<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. El ámbito de aplicación de la ley Nº 9283. III. Jurisdicción y competencia. IV. De la denuncia. V. Las actuaciones ulteriores y el procedimiento judicial. VI. Compromiso del Estado provincial en la prevención de la violencia familiar. VII. Algunas observaciones que merece la ley 9283 en orden a su constitucionalidad. VIII. ¿Cuál es el procedimiento posterior a seguirse en el fuero de Familia? IX. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La necesidad de una normativa específica de violencia familiar no es tema en discusión pues, en general, el resto de las provincias lo tienen reglado desde tiempo atrás. Pese a su evidente necesidad por los problemas reales que aquejan en la actualidad a algunas familias en que los comportamientos violentos son una característica, se ha dicho que “la rara competencia de la Ley de Violencia Familiar fue el último elemento para que los Tribunales de Familia de Santa Fe dejaran de ser lo que eran”<header level="4">(2)</header>. Estas expresiones inquietan, no sólo por quien las pronuncia, sino también porque reflejan lo ocurrido en dicha provincia con motivo de la sanción de una ley análoga a la en comentario<header level="4">(3)</header>. Por ello, debe cuidarse que la aplicación de la ley de reciente sanción no provoque en el fuero de Familia de Córdoba una conmoción que lo desnaturalice y obstaculice su funcionamiento<header level="4">(4)</header>. Más cuando la delicada problemática familiar es una materia contemplada específicamente por el procedimiento establecido en la ley 7676, que cuenta con dieciséis años de experiencia y con magistrados, funcionarios, equipos técnicos y personal entrenados. De tal modo, a los fines de que el fuero especializado en materia de familia pueda seguir desenvolviéndose con su competencia específica y con la nueva competencia asignada por la Ley de Violencia Familiar, es imprescindible ubicar el correcto marco de actuación jurisdiccional que ella provoca a fin de evitar una superposición legislativa y situaciones caóticas que originan incertidumbre jurídica <header level="4">(5)</header>. Frente a ello, resulta importante precisar los alcances jurídicos abarcados por la nueva normativa de violencia familiar y realizar algunas reflexiones a su respecto. <bold>II. El ámbito de aplicación de la ley Nº 9283</bold> La Ley provincial de Violencia Familiar Nº 9283<header level="4">(6)</header> se halla dirigida a preservar la vida, la integridad física, psicológica, económica, sexual, y a la promoción del desarrollo psicoemocional de los componentes del grupo familiar. Proporciona un marco para la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, así como el procedimiento judicial para esa finalidad. Queda definida la violencia familiar como “toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar” (art. 3º), aun cuando tales comportamientos no configuren un delito. La noción de afectación, en rasgos generales, comprende a la violencia física, como agresión a la integridad física de otra persona tendiente a inmovilizar o causar daño; a la violencia psicológica o emocional, como patrón de conducta comisivo u omisivo de diversa índole y naturaleza que pueda provocar deterioro de la autoestima y de la estructura de la personalidad; a la violencia sexual, como conducta que produzca consecuencias y efectos humillantes y lesivos; a la violencia económica, que mediante acciones u omisiones ilegítimas impliquen daños y pérdidas que imposibiliten a la víctima cubrir sus necesidades básicas y ocasionar coacción en el afectado. Su ámbito de aplicación incluye a todas aquellas personas que sufrieren lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algún integrante del grupo familiar (ascendiente, descendiente o colaterales), entendido aquél como el surgido del matrimonio, uniones de hecho, relaciones afectivas convivientes o no, aun cuando haya cesado el vínculo. A propósito de las personas comprendidas, es necesario puntualizar que debe procederse con cuidado y prudencia en el caso de “relaciones afectivas” ocasionales o temporarias, pues la realidad demuestra que ellas, por su inestabilidad, son susceptibles de provocar situaciones abusivas<header level="4">(7)</header>. Se han constatado casos que involucran relaciones de escaso tiempo, en las que la mujer se traslada a vivir al domicilio de su novio, y frente a la existencia de problemas de violencia, efectúa la denuncia y solicita la exclusión de la vivienda de su ocasional pareja, que resulta ser el propietario o locatario del inmueble (art. 4). <bold>III. Jurisdicción y competencia</bold> En lo que hace a la jurisdicción y competencia <header level="4">(8)</header>, se establece que el Ministerio de Justicia y Seguridad será la autoridad administrativa de aplicación en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, pudiendo coordinar y planificar con otros organismos públicos y privados las medidas necesarias para optimizar los objetivos legales. Entre las facultades del citado Ministerio se encuentra la de asistir por razones de urgencia a las víctimas de la violencia hasta la concreción de la intervención judicial, proporcionándoles el inmediato alojamiento en un establecimiento hotelero o similar cercano al domicilio de aquellas<header level="4">(9)</header>, o el alojamiento temporáneo en residencia de familiares o allegados que así lo acepten voluntariamente. En el ámbito jurisdiccional resultan competentes en cuestiones de violencia familiar, según el artículo 9°. de la ley 9283, los Tribunales de Familia, los jueces de Menores y los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple que funcionan en el interior de la provincia. Igualmente se determina que las Fiscalías también son competentes para atender las situaciones de urgencia referidas, como asimismo la obligación de notificar las actuaciones desde su inicio, debiendo intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de la violencia familiar (art. 12). En orden a la previsión legal, el Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la prerrogativa conferida por los arts. 166, inc. 2, CPcial. y art. 12, inc. 1, Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó el Acuerdo Reglamentario N° 813, Serie “A”, del 21/3/06, en el cual dispone que será notificada a la Fiscalía de Instrucción toda actuación judicial en materia de violencia familiar, cuando de los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos denunciados resultara <italic>prima facie</italic> la comisión de un delito perseguible de oficio. También se establece que las denuncias por hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283 deberán comunicarse a la autoridad de aplicación administrativa. En análoga forma, se prevé en el citado Acuerdo Reglamentario que siempre que se produzca “la intervención de un Juzgado de Control, Fiscalía de Instrucción o Juzgado de Menores del área correccional por la presunta comisión de un hecho delictivo que involucre una situación de violencia familiar, deberá remitir al juez de Familia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento, el testimonio completo de las actuaciones labradas. Asimismo, deberá comunicar las medidas que dispongan el cese de prisión, la concesión de libertad condicional o de salidas transitorias, o cualquier otra que importe la conclusión del proceso, en forma previa a su efectivización.”. Para la fijación de la competencia y ordenación de los turnos, el Tribunal Superior de Justicia, a través del Acuerdo Reglamentario N°815, Serie A, del 7/4/06<header level="4">(10)</header>, instituye reglas de competencia material para el ámbito de la Capital: “A) Los Juzgados de Menores serán competentes en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9, ley 9053). B) Los Juzgados de Familia lo serán en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en los casos en que sean competentes conforme la ley 7676 (arts. 16 incs. 14° y 15°, y 21 inc. 4°, <italic>ib.</italic>). C) Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de Familia o de Menores que hubiera prevenido, salvo que: a) existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo familiar en el que se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en cuyo caso este tribunal será competente; b) que el grupo familiar tenga su asiento fuera del ámbito del juez de Familia que hubiera prevenido.”. Es importante puntualizar en relación con lo dispuesto en el punto C), que la medida de prevención debe ser adoptada por el magistrado que primero conozca de la denuncia, quien, <italic>a posteriori</italic>, deberá remitir las actuaciones al tribunal que se encuentre interviniendo en un proceso de familia. Asimismo, en el mencionado Acuerdo N° 815 se fijan reglas de competencia territorial, en función de los arts. 9 y 10, ley 9283, en el siguiente modo: “A) Será competente el juez del lugar donde el grupo familiar tenga asentada su residencia o domicilio habitual. B) Las medidas urgentes previstas por el art. 21 de la ley 9283 serán adoptadas por el Juzgado de Familia o de Menores con competencia territorial en el lugar en donde se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los fiscales de Instrucción en el marco de las atribuciones que le confiere el CPP y el art. 21 inc. c) de la ley 9283. C) Adoptadas las medidas urgentes se remitirán de inmediato al juez competente según la materia o el territorio.”. En el interior, serán los Juzgados de Paz los competentes para entender en las cuestiones urgentes, encontrándose habilitados para disponer en forma provisoria de las medidas previstas en la ley, debiendo a la brevedad elevar las actuaciones al órgano judicial competente <header level="4">(11)</header>. <bold>IV. De la denuncia</bold> La ley 9283 posee un gran amplitud respecto a las personas legitimadas para formular la denuncia, pues pueden hacerlo no sólo quienes resulten víctimas de la violencia, sino también “toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia.”. En el caso de los menores, incapaces, ancianos o discapacitados, la obligación de denunciar pesa sobre los representantes legales, los obligados por alimentos, el Ministerio Público, organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia en general y todos aquellos que de cualquier ámbito privado o público tomen conocimiento de los hechos de violencia familiar que afecten a aquellos. Mediante el Acuerdo Reglamentario Nº 816, Serie A, del 10 de abril del corriente, el Tribunal Superior de Justicia, en atención a la significativa cantidad de presentaciones generadas desde la entrada en vigencia de la ley, a los efectos de descongestionar los Juzgados de Familia y Menores de la ciudad de Córdoba y de optimizar la recepción de las denuncias en la materia, dispuso la creación de la Mesa de Entradas de los Tribunales de Familia y Menores en la Ciudad de Córdoba, organismo que actuará para la recepción y remisión de las denuncias a los tribunales competentes <header level="4">(12)</header>. Dicha oficina depende de los magistrados de los fueros de Familia y de Menores. Igualmente y en cumplimiento de las exigencias legales <header level="4">(13)</header>, el TSJ por Acuerdo Reglamentario Nº 813 Serie “A” del 21/3/06, habilitó el formulario especial para la formalización de las denuncias, cuyo carácter es reservado. De tal modo y conforme lo prevé expresamente el régimen legal, los organismos receptores de la denuncia por violencia familiar y los que intervengan en las actuaciones respectivas deberán mantener en reserva la identidad del denunciante. A los fines de que se preserve la situación de reserva, la ley ha previsto sanciones para el funcionario público, “cualquiera sea su rango”, que incumpla dicha obligación <header level="4">(14)</header>. Esta cuestión ha suscitado reparos constitucionales, los que más adelante serán tratados con detenimiento. <bold>V. Las actuaciones ulteriores y el procedimiento judicial</bold> El procedimiento es gratuito, siguiendo análoga preceptiva que la establecida por la ley Nº 7982, aplicándose las normas del proceso abreviado en todo lo que no resulte opuesto a la Ley de Violencia Familiar. Se le confieren al juez, de oficio o a petición de parte, y al Ministerio Público, amplias facultades para disponer medidas tendientes a “la protección de la vida, integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar.”. Se prevé la creación de una “unidad de constatación de los hechos denunciados” (art. 20), que debe funcionar todos los días, durante las veinticuatro horas –que ya ha sido creada–, funcionando en órbita del Ministerio de Justicia de la Provincia <header level="4">(15)</header>. El art. 21, ley 9283, preceptúa “medidas cautelares u otras análogas”, no taxativas, que el juez puede adoptar a los fines nombrados, mencionándose las siguientes: “Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas: a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar; b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal; c) Disponer –inaudita parte– cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial; d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima; e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho; f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial; g) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación; h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia; i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del art. 33 de la presente Ley –Programa de Erradicación de la Violencia Familiar–, y j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.”. El magistrado actuante debe supervisar el cumplimiento de las medidas preventivas o cautelares, contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurarlas. Debe establecer su alcance, duración y prórroga cuando perduren las situaciones de riesgo que lo justifiquen. Adoptadas y cumplidas las medidas indicadas en el mencionado artículo 21, de oficio debe el juez ordenar la realización de un “diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados”, el cual será elaborado a través de profesionales de distintas disciplinas, en forma multidisciplinaria. El objeto de dicho diagnóstico es “determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social.”<header level="4">(16)</header>. El Acuerdo N° 813 referenciado determina que el diagnóstico de la situación entre los sujetos involucrados estará a cargo del equipo técnico del fuero al que pertenece el juez de la causa, dentro del Centro Judicial de la Capital. En el interior provincial, dicho diagnóstico debe ser realizado “por los profesionales o equipos técnicos con que se cuente, sin perjuicio de las colaboraciones que fueran menester desde la Capital, o solicitarse la intervención de los cuerpos técnicos de los organismos públicos (art. 95, LOPJ).”. Debe el Tribunal informarse con la mayor amplitud acerca de las condiciones del agresor o parte denunciada y de su conducta habitual, para lo cual está facultado a requerir informes del lugar de trabajo y de los lugares donde aquella tenga su actividad; asimismo, le corresponderá solicitar los antecedentes judiciales y los policiales. Con posterioridad corresponde al juez convocar a una audiencia dentro del plazo de diez días, a los efectos de evaluar el cumplimiento de la medida y el estado de la situación, pudiendo en caso de incomparecencia del agresor disponer su presentación. A fin de prevenir la revictimización, la ley 9283 establece como “principio orientador” la prohibición de “confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor”<header level="4">(17)</header>. Este aspecto, que resulta objetable desde el punto de vista constitucional, será abordado más adelante. No obstante la actuación de los tribunales de Familia y de Menores a los que se les atribuye la competencia “de urgencia” en situaciones de violencia familiar, deberán comunicar a los órganos penales competentes los hechos que aparezcan delictivos <header level="4">(18)</header>, sin perjuicio de continuar sus respectivas actuaciones. El Acuerdo Reglamentario N° 813 citado ordena que la comunicación será remitida al fiscal de Instrucción que corresponda, “debiendo tenerse en cuenta para el caso de delitos de instancia privada la previsión de la última hipótesis del art. 72 del Código Penal”. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el tribunal competente o de la reiteración fáctica de las situaciones de violencia familiar, la legislación prevé la imposición al denunciado de las instrucciones especiales especificadas en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, bajo la supervisión de la autoridad de aplicación. Para la tramitación de las medidas preventivas resultan de aplicación el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Fuero de Familia. Ha quedado establecido, además, que todo conflicto normativo que pudiera presentarse deberá resolverse “en beneficio” de la Ley de Violencia Familiar<header level="4">(19)</header>. <bold>VI. Compromiso del Estado provincial en la prevención de la violencia familiar</bold> La ley en comentario dispone la elaboración de estadísticas por los tribunales competentes de los casos denunciados, en las que debe considerarse “las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas”, correspondiendo mantener en resguardo el derecho de intimidad de los involucrados. Evidentemente dicha estadística nutrida de los datos de la realidad servirá para conocer con precisión el estado de situación y de violencia presentado en el ámbito familiar, así como los elementos relativos a las circunstancias que envuelven tales hechos. Ello constituirá un importante elemento de juicio para la política de prevención estatal que surge del texto legal, que tiende a “la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar.”. Se decide crear un “Programa de Erradicación de la Violencia Familiar” mediante acciones dirigidas a prevenirla a través de la divulgación de la problemática, a fin de lograr un proceso de concientización para impulsar la modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, la porción del estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia, la reparación del daño producido a la víctima previa su determinación, la capacitación del personal encargado de tratar dicha problemática desde sus distintas áreas, el apoyo económico para las personas afectadas a fin de encontrar un lugar de residencia temporáneo preservado de riesgo. Asimismo, tratamientos especiales de rehabilitación y reinserción de los agresores, la facilitación de las comunicaciones relativas a consultas y asistencia, la promoción y el fortalecimiento de asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y organizaciones civiles que apuntalen la labor estatal, y toda otra acción destinada a los objetivos legales. En ese marco se inserta el recientemente creado Foro Social contra la Violencia Familiar integrado por representantes de los tres Poderes del Estado provincial, las universidades, organizaciones no gubernamentales y especialistas en la materia <header level="4">(20)</header>. <bold>VII. Algunas observaciones que merece la ley 9283 en orden a su constitucionalidad</bold> Puede observarse que la Ley de Violencia Familiar contiene dos aspectos: uno de aplicación por parte del Poder Judicial a los fines del cese de la violencia, y el otro, no menos importante, de actuación por parte del Poder Ejecutivo que consiste en programas de políticas públicas de prevención y de erradicación de aquélla, que están en proceso de gestación. Por ello el texto legal confiere facultades, competencias y deberes no sólo al Poder Judicial sino que también lo hace respecto al Poder Ejecutivo provincial, sin cuyo concurso la amplia problemática abarcada corre el riesgo de quedar trunca e irremediablemente incompleta. La ausencia de atención y detección temprana del poder administrador (art. 1)<header level="4">(21)</header> acarrea luego que el Poder Judicial se vea atiborrado de denuncias de violencia familiar. De ahí la importancia del mencionado Foro Social. En el marco de la ley 9283, atendiendo a sus propósitos y fines, se ha sostenido <header level="4">(22)</header> que tratándose de una ley fundamentalmente prevencional, cualquier medida de las enunciadas en el art. 21 que se ordene, se agota en su efectivización <header level="4">(23)</header>. Se trata, pues, de una medida autosatisfactiva, más allá de que pueda perdurar en el tiempo o no. Ello encuentra su justificación ya que la <italic>ratio juris</italic> es el cese de la situación de violencia <italic>in extremis</italic> que se presenta en el momento y que por su gravedad, ante la denuncia, se pone en funcionamiento la mentada normativa mediante la prevención que disponga el juez. Las demás medidas a fijarse –entre ellas una posterior audiencia o un diagnóstico– deben enmarcarse en las facultades que tiene el juez. La experiencia indica que en muchos casos no se requiere de tal acto procesal. Por ello, hubiera sido conveniente que el diagnóstico previsto en el art. 25, ley 9283, quedara dentro de las facultades otorgadas al juez a los fines de ponderar su realización y el momento, ya sea antes de tomar la medida, o después de ordenarla, o, en su caso, en ambos momentos. La Ley de Violencia de Santa Fe <header level="4">(24)</header> lo prevé con anterioridad a despachar las medidas. Ello resulta muy ilustrativo y ayuda a la mejor evaluación y decisión a tomar frente a la situación de riesgo denunciada <header level="4">(25)</header>. Se advierte que las medidas cautelares que prevé el art. 21, ley 9283, son similares a las que prevé el 21, ley 7676, salvo la facultad de incautar armas y disponer el alojamiento en establecimientos hoteleros de la víctima; ambas funciones resultan extrañas y ajenas a la competencia de los Tribunales de Familia. El tema de la reserva de identidad del denunciante mientras se diligencian las medidas cautelares que se solicitan tiene su razón de ser en la necesidad de la protección de la supuesta víctima, como también asegurar el efectivo cumplimiento de la medida de que se trate. Ahora bien, debe cuidarse que dicho principio de reserva no comprometa luego principios constitucionales (como es el de la defensa en juicio y el debido proceso), como que, asimismo, resguarde el principio de inocencia. Por ello, corresponde que una vez efectivizada la medida dispuesta, se garantice adecuadamente el derecho de defensa del denunciado, permitiéndole un acabado conocimiento de la denuncia y de la identidad del denunciante. De tal manera el denunciado podrá ejercer plenamente su derecho de defensa para lo cual, obviamente, debe conocer la identidad del denunciante. Esa posición en orden a delimitar el alcance de la reserva ha sido sostenida en resolución firme a la fecha, dirigida a impedir la violación del ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, de raigambre constitucional <header level="4">(26)</header>. La pertinencia de dicha postura se verifica también frente a la posibilidad de que los hechos de violencia denunciados puedan constituir un delito penal y, en tal calidad, perseguibles de oficio. Por ello debe tenerse presente la doctrina judicial emanada de la CSJN, que ha sostenido: “En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que su ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso criminal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. (...). La defensa del imputado resulta esencial en el proceso, pues en materia criminal constituye un elemento sustancial de las formas del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.”<header level="4">(27)</header>. En tal sentido, no debe ignorarse que la justicia intrínseca de las leyes está dada por su conformidad con los principios y garantías de la CN <header level="4">(28)</header>, por lo que, para resultar justa, una ley debe acordar con los principios constitucionales <header level="4">(29)</header>. La supremacía de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial se halla articulada en torno al resguardo de los derechos individuales, entre los que se cuenta, con prelación propia, el derecho de defensa en juicio en directa vinculación con el derecho al debido proceso legal <header level="4">(30)</header>. Lo contrario puede convertir en inconstitucional aquella norma que se muestre en pugna con el contenido constitucional, debiendo recordarse que la inconstitucionalidad “es del vicio o defecto que exhibe toda norma y todo acto infraconstitucionales, por acción u omisión, que violan la Constitución formal, directa o indirectamente”<header level="4">(31)</header>. Entendido el orden jurídico político como un espacio unitario, cualquier trasgresión normativa a un concepto constitucional es advertida en pugna con la Carta Magna, por lo que procederá en ese orden a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición inferior inadecuada. De ahí que el postulado de la supremacía constitucional receptado en el art. 31, CN, exige la adecuada consonancia de la normativa inferior con los preceptos constitucionales. Otro aspecto que merece reparo es la prohibición de confrontar o comparendo conjunto de la víctima y agresor, establecido en el art. 27 como paso siguiente a la adopción de alguna de las cautelares que surgen del art. 21. Es preciso establecer cómo se llevará a cabo dicho acto procesal cuando existe una prohibición de comparendo conjunto. Se ha afirmado la inconstitucionalidad de la última parte del art. 27 por razones claras, considerándose que los términos de dicha norma impiden que el juez convoque a comparecer juntamente a los involucrados, restringiendo el texto legal <header level="4">(32)</header>, de tal suerte, sus facultades. Así, al decir el texto legal “prohibiéndose el comparecimiento conjunto de víctima y agresor”, se está vedando o impidiendo su uso o la ejecución de tal audiencia en forma conjunta entre víctima y agresor, restringiendo de tal manera las facultades del juez en su carácter de director del proceso, quien debería tener las más amplias atribuciones para llamar separada o juntamente a audiencia. No obstante reconocerse como principio orientador “evitar la revictimización”, ello no se opone a que el magistrado, actuando conforme sus amplias atribuciones, pueda disponer el comparendo conjunto en caso de ser oportuno y necesario. En tal sentido, el vocablo “prohibir” que emplea la normativa deviene inconstitucional por afectar el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley. Por este análisis se ha sostenido la inconstitucionalidad de la última parte del art. 27, ley 9283<header level="4">(33)</header>. Más acertado hubiera sido ordenar, según la ley de Violencia Familiar de Santa Fe, “la reserva del trámite con excepción de las intervenciones del agresor y agredido sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el juez interviniente” y que se reconozca que “el juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente para proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos”<header level="4">(34)</header>. <bold>VIII. ¿Cuál es el procedimiento posterior a seguirse en el fuero de Familia?</bold> El procedimiento posterior a la audiencia convocada por el tribunal para evaluar la situación del grupo familiar implicado no ha sido establecido por la ley; por ello es imprescindible marcar algunas pautas acerca del punto. En primer lugar, se verifica que la normativa dispone un procedimiento gratuito, tal como está consagrado en el art. 19. Respecto a la gratuidad debe entenderse que es exenta de aportes. Ahora bien, cuando el damnificado por la medida comparece, ¿debe hacerlo con letrado? La ley dice que la gratuidad es conforme lo establece la ley de asistencia jurídica gratuita. Por lo que para comparecer deberá hacerlo con el patrocinio gratuito en el marco de la mencionada ley o con patrocinio letrado. Esta circunstancia posee su importancia, pues en la realidad se constata que el denunciado comparece, peticiona e incluso recurre la medida, invocando la gratuidad y sin patrocinio letrado. El denunciado, damnificado por la medida, cree tener idéntica prerrogativa que el denunciante. Otro aspecto se presenta: en caso de comparecer y peticionar el agresor con patrocinio letrado, ¿cuál es el proceso a seguirse? Pues el artículo 19 citado refiere las normas a aplicar y señala el “proceso abreviado en todo lo que no se oponga a la presente ley”. Esta remisión a un proceso del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial ha creado confusión, por el envío a un trámite contencioso que exige demanda, contestación, ofrecimiento de prueba, traslados, etc. Como se ha sostenido, al ser prevencional, la ley no admite contradictorio posterior <header level="4">(35)</header>. Al interpretar el contenido de la Ley de Violencia Familiar, el Sr. fiscal de Cámara de Familia ha reconocido el carácter autosatisfactivo de las medidas emergentes del art. 21, expresando que constituyen una intervención “<italic>in extremis</italic>”, que tienen por objeto el cese de la violencia. De tal modo, las actuaciones ulteriores deben iniciarse, producirse y tramitarse conforme la ley 7676, que rige la jurisdicción y competencia del fuero de Familia, cuyos preceptos contemplan y aseguran el adecuado ejercicio de los derechos de las partes. Con ello se evitarán inadmisibles superposiciones normativas entre ambas leyes, pues su posible colisión daría materia a un examen de constitucionalidad. <bold>IX. Conclusión</bold> La Ley de Violencia Familiar es absolutamente prevencional, ya que su aplicación se agota en la efectivización de la medida de corte autosatisfactivo