<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En los primeros días del mes de junio del año 2008, un diario de la ciudad de Córdoba hacía referencia a una resolución de la Cámara del Crimen de la Capital Federal, por medio de la cual se informó que la Sala VI de dicho tribunal había entendido que el llamado secuestro virtual no constituye extorsión, sino que es constitutivo del delito de estafa. Veamos. La estafa es un delito contra la propiedad que como tal, tiene, a diferencia de otras formas de lesionar ese derecho, su propia personalidad, del mismo modo que la tiene el hurto, la usurpación de inmuebles, o, por ejemplo, la apropiación de cosa perdida. Mientras en el hurto el ladrón se apodera de la cosa sin la intervención de la voluntad de la víctima, en la estafa ocurre lo contrario; la cosa es entregada por esta última al estafador, pero por error; es decir, porque éste le ha viciado su intelecto de manera que no pueda comprender el significado que tiene su acto. El estafado sabe lo que hace, pero no comprende qué es en realidad lo que hace. El estafador, por medio de las conductas que describe el art. 172, impide que aquélla pueda conocer el verdadero estado de las cosas, que, por lo tanto, tan sólo conozca un falso estado de las cosas y que ignore así, que no conoce el verdadero estado de las mismas. Cuando el estafador consuma el delito, con seguridad, la víctima se irá muy contenta, porque pensará que lo adquirido por ella era, por ejemplo, un reloj de marca, cuando en realidad era falsificado. Ya habrá para estar triste y autocalificarse <header level="4">(1)</header>. La extorsión tiene también, como la estafa, su propia personalidad. Aquí, todo consiste en obligar a la víctima para que efectúe una disposición patrimonial. Pero con una particularidad: esa disposición es a cambio de algo, o para evitar que algo ocurra. “Tenemos secuestrado a tu hijo; lo dejaremos en libertad si pagas tanto; lo mataremos si no pagas”. Eso es todo; así de simple, y así de grave. El extorsionador no precisa, como el que estafa, apelar a falsos títulos, influencias mentidas, nombres supuestos, aparentar bienes o recurrir a distintas maquinaciones. Precisa crearle a la víctima un particular estado de ánimo y crearle una situación de necesidad, porque si no satisface las exigencias que le son impuestas, algo malo va a ocurrir. Hasta se podría decir que el ofendido por la extorsión efectúa la disposición patrimonial para evitar un mal mayor <header level="4">(2)</header>. Por lo común y corriente, a la víctima de extorsión se le transmite el verdadero estado de las cosas, para que ella lo conozca con certeza. Sin embargo, y a pesar de todo, puede ocurrir que el autor de la extorsión proceda a matizar la infracción; ahora, con embustes. Ahora le hará creer al destinatario que tiene encerrado al hijo, que lo liberará previo pago y que, para el caso contrario, le dará muerte. Será difícil entender que esa mentira no ha engañado, porque en todo caso, es idónea para viciar el intelecto. Es que en el caso, se le privó a aquélla– mediante el embuste– , que conociera el verdadero estado de las cosas y que ignorara que sólo conocía una falsedad, en razón de que el secuestro era tan sólo una mentira. Si eventualmente el pago de la suma de dinero exigida tuviera lugar, ¿sería el producto de la estafa o de la extorsión? En la estafa, ¿se exige el autor? ¿Promete males a diestra y siniestra? Desde luego que no. Por ello, será difícil aceptar la presencia de la estafa. He aquí un caso –el del falso secuestro por medio de la mentira–, que cabalga entre la estafa y la extorsión, entre un delito y el otro. Habrá que encontrar, pues, una regla y esa regla deberá provenir necesariamente de la ley que estructura ambos delitos. Esa regla es la siguiente: toda vez que el autor del hecho mienta y ese medio conduzca a crear miedo, temor, angustia o zozobra al destinatario, la estafa se excluirá porque los medios que describe el art. 172 no se hallan dirigidos a los afectos, sino tan sólo al intelecto. La estafa no puede ser al mismo tiempo, estafa y extorsión, así como ésta no puede ser, al mismo tiempo, dos cosas iguales. Si en este tipo de secuestro se le preguntara a la víctima si además de ser engañada, obró con angustia, nos imaginamos que dirá que, efectivamente, tuvo que pagar la suma exigida por miedo que el extorsionador cumpliera con el mal amenazado. Y eso, precisamente, no es estafar sino que es extorsionar. Claro es que el secuestro extorsivo requiere, efectivamente, que alguien fuese privado de la libertad; pero eso es una cuestión de tipo que nada impide que la extorsión del art. 168 deba ser aplicada &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) La experiencia judicial demuestra el esfuerzo de las víctimas que declaran como testigos para que evitar se las tenga como demasiado tontas. Más de una vez tuvimos que poner orden en la Audiencia, porque el relato del estafado daba lugar en el público, a más de una risa, cuando éste describía el comportamiento del estafador. En esa experiencia judicial, nunca las víctimas dijeron haber tenido miedo.</header> <header level="3">2) El art. 937 del C. Civil, acaso lo diga todo: “Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, de su cónyuge, descendiente o ascendiente...”.</header></page></body></doctrina>