<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Límites y propósitos</bold> La presente apostilla se endereza a precisar el objeto de análisis y las limitaciones de este artículo a tenor del cartabón en el cual se inserta. En ese afán se propone revisar la plausibilidad de la estrategia procesal de acudir a la moderna herramienta denominada “medida autosatisfactiva” –creación doctrinaria recogida por abundante jurisprudencia y consagrada legislativamente en ciertos códigos rituales de avanzada–, como alternativa válida para la eficaz actuación de los legítimos derechos del trabajador afectado por algún grado de incapacidad laborativa secundario a una enfermedad profesional o accidente de trabajo en los términos del texto vigente de la ley Nº 24557, de Riesgos del Trabajo (LRT)<header level="4">(1)</header>. Los límites del estudio sobre el tópico abordado se circunscriben a un análisis crítico de la viabilidad de los dos supuestos distintos que el epígrafe sugiere, <italic>prima facie</italic>, susceptibles de aplicación. Para ello se ha atendido principalmente a la información recopilada en la exploración de precedentes judiciales pioneros, como así también su contraste con los presupuestos de tipificación y admisibilidad diseñados y requeridos por la calificada doctrina que dio vida a la tutela diferenciada de marras. <bold>La medida autosatisfactiva: reseña de sus difusos contornos<header level="4">(2)</header></bold> El maestro Augusto Morello, en otra entrega de su adelantado intelecto, hace ya más de una década atrás advertía acerca de la insuficiencia del esquema cautelar clásico y la necesidad de que la doctrina suministre fundamentos más congruentes a fenómenos que continúan alojándose en la esfera indiscriminada del aseguramiento precautorio<header level="4">(3)</header>. Sucede que hasta el día de hoy, ante la ausencia de previsión legal específica, a los efectos del encuadre procesal se continúa acudiendo a las medidas cautelares para obtener el dictado de aquello que se ha dado en denominar “tutelas diferenciadas”. Ello se debe a que observan ciertas semejanzas con las providencias cautelares derivadas de su común carácter "urgente", convirtiéndola en la vía procesal más afín entre las reguladas expresamente. Así, planteada la pretensión en términos “cautelares” –como fachada que cubre una voluntad petitoria de entidad anticipatoria o autosatisfactiva–, la receptividad del instituto suele generar una menor resistencia que una petición fundada en un alambicado análisis jurídico integral, con apoyo inclusive en elementos extralegales (lo que desata el debate mal planteado entre el activismo y el garantismo de los jueces)<header level="4">(4)</header>. Por otro lado, los jueces suelen aceptar el enmascaramiento propuesto en pos de equilibrar las fuerzas contrapuestas que originan las exigencias sociales y formales <header level="4">(5)</header>. De allí que encontremos en jurisprudencia una amplísima gama de referencias bajo disímiles etiquetamientos: medida cautelar autónoma<header level="4">(6)</header>, cautela satisfactiva<header level="4">(7)</header>, etc. No obstante ello, desde un punto de vista conceptual y conforme a una técnica jurídica adecuada a los lineamientos ortodoxos de la teoría cautelar clásica, lo apropiado sería reconocer su tratamiento “diferenciado”<header level="4">(8)</header>. Walter Peyrano, uno de sus más fervientes impulsores, lo resume con el apotegma de su cuño que reza: "Si bien todo lo cautelar es urgente, no todo lo urgente es cautelar”<header level="4">(9)</header>. En síntesis, con algunas variantes y matices, la doctrina procesal nacional y extranjera<header level="4">(10)</header> coinciden en señalar que se trata de un proceso urgente caracterizado por no ser instrumental como el generado por las medidas cautelares propiamente dichas y la tutela anticipada. Ello así, dado que no es tributario de ningún proceso “principal” sino que se endereza a la satisfacción inmediata de la pretensión contenida en la demanda, que precisamente por ello recibe el nombre de “autosatisfactiva”. Por ello, lo que tipifica el instituto es que con el despacho de la medida postulada se agota la instancia (con las salvedades que se verán seguidamente). Su estado de recepción en la normativa procesal aún es incipiente<header level="4">(11)</header>. Sin embargo, los eventos científicos que han afrontado la problemática en estudio y la doctrina en general coinciden en que la ausencia de texto legal no es impedimento insuperable para su recepción<header level="4">(12)</header>. Prueba del aserto es que ello no ha obstado a que la jurisprudencia igualmente conceda esta tutela autónoma<header level="4">(13)</header>. Ello sin perjuicio de que en algunos casos sea recibida bajo el ropaje de una medida cautelar genérica o de una medida innovativa, deviniendo estéril la acción principal a la que se adosa la impropiamente denominada "cautelar" (reclamada en esos términos por “desconocimiento” o “perita necesidad” del litigante de prevenirse del criterio judicial remiso)<header level="4">(14)</header>. Entre tanto, otros pronunciamientos le dieron acogida pretoriana sin recurrir a institutos testaferros, erigiéndose en verdaderos “precedentes originales”<header level="4">(15)</header>. Sin perjuicio de ello, cada uno de esos casos significa un paso de una marcha no concluida; exponen la construcción de una directiva jurisprudencial de transición, aún lejana de alcanzar su definitiva conformación<header level="4">(16)</header>. En principio, para una corriente restrictiva, sólo procede frente a un perjuicio actual o inminente, lesivo de derechos fundamentales y que ante la demora devendrá irreparable. Sin embargo, para una postura receptora amplia, no siempre será menester que se verifique el <italic>periculum in mora</italic>, relevando el cumplimiento de tal requisito si la norma de fondo no exige que su despacho sea <italic>in extremis</italic><header level="4">(17)</header>. Se puntualiza además que ello se daría en los supuestos de aplicación que significan dar operatividad directa a normas sustanciales concretas que refieren a una vía procesal sin forma de juicio, expedita y eficaz, que a la sazón no engasta en ninguna de las previstas por los códigos rituales. En esa inteligencia, se explica que en esta segunda categoría de supuestos fácticos ingresan situaciones que no necesariamente revisten carácter de “urgencia” sino que, más bien, se valen de un “proceso urgente” atento revelarse un interés cierto y manifiesto sin que su protección requiera o justifique mayor tramitación (rapidez acorde a la simpleza de su resolución). En la misma línea puede citarse la opinión vertida por el profesor Mariano Arbonés, quien las calificó como “procesos de ejecución inmediata” que proliferan para sanear la morosidad de la justicia<header level="4">(18)</header>. Lo apuntado guarda plena sintonía con una de las ideas fuerza consignadas en el pórtico del presente, y reviste importancia gravitante en su “aplicabilidad” en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, aspecto sobre el que seguidamente ingresaremos. Lo cierto es que existe una fuerte corriente de opinión enderezada a generar e instrumentar respuestas que escapan al espectro previsto tradicionalmente<header level="4">(19)</header>. Aparecen así nuevas figuras que transparentan mecanismos procesales tendientes a satisfacer en forma rápida e idónea el interés del justiciable, entre las que sobresale la medida autosatisfactiva. No obstante ello, aún no llega al rango de “doctrina recibida”, si bien su evolución se encuentra en un estado avanzado pronto a lograrlo<header level="4">(20)</header>. A guisa de inventario, acorde a la doctrina y jurisprudencia pacífica dentro de la corriente mayoritaria que convalida su vigencia, las propiedades relevantes serían <header level="4">(21)</header>: 1) Con su despacho favorable debe obtenerse una “satisfacción inmediata" de los requerimientos del postulante. No se busca garantizar la efectividad de la sentencia a dictarse al final del recorrido del debido proceso, sea éste sumarísimo, abreviado u ordinario (precautorias), ni adelantarla interinamente trasladando a la contraparte la carga del tiempo que reste para concluir el proceso (anticipo de tutela o sentencia anticipada), sino directamente el proveimiento de la “solución misma” procurada. Vinculado a esta característica, implícita en su <italic>nomen juris</italic>, resulta excluyente que la pretensión se agote con el despacho favorable de la medida y no se enderece al reclamo de derechos conexos o afines (de lo contrario, estaremos ante otro instituto procesal afín: el de las medidas preparatorias, la prueba anticipada o el anticipo de sentencia). Entonces, no puede emplearse como un atajo para fundar ulteriores reclamos. 2) Con su despacho favorable debe obtenerse una “satisfacción definitiva" de los requerimientos del postulante (lógicamente se producirá en el supuesto de que la medida sea consentida o adquiera firmeza como resultado de la frustración de las vías impugnativas interpuestas por el recipiendario). No será interina o precaria como la obtenida a través de la sentencia anticipada; tampoco caduca al cabo de un tiempo ni pende de un proceso principal del cual revistiera accesoriedad, sino que genera un proceso autónomo que causa instancia<header level="4">(22)</header> (resulta polémico si a título formal o material)<header level="4">(23)</header>. Ésta es la diferencia tipificante que impide confundirla con el instituto cautelar o de la sentencia anticipada, por ser éstos de carácter instrumental. 3) Fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente resulte atendible<header level="4">(24)</header> (puede dispensarse de ser “acreditada” cuando una norma sustancial la presupone, conforme lo apuntado <italic>supra</italic>). 4) Eventualidad de la exigencia de contracautela (librada a la prudente determinación del magistrado en función del caso concreto, íntimamente ligado a si se constata –o no– ausencia de daño irreparable en el destinatario, procurando de esta manera evitar que el despacho de las medidas autosatisfactivas prohíje maniobras extorsivas o maliciosas). Deberá sopesarse la naturaleza de los intereses en juego –difícilmente primaría uno meramente patrimonial por sobre otro que afecte la integridad psicofísica– <header level="4">(25)</header>. 5) Asimismo, hasta tanto se regule expresamente dependerá de la postura que adhiera el juez, su aplicación reservada a casos de peligro en la demora (mayoritaria) o su extensión a situaciones particularmente previstas como de resolución expeditiva frente a supuestos que no revistan urgencia<header level="4">(26)</header>. 6) Despachables, por regla, sin sustanciación previa. Si bien algunos autores aseveran que por lo general no trascenderá más allá del acto procesal que despacha la medida solicitada, otros señalan que asume la forma de un proceso monitorio<header level="4">(27)</header>. En rigor, el trámite es relativamente amorfo, partiendo como premisa de una respuesta jurisdiccional inmediata dispuesta <italic>inaudita parte</italic> y susceptible de impugnación posterior, pero que, en no pocas ocasiones, el juez ha optado por una vista o audiencia previa con tope en una acotadísima instrucción compatible con su naturaleza urgente, ej., un acto pericial o una orden de informe. Es aceptado, entonces, por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, la delegación en la prudencia judicial de la potestad de arbitrar ex officio una mínima sustanciación previa al proveimiento, ya sea con el objetivo de reforzar esa “fuerte probabilidad” que inicialmente se muestra endeble –en beneficio del postulante– o ya sea en resguardo del emplazado, en este caso, siempre que la clase de requerimiento y/o el grado de urgencia no lo tornen inconveniente o incompatible<header level="4">(28)</header>. Por ello, el respaldo probatorio necesario será connatural a la clase del requerimiento; así, dispensará de acreditar la fuerte probabilidad y la urgencia cuando engaste en la segunda categoría de casos (operativización de normas sustanciales que los predisponen) siendo que, en la otra categoría, se exigirá demostrar una voluntad petitoria representativa de un interés “cierto y manifiesto” que la deje expedita o “traducible a ello” con el simple expediente de una vista, una audiencia o un medio de prueba compatible. <bold>Casuística en el ámbito de la LRT</bold> a) Impugnación del dictamen de la Comisión Médica (CM). Como es sabido, los arts. 21 y 22, LRT, y el decreto 717/96 establecen la realización de un trámite administrativo, con carácter obligatorio, previo a la iniciación de cualquier acción judicial. A la luz de la corriente jurisprudencial que persiste en avalar el trámite instaurado por las normas citadas precedentemente, defendiendo su constitucionalidad, pues, si bien admiten que la CS en el precedente "Castillo" declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1), esgrimen que nada expresó respecto del trámite administrativo previo, por lo tanto se impone su realización para que quede expedita la vía jurisdiccional<header level="4">(29)</header>. Y no obstante que, respetuosamente, debe dejarse sentado que no se comparte tal línea de pensamiento, la que se rechaza enfáticamente por distintos argumentos que son desarrollados en un estudio específico sobre el tópico y que no será abordado aquí por escapar a la <italic>quaestio</italic> del presente<header level="4">(30)</header>. Formulada esa salvedad, cabe hacer notar que la hipótesis de trabajo ensayada a continuación parte de una perspectiva eminentemente pragmática, para la eventualidad de estar ante un caso planteado conforme la corriente que avala la constitucionalidad e inevitabilidad del trámite ante la CM local, ya sea porque el litigante comulgue con dicho criterio o que responda a una pretensión subsidiaria como salvaguarda ante la discrepancia jurisprudencial que lo presupone. Alineados tan sólo discursivamente, entonces, en la postura que visa la dotación de funciones jurisdiccionales a las CM y que, por ende, arguye que éstas actúan como primera instancia<header level="1">(31)</header> con un control judicial en vía “apelativa”<header level="4">(32)</header>, no es sino forzoso concluir que se originaría un supuesto de “silencio u oscuridad en los procedimientos previstos”. Ello así, pues en la ley 7987 no se prevé una vía semejante, y la contemplada en la normativa de fondo –art. 46 LRT– ha sido tachada de inconstitucional. Entonces, se abre el interrogante: ¿debe ordinarizarse esa revisión judicial?<header level="4">(33)</header>. Desde el prisma de la tesitura judicial que preconiza que ello es contraproducente, pues –según sostiene– el objeto de la litis se limita a obtener un dictamen pericial incardinado a demostrar la arbitrariedad o yerro del impugnado<header level="4">(34)</header>, nos preguntamos: ¿No cabe acudir a un trámite más expeditivo como el de las medidas autosatisfactivas, con apoyo en lo normado por los arts. 887 y 888, CPC?<header level="4">(35)</header>. Al respecto se ha pregonado que, a la hora de aplicar la LRT y a fin de no cercenar el derecho de defensa del trabajador con respecto a los dictámenes de las CM cuando determinan que no hay incapacidad o asignan porcentajes manifiestamente insuficientes con relación a los estudios médicos presentados, resulta imperioso que los Tribunales del Trabajo habiliten una vía rápida que permita la demostración del verdadero estado de salud del trabajador. Pues de lo que se trata es de la vida, la salud o la integridad física y moral de un trabajador en peligro, como consecuencia de la deficiencia técnica o vacío legal del sistema diseñado por la ley, fundamentalmente a partir de la inconstitucionalidad del art. 46 <italic>ib</italic>., declarada por la CS <italic>in re</italic> “Castillo”. En ese afán, se ha prohijado que el mecanismo para confrontar los resultados incapacitantes fijados –o no– como la calificación médico-legal de la contingencia resuelta por las comisiones médicas locales, con los dictámenes de otros organismos oficiales –como serían los peritos médicos dependientes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial o la intervención de la cátedra respectiva de la Universidad Nacional de Córdoba, por medio de una exhaustiva informativa–, puede válida y eficazmente encarrilarse vía "medida autosatisfactiva" (en el segundo caso, <italic>inaudita parte</italic>)<header level="4">(36)</header>. En rigor, esta propuesta de impugnación del dictamen de la CM vía tutela autosatisfactiva fue ideada por dos egregias magistradas del fuero laboral de la ciudad de Córdoba como hábil reflejo para contrarrestar el “desfalco competencial” consagrado por el art. 46, LRT, y, a su vez, exhibirse compatible con los cánones –celeridad producto de un trámite administrativo revisable judicialmente vía apelación– del nuevo sistema instaurado, evitando un proceso ordinario estérilmente sobreabundante. Ahora bien, ello finalmente no recibió favorable acogida merced a implicar una ardua polémica referida no tanto a la aceptación de la medida autosatisfactiva en sí, como a la discusión sobre la competencia material provincial o federal frente a un conflicto ligado a la LRT que en aquel momento histórico permanecía indefinido. Por ello, en la presente coyuntura histórica, tal inteligencia se ve fuertemente respaldada partir de la “remoción” –en el caso concreto– de la única norma –art. 46, LRT– que contempla el trámite expeditivo y sencillo –apelación– de “revisión judicial del dictamen de la Comisión Médica local”. Empero, es menester formular una advertencia liminar cuya consideración, en cada caso, será dirimente para la procedencia –o no– de la demanda autosatisfactiva que procura impugnar el dictamen de marras. En efecto, conforme el carácter autónomo y definitivo delineado como intrínseco a la medida autosatisfactiva, cabe destacar que en el <italic>subexamine</italic> deberá escudriñarse si se compadece con la exigencia de que el interés del requirente se circunscriba a obtener la solución de urgencia no cautelar postulada, “sin posibilidad de extenderse a la declaración judicial de derechos conexos o afines”, cuidando de discernir que "no fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento" para el reconocimiento del derecho que pretende ser actuado. A título de ejemplo, si se basare en el art. 1071 <italic>bis</italic>, CC, que preserva el derecho a la intimidad, sólo serviría para hacer cesar la conducta antijurídica u ordenar la publicación reparatoria, pero no extender sus efectos a la pretensión indemnizatoria que la misma norma contempla<header level="4">(37)</header>. En este sentido, cabría preguntarse si se respeta este requisito cuando se recurre a ella como vía para impugnar el dictamen de la CM en el marco de un accidente de trabajo o enfermedad profesional prevista en la LRT, peticionando como medida autosatisfactiva el sorteo de un perito médico en miras de obtener, a la postre, la declaración de la existencia de un grado de incapacidad indemnizable, descalificando el dictamen de la Comisión que lo reputaba inexistente o inferior o no indemnizable (fuera del sistema). ¿Se agota allí el interés? Por ello, a fuer de reiterativos, se recalca que no debe confundirse en su aplicación con otros dos institutos afines, las “diligencias preparatorias” y “la prueba anticipada”<header level="4">(38)</header>. La incógnita se planteó en un caso concreto (“Suárez, Jacinto R. c/ Cía. Agroindustrial La Oriental SA y otra”; LLC 2003, noviembre, 1296), en que el juez multicompetencial de la ciudad de Laboulaye (Cba.), luego de dar cauce a la medida peticionada como autosatisfactiva, al momento de resolver dispuso que la requirente debía iniciar el juicio principal, reconduciéndola tardíamente al trámite de la prueba anticipada<header level="4">(39)</header>. Ello fue revocado por la Alzada, que ordenó se dictara sentencia en los términos de la medida autosatisfactiva planteada y admitida, pronunciándose sobre cuál de ambos dictámenes médicos resultaba ajustado a derecho. El respaldo normativo a esta institución procesal se fundó en lo dispuesto por los arts. 1°, inc. 1, ley 7987 y 887, CPC, de aplicación supletoria. Expresamente se dejó sentado que el actor debe articular la "medida autosatisfactiva" ante los Juzgados de Conciliación, postulando la revisión del dictamen emitido por la CM mediante la realización de una prueba pericial médica, con noticia a las partes denunciadas por el actor a los fines de que propongan puntos de pericia y peritos de control. Concluido el dictamen pericial, el juzgador deberá evaluar y se pronunciará sobre el resultado de las mismas, confirmando o desestimando las conclusiones establecidas originariamente por la CM. Ahora bien, dictada la sentencia, la parte actora se encontró con la declaración de su derecho a ser indemnizada, pero sin condena a sujeto alguno responsable de ello. Es que en el fallo se dispuso que “… el trabajador, munido de la resolución judicial obtenida mediante un procedimiento rápido y eficaz por ante el juez natural, dispone de un instrumento fundamental para hacer valer sus derechos por ante la ART que correspondiere”, pero no la condena al cumplimiento de prestación alguna, no se determina ello. De allí que la accionante presenta una estimación de la prestación dineraria correspondiente. Aquí otra vez se controvierten los intereses de cada parte. Planteado este correlativo interrogante, cabe discurrir que para lograr el efectivo cumplimiento de las prestaciones a cargo de la ART, el tribunal debería “imponer” su cumplimiento bajo apercibimiento de astreintes. ¿Implica ello invadir la esfera de un reclamo conexo, vedado por uno de los elementos tipificantes del instituto? La respuesta negativa se impone, dado que aquí no se busca “conocer” el grado de incapacidad o su naturaleza médico-legal como fin en sí mismo, sino como medio para “su reparación inmediata y definitiva”. Otra alternativa idónea, ante esa misma situación (para quien no se resigne a darle en los hechos el valor de lo que en derecho entendió que poseía el juez <italic>a quo</italic>, esto es, una prueba anticipada), sería formular la denuncia pertinente ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previo constituir en mora a la ART en el cumplimiento de una obligación a su cargo. A raíz de lo apuntado precedentemente y en las primeras líneas de este artículo, que evidencia lo extraordinario de estar ante un caso que reúna todos los elementos –tipificantes y de procedencia– de la medida autosatisfactiva, deberá ponderarse con suma prudencia el recurrir a esta vía con probabilidades favorables de éxito para esta naturaleza de reclamos. A tal evento, resulta ilustrativo apuntar que la Dra. Mercedes Blanc de Arabel, frente a un caso concreto que le tocara resolver años atrás (antes de integrar el Excmo. TSJ de Córdoba), dejó sentada su favorable acogida al instituto en sí pese a rechazar su procedencia en aquel <italic>sublite</italic>, lo que permite inferir que no descarta de plano tal mecanismo impugnativo. Sostuvo que la excepcionalidad y el rigor restrictivo con que deben ser despachadas las denominadas “medidas autosatisfactivas” constituyen el meridiano que las separa de aquellas que, por no poder ser calificadas de tal modo, resultan desestimadas so pena de incurrir en arbitrariedad y restricción de las garantías del debido proceso. Ello así, debido a que “... de los hechos afirmados en la demanda no se invoca ni se deriva una palmaria inutilidad de la vías procesales ordinarias para el logro del objetivo propuesto, que no es otro que impugnar el grado de incapacidad fijado en la CM prevista en la LRT; tampoco se ha razonablemente demostrado la urgencia ‘<italic>in extremis</italic>’ de obtener el despacho de tal medida, sobre todo cuando se advierte que han transcurrido cinco meses entre la producción del dictamen puesto en crisis y la petición que se articula por demanda. De las circunstancias invocadas en la demanda (cuya mayor fundamentación no se ha requerido) no se deduce una obvia y ostensible conducta del obligado contraria a derecho. No resulta un razonamiento derivado de las constancias de la causa que las vías procesales establecidas en las leyes adjetivas sean manifiestamente inadecuadas para el aseguramiento de los derechos que eventualmente le pueden asistir al peticionante. En otro orden de ideas, en el caso de autos no se ha afirmado una plataforma fáctica y una petición que pueda ser encauzada en los trámites previstos en las normas procesales en que se funda la demanda y en función de los que se declara admisible la medida solicitada.”. Por otra parte agrega que tampoco procede subsumir el caso en los arts. 487, 488 y ccdtes., CPC, que establece las condiciones de procedencia de la tramitación de prueba anticipada. Para concluir que lo peticionado por el actor y lo admitido por el juez de Conciliación según proposición lingüística del decreto, “no configura una ‘medida autosatisfactiva’ según concepto, requisitos y condiciones de fuerte verosimilitud, conculcación inminente o acaecida por vías de hecho contrarias a derecho, excepcionalidad y urgencia antes referidos, puesto que ni la fuerte verosimilitud ni la antijuricidad de la conducta del obligado ni la urgencia <italic>in extremis</italic> requerida en el tipo de ‘medidas autosatisfactivas no cautelares’ solicitada, han concurrido en la especie para ameritar la admisibilidad de la instancia.”<header level="4">(40)</header>. Repárese que a la incertidumbre del acogimiento de la medida en sí, y a la polémica competencial (ya no material, sino funcional: juez de Conciliación o Cámara), se le agregaría la ardua polémica de su procedencia ante un caso de penumbra<header level="4">(41)</header>. Quizás puede intentarse con menor riesgo, ya trabada la litis, la petición de un adelanto de sentencia<header level="4">(42)</header>. b) Ejecución del dictamen de la CM. Éste es un supuesto en el que la aplicación de la herramienta procesal de marras no merece más reparos que los que eventualmente surjan desde quienes resisten su vigencia. En efecto, estamos ante una situación no prevista por la LRT, que únicamente contempla frente al dictamen de la CM local una vía recursiva con dos alternativas (CM Central o Juzgado Federal). Pero ninguna de ellas ha sido prevista para exigir el cumplimiento forzado de dicho dictamen cuando la ART no lo acata espontáneamente. Frente a este vacío legal, juristas, litigantes y jueces han elucubrado, pretendido y decidido, respectivamente, diferentes variantes. Unos sostienen el carácter de título ejecutivo del dictamen de esta autoridad administrativa, comparable con los acuerdos homologados por el DPT, o las multas dispuestas por la autoridad laboral competente (ley 8015). Pero esta postura suele chocar con el criterio restrictivo en la consideración de lo que constituye título ejecutivo, especialmente en orden a que no siempre contará con una suma fácilmente liquidable. Para evitar sorpresas, otros encarrilan el reclamo en el procedimiento ordinario ante la Justicia provincial. Esta estrategia cuenta con el serio inconveniente ligado a la problemática del factor tiempo, dado que por rápido que fuere el trámite ordinario insumirá, al menos, un semestre<header level="4">(43)</header>. ¿Existe otra alternativa posible? Aquí no cabe duda, se está ante un campo fértil para que prospere una medida autosatisfactiva. Ventaja: al haber más que fuerte probabilidad del derecho, el juez ordenará <italic>inaudita parte</italic> el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de astreintes. La respuesta es inmediata y definitiva. c) Ejecución del consentimiento tácito de la ART. Para finalizar con el orden de exposición prefijado, resta referirnos a otro supuesto en el que sin hesitaciones vale aseverar debería observarse un éxito rotundo incoada una medida autosatisfactiva. La “regla del caso”: la ART que no se expidió vencido el plazo legal en que debe pronunciarse de modo fehaciente sobre la aceptación o el rechazo del siniestro (el ordinario previsto en el art. 6, dec. 717/96 –10 días desde recibida la denuncia– y el ampliado con pie en los fundamentos del art. 10, ib. modificado por art. 22, dec. 491/97 –20 días corridos desde comunicada la prórroga, que debe darse dentro del primer plazo–), de pleno derecho se reputa su silencio como aceptación de la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, se ha afirmado que en tanto no se verifica controversia a tratar por la CM, su intervención y el trámite, que a partir de su decisión regula la ley, no están previstos para el supuesto en examen (CTrab. Cba., Sala 2, "Forro Carlos Manuel c/ La Caja ART –Indemnización", Sent. del 25/6/04)(44). Por lo tanto, en aquellos casos en que ya obtenido el “consentimiento tácito” de la ART, y a los fines de obtener el cumplimiento compulsivo de su obligación, se acudió ante la CM que terminó por desechar o modificar las bases de la pretensión indemnizatoria, la Justicia se ha expedido de modo unánime señalando que debió acudirse directamente a la autoridad judicial<header level="4">(45)</header>. Resulta útil acotar que, ante tal situación, se verifican consecuencias jurídicas dispares: están quienes desestiman la demanda por aplicación de la Teoría de los actos propios<header level="4">(46)</header>, y aquellos que, no obstante ello, declaran su procedencia de todos modos por nulidad del dictamen exorbitante de la Comisión<header level="4">(47)</header>. <italic>Ergo</italic>, si debe acudirse directamente ante el juez provincial laboral a requerir la orden de intimación de pago, a lo sumo, previo ratificar el grado de incapacidad que porta el afectado –mas nunca la existencia del daño o su carácter de resarcible en función de reabrir el debate sobre su naturaleza jurídica, pues, todo ello configura lo “irrevocablemente aceptado por la ART obligada al pago”, <italic>ministerio legis</italic>–, en aras de cuantificar la pretensión, entonces, resulta por demás obvio que acudir al formato del procedimiento ordinario resulta un absurdo jurídico. En cambio, puede constituirse en un caso paradigmático de aplicación de una medida autosatisfactiva. <bold>Conclusión</bold> Podría definirse lo que se ha dado en llamar medidas autosatisfactivas conforme los señalamientos coincidentes que formula la doctrina y jurisprudencia en cuanto individualizan sus elementos tipificantes (1 y 2), condiciones de admisibilidad (3 a 5) y característica procedimental (6). Tendríamos que decir, entonces, que se trata de soluciones jurisdiccionales urgentes arbitradas ante un requerimiento debidamente fundado y respaldado en prueba que, <italic>prima facie</italic>, demuestre una fuerte probabilidad de que los planteos formulados son atendibles (y de impostergable tutela); despachables, por regla, sin sustanciación previa, importando una satisfacción definitiva de lo peticionado y sin posibilidad de extenderse a la declaración judicial de derechos conexos o afines. Para quienes niegan su existencia, ya sea por ausencia de previsión legal o por cuestiones dogmáticas, resulta insoslayable que la medida –peticionada bajo el ropaje cautelar– se halle encabalgada en una acción principal que en rigor no es menester en el caso, generando un desgaste procesal totalmente estéril para las partes y costoso para el Estado. Evitar esa situación ha sido precisamente el <italic>pathos</italic> que dio lugar a la creación de esta nueva herramienta procesal. La medida se obtiene en el ámbito de un proceso urgente, autónomo y contradictorio, ya fuera es bilateralidad posterior a su despacho (proceso monitorio) o se instrumente mediante una previa y comprimida sustanciación<header level="4">(48)</header>. Asimismo, conforme las circunstancias del caso y materia ventilada, puede entenderse que amerita el inicio de un proceso ordinario y la medida ser canalizada a través de la tutela cautelar o bien un anticipo de prueba y luego de trabada la litis, incluso, adelantar la sentencia, si se verifican los recaudos que exige cada instituto<header level="4">(49)</header>. Teniendo especial consideración en estos presupuestos subrayados, resulta incontestable su procedencia en ambas hipótesis “ejecutivas” planteadas en el marco de la LRT –identificadas como b) y c)–, y dejamos sentados los serios reparos que ofrece su favorable acogida en la hipótesis “impugnativa” sindicada como punto a) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">* ) Abogado; Adscripto a la cá