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La liquidación pretoriana del contrato de locación de servicios (Nota a fallo)

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Quizá el título pueda parecer algo exagerado, pero no lo es –a nuestro ver– a poco que se lea con detenimiento el fallo que brevemente anotamos.
Se indica allí, categóricamente, que si el trabajador ha firmado un contrato de locación de servicios, debe considerárselo en relación de dependencia puesto que dicha figura dejó de existir en el derecho argentino.
En la misma orientación, aunque en otro precedente, la misma Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló, con igual énfasis y determinación, que el contrato de locación de servicios no existe más en el derecho argentino y ha sido reemplazado por el contrato de trabajo, de modo que intentar aplicar el concepto de locación de servicios indica la clara existencia de un fraude a la ley

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Disentimos respetuosamente con la premisa general, porque en puridad de conceptos no se corresponde con los textos legales vigentes (derecho positivo, arts. 1623 ss. y cc., CC). Luego, la existencia del contrato de locación de servicios que aun hoy reglamenta el Código Civil, de ningún modo vulnera la manda del art. 14 bis, CN. En buen romance, no es exacto (malgrado la calificada opinión de los señores jueces que han votado y la doctrina que se cita) que el contrato de locación de servicios haya dejado de existir, lo que implica tanto como aceptar la desaparición del trabajo autónomo. El ordenamiento normativo actual no legitima tamaña situación.
En realidad, el pronunciamiento que glosamos, al resolver una situación particular desencadena una conclusión que no se ajusta –como dijimos– a la realidad del derecho positivo vigente, más allá del acierto intrínseco de la solución dada a “ese” caso puntual. En efecto, la detenida lectura del decisorio en análisis permite advertir que las partes de ese juicio discutían sobre la existencia de una relación de trabajo subordinado: la accionada sostenía que la actora no había trabajado en modo dependiente, sino autónomo, habiendo suscripto un contrato de locación de servicios, que invocó como prueba central de su resistencia.
Con buen criterio (porque así surge de las constancias de la sentencia), la Sala desecha la tesis del trabajo autónomo y ratifica que el vínculo que unió a actora y demandada fue de trabajo subordinado. O sea que entre ambas medió una relación de empleo.
Ahora bien, de allí a sostener categóricamente que el contrato de locación de servicios ha dejado de ‘existir’ en el derecho argentino, hay una distancia enorme que descalifica tamaña conclusión, en particular porque los avales argumentativos que se presentan para sostener semejante señalamiento no son, a nuestro juicio, acertados. Damos razones.
En primer lugar, si bien es cierto que el principio protectorio sobre el que asienta el derecho del trabajo y el parámetro según el cual el contrato de empleo es un ‘contrato realidad’, obligan al juzgador a verificar, en cada caso, si tras la formalidad de un contrato de supuesta locación de servicios (o de obra) anida en verdad una labor subordinada (art. 14, LCT), no lo es menos que ello –en sí mismo– no importa la inexistencia o, mejor, la eliminación lisa y llana de una categoría jurídica también vigente, la del trabajo autónomo, que se ve reflejado en general tanto en un convenio de locación de servicios como de obra. En otras palabras: que en materia laboral deban descartarse (o eliminarse) procedimientos fraudulentos tendientes a omitir la aplicación de las normas propias de ese régimen jurídico (arts. 12; 14 y cc, LCT) no implica necesariamente que, en el marco de lo previsto en los arts. 1197 y 1198, CC (principio de autonomía de la voluntad), dos personas puedan celebrar y relacionarse mediante un verdadero contrato de locación de servicios (o de obra) en un caso concreto. Reitero, una intelección como la que propone el fallo comentado deriva en la negación del trabajo autónomo como categoría jurídica, lo que además de no condecirse con la realidad, tampoco se apega a los textos normativos en vigencia, malgrado la antigüedad que ellos puedan tener, pues si ése fuera el parámetro, cientos de normas jurídicas deberían ser juzgadas “inexistentes” o “inoperativas”, lo que no se presenta lógico y, por ende, admisible.
En segundo lugar, las citas de enjundiosos doctrinarios del derecho civil resultan insuficientes para extirpar un negocio jurídico que no solamente está regulado legalmente, sino que se presenta a diario y que nada tiene de ilegal. El propio pronunciamiento escrutado invoca el proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial de 1995; pues allí, tanto la locación de servicios como la de obra tenían prevista una regulación expresa, lo que dice de su vigencia, más allá de su antigüedad, que ‘per se’ no es indicativa de atraso jurídico alguno, pues basta con repasar una serie de institutos del propio derecho civil y comercial, legislados hace tiempo y que son de aplicación diaria en distintos precedentes judiciales, sin que su operatividad se vea disminuida por la data de su consagración normativa (v., el régimen de las obligaciones; de los contratos, en general y en particular; el de los derechos reales; el de la prescripción; el de los derechos hereditarios; etcétera). Tampoco entendemos cuál es la razón concreta por la que se emparienta al trabajo autónomo con la cosificación del hombre. Repetimos, el deber de combatir el fraude laboral y desentrañar la verdadera naturaleza de la labor desplegada, en el caso concreto de que se trate, al amparo de previsiones que tienen un indiscutido norte garantista y protectorio, no importa ni puede importar la abrogación pretoriana del trabajo autónomo que, como tal, existe y tiene regulación legal expresa en la propia locación de servicios o de obra, cuya génesis está en el principio de libertad de contratación que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (y, en buena medida el art. 28), que son en verdad los que protegen el ‘trabajo autónomo’. A diferencia, el art. 14 bis es el que brinda cobertura, en realidad, al ‘trabajo subordinado’, porque no obstante principiar con la fórmula ‘El trabajo en sus diversas formas’ gozará de la protección de las leyes, de seguido nomás indica los mecanismos para ello, que son pura y exclusivamente aplicables a la labor dependiente.
En tercer lugar, existe un elemento central para diferenciar el trabajo dependiente del autónomo, y tal es la subordinación, que debe concurrir en su triple vertiente: económica, jurídica y técnica, con lo cual, si esas notas tipificantes de la relación de empleo no se verifican en la hipótesis concreta que se presente, el trabajo será necesariamente autónomo. Es que sólo hay relación de empleo si media trabajo subordinado, y hay trabajo subordinado, en la exacta medida en que ocurra el desarrollo de una actividad de una persona a favor de otra que tiene, además de recibirla, el poder de dirigirla (facultad de dirección), organizarla (organización y control), y apropiarse y disponer de sus frutos (ajenidad de quien presta la labor al riesgo económico). En síntesis, hay labor dependiente si concurren las notas de subordinación económica, jurídica y técnica, lo que implica el trabajo de una persona dentro de una organización empresaria ajena, proyectada por otro, a cuyo favor y sin ningún albur pone su fuerza laboral a disposición. De lo contrario, el trabajo será autónomo y, de ese modo, perfectamente encuadrable en una locación de servicios o de obra, al margen del derecho laboral. Sostener lo contrario significa, repetimos, abolir la labor autónoma y entender que toda actividad (cualquiera fuere el tipo y la modalidad) quede subsumida en el derecho del trabajo, generando una relación de empleo.
La inferencia que se desprende del art. 23, LCT, tampoco avala esta tesis, porque para que ella opere deben concurrir, además del hecho material de la prestación del servicio, ciertas características que doten de alguna lógica a la presunción y, de ello, permitan fundadamente sostenerla para, a su través, entender que media un vínculo de labor subordinada. Es más, si se siguiera la corriente que predica el fallo anotado, habría que juzgar también abrogada, pretorianamente, dicha norma en su redacción actual, porque bastaría con acreditar nada más que la prestación de un servicio para asumir, sin más, cierta e inconmovible la existencia de una relación de empleo.
Y la Corte Nacional admite sin remilgos el trabajo autónomo, sin sostener la inexistencia de la locación de servicios. Precisamente, en la causa “Bertola” (2) declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia que había admitido la demanda de carácter laboral iniciada por un médico contra un hospital, ya que en el desarrollo de la litis se produjo considerable prueba del carácter de profesional independiente del actor. Y así pueden darse muchísimos otros ejemplos, incluso del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Así, en la causa “López, Juan José y otros c/ Instituto A. Central Córdoba – Demanda – Recurso de casación” (Sentencia Nº 9 del 10/4/07), en la que correctamente se objeta la actitud contradictoria de los actores al pretender desconocer el contenido de convenios individuales oportunamente suscriptos, en un pie de igualdad (pretendiendo desconocer la inexistencia de vínculo laboral), y rescatar el principio de autonomía de la voluntad como fuente de un contrato no laboral, aun cuando ello, a nuestro ver, significó en esa causa relativizar ciertas circunstancias atinentes a los poderes de organización y dirección del club demandado. Si bien la entidad adujo un contrato de locación de obra, la sustancia del fallo interesa en cuanto advierte que no todo trabajo es necesariamente subordinado; precisamente, en el decisorio que analizamos, la tesis que se sienta es la inversa, porque al predicar la inexistencia en el derecho argentino del contrato de locación de servicios, lo que se dice, en verdad, es que ya no puede haber trabajo autónomo. Antes de ello, la misma Corte provincial, también por su Sala Laboral, rescató la existencia del ‘trabajo autónomo’ en la causa “Sala, Miguel Á. c/ Soc. de Beneficencia Hospital Italiano – Recurso de Casación” (Sentencia Nº 68, del 29/5/01) y rechazó la demanda laboral interpuesta por el actor, médico de profesión. Para así decidir, adujo que las características de algunas actividades hacen posible que las mismas prestaciones profesionales sean contratadas indiferentemente –en régimen de trabajo subordinado como de trabajo autónomo–, siendo estas formas las que hacen entrar en crisis el modelo normativo que sirve de referencia para distinguir a unos y otros, por lo que no resultaba práctico acudir al concepto jurídico de relación de dependencia. No obstante –adujo el Alto Tribunal– debía rescatarse como factor preponderante el libre acuerdo de voluntades (teniendo en cuenta la formación profesional calificada del demandante) con finalidad reguladora de la relación habida, afirmando que fue la autonomía de las partes la que fijó su tipo insertándola en el ámbito del trabajo autónomo. El fallo destacó algunas particularidades en el desenvolvimiento del vínculo, pero lo cierto es que –más allá de advertir de la escasa eficacia del concepto jurídico de relación de dependencia para zanjar la cuestión– sin duda puso énfasis en la ausencia de subordinación. Además, atendiendo a la ya mentada formación del actor (que, se dijo, no necesitaba con la intensidad típica de la generalidad de los casos, de la protección de las normas imperativas, como sucede cuando el contenido individual es producto de la imposición unilateral del dador de trabajo) y al prologando tiempo transcurrido sin que hubiera exigido recibos de haberes, vacaciones, aguinaldos, ni efectuar reclamo alguno al respecto, desestimó que su labor hubiera sido dependiente. Compartimos la postura del Tribunal Superior sentada en ambos precedentes, mas entendemos que aun en el caso resuelto en último término (in re “Sala”), la concepción jurídica de la relación de dependencia es útil para diferenciar el trabajo autónomo del subordinado; así, en las hipótesis de labores a cargo de un profesional (que es cuando muchas veces se presenta el problema), lo que termina definiendo finalmente uno u otro tipo de actividad es la concurrencia de las notas típicas de la ‘dependencia’ (económica, jurídica y técnica), aunque, por el tipo de labor y la condición de quien la realiza, en algunos supuestos se adviertan sensiblemente disminuidas, lo que no dice de su inutilidad sino de la obligación de considerar la cuestión conforme a las particularidades propias del asunto a resolver. Es decir, somos de la idea de que, aunque el concepto tradicional de dependencia o subordinación está hoy en crisis (3), su conformación por vía jurisprudencial, desde la citada triple vertiente, es lo que en verdad termina por separar al trabajo subordinado del autónomo. El primero es eje de la relación de empleo; el segundo, de una locación de servicios o de obra, que no se dirime por el contenido de la prestación sino, como los propios arts. 21 y 22, LCT, lo anuncian, lo hace por la nota de dependencia, cuya construcción –como dijimos– ha sido obra de la jurisprudencia al amparo de parámetros fácticos jurídicos que bajo la técnica del ‘haz de indicios’ realzan cuestiones tales como el poder de dirección, organización y control; la estructura empresaria; la ajenidad de riesgos; la obligación de horarios y de tareas; la infungibilidad de la prestación, etcétera.
Empero, todo ello no implica que la relación de empleo haya absorbido y terminado con la locación de servicios (o de obra); tal intelección importaría desconocer el trabajo autónomo, que –guste o no– existe y goza de protección constitucional (arts. 14; 17 y 28, CN). El trabajo en sus ‘diversas formas’ merece amparo, pero eso tampoco significa que la única forma de hacerlo sea por la vía pretoriana de considerar inexistente la actividad independiente; que se deba desconocer el principio de la autonomía de la voluntad como fuente generadora de derechos y obligaciones, y que tenga que considerarse que sólo el marco de una ‘relación de empleo’ resulta la vía idónea para satisfacer aquella finalidad

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1)CNAT, Sala VII, in re: “Macías, José Carlos Benjamín c/ System Management Specialist SA – Ex Estudio SDA Consultores Asociados SA s/ Despido”, 22/2/08, www.microjuris.com.ar, MJ-JU-M-35628-AR.
2) CSJN, LL 2004-D-933; Fallos 323:2314; ídem, CNAT, Sala I, 29/8/03, DT 2003-2-1853.
3) Véase, el interesante y muy completo trabajo de Alejandro H. Perugini, Relación de dependencia, Hammurabi., José Luis Depalma Editor, agosto de 2004, p. 251.
4) En el plano del trabajo doméstico, también se ha ratificado la existencia de una locación de servicios si no se reúnen las condiciones exigidas en el decreto 326, con lo cual la figura, como dijimos, existe; v., Sala III, Cámara del Trabajo de Córdoba, Dr. Carlos Tamantini, in re: “Álvarez, Norma c/ Tutanoski, Carolina y otro – Ordinario”, 1/11/07, www.microjuris.com.ar, del 28/1/09, MJ-JU-M-33544.

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