<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> La ley 24557 fue sancionada en el año 1995 y comenzó a regir a partir del 1° de julio del año 1996. Su texto originario fue modificado sustancialmente por el DNU 1278/2000. A diferencia del régimen anterior, la nueva norma dispuso: a) prestaciones dinerarias mensualizadas; sistema tarifado de indemnizaciones; b) exclusión del empleador como sujeto pasivo único, obligado por las prestaciones debidas al trabajador en virtud de accidentes o enfermedades laborales; c) creación del sistema de aseguramiento obligatorio (ART); d) sustanciación y resolución de conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial; e) determinación y revisión de incapacidades laborales a cargo de Comisiones Médicas, creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones cuyas resoluciones son recurribles administrativa y judicialmente; e) listado cerrado de enfermedades profesionales; f) eximición de responsabilidad civil al empleador y la limitación para los casos de dolo (1072, CC anterior); g) regulación de cuestiones procesales: ej: competencia, invadiendo las facultades constitucionales expresamente reservadas a las provincias. <bold>1. El rol de las Comisiones Médicas (ley 24557) </bold> Fueron creadas por la ley 24241 y ampliada su composición por la ley 24557, integrada por médicos que tienen con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.38, apartado 3, LRT) una relación de empleo privada, médicos que determinan: el nexo causal entre el daño y las tareas, función intelectual de indagación, prueba y raciocinio propio de los operadores del derecho. Se excluye así al trabajador del juez natural (juez laboral), estableciendo su paso obligado por estos organismos administrativos; limita la posibilidad de recurrir sus dictámenes por ante el juez federal o la Comisión Médica Central, asignándoles el carácter de órganos jurisdiccionales de primera instancia, sin un proceso de conocimiento que asegure el contradictorio a la parte más débil de la relación laboral, el trabajador, con lo que desvirtúa así el principio protectorio que debe inspirar a toda ley laboral. El dec. 717/96, que reglamentó el procedimiento ante dichos organismos, <bold>dispuso un procedimiento sin patrocinio letrado para determinar: </bold> a) naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad a solicitud del trabajador cuando la ART negara el carácter de tal (función reservada a los jueces); b) el carácter temporario o permanente de la incapacidad; c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie. El art. 19 da la posibilidad de homologar acuerdos a los que arriben las partes con base en “hechos, pruebas que les fueran sometidos a su jurisdicción y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir”. <bold>2. Casos en que el trabajador recurre a la Justicia ordinaria después de la entrada de la vigencia de la ley 24557.</bold> Juan Antonio Sosa (1) refiere a: - Cuando el empleador hubiere cotizado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por un <italic>monto inferior</italic> al que realmente paga (caso de adicionales en negro), el trabajador puede percibir la indemnización conforme lo resuelto por la <italic>junta médica</italic>, de acuerdo con el modo de calcularlo en la ley 24557, y luego reclamar la diferencia ante el juez laboral, para demostrar, en un juicio ordinario, que percibía un salario mayor al que figuraba en sus recibos; solamente procede contra el empleador. - Cuando se negare la existencia de la relación laboral: el trabajador recurre a la Justicia laboral para probar en juicio que se encontraba trabajando en el momento del infortunio laboral y, con la pericial médica, la incapacidad padecida. - Cuando se negare el carácter de profesional del accidente o enfermedad. - En caso de agravamiento de la enfermedad, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24557 que sólo permiten la competencia de las Comisiones Médicas y no incluyen la acción de agravación de la enfermedad. - Cuando se trate de enfermedades profesionales no reconocidas en el listado que estableció el P.E. por decreto, planteando la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2, ley 24557. - Cuando el trabajador quisiera demandar para lograr una reparación integral, planteando la inconstitucionalidad del art. 39, ley 24557, y promover acción en contra del responsable y autor material, sin límite de monto, y por la simple negligencia, omisión, quebrantamiento de normas de tránsito, peligrosidad, vicio de la cosa (arts. 1109, 1113, 1074, 1078 y concs. del Código Civil anterior). Así lo entendieron los Dres. Tosto y Marcellino: … “el hecho de que el actor funde su demandada en la ley común – por falta de cobertura de la Ley de Riegos del Trabajo– no define el tema de la competencia, sino, en suma, el derecho que eventualmente le asista, con fundamento de su pretensión…” (2) . - Cuando la ART rescinde el contrato con el empleador por falta de pago de dos cuotas consecutivas; en este caso, la ART deberá igualmente otorgar las prestaciones en especie (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia) hasta dos meses después de la rescisión siempre que el trabajador la hubiese denunciado dentro de los 10 días del vencimiento de dicho plazo (art. 18, dec.334 /96). - Cuando el trabajador con incapacidad parcial y permanente pidiera reinsertarse con tareas adecuadas, y la empresa se negara a facilitar las tareas acorde con su capacidad residual. - Cuando el trabajador fallece y el empleador no está asegurado, se plantea la posibilidad de sus derechohabientes de ocurrir por ante la Justicia para reclamar las prestaciones de la ley 24557. <bold>3. Rol del Fondo de Garantía (Administrado por la SRT)</bold> Funciona en casos de insolvencia del empleador y beneficia: - Al trabajador o sus derechohabientes, quienes deben realizar las gestiones para ejecutar la sentencia (solicitar previamente la declaración de insolvencia del empleador). - A la ART, respecto de las cuotas que el empleador debió abonar. <bold>4. Composición del Fondo de Garantía </bold> Recursos por incumplimiento de la ley de higiene y seguridad, contribución a cargo de los empleadores autoasegurados, cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores con insuficiencia patrimonial y rentas producidas por sus recursos propios, legados, donaciones. <bold>5. Decreto 1278/00</bold> Entre otras modificaciones, establece que tendrán el carácter de enfermedad del trabajo aquellas que determine la Comisión Médica siempre que no se deban a “hechos ajenos al trabajo”, fijando en el art. 2 inc. b) un procedimiento destinado a que el trabajador demuestre el carácter profesional de la enfermedad no incluida hasta el momento en el listado cerrado confeccionado por el P.E para la actividad. Tal como opina el Dr. Toselli (3), este decreto tendió a solucionar algunos puntos resistidos de la norma: insuficiencia de la prestaciones; sistema de listado cerrado de las enfermedades profesionales; incorporación de un plan de acción en las empresas críticas, considerando como tales aquéllas en las que hubieran existido siniestros derivados del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; ampliación de listado de los derechohabientes. <bold>No resolvió, sin embargo, los aspectos más cuestionados constitucionalmente de dicha ley:</bold> la determinación de los siniestros por las Comisiones Médicas; la supresión lisa y llana de accionar por la vía civil para obtener una reparación integral por los daños padecidos por el trabajador, y la competencia federal, cuestiones que fueron siendo salvadas a lo largo del tiempo vía jurisprudencial a través de fallos relevantes de la CSJN. 6. Evolución jurisprudencial de la CSJN (declaración de inconstitucionalidad de los arts. 46, 39 inc. 1, extensión de responsabilidad a las ART) a) <bold>Caso “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi”</bold> (año 2004): La Corte declara la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, LRT, aduciendo que la aplicación de la ley ha generado consecuencias incompatibles con la CN, impidiendo que la Justicia provincial cumpla con la misión que le es propia, y desnaturaliza al juez federal al convertirlo en magistrado de “fuero común”. A partir de entonces, los jueces federales se declaran incompetentes y remiten a la Justicia común los recursos de los dictámenes de la Comisión Médica, debiendo el actor readecuar su pretensión a una demanda para cumplimentar los requisitos del art. 46 de la Ley de Procedimiento Laboral 7987 en nuestro caso. <bold>b) Caso Aquino </bold> (año 2004): La Corte declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° que limitaba la responsabilidad civil del empleador frente al trabajador y sus derechohabientes al supuesto contemplado por el ex art. 1072, CC. El Máximo Tribunal del país tuvo en cuenta principalmente: principios constitucionales: la prohibición al hombre de perjudicar los derechos de un tercero (art. 19, CN); el de igualdad frente a la ley (art. 16, CN); humanísticos y de justicia social. <bold>c) Caso Torrillo</bold> (31/3/2009): La CSJN extiende por vía jurisprudencial la responsabilidad civil del empleador a las ART en caso de que se demuestren los presupuestos exigibles que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación cuando el nexo causal es adecuado entre dichos daños y la omisión o incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales en materia de prevención y seguridad del trabajo. Analiza la responsabilidad del autor del daño y quién debió controlar. La responsabilidad civil que cabe a la ART en estos casos, con independencia del otorgamiento de las prestaciones de la LRT, es concurrente con la de la empleadora, ya que ambos son deudores, en forma yuxtapuesta, en funciones de responsabilidad y de garantía de disímil fuente. En el caso de la empleadora, resulta de su carácter de propietaria de la cosa productora del daño (1113, CC) o bien de lo normado en el art. 1109, CC. En el caso de la ART, su responsabilidad proviene de las omisiones legales en las que incurre y que son las productoras del daño que sufre la víctima (art. 1074, CC). Se abre así la puerta para que los trabajadores reclamen indemnizaciones extratarifarias, fundadas en el derecho civil. <bold>Los constantes planteos de inconstitucionalidad con relación a la ley 24557 llevaron al Dr. Toselli a catalogarla en algunas de sus exposiciones como una de “ley residual”, al quedar en pie solamente algunos artículos no declarados inconstitucionales por la CSJN, propugnando así este autor su reforma</bold>. 7. Ley 26773, su entrada en vigencia y la interpretación por el TSJ en el fallo “Álvarez Ricardo Antonio c/ Provincia Art SA – Ordinario – Incapacidad- Rec. de Casación” -TSJ (20/8/2015) en cuanto a la actualización por RIPTE de las presentaciones previstas por la ley 24557. Principio de progresividad En el mentado fallo, el TSJ resuelve el recurso de casación planteado por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Trabajo y Familia del Río Tercero, por la cual se hace lugar a la demanda deducida por el actor, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 inc. 1° de la LRT y sus dec. 65896 y 717 /96, y ordena pagar al actor la prestación por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 inc. 1° ap. a, LRT) con más el sistema de ajuste previsto por el art. 17 inc. 6 de la ley 26773 (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante (es decir, del 19/6/2010) hasta su efectivo pago. Así, el <italic>a quo</italic>consideró que el art. 17 inc. 6 de la ley 26773 a modo de excepción, establece en forma expresa “que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente de la ley 24557 y sus modificatorias y su actualización mediante dec. 1694/09 se ajustarán a la fecha de entrada de vigencia de la nueva ley (26/10/2012) conforme el RIPTE, desde el 1° de enero de 2010, y que vincula una relación jurídica que si bien nació con anterioridad a la ley, comprende las consecuencias aún no consumadas o consolidadas por no mediar pago”. El TSJ, interpretando las normas en cuestión, considera que el inc. 5 del art. 17 de la mentada ley se aplica a las contingencias previstas por la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (26/10/2012); mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha, particularizando que el primer índice de RIPTE que debe tomarse es el del 1/1/10. Que el pago es una forma de extinción de las obligaciones y no una consecuencia de relaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del CC anterior (hoy artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación nuevo -ley 26994), autoriza que resulten captadas por las nuevas leyes. Continúa diciendo el Alto Cuerpo que no se evidencia violación del principio de progresividad al no verificarse en el caso concreto que la indemnización a obtener no repare los daños ocasionados; conceptualiza por otra parte a aquél como el “deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados”, pero a la vez señala que tal principio no está dado para fundar la descalificación constitucional de una norma y no allana ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley; en el caso analizado, la relación jurídica se encuentra ya consumada, dando prioridad así el TSJ al principio de seguridad jurídica antes que al de progresividad ya citado. Solución esta que, por otra parte, coincide con lo dispuesto por el dec. 472/14 mediante el cual el PE reglamentó la ley 26773. <bold>Fallo “Espósito c/ Provincia Art SA”, CSJN</bold> (año 2016). Raffaghelli (4) interpreta que en este fallo la CSJN ha tenido en cuenta los efectos macroeconómicos de la decisión, es decir, los intereses económicos en juego por sobre el concepto de indemnización justa y equitativa que acuñó con anterioridad para los accidentes y enfermedades laborales. Ello de acuerdo con los parámetros fijados por acordada (CSJN) por la cual se dispuso la creación de la Unidad de Análisis Económico con el fin de realizar informes de índole económica necesarios para evaluar los efectos que se podrían ocasionar en las variables respectivas como consecuencia de las decisiones que eventualmente podrían adoptarse en los expedientes en trámite ante el Tribunal. Resalta este autor, que antes del fallo “Espósito” se encontraban pendientes de fallo 243 causas con idéntico objeto, lo que hacía que fuera muy esperado por el sector asegurador. En el aspecto más relevante desde su impacto económico, la Corte señala con alcance general que las <bold><italic>prestaciones en dinero por incapacidad permanente </italic></bold>previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, sujetas a la actualización mediante el decreto 1694/2009 y el índice RIPTE, se refieren a los importes de las prestaciones adicionales de <bold>suma fija</bold> (incorporadas por el decr.1278/00) y de los <bold>pisos mínimos</bold> (establecidos por el decr.1694/2009 y el artículo 3 de la ley 26773). De esta forma, el Alto Tribunal revoca la decisión de la Cámara que había ordenado aplicar el mecanismo de ajuste del RIPTE a las prestaciones por incapacidad, previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la ley 24557 en un infortunio acaecido <bold>con anterioridad a la vigencia de la ley 26773,</bold> por razones de equidad y justicia social. Con esta lectura la Corte adelanta su criterio, para futuros y distintos casos, de hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia efectiva de la ley 26773 a partir del 3 de noviembre de 2012. Para así proceder, sostuvo que la ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los aludidos importes por “suma fija” y “pisos mínimos” para las <bold><italic>contingencias futuras</italic></bold>, con fundamento en su artículo 17.5, entendiendo que no había margen para otra interpretación (considerando 8). En el dictamen Nº 58996 (18/11/2013) en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/ Accidente-Ley Especial”(5), el Fiscal General de la Nación Dr. Eduardo Álvarez sostuvo que el ajuste que manda llevar adelante la ley 26773 se trata de un sistema de actualización que implica el pago actualizado que no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su origen, y de esa forma evita “el que el cruel paso del tiempo puede ocasionar a la moneda”. En sentido análogo se ha expedido la señora Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “González Roberto Jesús c/ La Caja ART SA s/ Accidente”, del 22/12/2015 – CNT 29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII) expresando que “... el RIPTE “constituye un mecanismo de actualización”… por lo que los “accesorios” (intereses) poseen naturaleza diversa de aquél”. Estos criterios han sustentado la doctrina mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al aplicar la ley 26773 en la sucesión intertemporal de la nueva norma a hechos anteriores, y que ahora la Corte Federal desautoriza. Dice el autor citado precedentemente que resulta notorio que en el fallo “Espósito” la Corte se dedica más a explicar las diferencias entre pronunciamientos anteriores (“Lucca de Hoz”, “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso”) (6). La interpretación que efectúa del caso “Calderón” y “Lucca de Hoz” difiere de la que expone el dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Espósito”, cuando interpreta que en la primera, la Corte confirmó la aplicación del decreto 1278/00 a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, <bold>remitiendo al dictamen de esa Procuración</bold>. Asimismo, en autos “Calderón” (20/3/2012) la Procuración sostuvo la aplicación inmediata del decreto 1278/00 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido antes de su entrada en vigencia y también en este caso la Corte remitió al dictamen antes referido. Los fundamentos del dictamen en el caso “Lucca de Hoz” tuvieron en cuenta <italic>“…la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio de progresividad y el de la norma más favorable” (capítulo III in fine).</italic> Las conclusiones del dictamen fiscal, en el caso motivo de examen, se basaron en el concepto de “consumo jurídico”, extendiendo los efectos de la nueva ley a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado, con remisión al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26994–, en tanto establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que descarta una aplicación <bold>retroactiva</bold> de la nueva norma. La Corte establece (en “Lucca de Hoz”) que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el “…Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad”. Por último, concluye Raffaghelli que en “Espósito” la Corte refiere a una cuestión no esencial del fallo, cual es descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/00, pero que al determinarse una suma resultante no equitativa para reparar la muerte en un accidente de trabajo de la víctima, ordenó resguardar el sentido “reparador” en concreto, verdadero meollo del pronunciamiento, es decir, apartarse de la tarifa cuando ella no resulta acorde con la equidad y la justicia. <bold>8. La ley 27348 (apartamiento de lo previsto por la CN y Tratados con jerarquía supralegal o constitucional).</bold> La nueva ley 27348 se caracteriza por: <bold> Una instancia administrativa obligatoria previa:</bold> el funcionamiento del sistema por medio de las comisiones médicas jurisdiccionales y la Central, la creación de un “servicio de homologación” dentro de las comisiones médicas; que vulnera la doctrina constitucional y desatiende los precedentes de análisis importantes. Así, la CSJN, al tratar las facultades de los órganos administrativos, en el caso “Ángel Estrada y Cía SA”(7) dijo: “... el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto por el art. 18 que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos y el 109 de la CN que prohíbe en todos los casos al P.E funciones judiciales... Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la CN con sus salvedades expresas”. <bold>- Un sistema recursivo con efectos suspensivos como regla,</bold> antes de abrir la vía judicial, lo que eternizará los conflictos. Un sistema regresivo incluso respecto de las propias normas reglamentarias de la ley 24557, que implica dejar de lado la inmediatez de las prestaciones previstas por la ley (antes de su entrada en vigencia el actor que disentía con el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica recurría a la justicia para reclamar la diferencia de incapacidad en virtud de un certificado médico acompañado con la demandada y mientras se tramitaba el juicio cobraba de la ART por el monto de incapacidad otorgado en el dictamen médico a cuenta de las resultas del juicio). Cabe aclarar que esto ocurre en Buenos Aires en virtud de encontrarse allí vigente la ley en cuestión, no así en Córdoba, por no haberse tornado operativa atento a lo dispuesto por el art. 5 de la ley de adhesión 10456. <bold> Adhesión de las Provincias y de la CABA sin respetar lo previsto por la CN. </bold> En su art. 4 dispone: <italic>“Invítase a las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título. La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del art. 46 de la ley 24557 y sus modificatorias…”.</italic> Ante lo dispuesto, debe destacarse que en virtud de lo establecido por nuestra CN debería habilitarse una convención constituyente que la modifique, ya que art. 121, CN, es claro en este sentido. La adhesión en cuestión implica delegar todas las facultades a la Nación respecto a poderes “no delegados por las provincias” a los fines de conservar su autonomía. <bold> Determinación de incapacidades:</bold> a cargo del Cuerpo Médico Forense de cada provincia y de la CABA y municipios, lo que viola las autonomías provinciales conforme lo dispuesto por los arts. 5, 28, 33, 121,122, 123 y 126, CN. <bold> Dilatación del acceso del damnificado trabajador a la Justicia </bold> cuando ha resuelto éste optar por la reparación integral de los daños sufridos, con fundamento en el CC, lesionando el art. 18, CN, y normas de derecho internacional. Esto es así en cuanto el art. 15 de la ley 27348 sustituye el 4º. párrafo de la ley 26773 y dice: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando hubiere vencido legalmente el plazo establecido para su dictado”. <bold> Diferimiento y retardo del primer objetivo que tenía la LRT: “la prevención”. - Determinación de un trato diferencial inaceptable entre dos personas en igual condición </bold>trabajar y accidentarse o enfermarse– de acuerdo con una condición ajena a su voluntad: estar o no registrada su relación laboral. Esta desigualdad no permite que la actora se asegure una “acción judicial expedita”. Se vulnera de facto el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales debido a una escasez de recursos u otros factores, privilegiando decisiones basadas en conveniencias políticas en desmedro de los derechos del trabajador. <bold>Conclusiones Críticas</bold> La tan esperada reforma propiciada en virtud de las constantes declaraciones de inconstitucionalidad de la ley 24557 no cumple con las expectativas en cuanto a salvar las deficiencias en las cuales incurrió aquélla, ni tampoco en cuanto a la continuación de sus objetivos, esto es: la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y la inmediatez de las prestaciones previstas para incapacidades laborales permanentes. <bold>Su finalidad primordial, el descongestionamiento al menos temporal de los juzgados laborales, </bold> que carecen de recursos humanos e infraestructura suficiente para dar solución inmediata al cúmulo de causas tramitadas por accidentes y enfermedades profesionales (las que al menos constituyen el 80% de los juicios tramitados en Córdoba), no una brinda solución adecuada, ya que se priva al trabajador registrado de la amplitud de prueba, debate, de su derecho de defensa y acceso a la justicia, es decir, de garantías constitucionales que deben primar en todo proceso, y que se ven diluidas por su paso obligado por ante los órganos administrativos (comisiones médicas), cuestión que por otra parte no resuelve a nivel nacional ni provincial la problemática de fondo. La nueva ley 27348 contradice y deja de lado los derechos contemplados por los tratados con jerarquía supralegal o constitucional y que constituyen “el bloque federal”, que deberían ser de aplicación directa por parte de tribunales a la hora de fallar en los conflictos individuales donde una de las partes sea el trabajador, considerado éste como persona humana y, como tal, sujeto de tutela preferente en el derecho internacional. Se vulnera el principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la CN al vedar la posibilidad de acceso a la Justicia al trabajador registrado, obligándolo a transitar por una etapa administrativa previa, dejando expedita la acción para el trabajador no registrado cuando dispone en su artículo 1° 3er párrafo: “ Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita”. Así también vulnera la igualdad frente a ley del trabajador respecto al ciudadano común, al impedirle que reclame por una reparación integral por la ley civil si ha optado por reclamar las indemnizaciones previstas dentro de nuestro sistema tarifado. Vulnera las autonomías provinciales al no respetar los poderes no delegados por las provincias a la Nación. Regula sobre cuestiones de procedimiento ignorando lo establecido por los Códigos de Procedimientos provinciales en la materia, estableciendo un sistema recursivo con efecto suspensivo, lo que dilatará más aún el cobro de las prestaciones en tiempo y forma por parte del trabajador. <bold>Aciertos de la ley </bold> • Limitación de la facultad recursiva de las ART, las cuales sólo podrán hacerlo por ante la Comisión Médica Central, con efecto “devolutivo” ( cuando cuestione el encuadramiento de la enfermedad como laboral o profesional y en caso de reagravamiento del accidente o enfermedad). • Incorporación del patrocinio letrado obligatorio ante la Comisión Médica y la facultad de proponer perito de control por parte del actor, el cual antes de su sanción se encontraba librado a su suerte sin patrocinio y ante un médico designado por la Comisión Médica y otro propuesto por la demandada, quienes discutían la determinación de la naturaleza laboral de la enfermedad y el porcentaje de incapacidad asignada al trabajador. • La posibilidad de cobro de honorarios por parte de los letrados que intervengan en el procedimiento por ante la Comisión Médica, lo que por otra parte incentiva y estimula a dichos profesionales a acompañar al trabajador en esta instancia a fin de de recibir pago por sus respectivos asesoramientos. Los mismos serán a cargo de la respectiva ART (art.1° párrafo 4to.) <bold>Adhesión por parte de la Provincia de Córdoba, 24/5/2017</bold> Finalmente, con los votos del oficialismo, del interbloque Cambiemos y del vecinalista Aurelio García Elorrio, la Legislatura cordobesa aprobó la ley de adhesión de la Provincia (ley 10456) a la ley nacional 27348. Así lo anunciado por el diario “La Nueva Mañana”(8), bajo el título “La Unicameral adhirió a la ley nacional de ART”. Señala el artículo mencionado que horas previas a la sanción y la correspondiente adhesión, estuvieron presentes referentes de las principales empresas de la provincia, conocidas como el G6 (el grupo de Entidades Empresarias de Córdoba está integrado por la Bolsa de Comercio de Córdoba, la Cámara de Comercio de Córdoba, la Cámara de Comercio Exterior de Córdoba, la Cámara Argentina de la Construcción – Delegación Córdoba, la Federación Comercial de Córdoba y la Unión Industrial de Córdoba), solicitando se votara la adhesión. El argumento esgrimido por los ejecutivos de los distintos sectores – según el artículo– se refería a “la industria del juicio”, tema que fue tratado en el debate previo a la sanción en la Unicameral. Los interesados en que se impulsara la adhesión sostuvieron además que el Congreso Nacional había sancionado la ley en el mes de diciembre para corregir distorsiones que imponen doble costo a la economía: las empresas pagan un seguro por accidentes y enfermedades laborales; pero, igualmente, afrontan demandas y litigios. “La ‘industria del juicio’ es notoria en Córdoba, pese a la acción de algunos fiscales. La cantidad de juicios es muy superior a la de la mayoría de provincias e, incluso, a la de una provincia gemela como Santa Fe”, según señala el periódico. En tanto, la macrista Soher El Sukaria –encargada de introducir el debate– sostuvo: “Celebro que Córdoba haya sido la primera provincia en adherir al nuevo régimen de protección del trabajo”. La referente del PRO dijo que celebraba que el presidente Mauricio Macri y el ministro de Trabajo, Jorge Triaca, junto a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo hubieran trabajado para modificar la ley nacional y “corregir inequidades” que se producían desde hace años. Votaron en contra el bloque Córdoba Podemos y el interbloque FIT. Desde la primera bancada, el legislador Franco Saillén, también en declaraciones al periódico que seguimos, afirmó: “Al trabajador se le excluye la vía judicial y se le vulneran los derechos constitucionales” y agregó que “es una ley que precariza y se va en el camino de una flexibilización laboral”. La nueva ley de adhesión provincial nos remite al Código Arancelario (ley 9459)(9) a los fines de la regulación de honorarios de los letrados por su actuación en sede administrativa, lo que por otra parte resulta coherente con lo dispuesto por el art.37 de la resolución de la SRT que dice: “Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las ART o empleadores autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción… En ningún supuesto de honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o se regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del servicio de homologación”. En virtud de ello, los letrados que patrocinen al actor ante la Comisión Médica jurisdiccional podrán ocurrir por ante el juez de conciliación que es competente para intervenir en los trámites de incidentes de regulación de honorarios (art. art.4 inc. 7 de la ley 7987) y con base en lo dispuesto por el art. 100 de la ley 9459, solicitar la regulación de sus respectivos honorarios, los que serán a cargo de la ART demandada. Ello es así, ya que el mencionado artículo determina: “Las actuaciones que se realicen en sede administrativa ante los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial y Municipal y entes autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios”. Por otra parte, la ley de adhesión provincial 10456 reforma el art. 46 de la ley 7987 e