<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. La importancia de la prueba en el proceso civil</bold> Entre las variadas actividades que se cumplen en el proceso judicial se destaca la probatoria. Tan trascendente es que se ha llegado a sostener la existencia de una verdadera ciencia y técnica de las pruebas procesales. Es que basta sólo con pensar cuán difícil le resultaría al Estado, sin la prueba, ejercer su función jurisdiccional a fin de restablecer el orden jurídico alterado y recomponer la paz y armonía sociales. La noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana; de ahí que exista una noción ordinaria o vulgar al lado de una noción técnica. Recordemos que el proceso civil está integrado por pretensiones fundadas en afirmaciones de hechos a los que se les atribuye relevancia jurídica; y que existe una relación directa entre la prueba y la sentencia de mérito en cuanto la fijación de esos hechos constituye un momento inexorable previo a la aplicación del derecho. Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba, único camino para que el juez conozca los hechos que le permitan adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto. Por ello la prueba reviste una singular importancia para el resultado del proceso, y procesalistas como Sentís Melendo consideran que “la prueba constituye la zona no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso”; y que “un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, en razón de la mayor libertad o autoritarismo que domina la materia de la prueba” <header level="4">(1)</header>; en sentido parecido se pronuncian otros autores <header level="4">(2)</header>. Podría decirse que se entiende por pruebas judiciales “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” <header level="4">(3)</header>. Y esas reglas podrán variar según sean las potestades y facultades que se le reconozcan al juzgador en cada ordenamiento. <bold>2. El principio de libertad probatoria</bold> Toda la actividad probatoria está “orientada” por ciertos principios que contribuyen a proteger y asegurar la igualdad y bilateralidad que debe imperar en el proceso. Entonces, conviene recordar qué son y a qué se refieren los principios procesales. Entendemos por “principios procesales” los presupuestos políticos que determinan la existencia de un ordenamiento procesal cualquiera; y cada uno de ellos se encuentra relacionado directamente con una norma constitucional (4). Así, se destacan los principios de bilateralidad, inmediación, adquisición, formalismo, autoridad, economía procesal y moralidad; y para algunos también la preclusión. Avanzando un poco y ya dentro del ámbito de la prueba, la doctrina se ha esforzado por precisar los principios que se refieren concretamente a ella y a toda la actividad mediante la cual se desenvuelve. Así, se destacan los principios de adquisición, de inmediación, de igualdad, de preclusión, de <italic>favor probationes</italic> y el que nos ocupa en este capítulo: el de <bold>libertad probatoria.</bold> Este último principio esencialmente se apoya en brindar a las partes la libertad necesaria para el ejercicio de sus derechos. Es decir, pretende garantizar el derecho de defensa en su plenitud al no imponer restricciones ni limitaciones que importen coartar la estrategia probatoria de los litigantes. Si quisiéramos formularlo de alguna manera podríamos enunciarlo en los siguientes términos: <italic>todo hecho puede ser objeto de prueba o ser introducido al proceso por cualquier medio</italic>. La amplitud con la que la libertad probatoria se manifiesta varía según el predominio de los caracteres inquisitivos o dispositivos que imperen en los sistemas procesales. Por ello se afirma que este principio sufre restricciones en el proceso civil, por un lado en virtud de la vigencia del sistema dispositivo y por otro porque, aunque escasamente, nuestra ley conserva vestigios del sistema de pruebas legales y aquéllos funcionan como limitadores <header level="4">(5)</header>. Devis Echandía opina que, para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso en forma que se ajuste a la realidad, es “indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias; o sean claramente impertinentes o inidóneas” <header level="4">(6)</header>. Conforme la enunciación que hiciéramos del principio, se advierte que éste consta de dos aspectos: libertad de objeto y libertad de medios. <bold>2.1. Libertad de medios</bold> Recordemos para empezar qué se entiende por <italic>medio de prueba</italic>. Arazi, quien realiza una distinción entre medios y fuentes de prueba, reserva el término “medio” “a la actividad del juez, de las partes o de terceros, desarrollada dentro del proceso, para traer fuentes de prueba; esa actividad se realiza de la manera indicada en cada ordenamiento procesal”; mientras que este autor identifica como “fuentes de prueba”, “las personas o las cosas cuyas existencias son anteriores al proceso e independientes de él, que tienen conocimiento o representan el hecho a probar” <header level="4">(7)</header>. Al hablar de medios probatorios nos referimos a las vías por las que se introducen al proceso elementos de prueba. El maestro Clariá Olmedo enseña que los medios de prueba son los portadores de los elementos de convicción; constituyen el eje de la actividad probatoria; “se trata de complejas regulaciones procesales con raíces en el derecho sustantivo (ej.: art.1190, CC) que las normas jurídicas prevén y desarrollan en una serie de actos sucesivos integradores de procedimientos idóneos para ubicar dentro del proceso los elementos de prueba mediante cuya valoración se obtendrá el conocimiento del tema a probar” <header level="4">(8)</header>. De esta manera, constituyen medios probatorios la prueba documental, la confesional, la testimonial y la pericial, entre otros. Tradicionalmente se propugnó el sistema de taxatividad de los medios de prueba. Esto significaba que los litigantes no podían apartarse de los medios que la ley reconocía, lo que de alguna manera implicaba mayor seguridad para las partes. Se concebía que sólo el legislador podía disponer sobre los medios probatorios y vedaba así al órgano jurisdiccional y a las partes la creación de otros sistemas diferentes. Sin embargo, distintos aspectos y, en especial, el desarrollo científico y tecnológico (ej.: videos, documentos informáticos, etc.) causaron un cambio en esa concepción. Así, la legislación se fue adaptando a tales avances, lo que permitió el uso de otros medios, “innominados”, es decir distintos de los regulados, que asimiló a los fines de su ingreso al proceso, al medio nominado con el cual presente mayor analogía. Ahora bien, la consagración de esa libertad no impide que la ley para ciertos supuestos imponga límites y establezca de manera expresa para la acreditación de ciertos hechos, algún medio probatorio en particular. Ello es lo que ocurre, por ejemplo, con ciertos negocios jurídicos que requieren para su acreditación la formalidad del instrumento público (art. 1184, CC). También otros hechos, como el nacimiento o la muerte de las personas, deben ser acreditados con la correspondiente partida de nacimiento o defunción otorgada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En otros casos se prohíbe la realización de ciertas pruebas o la utilización de ciertos elementos para la acreditación de determinados hechos, como la prohibición que pesa sobre las partes de emplear la confesión para acreditar causales subjetivas de divorcio. Por eso se afirma que si, como consecuencia de una previsión legal, expresa o implícita, determinado objeto de prueba no puede ser introducido al proceso o sólo puede serlo por determinados medios, aparece una limitación legal a la libertad de la prueba, la que puede ser considerada <italic>absoluta</italic> cuando se refiere al objeto y <italic>relativa</italic> cuando se refiere al medio <header level="4">(9)</header>; en ese sentido, constituyen limitaciones legales las contenidas en los arts. 996; 975; 1190; 1191 y 1193, CC, entre otros. <bold>2.1.1. Su consagración legislativa</bold> La legislación procesal de Córdoba (CPC) regula expresamente diversos medios de prueba; pero no se detiene en la taxatividad de los medios sino que admite la posibilidad de aportar elementos probatorios por medio de vías distintas de las nominadas. El CPC consagra expresamente la libertad de medios en el art. 202, al prescribir: “Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el Tribunal establecerá la forma de diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables”. En igual sentido se pronuncia la legislación procesal nacional (en adelante, CPCN), que consagra la misma solución en el art. 378. Esto significa que las partes podrán ofrecer pruebas aun cuando éstas no estén expresamente reguladas, pero, a fin de ser introducidos al proceso, se regirán por el trámite del medio probatorio regulado por la ley que resulte analógicamente compatible. Así, el ofrecimiento probatorio de cintas magnetofónicas o documentos electrónicos se regirá por el régimen de la prueba documental que es con el que de acuerdo con su naturaleza presenta mayor similitud. <bold>2.2. La libertad de objeto</bold> El otro aspecto que integra la “libertad probatoria”, de gran trascendencia dentro del proceso, es el referido al objeto de prueba. Puede afirmarse que, en sentido amplio, objeto de prueba son los hechos, ya que si bien teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos. Ahora bien ¿qué significa el principio de libertad probatoria en relación con los hechos a probar? ¿existe alguna limitación respecto de ellos? Para dar respuesta a los interrogantes precedentes conviene aclarar que puede concebirse este principio en forma más amplia o más moderada según las diversas legislaciones. En su manifestación extrema, implica que las partes pueden producir prueba sobre cualquier hecho, “haya sido o no alegado”; es decir no exige una correspondencia con los hechos discutidos en el proceso. La libertad de objeto de prueba presenta como aspecto positivo que al no haber limitaciones respecto a los hechos a probar por las partes proporciona al juez mayor seguridad por cuanto evita el riesgo de que sean limitadas algunas cuestiones de hecho que alteren la visión completa del objeto del litigio. En contra, en cambio, puede argumentarse que favorece el riesgo de dilaciones innecesarias al permitir prueba sobre hechos aún extraños a la litis. Por ello se ha dicho con acierto que la libertad de objeto en sus justos límites implica que la prueba deba referirse sólo a un sector comprensivo de los hechos controvertidos; y que debe admitirse entonces la prueba vinculada con el objeto del pleito o conducente a su solución (congruencia) <header level="4">(10)</header>. <bold>2.2.1. Los conceptos de pertinencia y relevancia</bold> Antes de avanzar resulta necesario delimitar los conceptos de <italic>pertinencia</italic> y <italic>relevancia</italic>. Son tan variados los conceptos que se han brindado como autores han tratado el tema; sin embargo, podemos afirmar que la “pertinencia” de la prueba se refiere a la relación que existe entre el medio propuesto y el hecho o los hechos que se quieren probar. Será impertinente la prueba que carezca de vinculación con la cuestión debatida en la causa. Para Couture, pertinente es la prueba “que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba…Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en la contestación o en la dúplica por el demandado, es prueba impertinente” <header level="4">(11)</header>; también para Arazi será pertinente cuando se refiere a hechos “que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos” <header level="4">(12)</header>, y será impertinente cuando el medio probatorio ofrecido tenga por objeto la acreditación de hechos que no han sido discutidos en el proceso. Por otra parte, la “relevancia”, llamada también conducencia, está referida a la utilidad del elemento probatorio; o sea, tiene en cuenta la idoneidad del medio para acreditar un determinado hecho. Por lo tanto, una prueba será irrelevante cuando no sea apta para probar un hecho concreto. En conclusión, la relevancia tiene en cuenta la aptitud del medio probatorio respecto de los hechos que pretenden acreditarse. Sin embargo, hay quienes utilizan otras denominaciones. Palacio, por ejemplo, para referirse a lo que hemos conceptualizado como “relevancia” habla de “atendibilidad” de la prueba, que no es otra cosa que la eficacia del medio probatorio elegido para acreditar determinado hecho; es decir, su fuerza de convicción en el juzgador <header level="4">(13)</header>. Couture, también para referirse a relevancia o irrelevancia, emplea los conceptos de “prueba admisible o inadmisible” <header level="4">(14)</header>. Devis Echandía, por su parte, identifica pertinencia y relevancia, las que “contemplan la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia…” y las distingue de la conducencia, que vincula con la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar<header level="4"> (15)</header>. <bold>2.2.2. La legislación provincial</bold> El CPC adscribe al sistema de libertad en su significación más amplia. Si bien algunas voces se han levantado para opinar que la regulación que contiene la legislación cordobesa, mediante una inteligente interpretación que realizan, permite al juez desechar <italic>ab initio</italic> medios probatorios impertinentes o inidóneos <header level="4">(16)</header>, la mayoría de nuestra doctrina coincide en que nuestra normativa ha receptado la tesis más amplia. Así surge del art. 198, 1ª y última parte; del art. 199 y, en especial, del art. 200 (prueba sobre cualquier hecho alegado o no), con la relativa atenuación del art. 201, CPC. La amplitud con la que ha sido consagrada en nuestra legislación implica que el juez, al realizar el juicio de admisibilidad respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, se limitará solamente al control formal del ofrecimiento, verificará su oportunidad y la observancia de los requisitos prescriptos para cada medio de prueba, por ejemplo, acompañar pliego de absolución de posiciones en la prueba confesional (220, CPC); proponer puntos de pericia en la pericial (260, CPC), etc., como también controlará que el proponente se encuentre legitimado para ello. Pero de ninguna manera podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la “pertinencia” de la prueba, procurando de esta forma evitar que el juez incurra en un prejuzgamiento o que se afecten los derechos de alguna de las partes, como ocurriría si el magistrado, sin un conocimiento profundo de la cuestión y guiado por sus impresiones, la privara de producir una prueba en particular. Es cierto que provoca indignación muchas veces tener que soportar ofrecimientos de pruebas que a priori aparecen como dilatorios o impertinentes; sin embargo, entre la posibilidad de privar a las partes de una prueba importante a sus derechos o consentir comportamientos dilatorios mediante la admisión de pruebas impertinentes, parece que la legislación ha optado por el mal menor al hacer prevalecer el derecho defensa de las partes. De esta forma el art. 199, CPC, prescribe: “Únicamente en la sentencia podrá el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. En ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de las diligencias probatorias salvo que estuviesen prohibidas por la ley o que por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir”. Y el artículo siguiente, va más allá al expresar: “Los interesados podrán producir prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan sido o no alegados”. Es decir que las facultades que se le atribuyen al órgano judicial para inadmitir un medio de prueba son pocas. El juez solamente podrá denegar la apertura a prueba o diligencias probatorias en los casos especiales que la misma norma señala: cuando sean prohibidas por la ley o cuando por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir. Habrá una prohibición legal cuando la ley, sea sustancial o procesal, no permita la producción de dicho medio. Por ejemplo, la prescripción del art. 78, CC, que prohíbe la inspección judicial a una mujer con el fin de constatar el embarazo; también el supuesto del art. 1017, CC; o en materia procesal, el art. 309, CPC. En cuanto a la “inadmisibilidad”, debe tenerse en cuenta que ésta, analizada desde un enfoque técnico, como sanción procesal pretende impedir ab initio que produzcan efectos en el proceso los actos de parte por habérselos realizado sin observar determinados requisitos de forma o carecer de la facultad para actuar válidamente. De allí que, en relación con los medios de prueba ofrecidos por las partes, el tribunal deberá verificar la observancia de los recaudos formales pero de ninguna manera se entiende permitido valorar la vinculación con la materia debatida (pertinencia) ni su aptitud para causar el convencimiento del juzgador (relevancia). Es decir que la inadmisibilidad supone un rechazo formal, como ocurre cuando se omite acompañar el pliego al ofrecer la prueba confesional (art. 220, CPC); o se ofrece un testigo fuera del plazo que prescribe la ley en el juicio ordinario (art. 212 1ª p., CPC). Como ya se dijera, hay quienes opinan que la voz “inadmisibles” empleada por la norma en cuestión no está utilizada en un significado técnico-procesal sino como equivalente a “improcedente”, lo que habilitaría al juez a rechazar in limine prueba manifiestamente impertinente. Como tercer supuesto la norma habla de las pruebas “imposibles de producir”. Se entiende por tales aquellas en las que existe un impedimento material para su producción, como la prueba pericial ofrecida respecto de un lugar inexistente; o la declaración de una persona fallecida. <bold>2.2.3. Casos de excepción</bold> Sin embargo, tal como lo venimos analizando el principio de libertad cede, se flexibiliza en algunos casos, en los que la ley admite una mayor intervención y control del juzgador a la hora de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas. Es así que existen algunos supuestos en los que, ya sea por la especial naturaleza del procedimiento del que se trata o por la instancia en que se producen o en virtud del acto con el que se vinculan, se autoriza al juez a valorar la pertinencia del medio ofrecido respecto a los hechos a probar. Así ocurre: a) <bold>En el juicio ejecutivo. </bold>Como se sabe, es éste un procedimiento de particular naturaleza en el cual se acciona en virtud de un “título” que tiene fuerza ejecutiva, y en el que, por lo tanto, no se admite la discusión causal. Se trata de una vía rápida, con una etapa de conocimiento limitada, que reconoce como fundamento principalmente la protección de las relaciones comerciales. De allí la sumariedad de su trámite y las limitaciones en cuanto a las defensas oponibles por el demandado. Por ello y en consonancia con la celeridad y rapidez que el legislador procura por medio de este procedimiento también se ha facultado al juez a precalificar los medios de prueba ofrecidos, tal como lo autoriza en el art. 553, CPC: “El Tribunal, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad”. No podemos dejar de advertir que la norma transcripta carece de una redacción acertada y hubiera sido más conveniente, quizá, autorizar directamente al juez a desestimar la prueba manifiestamente impertinente. Sin embargo y más allá de los términos empleados en su redacción, lo importante es que en cuanto a la regla consagrada en el art. 199, CPC, que autoriza al tribunal a pronunciarse recién en la sentencia respecto de la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada, esta norma constituye una excepción. De esta manera, se autoriza la desestimación de prueba “manifiestamente inadmisible” y se permite al juez analizar la conducencia del medio probatorio propuesto respecto al hecho a probar. También podrá denegarse la prueba cuando sea “meramente dilatoria”, es decir cuando se encuentre totalmente desvinculada de los hechos en los que el demandado fundó sus excepciones. Finalmente, también la prueba “carente de utilidad” podrá ser rechazada <italic>in limine</italic>: el supuesto de que ésta estuviera dirigida a profundizar en aspectos causales de la obligación que se ejecuta, lo que se encuentra vedado en este tipo de procesos. En todos los casos, la improcedencia del medio probatorio propuesto debe resultar manifiesto a tal punto que, a los fines de resguardar el derecho de defensa de los litigantes, se impone que la desestimación de la prueba deba ser debidamente fundamentada, lo que significa que el juez deberá expresar las razones por las que considera la prueba inadmisible, dilatoria o carente de utilidad. Vale destacar que la legislación procesal nacional consagra igual regulación en el art. 549. b) <bold>Prueba en segunda instancia.</bold> En principio, cabe recordar que ésta es de carácter excepcional. Ello se debe a que en la segunda instancia el objeto de la apelación se encuentra limitado; y ese límite lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el juez a quo; es decir que la alzada no constituye una instancia que permita la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en la primera instancia ni la introducción de nuevas pretensiones ni excepciones ni el ofrecimiento de nuevas pruebas. Esto importa consecuencias prácticas de trascendencia, ya que la prueba entonces debe producirse plenamente en primera instancia, sin especulaciones. Por eso el art. 375, CPC, determina minuciosamente las reglas mediante las cuales se regirá la prueba en la alzada. En lo que al objeto de nuestro estudio incumbe, en el apartado 3) b) dicha norma prescribe: “…No será admitida (la prueba) cuando los hechos o la clase de prueba de que se trate fueren notoriamente impertinentes o inconducentes…”. Consagra aquí la legislación otra excepción al régimen de la libertad probatoria, al permitir al tribunal ad quem inadmitir prueba cuando el medio probatorio propuesto no guarde relación alguna con la cuestión debatida, o bien cuando no sea eficaz para acreditar el hecho que se quiere probar. Como se anticipó, el fundamento radica en el carácter restrictivo que reviste la incorporación de nuevos elementos probatorios en esta segunda instancia, esencialmente de carácter revisora de la decisión de primera instancia. De allí que sea más estricta la normativa en cuanto a la admisión de nuevas pruebas y por eso autoriza como excepción al régimen general de libertad consagrado desestimar la que no se relacione con la cuestión debatida y no sirva para acreditar el hecho que se pretende probar. c) <bold>Período extraordinario de prueba. </bold>Los requisitos para su concesión, contemplado en el art. 499, CPC, se encuentran regulados en el art. 500, CPC, norma que determina con precisión cuáles son las condiciones de admisibilidad del período extraordinario. Ahora bien, en cuanto a nuestro objeto de análisis, el art. 502 prescribe: “La impertinencia de los hechos sobre los que deba versar la diligencia probatoria será justa causa para negar el plazo extraordinario”. Aparece la “justa causa” como criterio fijado para el tribunal a los fines de la denegación del plazo extraordinario; y ella se refiere a la pertinencia de los hechos sobre los que versará la medida requerida. Sin embargo, debe tenerse en claro que la norma está refiriéndose a la pertinencia de los hechos como criterio para conceder el plazo extraordinario pero no en cuanto a la medida probatoria en particular, respecto a la cual el art. 501 establece: “El tribunal no podrá en ningún caso negar el despacho de la diligencia probatoria para la cual se solicita el plazo extraordinario, sin perjuicio de conceder o negar”. Esta disposición se compadece con el principio de libertad plasmado en el art. 200. Lo facultativo para el tribunal es conceder o no el plazo extraordinario, en tanto que lo imperativo es el despacho de la diligencia probatoria, con excepción de las que estuvieren prohibidas por la ley o por su naturaleza fueran manifiestamente improcedentes o imposibles de producir, como se expresa en el art. 199, segunda parte. De más está aclarar que, en consecuencia, la justa causa debe ser evidente, inequívoca, pues el rechazo a conceder el plazo extraordinario debe ser aplicado con criterio restrictivo, a tenor del régimen probatorio que impera en nuestro ordenamiento procesal. <bold>3. La precalificación de la prueba</bold> Hemos visto hasta aquí cómo el principio de libertad probatoria ha sido receptado por la legislación cordobesa y también los supuestos excepcionales en los cuales tal principio se flexibiliza, atento a otros fundamentos o intereses superiores. Ahora bien, frente a la libertad que se ha analizado encontramos otro principio que se identifica como sistema de precalificación de la prueba. Éste supone reconocer al juez facultades para evaluar la pertinencia de la prueba; de manera tal que, si considera que ésta no guarda relación alguna con el objeto del proceso, podrá inadmitirla. Aparece como un sistema opuesto al de la libertad probatoria ya que mientras en éste el juez sólo podrá valorar la pertinencia de la prueba al momento de dictar la sentencia, en el sistema de precalificación se le admite hacerlo con anterioridad, al momento de proveer a las pruebas ofrecidas por los litigantes. Se ha reconocido que al permitir el rechazo de prueba inconducente o ineficaz, el sistema constituye un arma importante para combatir el abuso procesal. En efecto, permite que todos las medios ofrecidos con el solo fin de dilatar el trámite del proceso, que entorpecen y obstaculizan su desarrollo, puedan ser rechazadas ab initio por el juzgador. Claro está que, como correlato, el sistema exige un conocimiento profundo del objeto del proceso, de los hechos que han sido controvertidos y de todo aquello que es materia de discusión, a fin de poder determinar con claridad cuándo el medio probatorio ofrecido es impertinente respecto del objeto del proceso. Quienes se enrolan como defensores de la libertad probatoria critican el sistema de la precalificación con el argumento de que constituye un sistema peligroso al otorgarle facultades al juez que podrían conducir a cercenar los derechos de alguna de las partes y restringir su derecho de defensa en juicio, lo que en definitiva constituye un riesgo mayor y más gravoso que el que podrían provocar las partes. Este sistema ha sido recibido en el orden nacional a través del art. 364, CPCN: “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias”. <bold>4. La audiencia preliminar</bold> Como se dijo antes, puede resultar riesgoso el sistema de precalificación, concebido como la facultad del órgano jurisdiccional de decidir la admisión o el rechazo <italic>ab initio</italic> de las pruebas ofrecidas en función de su pertinencia respecto del objeto de prueba. En consecuencia, de acuerdo con lo hasta aquí analizado se advierte que ni el sistema de la libertad absoluta ni el de la precalificación aparecen como los más convenientes. Por esto algunas legislaciones <header level="4">(17)</header> han adoptado un sistema intermedio, el cual previamente requiere la fijación de los hechos que deberán ser probados y sólo después, una vez fijados éstos, se otorga al juez la facultad de rechazar <italic>in limine</italic> la prueba que se encuentre desvinculada de esos hechos a probar. Para ello se contempla la celebración de una audiencia en la cual, entre otras actividades, se fijará el objeto de prueba. Se reconoce en doctrina a este sistema como el de “preadecuación discrecional”, y a este sistema se acerca el receptado por la legislación nacional, que en el art. 360 establece que “el juez proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles…”. Se cita como antecedente del sistema el derecho canónico mediante la “fórmula de dudas”; el proceso canónico dispone la citación de las partes a una audiencia en la que precisarán, con base en sus diferencias, los hechos que constituirán el objeto del litigio. Sin embargo, se ha afirmado que se han encontrado rastros de este instituto en el derecho germánico de la Edad Media, en que después de las alegaciones se emitía una sentencia llamada “probatoria” en la que se determinaba qué se debía probar (las cuestiones), quién debía probar (la carga) y en qué tiempo (el plazo). Algunos autores atribuyen al derecho procesal civil austríaco haber creado la audiencia preliminar mediante Franz Klein, en el año 1895, habiendo sido modificada principalmente en 1983 <header level="4">(18)</header>. Es necesario aclarar que el instituto de la audiencia preliminar presenta una mayor complejidad y va más allá de lo referido en cuanto a la actividad probatoria, ya que comprende una gran amplitud de actividades y cumple una serie de funciones tales como el intento de conciliar a las partes, el saneamiento del proceso mediante la eliminación de los vicios que tuviere el procedimiento hasta ese momento, además de propender a la fijación de los hechos controvertidos y del objeto de prueba y el reconocimiento de facultades de precalificación probatoria al órgano jurisdiccional. Es decir que la audiencia preliminar, como afirma Arazi, constituye “un medio eficaz de inmediación y oralidad en los procesos escritos” <header level="4">(19)</header>. Se ha señalado, quizás exageradamente, que “la expansión de la audiencia preliminar es seguramente el fenómeno procesal más importante del siglo XX” <header level="4">(20)</header> y que es “el instrumento más apto para aventar la manía de pleitear” <header level="4">(21)</header>. En la audiencia el juez deberá establecer los hechos que integran el objeto del proceso y respecto de los cuales deberá pronunciarse al resolver; y en cuanto a las pruebas, deberá determinar cuáles son las admisibles teniendo en cuenta el objeto del proceso y los hechos que requieren ser probados por no existir conformidad entre las partes. Es de destacar también la importancia que reviste, a los fines de su éxito, el conocimiento acabado de las actuaciones no sólo por parte del juez sino también de los letrados. El juez debe intervenir activamente en la audiencia preliminar y el conocimiento del expediente le permitirá aclarar, junto con las partes y los profesionales que intervienen, los hechos litigiosos, las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y desarrollar las demás actividades previstas; “además, la autoridad del juez debe imponer pautas claras que lleven a buen puerto el fin buscado” <header level="4">(22)</header>. <bold>5. Conclusiones</bold> De lo hasta aquí analizado, podemos concluir: 1) La ley procesal de nuestra provincia recepta el principio de la libertad probatoria consagrado en los arts. 199 y 200, CPC, el que comprende un doble aspecto: la libertad respecto a los medios probatorios y la libertad en cuanto al objeto de prueba. 2) En relación con el objeto de prueba y conforme el principio receptado, el juez no puede pronunciarse antes de la valoración que hará al dictar la resolución respecto de la pertinencia y relevancia de las pruebas ofrecidas por las partes, y solamente podrá rechazar los medios propuestos en los supuestos que la ley prescribe en el art. 199 última parte, CPC (pruebas prohibidas por la ley o manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir). A modo de exce