<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>ecientemente se vivió en la Legislatura de la Provincia de Córdoba una jornada histórica: la sanción de la Ley de Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre Restitución Internacional de niñas, niños y adolescentes y régimen de visitas o contacto internacional de la Provincia de Córdoba (Ley 10419). De esta manera, Córdoba es la primera provincia que ha legislado sobre esta materia que se refiere al derecho fundamental de niños, niñas y adolescentes a no ser trasladados o retenidos ilícitamente en un Estado distinto al de su residencia habitual privándolos del derecho de cuidado y contacto con otro progenitor y socavando el derecho a desarrollarse en el seno de una familia. Desde una mirada procesal, es la primera regulación en Latinoamérica de estas características, y establece una cuestión que es clave en estos procesos: la concentración de competencias en jueces especializados que redundará en celeridad y el cumplimiento de los plazos para resolver. Un acto de tanta trascendencia no puede pasar inadvertido. ¿Por qué su importancia? Porque las estadísticas nos muestran que nuestro país no está cumpliendo con los objetivos convencionales. Estos casos deben resolverse dentro de las seis semanas o dentro de los cuarenta y cinco días según sea de aplicación el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 o la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores adoptada en Montevideo en 1989 respectivamente. Según nos muestran las estadísticas, dichos casos judiciales se resuelven en 52 semanas, lo que implica estar muy lejos de los plazos convencionales. Frente a estas estadísticas que se reiteran año tras año, las provincias no han adoptado las medidas necesarias correctivas, salvo el caso que comentamos, y la provincia de Misiones, que la incorporó al Código Provincial. Estos procesos de restitución, que por su naturaleza deben tramitar por “procedimientos de urgencia”, no encuentran en la regulación de las distintas provincias ni en el orden federal, una vía procesal que garantice el principio de celeridad a la par que el de la inviolabilidad de la defensa en juicio, por lo que no resultan ajustados a las situaciones que los Convenios citados plantean. Hoy asistimos a una realidad angustiante: Hay casos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interviene en tres o más oportunidades en que se plantean distintos recursos en un trámite que tiene la característica de un “proceso urgente” y en oportunidades se recurre con fines dilatorios. Otros en los que en la etapa de ejecución de sentencia se ordena la imposición de excesivos condicionantes para admitir el regreso de un menor, lo que no ayuda en absoluto, máxime cuando tras el regreso al lugar de residencia habitual, serán las autoridades competentes para conocer del fondo las que habrán de adoptar las medidas definitivas. La imposición de ciertas garantías para el regreso ha de hacerse de forma proporcionada y vinculada al retorno, asumiendo que las autoridades que van a conocer del fondo serán las que adopten luego las medidas definitivas que procedan, siempre teniendo en consideración el interés superior del niño. De lo contrario, estamos trastocando los convenios y resolviendo temas que hacen al fondo de la cuestión y vedadas desde la normativa convencional. Esta ley procesal que celebramos y aplaudimos y que fue aprobada por unanimidad, conforme lo señaló el legislador Carlos Presas, presentante de este proyecto, no llega a ver la luz sino cuando tiene el consenso de todos los bloques legislativos de la Provincia de Córdoba. Dicho acuerdo no es fácil de lograr, pero se facilita cuando la propuesta prioriza el bien común, reconoció el legislador. Hoy, este proyecto se ha convertido en Ley Nº 10419, primera en el país y sumamente innovadora. En síntesis, la normativa dispone: La concentración de competencias; el efecto del recurso de apelación con carácter devolutivo cuando existen motivos suficientes para otorgarlo con dicho efecto; la asistencia y representación del niño; el derecho del niño a ser oído; el regreso seguro del niño en tanto dichas medidas no importen planteos dilatorios y el interés superior del niño como principio rector entre las disposiciones. A más de ello, todos los plazos son breves, improrrogables y fatales y rige el principio de oficiosidad y celeridad en todas las instancias. La concentración de competencias fue reglamentada por el TSJ por Acuerdo Reglamentario Nº 489 Serie “A” de fecha 9/8/2016, en un número establecido de jueces y funcionarios judiciales de sedes judiciales conforme su ubicación y cercanía territorial debidamente entrenados en esta materia. Ello es decididamente innovador y no existe antecedente en nuestro país ni en Latinoamérica. A los efectos de concentrar la competencia en determinadas sedes judiciales, la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Tribunal Superior de Justicia ha elaborado un instructivo por el cual se dispone concentrar la competencia en tribunales específicos para tramitar y resolver los casos relacionados con la restitución internacional de menores y régimen de visitas transfronterizos. Ya hemos comenzado la capacitación de estos magistrados y funcionarios. ¿Puede llevarse ante el Congreso de la Nación una ley de procedimiento de similares características? La respuesta es afirmativa y estamos trabajando para que en el más breve plazo posible pueda llegar a ser tratada. Ello no se contrapone con la distribución de competencias dispuesta en la Constitución de la Nación cuando conserva para las Provincias la facultad de dictar leyes procesales. Antes bien, es por todos reconocido y no hay discusión acerca de la constitucionalidad de numerosas leyes con contenido procesal que han sido dictadas por el Congreso (véase en ese sentido la Ley de Concursos y Quiebras, el nuevo Código Civil y Comercial, etc.). Sin agotar el tema, entendemos que la autorización constitucional para regular dichos tipos de normas en el ámbito nacional proviene en este caso de la facultad –expresamente delegada al gobierno federal por la Constitución– de celebrar tratados internacionales. De lo que se trata, entonces, es de la regulación derivada de dicha atribución, que puede ser entendida como ejercicio de los poderes implícitos del Congreso del art. 75 inc. 32, CN. Es menester coordinar en esta materia un sistema que cumpla con la consecución de un solo fin: la protección internacional del menor en casos de sustracción. De lo contrario, si insistiéramos en la competencia excluyente de las Provincias de dictar las leyes de forma en este caso en particular, estaríamos adoptando una concepción errónea del federalismo, toda vez que se daría el sinsentido de contar con veintitrés regulaciones distintas de un procedimiento que tiene que ser uniforme en todo el territorio nacional y expedito, poniendo en riesgo la igualdad ante la ley y colocándonos frente a un caso de responsabilidad internacional del Estado nacional, lo que se debe evitar. Bastaría que un artículo dispusiera la invitación a las Provincias a adherir a la normativa, para cuidar del debido respeto a las autonomías provinciales, o simplemente hacer la salvedad de que “las normas contenidas en la presente ley regirán en todas las provincias que no hubieren legislado sobre la materia”&#9632; <html><hr /></html> *) Miembro de la Red Internacional de Jueces de La Haya. Coordinadora de la oficina de Cooperación Judicial Internacional.</page></body></doctrina>