<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. La cuestión en estudio. II. La tutela de la vivienda. III. Una aproximación al derecho de emergencia. IV. La confluencia de la legislación nacional y provincial. IV. 1. Lineamientos de la ley 9136. IV. 2. La secuencia histórica de las leyes suspensivas provinciales. V. El test de constitucionalidad. V.1. La supremacía constitucional. V. 2. El encuadramiento constitucional de la razonabilidad, art. 28, CN. V.2.a. Conceptualización. V.2.b. Los recaudos de lo razonable. V.2.c. El test de razonabilidad sobre la suspensión de las ejecuciones. V.3. La indeterminación de la suspensión. V.4. La salida de la emergencia. VI. El reparto de atribuciones. VI. Reflexiones finales</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. La cuestión en estudio</bold> En un reciente fallo de la CCC Bell Ville<header level="4">(1)</header>, el tribunal analizó acabadamente el régimen de suspensión de las ejecuciones desde sus orígenes, en la crisis de 2001, hasta nuestros días. Así, los jueces de Cámara realizan el camino crítico que comienza a nivel nacional con la ley 25563 y que tiene su reflejo, posteriormente, en la legislación vernácula, en el art. 567 <italic>bis</italic>, CPC, y las leyes ulteriores 9136, 9154, 9186, 9242 y 9272. Desde esta perspectiva se estudian las diversas caracterizaciones que cada una de las normas utilizó para suspender la ejecución de la vivienda única y se detiene en la prórroga sucesiva y en el análisis de la razonabilidad que debe encauzar toda reglamentación de los derechos de fondo. A partir de la premisa de que “lo razonable” es lo axiológicamente válido teniendo presentes las circunstancias del caso, el tribunal aludido se pregunta, al desarrollar el test de constitucionalidad, si es adecuado el medio de suspensiones sin solución de continuidad por más de tres años, como limitación del derecho de propiedad del acreedor que no puede exigir forzadamente el cumplimiento de la obligación. Luego de un pormenorizado análisis de la legislación emergencial, los jueces concluyen que las reiteradas suspensiones frustran sine die el derecho del acreedor a hacer efectiva su expectativa y, en consecuencia, la falta de límites de la normativa aludida luce irrazonable e inválida a la luz de los principios constitucionales. De este modo, nuevamente el derecho judicial establece pautas esenciales en orden al respeto del Principio de Supremacía Constitucional y aplica adecuadamente el control de constitucionalidad. El destacado fallo que comentamos no ignora la importancia de la vivienda como “hábitat” o “centro de desarrollo” de la persona humana, sino que ajusta el ordenamiento jurídico, ubicando “cada cosa en su lugar”. La afirmación precedente nos lleva a estudiar la cuestión de la tutela de la vivienda. <bold>II. La tutela de la vivienda</bold> La relevancia de la vivienda como ámbito de desarrollo para la persona no es una cuestión que pueda discutirse a esta altura de las circunstancias, y de allí que la política habitacional resulte un factor fundamental en el progreso de los pueblos y, por consiguiente, en la paz social. Desde esta perspectiva, el Estado debe hacerse cargo de esta problemática sancionando instrumentos jurídicos, políticos, económicos y sociales para tratar de superar el flagelo de la escasez de viviendas. En esta línea, el legislador nacional y el provincial buscaron distintos caminos para tutelarla, a veces, concibiéndola como el continente primordial de la familia y poniendo el acento de la tutela en este núcleo; otras veces, en la misma “morada” como techo o hábitat del hombre, que debe poder acceder a ella por el solo hecho de serlo. Así, desde el Congreso de la Nación se sancionó la Ley de Bien de Familia, Nº14394, caracterizada por una protección a la que voluntariamente se somete el particular mediante la inscripción en un registro público del objeto tutelado y cuya finalidad es otorgar sustento al “hogar” como “santuario” de la vida familiar. Desde la órbita local, en cambio, la legislación ha sido más variada. En efecto, el constituyente vernáculo insertó la previsión del art. 58 de la Carta Magna provincial, en donde el asiento de la protección se encuentra en el derecho de todo ser humano a “disfrutar de una vivienda digna...”. De este modo, se declara inembargable al inmueble destinado a ser el techo de la persona y no solamente de la familia, siempre que revista el carácter de “única”, concibiéndosela como un derecho social fundamental. Asimismo, el constituyente provincial ubica el aludido precepto tutelar, dentro del esquema constitucional, en el Título “Políticas Especiales del Estado”, en el marco de la Primera Parte, nominada “Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales”, lo que implica una cláusula programática y no operativa que requiere de su respectiva reglamentación. En esta inteligencia, el legislador vernáculo ha sancionado instrumentos disímiles en orden a la misma protección. Por un lado, se encuentran las leyes 8067 y 8998, reglamentarias del instituto comentado en el párrafo precedente, y por el otro, el de la “Suspensión de las Ejecuciones”, que pese al sabor a “transitorio” que su nombre intenta dibujar, viene rigiendo ya desde febrero de 2002 y que fuera reglado en primer término por el art. 567 <italic>bis</italic>, y posteriormente por la ley 9136 y las consecuentes prórrogas, normativa que ya hemos analizado en otras oportunidades <header level="4">(2)</header>. En el fallo que hoy comentamos, los jueces se introducen con solvencia y profusión de citas, en el derecho de la emergencia y su engaste constitucional para poder abordar el análisis de la eventual validez de la suspensión de las ejecuciones. En esta inteligencia, cabe hacer alguna consideración sobre la doctrina de la emergencia, largamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia <header level="4">(3)</header>. <bold>III. Una aproximación al derecho de emergencia</bold> El derecho emergencial ha sido abordado acabadamente por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que en este trabajo basta ofrecer una breve referencia sobre dicho tópico con el objeto de ubicar adecuadamente el análisis del instituto de la suspensión de las ejecuciones. La cuestión clave está dada por la necesidad de subordinar el derecho de la emergencia a la Constitución Nacional, ya que, tal como el propio Sagüés se encarga de destacar: “Las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho de emergencia no han sido claras ni pacíficas. En rigor de verdad, todavía se discute cuáles son las fronteras de la emergencia y si está comprendida, de modo completo, por la Constitución; el análisis de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho de emergencia es muy grave y complejo. El jurista debe reconocer que detrás de esa problemática existe otra, propia de la filosofía política, en torno a la cotización ética de la necesidad” <header level="4">(4)</header>. Este aspecto es destacado por el tribunal en el resolutorio comentado afirmando que el control de constitucionalidad a través de la verificación de su congruencia con la Ley Suprema no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley inferior, aspecto que conduce a estudiar los límites del derecho de emergencia. Así, el derecho de la emergencia se asienta en la necesidad de preservar el bien común, norte al que debe propender toda la actividad estatal, según lo determina nuestra propia Ley Fundamental. De allí que aquél, que pareciera pretender autonomía, deba subsumirse en la idea de la supremacía constitucional (art. 31, CN). En este ámbito legislativo de excepción han sido concebidas las últimas normas locales relativas a la suspensión de la ejecución de viviendas únicas. Sin embargo, que su génesis reconozca como basamento la situación de crisis no habilita a derribar los postulados supremos de nuestra Constitución, por lo que toda norma inferior, para ser considerada válida, debe adecuarse al sistema establecido por nuestra Ley Fundamental. Es posible afirmar entonces que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda<header level="4">(5)</header>. Esta afirmación tiene una derivación elemental, y es el hecho de que todo derecho de emergencia, al que no le preceda la existencia de una situación crítica en la realidad social que se pretenda paliar mediante su dictado, deviene ilegítima. En efecto, si el derecho de emergencia nace dentro de la Constitución, ello implica que la marcada acentuación de las restricciones a los derechos por ella consagrados debe encontrarse justificada por una realidad apremiante que exige su dictado para la superación de la crisis. Desde esta perspectiva, la CSJN, en el conocido precedente “Avico c/ de la Pesa”<header level="4">(6)</header>, ha delineado los requisitos de validez de tales restricciones, precisando que para que sean legítimas y no contraríen los principios constitucionales, deben propender a: a) amparar intereses útiles a la comunidad, es decir, que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga como finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos; c) razonabilidad de los medios sancionados para superar la crisis, lo que importa prever una moratoria razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; d) transitoriedad de las restricciones impuestas a los derechos individuales, esto es, la necesidad de que la duración de la legislación de emergencia sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. La restricción de un derecho ha de ser entendido como un remedio, una excepción, y no una mutación en la sustancia del derecho adquirido. La articulación de los principios precedentes requiere que exista adecuación y proporcionalidad entre los fines perseguidos por la norma y las medidas dispuestas. En definitiva, se vuelve ineludible el análisis de razonabilidad, vara que, con origen en el texto constitucional, se ha consagrado jurisprudencialmente como la medida de control propia del Poder Judicial, aspecto que destaca el resolutorio que comentamos, efectuando un pormenorizado estudio de la suspensión de las ejecuciones bajo dicho prisma. <bold>IV. La confluencia de la legislación nacional y provincial</bold> Desde esta perspectiva, la emergencia que sufrió el país y que se profundizó a partir del año 2001 llevó a que desde el gobierno central se dictara una serie de decretos y leyes que intentaron paliar la ruptura de la “cadena de pago” y que, tal como lo hemos dicho, se reflejaron también en la legislación vernácula. Este análisis histórico es abordado por la Cámara de Bell Ville con la finalidad de efectuar un examen integral del régimen de suspensión de las ejecuciones. Así, entre las normas emanadas del Congreso de la Nación, sobresalen, a los fines de este comentario, las leyes 25563 -art. 16-, 25589 -art. 12- y 25640, que buscaron “recomponer la cadena de pagos afectada por la pesificación, la devaluación del peso y la indisponibilidad de los fondos depositados en las entidades bancarias”. Con ese objetivo, el art. 16 de la ley citada en primer término dispuso la suspensión, por el plazo de ciento ochenta días, de la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias. No fue bien recibida la norma por defectos en su enunciación y sus graves consecuencias en el derecho de crédito, lo que valió su rápida modificación mediante el art. 12, ley 25589: “...se suspenden por el plazo de ciento ochenta días...: a) los actos de subastas de inmuebles en lo que se encuentre la vivienda del deudor...”. A su vez, la ley 25640 vino a prorrogar por noventa días el plazo del art. 12, ley 25589. Ahora bien, tanto las normas extraordinarias de inejecutabilidad de bienes de las leyes nacionales aludidas, como también la legislación local emergencial, incluído el art. 567 bis, CPC, perdieron vigencia el 10/12/03, pero inmediatamente después el legislador provincial sancionó la ley 9136, que dispone una nueva suspensión de las ejecuciones contra las viviendas únicas. <bold>IV.1. Lineamientos de la ley 9136</bold> La actividad legislativa se había incrementado a causa de la crisis a un ritmo tal que desbordaba todo aquello que quería asegurar, lo que aparejó que las leyes sancionadas por las distintas juridisdicciones –locales y nacional–, produjesen una colisión de intereses, barriéndose con los escollos que el art. 121, CN, impone como límite de actuación. La ley 9136 nuevamente estableció la suspensión de la vivienda única bajo dos situaciones diferenciadas, en función de la crisis económica y el consecuente desempleo que asolaba el país a partir de comienzos del año 2002. Así, en primer lugar, a mérito de lo disciplinado por su artículo primero, dispuso la suspensión de las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación, medida que actualmente se encuentra vigente a tenor de las sucesivas prórrogas dispuestas por las leyes 9154, 9186, 9242, 9272 y 9358. La legislación aludida, en un primer momento, atrapó en la suspensión a todas las ejecuciones, siendo prescindible el origen de la obligación que le diera sustento, aspecto recientemente reformulado por las leyes 9322 y 9358. Por otra parte, el art. 2 crea una situación excepcional ampliando la fecha de corte durante el cual no pueden intentarse ejecuciones de viviendas únicas “...para aquellos deudores que se encontraren en situación de “desocupados” a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. Esta normativa se extendió “sucesivamente”, manteniendo fundamentalmente el aspecto suspensivo de las ejecuciones – siempre que se tratara de viviendas únicas– hasta nuestros días, tal como lo veremos a continuación. <bold>IV.2. La secuencia histórica de las leyes suspensivas provinciales</bold> A los efectos de una adecuada comprensión del alcance de lo que se denomina “suspensión de las ejecuciones”, resulta conveniente analizar el encadenamiento de las normas relacionadas. Así, en noviembre de 2002, se incorporó al régimen procesal local, mediante la ley 9056, el art. 567 bis, que disponía la suspensión por 180 días de las subastas de la vivienda familiar y/o el establecimiento de la explotación industrial o comercial, abriendo un período de conciliación entre las partes, transcurrido el cual sin haber arribado acuerdo alguno, proseguía el trámite de ejecución. Esta norma exceptuaba del régimen suspensivo a los créditos de naturaleza alimentaria, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, en un seguimiento textual de la legislación nacional. En el año 2003, con fecha 16 de diciembre, se publica en el Boletín Oficial la ley 9136 que extiende el plazo de suspensión hasta el día 31/3/04 y, para los deudores desempleados, hasta el 31 de diciembre de dicho año. Por su parte, la ley 9154 (BO 31/3/04) prorroga nuevamente el plazo de suspensión hasta el día 30/9/04; la que, concluida su vigencia, es extendida mediante el texto de la ley 9186 hasta el 30/6/05. Le sigue en la secuencia la ley 9242 (BOC 14/6/05) que mantiene la suspensión hasta el día 31/12/05 y, a dicha fecha, la ley 9272 (BOC 16/2/05) la dilata hasta el 31/12/06. Por último, el legislador vernáculo regla como situaciones diferenciadas, la del deudor de obligaciones “pesificadas” en la ley 9322 y la mera suspensión de las ejecuciones en la ley 9358. Así, la ley 9322 (BOC 27/10/06) tiene por objeto “la suspensión de la tramitación de los procesos judiciales en los cuales se estén reclamando montos adeudados y/o se realicen ejecuciones o desalojos contra inmuebles que constituyan vivienda única del deudor y su familia, sea cual fuere el origen de la obligación motivo de la demanda, siempre que las deudas originariamente se hubieran contraído en dólares estadounidenses, posteriormente pesificadas por aplicación de la LN N° 25561” -art. 1-. Mientras que el artículo 2º establece que esa medida “deberá ser declarada de oficio por el juez de la causa, quien ordenará que se practiquen las medidas que se disponen por la presente Ley”. Por su parte, la ley 9358 (BOC 9/1/07) prescribe en su artículo 1º la suspensión –hasta el día 31/12/07– de las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación. A renglón seguido, el plexo en cuestión excluye de este régimen a: a) Las situaciones jurídicas comprendidas en la ley 9322; b) Los créditos de naturaleza alimentaria; c) Los créditos derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales, y d) Los créditos laborales. En lo que respecta a materia procedimental, el artículo 3º de la ley 9358 remite al instituido por la ley 9322, en la medida que ello no resultare incompatible. Esta ley, a diferencia de sus predecesoras, deroga la 9136, en atención a la nueva regulación pautada, pero manteniendo siempre la orden de inejecutabilidad de la vivienda única del deudor. En definitiva, con la sucesión de leyes expuestas precedentemente se ha conseguido suspender la ejecución de viviendas únicas desde el 15/2/02 y hasta el 31/12/07, es decir que el régimen suspensivo ya supera hoy los cinco años de vigencia. <bold>V. El test de constitucionalidad</bold> Luego de exponer el contenido central de cada instrumento legislativo, es posible a esta altura escudriñar si en el articulado de referencia se producen lesiones o fracturas de derechos y garantías que habilite una declaración de inconstitucionalidad, aspecto que es analizado en profundidad por el fallo en estudio desde el ángulo de la razonabilidad de la medida legislativa dispuesta. <bold>V.1. La supremacía constitucional</bold> El puerto de partida está configurado por el principio de la supremacía constitucional, elaborado en torno al art. 31, CN, precepto que ubica a esta última como piedra angular del ordenamiento jurídico patrio. De este modo, la Constitución federal se posiciona sobre todo el orden jurídico-político del Estado, sobre el derecho de las provincias y sobre el derecho federal, obrando como el “peldaño más alto del orden jurídico” y, por ende, insusceptible de ser vulnerado por las demás normas inferiores<header level="4">(7)</header>. Como consecuencia directa, inmediata y forzosa de la infracción a este sistema de graduación, nace el control de la jerarquía normativa del ordenamiento, la consecuente posibilidad de declarar la inconstitucionalidad, lo que conduce a la nulidad de la norma inferior como sanción a la antijuricidad. Así, en caso de que se evidencie la existencia de colisión entre una norma de rango inferior con una superior, debe preferirse la aplicación de esta última en virtud del principio de supremacía constitucional que se desprende del art. 31, CN, actividad que involucra el examen de la justicia intrínseca de la ley inferior, con sustento en “...la fórmula de razonabilidad como instrumento de contralor axiológico de la constitucionalidad”<header level="4">(8)</header>. La supremacía constitucional no constituye un mero tecnicismo estructural, sino que representa la base misma de la legalidad y la seguridad jurídica que sostiene y legitima todo el andamiaje del derecho positivo<header level="4">(9)</header>, lo que es analizado en profundidad por el fallo de la Cámara de Bell Ville. Desde esta perspectiva, el tribunal aludido se introduce en el examen de la legislación emergencial a la luz del prisma de la razonabilidad, y en ejercicio de una función que le es propia, cual es la de controlar la constitucionalidad de las normas que debe aplicar. <bold>V. 2. El encuadramiento constitucional de la razonabilidad, art. 28, CN</bold> En aras de encuadrar constitucionalmente el principio de razonabilidad, la primera manda de la Ley Fundamental que viene a cuento recordar es la del art. 14, que consagra: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, estableciendo en definitiva la potestad estatal de reglamentar los derechos. En virtud del poder de policía, los derechos constitucionales son pasibles de regulaciones y reglamentaciones que los restringen legítimamente. En efecto, éstos no son absolutos sino relativos, de manera tal que es posible regularlos a fin de que no entren en colisión con los demás, ni con la comunidad en su conjunto. Ahora bien, se trata de establecer, con el objeto de determinar la constitucionalidad de la reglamentación, si la restricción que ella establece es o no razonable. Abocados a ello, la pauta constitucional del art. 28 contiene una manda que se dirige precisamente al legislador: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.” Luego, el art. 99 inc. 2, al atribuir al Ejecutivo la potestad reglamentaria, también la limita con la misma pauta de razonabilidad: “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. Ahora bien, conviene diferenciar ante qué tipo de restricción nos encontramos, ya que algunas son de carácter permanente y otras excepcionales. Así, afirma Bidart Campos(10) que las limitaciones excepcionales, por eso mismo, deben ser transitorias. Estas limitaciones de carácter excepcional están sustentadas por situaciones de emergencia o crisis o, como también se suele decir, por circunstancias de excepción. En tal supuesto, las limitaciones se vuelven más restrictivas e intensas, pero, de inmediato, hemos de añadir una pauta fundamental: en tanto a los derechos hay que interpretarlos siempre en forma amplia para tender a su maximización, a las normas que limitan los derechos hay que interpretarlas de manera restrictiva<header level="4">(11)</header>. <bold>V. 2. a. Conceptualización</bold> La doctrina ha intentado delimitar esta idea tan amplia que evoca la “razonabilidad”. En la tarea, podemos mencionar a Linares<header level="4">(12)</header>, quien afirma que la razonabilidad en sentido estricto se vincula con la justicia racional, justicia de la igualdad, seguridad, coherencia, etc. Por su parte, Ricardo Haro<header level="4">(13)</header> distingue claramente los aspectos objetivos y subjetivos de la razonabilidad. Los primeros se refieren a la armonía entre la norma y el hecho, y los segundos aluden a los juicios valorativos que efectúa el juzgador sobre la base de los principios axiológicos que conforman su conciencia jurídica y las circunstancias particulares del caso <italic>subexamine</italic>. En una acepción similar a ésta, Bidart Campos<header level="4">(14)</header> enseña que “…la Constitución formal suministra criterios, principios y valoraciones que, integrando su ideología, permiten componer y descubrir en cada caso la regla de razonabilidad. Para ello, es útil acudir a la noción de que en cada derecho hay un reducto que configura, como mínimo, su núcleo esencial y que este núcleo no tolera ser suprimido, alterado o frustrado porque, de ocurrir algo de esto, se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad...”. En esta inteligencia, cabe mencionar al Excmo. TSJ<header level="4">(15)</header>, quien ha sostenido que la razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin; el exceso identifica lo irrazonable. Sin embargo, por ahora nos conformamos con afirmar con Barrera Buteler<header level="4">(16)</header> que no es cuestión sencilla de determinar en cada caso concreto hasta qué punto la reglamentación puede restringir un derecho sin alterarlo, y es ésta la dificultad con la que tropieza el intérprete. La valla que divide lo constitucional de la restricción y lo inconstitucional está constituida precisamente por este parámetro. Así, sostiene el constitucionalista citado que “...La jurisprudencia de la Corte Suprema ha fijado pautas..., afirmando que la medida está dada por la “razonabilidad” de la restricción. Si ella es razonable, se entenderá que no altera el derecho y, por tanto, es constitucional; de ser irrazonable o arbitraria será inconstitucional...<header level="4">(17)</header>”. <bold>V. 2. b. Los recaudos de lo razonable</bold> Ahora bien, en procura de una delimitación de la pauta, seguimos también a Barrera Buteler, quien ha esbozado los requisitos que debe reunir la restricción para superar el test de razonabilidad: La restricción debe ser justificada: sólo puede aceptarse la acentuación en la limitación de un derecho, si se establece con el objeto de satisfacer una exigencia del bien común. La adecuación entre el medio utilizado y el fin perseguido (propósito de bien común que se procura lograr), mediante el dictado de la ley restrictiva de algún derecho, resulta indispensable a fin de considerar razonable a dicha ley. Finalmente, la proporcionalidad de la restricción, que implica que ésta sólo es razonable si el gravamen que ocasiona guarda proporción con el bien que se procura lograr o el mal que se pretende evitar con ella. En otras palabras, es necesario comparar cuán valiosos son los objetivos que procura lograr la restricción y cuán disvaliosa es la limitación al derecho; cuando el perjuicio que se ocasiona con esta última es superior al beneficio que se pretende lograr, la medida resulta desproporcionada y deviene, por tanto, irrazonable<header level="4">(18)</header>. Todos estos aspectos son desarrollados adecuadamente por la Cámara de Bell Ville puntualizando, mediante la cita de Robert Alexy, que “Cuando mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”, en alusión a la confrontación entre el valor del objetivo que persigue la ley y la limitación del derecho. A partir de esta atalaya, cabe introducirse, siguiendo el fallo de marras, en el test propuesto con relación a la legislación bajo anatema. <bold>V. 2. c. El test de razonabilidad sobre la suspensión de las ejecuciones</bold> El régimen de suspensión de las ejecuciones de viviendas únicas resulta una medida de carácter excepcional, por el tinte extremadamente restrictivo del derecho del acreedor, todo lo cual exige examinar si este ordenamiento se encuentra justificado, adecuado y resulta proporcional a la finalidad perseguida. Ahora bien, cabe entonces juzgar la razonabilidad de la medida y, para ello, la primera pauta propuesta es la justificación. En esta línea, si entendemos que para que la restricción se encuentre justificada debe propender a satisfacer una exigencia del bien común, podríamos pensar que la respuesta, <italic>prima facie</italic>, resulta afirmativa. Ello, en virtud de que al momento del dictado de la ley 9136, tal como relatamos <italic>supra</italic>, la crisis del país era generalizada y alcanzaba a todos los sectores. En efecto, la inmensa mayoría de deudores se encontraba imposibilitada de afrontar sus obligaciones y la consecuencia esperable –jurídicamente– era el aumento de la litigiosidad y la consiguiente ejecución masiva de viviendas, ante la situación de deuda en que se encontraban sus titulares. En una palabra, se visualizaba un grave problema social que el legislador debía prever normativamente intentando suavizar los efectos de la crisis. En este sentido, no cabe duda de que, al inicio, la medida dispuesta se encontraba justificada. Ahora bien, dicha justificación, al momento del dictado de la norma, no necesariamente se extiende hasta nuestros días en que, lejos ya de aquella crisis, cabe reingresar al análisis fáctico a fin de testear si, hoy por hoy, se encuentra legitimada la medida, aspecto que abordaremos <italic>infra</italic>. Desde el enfoque de la adecuación, resulta también afirmativa la respuesta. En efecto, el medio utilizado –la suspensión de las ejecuciones– resultó eficaz para lograr el fin perseguido, impidiendo la masiva ejecución de viviendas únicas. Ahora bien, dijimos que proporcionalidad de la restricción implica que ésta sólo es razonable si el gravamen que ocasiona guarda proporción con el bien que se procura lograr. Aquí es donde la confrontación entre ambos bienes jurídicos resulta desfavorable a la admisión de la medida como razonable. En efecto, en los dos polos de la relación jurídica obligacional se encuentran intereses tutelables jurídicamente, dignos de protección y de similar jerarquía en la escala de valores jurídicos. En ambos casos se trata de derechos patrimoniales, uno del acreedor, que espera con ansias ver satisfecho su crédito, y otro del deudor, que se encuentra imposibilitado de afrontarlo. No se encuentra proporcionado el sacrificio que esta normativa exige al acreedor, con el beneficio que obtiene el deudor, ya que altera el equilibrio que debe regir en toda relación creditoria, a más de violar el principio de igualdad. Este análisis debe incluir necesariamente el temporal, puesto que una inejecutabilidad sin plazo puede anular la proporcionalidad que al inicio tenía la mera suspensión de la ejecución por un plazo breve, en virtud de lo exagerado del sacrificio exigido al acreedor, en relación con el beneficio del deudor. <bold>V. 3. La indeterminación de la suspensión</bold> Un aspecto relevante que destaca el fallo en análisis es el relativo a la prórroga indeterminada, mediante sucesivas suspensiones del legítimo derecho de tutela jurisdiccional que afecta la sustantividad del derecho de propiedad, art. 17 de la Carta Magna. Desde esta perspectiva, el tribunal de grado de Bell Ville puntualiza que: “…Así las cosas, y a esta altura del razonamiento cabe preguntarse: ¿es adecuado el medio de suspensiones impuesto, sin solución de continuidad por casi tres años a esta parte? Resulta evidente que la medida instrumentada por la normativa cuestionada es desproporcionada frente a las exigencias constitucionales, sobre todo al momento de efectivizar el mérito de los hechos a la luz de la sub-máxima de proporcionalidad (en el caso es excesiva por desigual). A nuestro entender, la prórroga indeterminada de la afectación del legítimo derecho de tutela jurisdiccional hace inconstitucionales a las normas que materializan esa privación. En efecto, por medio de la normativa cuestionada, se suspende una vez más el legítimo derecho de los litigantes de obtener el cumplimiento de sentencias judiciales dictadas en procesos regulares, afectándose garantías que hacen a la esencia misma del Estado de Derecho, tanto en lo individual como en lo colectivo. Esa restricción debería, para ser válida, satisfacer los recaudos de razonabilidad y limitación temporal, indispensables desde el ángulo constitucional, como lo han entendido la Corte Suprema y demás tribunales nacionales en una extensa y clara doctrina elaborada durante décadas. Además, la irrazonabilidad de las suspensiones –reiteramos a riesgo de resultar repetitivos–, sin solución de continuidad, se la dispone a pesar de que los indicadores económicos refieren que se ha superado el peor momento de la emergencia y la evolución de la situación general del país comienza a ser positiva…”. En una palabra, los jueces destacan que, aun cuando se siga hablando de suspensión de las ejecuciones, éstas han dejado de tener un plazo definido ante la “secuencia ininterrumpida” de las sucesivas leyes sancionadas, máxime cuando resulta palmario que la crisis socioeconómica que las fundamentó ha modificado su estructura en el desarrollo productivo del país. En síntesis, la ausencia de “transitoriedad” en la limitación del derecho del acreedor torna la legislación aludida en inconstitucional, como lo señala con exactitud el juzgador en el fallo que comentamos. <bold>V.4. La salida de la emergencia</bold> En torno a la justificación de la suspensión de las ejecuciones y retomando la idea de la necesaria configuración de la emergencia para la admisión de la legislación que tiende a superarla, se vuelve imperiosa la confrontación de la realidad. En efecto, la acentuación de la restricción en la regulación de los derechos se justifica tan sólo en la medida que exista emergencia y que los instrumentos legales tiendan a la superación de la crisis. Hemos referido <italic>supra</i