<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Aspectos relevantes del caso en primera instancia. 2.1. La acción de amparo colectivo y la solicitud de medida de no innovar. 2.2. La vista del Sr. Fiscal Federal. 2.3. La contestación del informe de la codemandada –Estado Nacional- (Ministerio de Energía y Minería). 2.4. La contestación del informe de la codemandada –Ente Regulador del Gas (Enargas). 2.5. La resolución denegatoria de la cautelar emitida por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba. 2.6. Los recursos de apelación. III. La resolución de la Excma. Cámara Federal –Sala “B”-. 3.1. Thema decidendum. 3.2. Marco normativo aplicable. 3.3. Requisitos de procedencia de la medida cautelar. 3.4. Los efectos “erga omnes”. 3.5. Resolución. IV. Nuestras reflexiones sobre el fallo. 4.1. El control de convencionalidad. 4.2. El vínculo inescindible entre la tutela judicial efectiva, el amparo y las medidas cautelares. 4.3. La tutela judicial efectiva y sus proyecciones en escenarios de emergencia (y a “fortiori” en escenarios de no emergencia). 4.4. Importantes lineamientos sobre la “accesibilidad” en la prestación de los servicios públicos. 4.5. La afectación de la “vida digna” y sus implicancias procesales en el terreno cautelar. 4.6. La vigencia temporal de la medida cautelar y la constitucionalidad y convencionalidad de su –eventual–prorrogabilidad. 4.7. Los límites (subjetivos) de las resoluciones cautelares en los procesos colectivos y el principio de igualdad. V. Reflexiones finales.</italic></intro><body><page><bold>Introducción </bold> El día 4 de julio de 2016, la Excma. Cámara Federal de Córdoba -Sala “B”-, emitió un valioso pronunciamiento cautelar, de gran repercusión pública(1), en los autos “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otros s/ amparo colectivo (Expte. N 21060/2016)”(2), con motivo de los aumentos significativos de la tarifa de gas. Seguidamente procederemos a su análisis en los siguientes planos: (i) delinearemos los aspectos procesales relevantes en primera instancia; (ii) explicitaremos los aspectos medulares de la resolución emitida en la alzada; (iii) finalmente aportaremos nuestras reflexiones personales. <bold>II. Aspectos relevantes del caso en primera instancia</bold> <bold>2.1. La acción de amparo colectivo y la solicitud de medida de no innovar</bold> Los accionantes, en calidad de titulares y usuarios del servicio público del gas, interponen amparo colectivo en contra del Estado Nacional, del Ente Regulador del Gas (Enargas) y en contra de Distribuidora del Gas del Centro SA (Ecogas) solicitando se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las resoluciones N° I-3729 y su modificatoria I-3737 de Enargas. En lo sustancial, invocan que las citadas resoluciones vulneran derechos de incidencia colectiva (art. 43, CN), así también como los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio y debido proceso (art. 18 y 33, CN), pues, irrazonable e ilegítimamente, modificaron el sistema tarifario autorizando un desmedido incremento de la tarifa y modificando los requisitos para acceder al beneficio de la tarifa social, soslayando los límites impuestos y el procedimiento fijado por la ley 24076 y su decreto reglamentario. Puntualizan que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, sustentado en la ley 25561 de emergencia pública, dictó la resolución N° 28/2016, con arreglo a la cual dispuso una “corrección” del precio del gas natural en su Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y un nuevo esquema de precios para el gas propano. Indican que luego se dictó la resolución 31/2016 en la que reconoció la obligatoriedad de realizar audiencias públicas para la modificación del sistema tarifario y le ordenó al Enargas la obligación de llevar adelante el procedimiento de revisión de la tarifa integral en el plazo de un año. Ponen de relieve que el aumento de la tarifa asciende entre el 300% y el 700% al haberse modificado el costo del m3, teniendo como único justificativo una supuesta crisis del sector energético. Cuestionan que el nuevo régimen tarifario ha cambiado los beneficios por ahorro de consumo, ha aumentado el “cargo fijo” y también se ha incrementado el monto de la factura mínima, con lo cual se tendrá siempre la obligación de pagar una factura, aun sin consumo, con un aumento del 452%. Asimismo, peticionan como medida cautelar genérica y urgente de no innovar: “1) Se suspenda, con carácter de urgente, las medidas contenidas en las resoluciones del Ministro de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las resoluciones del Enargas N° I-3729 y I-3737, que importan un aumento de la tarifa del gas, por considerarlo inconstitucional y arbitrario; 2) se ordene la facturación del servicio con los valores que regían al 31/3/2016, y 3) se ordene a la empresa licenciataria que se abstenga de interrumpir la prestación del servicio, bajo apercibimiento de sanción pecuniaria…”. <bold>2.2. La vista del Sr. Fiscal Federal</bold> El representante del Ministerio Público opina favorablemente por la competencia federal y la procedencia de la vía del amparo, e –incluso– solicita como medida cautelar suspender con carácter de “muy urgente” las medidas contenidas en las resoluciones cuestionadas. Asimismo, requiere al juez a quo que, atento coexistir con el planteo de los amparistas una denuncia penal, tome decisiones urgentes tendientes a hacer cesar los efectos del delito. <bold>2.3. La contestación del informe de la codemandada –Estado Nacional- (Ministerio de Energía y Minería)</bold> Por su parte, la codemandada, el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería), al evacuar el informe previsto por el artículo 4 de la ley 26854, plantea inhibitoria, esgrimiendo que resulta competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando también la improcedencia de asignar carácter de proceso colectivo al amparo. En lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar, esgrime que: (i) está gravemente involucrado el interés público; (ii) no se encuentran acreditados los requisitos prescriptos por la ley 26854, pues no existe verosimilitud en el derecho por ser válidas desde el punto de vista formal (al haber sido dictadas por el órgano competente, siguiendo los procedimientos pertinentes) y material (al ser razonables por mediar proporcionalidad entre la medida adoptada y la finalidad perseguida); (iii) no se acreditó el peligro en la demora; y (iv) existe identidad entre la pretensión contenida en el amparo y el objeto de la cautelar. A lo dicho agrega que, de manera sobreviniente al inicio de la presente causa, se dictaron la resolución N° 99/2016 del Ministerio de Energía y Minería y la resolución N° 3843/2016 del Enargas, con arreglo a las cuales se pone un límite al aumento de facturas. <bold>2.4. La contestación del informe de la codemandada –Ente Regulador del Gas (Enargas) </bold> A su turno, el representante de Enargas denuncia como “hecho nuevo” el dictado de las resoluciones mencionadas en el apartado que antecede. En subsidio, presenta informe del art. 4 de la ley 26854, explicando que no corresponde la concesión de la cautelar requerida, pues su parte actuó de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones MINEM 28/16, 31/16 y 99/16, que estableció un régimen de “tarifa social” consistente en la bonificación del 100% del componente tarifario “precio del gas natural” o del gas propano incluidos en las tarifas, invocando –al igual que la codemandada– que las citadas resoluciones fueron dictadas de acuerdo con los procedimientos y las facultades que les competen. <bold>2.5. La resolución denegatoria de la cautelar emitida por el Juzgado Federal N° 1° de Córdoba </bold> El titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba rechazó la medida cautelar solicitada mediante resolución de fecha 24/06/2016, por los argumentos allí expuestos, a cuya lectura corresponde remitirse en honor a la brevedad. <bold>2.6. Los recursos de apelación </bold> Contra dicho pronunciamiento la parte actora promueve recurso de apelación invocando: (i) en su primer agravio, critica que el tribunal a quo, para decidir como lo hizo, sostuvo que la resolución N° 99/2016 impuso un límite consensuado con el Gobierno Nacional y las Provincias entre el 400% y 500%; sin embargo –precisan– la resolución 99/2016 y la resolución N° 3848 del Enargas dictada en consecuencia, no modifica en la mayoría de los casos el monto de la factura final, pues se incrementó el resto de los ítems de la factura del gas, por ello el aumento se traduce en más de un 1000%; (ii) en su segundo agravio, critican que el magistrado inferior haya sustentado su decisión en la presencia del interés público, aduciendo que también está en juego el interés de la sociedad; (iii) en su tercer agravio, respecto al argumento del tribunal a quo, sobre el “deficiente estado de la infraestructura”, indican que tal extremo no se encuentra acreditado en autos; (iv) en su cuarto agravio señalan que el magistrado ignoró el requisito impuesto por la ley 24067 atinente a la realización de las audiencias públicas, previo a la modificación del cuadro tarifario; (v) por último, critican el argumento referido a la identidad entre la pretensión del amparo y la cautelar. Por su parte, el Sr. Fiscal interpone recurso de apelación con motivo del rechazo a la medida cautelar y la falta de remisión de los actuados conforme lo solicitado. Luego se corre traslado a los demandados, quienes lo evacuan con base en los argumentos allí expuestos, a cuya lectura nos remitimos. <bold>III. La resolución de la Excma. Cámara Federal -Sala “B”-</bold> Así planteada la cuestión, a continuación analizaremos los aspectos medulares de la resolución de la Excma. Cámara Federal -Sala “B”- de fecha 4 de julio del corriente año, suscripta por los Dres. Abel G. Sánchez Torres y Luis Roberto Rueda(3). <bold>3.1. Thema decidendum</bold> Liminarmente, el tribunal ad quem pone de relieve que no abordará el planteo de inhibitoria formulado por la demandada, toda vez que el magistrado de primera instancia no se pronunció sobre el asunto, y tal circunstancia no fue motivo de impugnación por la interesada. De este modo, la cuestión debatida pasa por determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora. <bold>3.2. Marco normativo aplicable</bold> Como punto de partida, la Cámara fija el marco normativo aplicable interpretando que corresponde acudir: (i) a la normativa especial, esto es, la ley 26854; y (ii) al CPCCN, en cuanto no sea incompatible con el aludido régimen. En apoyo de su postura, sobre la aplicabilidad de la ley 26854 a las acciones de amparo, cita jurisprudencia emitida por el propio tribunal en oportunidades anteriores, agregando que el artículo 19 de la ley 26854 no impediría arribar a tal conclusión, toda vez que la ley 16986 no regula los requisitos de procedencia de las cautelares. Por otro lado, explicita que la Corte Federal admitió la concesión de medidas cautelares en procesos colectivos, citando la resolución del caso “Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (CSJN, Fallos: 332:1519). <bold>3.3. Requisitos de procedencia de la medida cautelar</bold> A continuación analiza si se configuran los requisitos de procedencia de la cautelar requerida previstos en el artículo 23 de la ley 26854. En primer lugar, considera que, en el caso de autos, se encuentra acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho. Para así decidir, pone de relieve dos circunstancias: una vinculada con el sujeto, esto es, se trata de usuarios de servicios públicos (al que califica como “la parte más débil de la relación”) y otra relativa al objeto, es decir, el servicio público en cuestión que es el gas (al que califica como “una prestación indispensable para garantizar un estándar mínimo para una satisfactoria calidad de vida”). A lo dicho agrega que la prestación del servicio del gas debe ajustarse al principio de “accesibilidad”, en el sentido de “la posibilidad real de uso de dicho servicio” y, de esta manera, “no puede convertirse en un bien –en sentido amplio– de acceso limitado”. A la luz de lo expuesto, infiere que, a los fines de que la “tarifa” no sea un obstáculo para la accesibilidad del servicio en cuestión, debe ser “justa” y “razonable”, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 24076. Siguiendo esta línea argumental, explica que no podría afectar su accesibilidad el argumento esgrimido por la accionada, sobre la “compleja situación de Sistema Hidrocarburífero del país y la necesidad de mayores recursos para salir de la misma”. Desde otro costado, en lo que atañe al planteo sobre la omisión de realización de las audiencias públicas, más allá de lo que decida en el fondo sobre la legitimidad de las resoluciones cuestionadas, pone de relieve el derecho a la información sobre las modificaciones en la factura (art. 4, ley 24240), indicando que se debe propender a espacios de participación que impidan que quien utiliza un servicio público se vea sorprendido. En segundo lugar, concluye que también se encuentra cumplimentado el requisito del peligro en la demora y la demostración de que la ejecución del acto “ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior” (artículo 13, inc. a, ley 26854), de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado y el riesgo cierto del corte de suministro de gas. Máxime, precisa, con el agravante de la época del año en la que nos encontramos y las bajas temperaturas que se registran. En tercer lugar, respecto al recaudo de la “verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves al respecto” (artículo 13 inc. c, ley 26854), se explicita que constituye “otra cara de la misma moneda” ya no enfocada en el derecho que esgrimen los peticionantes, sino en el acto cuestionado en sí mismo. De todas maneras, precisa que analizar la configuración de indicios serios y graves relacionados con la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas podría importar, en los hechos, un adelanto de opinión, con valoraciones de fondo. En cuarto lugar, tiene por reunido el requisito de “no afectación del interés público” (art. 13 inc. d, ley 26854), ponderando que frente al conflicto entre el interés general público del Estado y el interés general de los usuarios del servicio, corresponde inclinarse por tutelar el segundo, toda vez que “genera un daño menor que el que puede ocasionar a los ciudadanos la falta de acceso o corte del servicio del gas en época invernal”. En quinto lugar, desecha el argumento invocado por la demandada sobre la coincidencia entre la pretensión contenida en la acción de amparo y la cautelar y, por ende la aplicación del artículo 3 inc. 4 de la ley 26854, sustentada en que aún se encuentra pendiente de resolver la constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas. En sexto lugar, explica que las medidas cautelares apuntan a asegurar la tutela judicial efectiva mediante la efectivización de lo decidido. En virtud de lo expuesto, el tribunal <italic>“ad quem”</italic> ordena revocar el pronunciamiento en crisis y, consecuentemente, hace lugar a la medida cautelar requerida limitándola por el plazo de vigencia temporal de tres meses, conforme lo dispone el artículo 5 de la ley 26854. <bold>3.4. Los efectos <italic>“erga omnes” </italic></bold> El Tribunal cita jurisprudencia de la Corte Suprema en el emblemático caso “Halabi”, sobre los efectos expansivos de la cosa juzgada y doctrina en apoyo de su postura, tanto en el plano de las sentencias como de las resoluciones cautelares. Puntualiza que “…frente a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la cuestión traída a debate en el ámbito de la Provincia de Córdoba, este Tribunal entiende que corresponde fijar un criterio unificador a los fines de garantizar el derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva de quienes integran el mismo “colectivo” en esta provincia”. En este orden de ideas, interpreta que el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto dispone efecto “<italic>erga omnes</italic>” de las sentencias, es aplicable respecto de las consiguientes medidas cautelares. Así, pues, resuelve conceder la medida cautelar a todos los usuarios del servicio de gas comprendidos en la provincia de Córdoba. 3.4. Resolución En virtud de lo expuesto, el Tribunal resuelve revocar el pronunciamiento del tribunal <italic>a quo,</italic> en cuanto rechazó la medida cautelar peticionada y, consecuentemente “1) Disponer para el ámbito geográfico de esta provincia de Córdoba la suspensión de las medidas contenidas en las Resoluciones del Ministro de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las Resoluciones del Enargas N° I- 3729 y I – 3737, y las dictadas en consecuencia, por el plazo de tres (3) meses, previo al cumplimiento de la fianza requerida; 2) Ordenar la refacturación del servicio con los valores vigentes al 31/3/2016; 3) Ordenar a la empresa licenciataria que deberá abstenerse de efectuar cortes de suministro de gas motivados en la falta de pago de las facturas emitidas de acuerdo al nuevo cuadro tarifario; 4) Ordenar la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos en los términos de la Acordada Nº 32/2014 y 12/2016 de la CSJN; 5) Ordenar la publicación de la presente en la página web de la distribuidora del servicio por el plazo de 20 días a su costa; 6) Declarar abstracto el tratamiento del planteo efectuado por el Sr. Fiscal Federal Dr. Enrique Senestrari, en virtud de lo expuesto en el Considerando XII; 7) No imponer costas en esta Alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado”. <bold>IV. Nuestras reflexiones sobre el fallo</bold> A modo de punto de partida, cabe señalar que la resolución analizada se inscribe dentro de un tema general relativo a la protección de los derechos de incidencia colectiva(4), la cual, desde el punto de vista procesal, puede canalizarse no sólo en el marco de los procesos constitucionales(5) (amparo colectivo(6), acción de clase(7), <italic>habeas corpus</italic> colectivo(8) y <italic>habeas data</italic> colectivo(9)), sino también en la órbita de los procesos ordinarios(10). A continuación, aportaremos algunas reflexiones en clave procesal, constitucional y convencional sobre la presente resolución cautelar(11) <bold>4.1. El control de convencionalidad</bold> Desde nuestra perspectiva, es preciso poner de relieve que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(12), en todos los casos que le sean sometidos, el “Poder Judicial”(13) –“en todos sus niveles”(14)–, el Ministerio Público(15) y, en definitiva, “cualquier autoridad pública”(16) deben ejercitar un control de convencionalidad, incluso de oficio(17). La doctrina en cuestión, receptada progresivamente por la Corte Federal(18), exige tomar como parámetros de análisis el Pacto de San José de Costa Rica y, en general, el “<italic>corpus iuris internacional</italic>”(19) así también como la interpretación formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su competencia contenciosa(20) y consultiva(21). A lo dicho cabe señalar que, tal como expone Sagüés, es posible identificar el control “destructivo”, conforme al cual se “inaplica” una “regla jurídica interna” que resulte contraria al Pacto de San José de Costa Rica y la interpretación de la Corte IDH, y el control “constructivo”(22), por el que se persigue efectuar la interpretación que resulte acorde al mismo(23). <bold>4.2. El vínculo inescindible entre la tutela judicial efectiva, el amparo y las medidas cautelares</bold> Siguiendo con la línea de razonamiento explicitada en el punto precedente, uno de los parámetros a tener en consideración, a los fines de practicar el control de convencionalidad de los actos u omisiones del Estado, es la tutela judicial efectiva –como acertadamente pondera el fallo en análisis– a la cual debe ajustarse el proceso constitucional de amparo e inescindiblemente las medidas cautelares que lo acceden. Desde el punto de vista doctrinario, Rosales Cuello y Marino precisan que “Toda “tutela”, por definición, conlleva una protección, un resguardo o una defensa que incluye a todos los medios o facultades integrantes del haz de herramientas que brinda el derecho para asegurar y posibilitar su eficacia; y esa tutela es “judicial” en la medida en que es brindada por organismos jurisdiccionales. Pero esa protección debe cumplir un recaudo fundamental. La tutela ha de ser, además, y muy especialmente, de tipo “efectiva”, lo que significa que el proceso –o cualquiera de las otras herramientas de las que se valga el Estado– no debe reducirse a un moderno esquema normativo y un sólido sustento teórico que le dé fundamento, sino que en la práctica –y mediante la aplicación diaria en los órganos jurisdiccionales– deben producir resultados útiles, concretos y perceptibles que afecten la vida de los ciudadanos y satisfaga las legítimas expectativas que éstos tienen sobre su rendimiento”(24). Desde el punto de vista normativo, la premisa de la cual debemos partir es que no se trata de una potestad discrecional de los poderes constituidos sino que configura un “derecho” conferido por el poder constituyente de 1994 (arts. 75 inc. 22 segundo párrafo CN; arts. 8 y 25.1. del Pacto de San José de Costa Rica; art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, art. 2 punto 3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y, correlativamente, importa un “deber” del Estado (art. 1.1. y 2, CADH), cuyo incumplimiento por “expedición” o “aplicación” de normas manifiestamente contrarias al Pacto de San José de Costa Rica genera responsabilidad internacional (25). Concretamente, la Corte IDH considera que “…para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y prever lo necesario para remediarla…”(26). Con mayor precisión, se exige que el recurso sea “adecuado” y “efectivo”. En este sentido, afirma: “…Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias…”(27). Asimismo, señala que “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”(28). Desde otro costado, se han delineado una serie de circunstancias reveladoras de la ausencia de efectividad del recurso, precisando que (i) “…No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”(29); y que tampoco se configura, (ii) “…cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido…”(30). En virtud de lo expresado, podemos concluir que existe una relación inescindible entre la tutela judicial efectiva, el amparo y las medidas cautelares (en el caso de no innovar), toda vez que la afectación irrazonable de una medida cautelar compromete la eficacia del amparo y, al comprometerse la eficacia del amparo, se incumplen las obligaciones internacionales del Estado concernientes a suministrar una tutela judicial efectiva(31). <bold>4.3. La tutela judicial efectiva y sus proyecciones en escenarios de emergencia (y a fortiori en escenarios de no emergencia)</bold> Un párrafo aparte merece el tratamiento de los institutos en análisis en escenarios de emergencia, máxime teniendo presente que, en el caso en comentario, por un lado, las resoluciones en crisis aparecen sustentadas en la ley 25561 de emergencia y, por el otro, la demandada invocó como argumento la “compleja situación del Sistema Hidrocarburífero del país y la necesidad de mayores recursos para salir de la misma…”. En esta línea, la premisa de la cual debemos partir es el art. 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con arreglo al cual dispone que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la emergencia o seguridad del Estado Parte, no autoriza la suspensión de las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos mencionados en tal disposición. Al respecto, la Corte IDH mediante las Opiniones Consultivas 8/87(32) y 9/87(33), interpretó que dentro de las garantías judiciales indispensables se encuentra, entre otros, el amparo(34). En otras palabras, si el amparo configura una garantía judicial indispensable, entonces resulta insuspendible. Dentro de este orden de ideas, consideramos que las medidas cautelares –en general– y la medida de no innovar –en particular– al resultar “accesorias” del proceso constitucional de amparo, siguen la suerte de lo principal, y por lo tanto, no son susceptibles de ser suspendidas en escenarios de emergencia(35) y a fortiori, tampoco son susceptibles de ser suspendidas en escenarios de (no) emergencia. <bold>4.4. Importantes lineamientos en la “accesibilidad” de la prestación de los servicios públicos </bold> En nuestra opinión, el Tribunal realiza un prolijo y correcto análisis sobre el tópico debatido, ponderando la debilidad que revisten los usuarios de los servicios públicos, lo cual comulga, claramente, con la visión perseguida por el constituyente en oportunidad de la reforma de 1994, al expresar que “El derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del consumidor en la relación de consumo. Debemos decir que el derecho del consumidor busca elevar al consumidor, para encontrar la necesaria nivelación en la relación, a fin de que ambas partes se encuentren realmente en la misma situación para contratar”(36). En particular, queremos resaltar lo que, a nuestro juicio, constituye un relevante aporte de la resolución cautelar, sobre la relación entre la accesibilidad de servicios públicos “indispensables” / “imprescindibles”, como vehículo para garantizar un “estándar mínimo para una satisfactoria calidad de vida” y, desde otro costado, las características que deben revestir las “tarifas”, esto es, “justa” y “razonable”, para no erigirse en un obstáculo. En esta línea, consideramos que la regla que se desprende de esta resolución podría ser aplicada en el futuro, en casos análogos, esto es, ante aumentos desproporcionados de tarifas que pongan en jaque la accesibilidad de servicios públicos indispensables (vgr. energía eléctrica, agua potable, etc.). <bold>4.5. La afectación de la “vida digna” y sus implicancias procesales en el terreno cautelar</bold> En nuestra opinión, lo expuesto en el apartado que antecede conduce lógica y necesariamente a la conclusión de que se encuentra comprometido en autos el derecho a la vida digna (art. 4, CADH). Ello, a la luz de la doctrina de la Corte IDH conforme a la cual el derecho a la vida “…comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna”(37). Tal circunstancia, contemplada en el artículo 2º apartado 2 de la ley 26854, trasciende al plano de los efectos, toda vez que torna facultativo y no obligatorio el informe previo (artículo 4º, ley 26854) y el plazo de vigencia temporal de la cautelar (artículo 5º, ley 26854). <bold>4.6. La vigencia temporal de la medida cautelar y la constitucionalidad y convencionalidad de su –eventual– prorrogabilidad</bold> En lo que respecta al plazo de vigencia temporal de la cautelar (que, como dijimos, a nuestro juicio, era facultativo en el caso en comentario), la resolución fija un plazo de tres meses. Reflexionando, a modo hipotético, para el futuro, podríamos pensar que ante el vencimiento del plazo podría solicitarse una prórroga, en los términos prescriptos por el tercer párrafo del artículo 5° de la ley 26854, conforme al cual “Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable”. Al respecto, no podemos soslayar que, dentro de la garantía del debido proceso, se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 18, CN y art. 8.1, CADH), el cual se extiende desde el inicio del proceso judicial hasta su ejecución integral(38). Ahora bien, el dispositivo legal en cuestión nos <bold>Introducción </bold> El día 4 de julio de 2016, la Excma. Cámara Federal de Córdoba -Sala “B”-, emitió un valioso pronunciamiento cautelar, de gran repercusión pública(1), en los autos “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otros s/ amparo colectivo (Expte. N 21060/2016)”(2), con motivo de los aumentos significativos de la tarifa de gas. Seguidamente procederemos a su análisis en los siguientes planos: (i) delinearemos los aspectos procesales relevantes en primera instancia; (ii) explicitaremos los aspectos medulares de la resolución emitida en la alzada; (iii) finalmente aportaremos nuestras reflexiones personales. <bold>II. Aspectos relevantes del caso en primera instancia</bold> <bold>2.1. La acción de amparo colectivo y la solicitud de medida de no innovar</bold> Los accionantes, en calidad de titulares y usuarios del servicio público del gas, interponen amparo colectivo en contra del Estado Nacional, del Ente Regulador del Gas (Enargas) y en contra de Distribuidora del Gas del Centro SA (Ecogas) solicitando se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las resoluciones N° I-3729 y su modificatoria I-3737 de Enargas. En lo sustancial, invocan que las citadas resoluciones vulneran derechos de incidencia colectiva (art. 43, CN), así también como los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio y debido proceso (art. 18 y 33, CN), pues, irrazonable e ilegítimamente, modificaron el sistema tarifario autorizando un desmedido incremento de la tarifa y modificando los requisitos para acceder al beneficio de la tarifa social, soslayando los límites impuestos y el procedimiento fijado por la ley 24076 y su decreto reglamentario. Puntualizan que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, sustentado en la ley 25561 de emergencia pública, dictó la resolución N° 28/2016, con arreglo a la cual dispuso una “corrección” del precio del gas natural en su Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y un nuevo esquema de precios para el gas propano. Indican que luego se dictó la resolución 31/2016 en la que reconoció la obligatoriedad de realizar audiencias públicas para la modificación del sistema tarifario y le ordenó al Enargas la obligación de llevar adelante el procedimiento de revisión de la tarifa integral en el plazo de un año. Ponen de relieve que el aumento de la tarifa asciende entre el 300% y el 700% al haberse modificado el costo del m3, teniendo como único justificativo una supuesta c