entrada en vigencia del nuevo Código. <bold>3. La mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando no se encuentra determinada la fecha de pago</bold> En la resolución objeto de esta nota, la magistrada brinda claridad en relación con el <italic>dies a quo</italic> en que se produce la mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando no se ha especificado la fecha de vencimiento o el plazo para su pago. Como en tantos otros institutos, el novel ordenamiento de fondo viene a aclarar la confusión generada en relación a cuándo se configuraba la mora en las obligaciones de plazo indeterminado tácito previsto por el viejo art. 509 del Código Civil. A estos fines, deviene útil recordar la clásica diferencia entre las obligaciones con plazo determinado incierto y aquellas que poseen un plazo indeterminado tácito. Las primeras se caracterizan porque el plazo de cumplimiento está fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuyo momento exacto de producción se ignora. Por ejemplo, la muerte de una persona o la próxima lluvia. En el caso de las obligaciones que tienen un plazo indeterminado tácito, el plazo no está fijado, pero surge tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación(4); por ejemplo: la cláusula según la cual la escritura debe otorgarse “una vez despachados los certificados que el escribano necesite para su otorgamiento”. Al respecto, el derogado art. 509, apartado segundo del CC, establecía que habrá plazo tácito cuando él surja de la naturaleza y circunstancias de la obligación(5). Una de las diferencias prácticas de estas clases de obligaciones a plazo radica en que en el primero de los casos (determinado incierto), no se requería interpelación, puesto que la mora era automática, conforme el principio general establecido por el derogado art. 509, CC. En cambio, en la segunda categoría (plazo indeterminado tácito), la interpelación devenía razonable porque clarificaba la situación de las partes y porque sin ella podría pensar el deudor que el acreedor consideraba que todavía no había transcurrido el plazo(6). Ahora bien, y tal como expresa la magistrada en la resolución que se analiza, la nueva normativa resulta claramente superadora de la anterior. Es de destacar que la mora es un instituto que si bien no ha variado en su concepto, sí ha cambiado en cuanto a qué clase de mora impera en el derecho argentino respecto del texto originario del Código Civil. El nuevo ordenamiento sustancial –como lo anticipamos– establece que en las obligaciones sujetas a plazo tácito se rompe con el principio de mora automática que fija el sistema; empero, también prevé una excepción (en rigor, podría pensarse como excepción de la excepción) al consignar que si el plazo resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación, no deviene indispensable la interpelación, por lo que la fecha de la mora será la que surja según los usos y la buena fe (art. 887, CCyC). Partiendo del espíritu que anima la solución legal antes enunciada, el tribunal, indagando la naturaleza y alcance de la obligación alimentaria pactada por las partes, entendió que la mora en el cumplimiento de la obligación había ocurrido en la fecha en que se presuponía que el alimentado debía solventar sus necesidades alimentarias diarias y cotidianas. En efecto, la jueza acertó cuando tuvo en cuenta los usos y la buena fe a los fines de establecer cuándo se debe cumplir con el pago de la cuota y, por ende, cuándo opera la mora, la que reviste carácter automático. Ello así, toda vez que, en el Código anterior, la norma que regía el caso resultaba oscura y traía complicaciones de interpretación. Así, los usos, prácticas y costumbres (expresamente receptados en el artículo 1° del CCyC, como fuente del derecho), revisten una gran implicancia práctica en los casos como el que se analiza en el presente, toda vez que las partes omitieron establecer en el acuerdo oportunamente celebrado, el plazo en que se debía cumplir la prestación alimentaria. En fin, se advierte que las reglas de derecho contenidas en el novel ordenamiento civil resultan útiles para lograr una adecuada interpretación del Código Civil hoy derogado. En efecto, y toda vez que la nueva codificación recoge la opinión mayoritaria de la moderna doctrina judicial y autoral, el intérprete puede válidamente recurrir a esas pautas y al espíritu que las anima para desentrañar el sentido y alcance de las viejas leyes. <bold>4. Los intereses por mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria. La tasa de interés aplicable</bold> Preliminarmente, deviene útil recordar –aunque sea de manera breve y genérica– un concepto: interés y de tasa de interés. En efecto, podemos definir al <italic>interés</italic> como la compensación dada al acreedor por la privación del uso de algo a que él tiene derecho, que, según su función económica, pueden ser de tres clases: a) <italic>Compensatorios</italic>: son los que se deben por el goce de un capital ajeno. Los que a su vez pueden ser convencionales (los que las partes pactan) o legales –o también llamados por alguna doctrina retributivos– (los que la ley determina); b) <italic>Moratorios o punitorios</italic>: son aquellos debidos en concepto de indemnización por mora del deudor en el pago de una obligación dineraria, los que de igual forma pueden ser convencionales o legales; c) <italic>Sancionatorios</italic>: son los que la ley impone en observancia a la conducta maliciosa observada por quien tiene que cumplir con la obligación en un proceso judicial en que se persigue dicho cumplimiento. Asimismo, la <italic>tasa de interés</italic> es el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo y que generalmente se expresa a través de un porcentual y suele medirse mensual o anualmente, por lo que constituye un elemento fundamental para determinar la deuda de intereses. También aquí existen diversas clasificaciones. Ciñéndonos al caso resuelto, resulta útil memorar la distinción entre tasa pasiva y tasa activa. La pasiva es aquella que paga el banco al cliente que deposita su dinero, al tiempo que la activa es la que cobra el banco a los clientes que toman préstamos de distinta índole(7). Ahora bien, en el ámbito del proceso de familia, más precisamente en los casos de incumplimiento de la prestación alimentaria, la admisión de aplicar intereses para este tipo de deudas tuvo un importante antecedente: un fallo plenario dictado en el año 1976 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, superando aquella antigua corriente jurisprudencial que sostenía que las cuotas alimentarias adeudadas no devengaban intereses, sobre la base del falso argumento de que estaban destinadas a proveer a las necesidades elementales del alimentado y no a proporcionarle réditos(8). Y ello es así, toda vez que la cuota alimentaria no es otra cosa que una obligación de dar suma de dinero, por lo que la falta de pago en término genera intereses, encaminados a compensar al alimentado, sea por la privación de la posibilidad de utilizar ese capital, por tener que recurrir a préstamos para satisfacer sus necesidades o por sufrir recargos en sus gastos por retraso en sus pagos. Una solución contraria implicaría actuar en desmedro de su calidad de “acreedor alimentario” con relación a cualquier otro tipo de acreedor en distintos tipos de procesos, por ejemplo, civil. Ante la falta de una directriz que fije un interés para las obligaciones alimentarias (interés legal), los tribunales deben determinarlo judicialmente, conforme su prudente arbitrio. En otras palabras, ante la inexistencia de tasa de interés fijada por la ley especial, los tribunales tienen la tarea de establecer por vía jurisprudencial la tasa aplicable a cualquier clase de obligaciones (arg. art. 622, del Código Civil derogado)(9). En ejercicio de esa actividad, los jueces de Familia locales, siguiendo la doctrina judicial elaborada por nuestro Máximo Tribunal provincial, suelen aplicar un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento (2 %) mensual, en el entendimiento de que la cuota alimentaria no es otra cosa que una obligación de dar sumas de dinero(10). Empero, en la actualidad, la norma del art. 552, CCyC, prevé la tasa de interés que corresponde aplicar a las deudas de alimentos. En efecto, la directriz en cuestión establece: “Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Como se puede observar, de la letra del artículo surge una pauta objetiva a la que se suma un elemento sujeto a la discrecionalidad del juez (11). De allí que, con total criterio de realidad, el Código fija una tasa de interés de uso obligatorio, al contrario de la solución adoptada por el Código Civil derogado, que en su artículo 622 la dejaba librada a la determinación judicial ante la inexistencia de una norma específica. La nueva normativa determina la aplicación de la tasa de interés activa. Ello, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable(12). Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso". De un primer análisis se permitiría inferir que el juez, además de aplicar la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, debería fijar como complemento una tasa adicional, según las circunstancias del caso. Empero, se podría concluir que ese “plus” de interés no viene impuesto por la ley. Deberá ser evaluado conforme las “circunstancias del caso”, que dependerá del prudente arbitrio judicial su fijación y no sólo el valor de la tasa. En otras palabras, el juez deberá indagar si procede o no adicionar esa tasa y luego, de resultar afirmativo, proceder a la fijación del <italic>quantum</italic> de la tasa. Ahora bien, volviendo al fallo comentado, la jueza estimó que el art. 552 del CCyC no resulta aplicable al caso, toda vez que el lapso cuya ejecución se discute se ubica dentro de la vigencia del viejo Código Civil, con lo que la cuestión relativa a los intereses por dicho período debe ser resuelta conforme la ley vigente en esa oportunidad. Y ello es y debe ser así, por cuanto ha operado con relación a ello una situación de consumo jurídico(13). Sin embargo, a renglón seguido la jueza deja abierta una puerta para la aplicación del interés legal (ahora establecido por el art. 552 del CCyC) a las cuotas incumplidas durante el período de tiempo desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Y no sólo eso: el temperamento asumido por la magistratura delinea los efectos jurídicos que cabe asignar a esta nueva directriz de fondo, indicando acertadamente cuál sería el interés y/o normativa que correspondería aplicar a las prestaciones incumplidas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código. Ciertamente, en estos tiempos de transición es imposible determinar una solución única y uniforme, pero ello no implica que se puedan establecer pautas y consignas que permitan arribar a una cierta uniformidad a la hora de concretar los criterios que el tribunal deba aplicar&#9632; <html><hr /></html> 1) Abogada. 2) Ley N° 26994, Código Civil y Comercial de la Nación, sancionada: 1/10/2014, promulgada: 7/10/2015, publicada en el BON 8/10/2014. Modificada por ley N° 27077, sancionada: 16/12/2014, promulgada: 18/12/2014, publicada en el BON del 19/12/2014. 3) Ley N° 10305, Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, sancionada: 24/9/2015, promulgada: 1/10/2015, publicada en el BOP del 8/10/2015. [N. de E.- Publicado en SJ Nº 2029, 4/111/2015 y www.semanariojuridico.info]. 4) Conf. Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones, Edit. Hammurabi, Bs. As. 1999, T. 1, p. 272. 5) Cfr: Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil –Obligaciones, Tº I, Edit. La Ley, Bs. As., 2008, p. 70. 6) Cfr. Borda, ob.cit., T I, ps. 69 y 70. 7) Conf. Pizarro-Vallespinos, ob. cit., T. 1, p. 396 y ss. 8) Cfr: Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora, “Tratado de Derecho de Familia – Según el Código Civil y Comercial de 2014”, T II, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 360 y ss.. 9) Cfr.: Cám. Flia. 2.ª Nom. Cba., en autos: “M., A .C. y otro –Solicita homologación-Recurso de Apelación”, Auto Nº. 195, 26/11/2013, Actualidad Jurídica online, Código: 17583. 10) Cfr. Cám. Flia. 2.ª Nom. Cba., en autos: “Q.E.R. y otro – Solicita Homologación – Recurso de Apelación”, Auto Nº 90, 13/6/2013, resolución que sigue la doctrina elaborada por el Cupular Tribunal local in re “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral - Demanda – Recurso de Casación (Sent. 39 de fecha 25/6/2002). 11) Conf. Kemelmajer de Carlucci -Herrera y Lloveras, ob. cit., T. II, p. 361. 12) Conf.: Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, T III, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 453 y ss. 13) Conforme surge de la norma del art. 7 del CCyC, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y seguidamente establece que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. De esta manera, si las consecuencias producidas están consumadas, no pueden verse afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad. Es decir, respecto de ellas operó el denominado “consumo jurídico” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 31 y ss.). </page></body></doctrina>