<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Breve introducción. II. El panorama de la disputa entre el ordenamiento específico –LS– y general –LDC–, antes de la modificación de la LDC por la ley 26361. La no inclusión del contrato de seguro. Las imprecisiones del art. 50, LDC, respecto de la prescripción liberatoria. III. El principio del fin del debate. La constitucionalización del derecho privado y el precedente de nuestro Tribunal Cimero in re “D’Andrea, María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida SA” –Sentencia 190, del 22/10/2013–. IV. Conclusión </italic></bold></intro><body><page><bold>I. Breve introducción</bold> A nadie escapa la trascendencia que el plexo consumeril(2) ha tenido y tiene en el derecho privado; pero lo que tampoco puede pasar inadvertido es lo disputado que resultó ese fenómeno en el derecho del seguro, fundamentalmente en su inclusión o calificación como “contrato de consumo”. A guisa de ejemplo, nos basta con indicar el debate que se suscitó, y aún se mantiene, respecto del instituto de la prescripción liberatoria regulado en el art. 58, ley 17418 –en adelante LS– y el art. 50, ley 24240, modificada por ley 26361 –en adelante LDC–. La confrontación de posiciones, en más de una oportunidad, derivó en que el primer ordenamiento –por diversas razones– debía prevalecer sobre el segundo, por aquello de que ley específica y anterior lo hace sobre la general y posterior. La intención que modestamente persigue este breve ensayo consiste en propiciar la conclusión de la disputa anotada, marcando o resaltando el porqué no puede subsistir. Ello, de la mano de la doctrina judicial de nuestro Tribunal Cimero, que ha dado el puntapié inicial –o el final, según se lo quiera ver– para culminar con tal disputa(3). <bold>II. El panorama de la disputa entre el ordenamiento específico –LS– y general –LDC–, antes de la modificación de la LDC por la ley 26361. La no inclusión del contrato de seguro. Las imprecisiones del art. 50, LDC, respecto de la prescripción liberatoria </bold> La ley 24240 en su vieja redacción parecía excluir al contrato de seguro de su ámbito de aplicación. El art. 1 de la mentada norma identificaba como consumidor a aquella persona física o jurídica que contrataba a título oneroso o gratuito –esto último, según dec. regl. 1798/94– para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la prestación de servicios –inc. b) de art. 1° de la LDC–. Con base en tal manda legal, quienes propiciaban la exclusión de este tipo contractual referían que el legislador de la LDC sólo aludía al contrato de locación de servicios –art. 1623, CC–. De allí que no podía inferirse una acepción amplia de las voces utilizadas, porque el concepto de servicio se vinculaba al trabajo prestado a otro por un precio y sólo se contempla en el Código Civil(4). Muy pronto, la doctrina puso las cosas en su lugar, para luego apontocarse en el correlato normativo que se plasmó en la modificación de la norma –ley 26361–, con la nueva redacción del art. 1° de la LDC(5). En realidad, desde siempre, el objeto del contrato de seguro consistió en la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio o prima. Tal servicio nunca fue otra cosa que mantener indemne el patrimonio del asegurado o afrontar el pago de la indemnización para el beneficiario. Con esos lineamientos, bien pudo afirmarse que ese era el presupuesto objetivo que alentaba la existencia del “acto de consumo”, en tanto propiciaba atender al fin o destino que se le daba al servicio contratado y no a la intención del consumidor. De allí que la voz “prestación de servicios” no podía asimilarse al tipo contractual, locación de servicios; pero convengamos que la redacción de la norma animaba una hermenéutica distinta al referirse a tipo de contrataciones. A modo de colofón, entendemos que quienes ensayaron el argumento de exclusión lo hicieron apegados a una forzada interpretación literal del texto consumeril publicado en el año 1993 –LDC–. Ello, porque exaltaba la visión netamente contractualista, no sólo al referir a la “contratación a título oneroso”, sino a determinadas tipologías contractuales, puestas de manifiesto en sus tres incisos. Pero, a no dudarlo, pronto se vio desdibujada esa tesis frente a la inclusión constitucional de la “relación de consumo” –Convención Constituyente de 1994–, exaltando el principio protectorio respecto del acto de consumo y no del “consumidor” como presupuesto fundante del microsistema legal. Con esto se abandonaba aquella visión contractualista y, por lo tanto, se hacía caer el principal argumento de exclusión dentro del ámbito de aplicación. A partir de allí, siempre debió y debe indagarse acerca de la existencia de la relación de consumo, que podía contar con diversidad de causa-fuente (art. 499, 500 del CC), entre ellas, la contractual. Por eso, hubo de entenderse –por lo menos, a partir de 1994–, que el art. 1 nunca aludió a una enumeración taxativa de determinados actos jurídicos, y menos aún que éstos siempre lo fueran por esencia bilaterales –art. 1137, 1197 CC–. En realidad, la enumeración siempre fue meramente enunciativa, y esto se apuntalaba con el rango constitucional anotado, que propiciaba ésa y no otra manera de interpretar. Por último, desde un punto de vista ontológico, la voz “prestación de servicio” tuvo que ver, más bien, con un concepto económico, cada vez más emparentado con la idea de producto y no con el tipo contractual contemplado en el Código Civil. El art. 42, CN, incorporaba en nuestro universo normativo dos aspectos trascendentales. El primero, vinculado con el aludido abandono de la concepción contractualista. El convencional constituyente, al aludir a la “relación de consumo”, no hacía otra cosa que referirse a la diversidad de causa-fuente que le servía de sustento –delitos, cuasidelitos, hechos y actos jurídicos, actividad riesgosa–. El otro aspecto era y es la consecuencia que devenía de la jerarquía constitucional, confiriendo el elemento decisivo para resolver los casos de disputa o colisión normativa. A no dudarlo, el art. 42 de la CN es una norma, de las calificadas “operativas”, que como tal es de aplicación inmediata, sin supeditar la operatividad de este derecho social a leyes que reglamenten su ejercicio. Tan trascendente es este aspecto, que el legislador, ley 26361 –art. 3°–, hoy lo dirimió expresamente al señalar que “…Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica…”. Este breve comentario es el que nos permite ingresar al meollo del conflicto que entendemos hoy y ahora debe exponerse, superado. En realidad, la vicisitud de que el contrato de seguro se propiciara excluido del ámbito de aplicación del texto consumeril fue la “punta del ovillo” de la problemática planteada, porque ésta se hizo patente y notoria a la hora de analizar el instituto de la prescripción liberatoria. <bold>II.a. La prescripción liberatoria. La disputa o colisión normativa</bold> El fenómeno de colisión normativa anotado tuvo su más patente manifestación en la determinación del plazo de prescripción liberatoria al analizar los reclamos jurisdiccionales. Los interrogantes que daban cuenta de tal extremo pasaban por discernir si asumiendo que el contrato de seguro era de consumo, el plazo que debía aplicarse respecto de este modo de extinción de las obligaciones era el predicado por el art. 58 ley 17418, o el del art. 50, ley 24240. En búsqueda de la respuesta, los repertorios jurisprudenciales recientes han mantenido la polémica acerca de dos tópicos: a) que el derogado texto del art. 50, LDC, no contemplaba el plazo de prescripción liberatoria para las acciones judiciales; y b) que el art. 58, ley 17418, era la norma que daba respuesta al interrogante y debía prevalecer por ser la norma específica y por tanto prevalente respecto de la general o consumeril. En esa problemática, las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales se dividieron enttre aquellas que tienen en cuenta la jerarquía constitucional de la LDC, y con ello el abandono de la calificación como ordenamiento normativo general; y las que insisten en que la LS es un ordenamiento normativo particular o específico y, como tal, prevalece. No podemos pasar por alto que en esta división, la letra del viejo art. 50, LDC, alentaba tal disputa interpretativa. La técnica legislativa utilizada por el legislador de 1993 no fue muy precisa y sembraba dudas. El artículo aparecía formando parte del Título II, Capítulo XII, referido al “Procedimiento y Sanciones” y no en el XIII que contemplaba las acciones judiciales. En su texto, se refería a las acciones y sanciones emergentes de la presente ley y, con tal prédica, parecía que sólo regulaba la prescripción de las acciones administrativas. Pero como lo señalamos infra, esta hermenéutica se consolidaba en una modalidad literal, despojada de un análisis sistemático de todo el ordenamiento jurídico. <bold>II.b. La actual redacción del art. 50 en la LDC. Modificación de la ley 26361</bold> El panorama descripto se despejó con la modificación legislativa del año 2008, y ella se propagó dirimente en pro de la jerarquía de los derechos del consumidor. En materia de prescripción liberatoria, las dudas anotadas desaparecían. Si bien el artículo continuaba manteniendo la misma ubicación normativa, era esclarecedor a la hora de definir que el plazo de prescripción liberatoria comprendía las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la ley. Además predica que cuando por otras leyes generales o especiales se fijaren plazos de prescripción distintos del establecido en la LDC, se estará siempre al más favorable al consumidor o usuario (6). Ahora sí, no había duda de que el articulado refería a las acciones judiciales y no a las administrativas, como tampoco sólo a las originadas, creadas o generadas por el plexo consumeril, sino a todas aquellas donde se presentara la relación de consumo. Sin embargo, este estado de cosas no apaciguó los ánimos en la doctrina judicial. Sólo basta indagar en los repertorios jurisprudenciales y advertir la gama de argumentos que aún se utilizan para describir dirimente el tópico de debate, que no es otro que la disputa anotada (la norma específica vs. la general). <bold>II.c. El panorama en la jurisprudencia</bold> Por una cuestión de extensión del presente trabajo, no podremos realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos de los decisorios al posicionarse en uno u otro lado. Por tal razón, invocaremos aquellos que actualmente continúan refiriendo a la LS como el ordenamiento prevalente, y a las razones que esgrimen para concluir de ese modo. Lo hacemos con miras a justificar la presente posición académica y, en particular, a exaltar que a pesar del rango constitucional de la “relación de consumo” y la modificación de la LDC en el año 2008, tales tópicos no trascienden dirimentes para culminar con la mentada división. <bold>a) Precedente que valora la incompatibilidad de regímenes desde una óptica jurídica y práctica. Trascendencia del rol del Estado en el contralor de contenido respecto de contratos por adhesión a condiciones generales</bold> Hay casos que se apontocan en que el plazo de prescripción liberatoria de la LS se relaciona con la naturaleza jurídica del contrato de seguro, pero, en especial, con el respeto a la ecuación económica/financiera de tal tipo contractual. Pero traemos a colación un precedente que, además de tal argumento, afirma que la LDC tiene en miras realizar el control sobre cláusulas predispuestas en los contratos por adhesión a condiciones generales cuando el Estado no interviene. Expone que en el caso de la ley 17418, ello se realiza a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y por lo tanto el ordenamiento consumeril le es inaplicable(7). Por tales consideraciones, concluye que prevalece la norma asegurativa por sobre la que regula la relación de consumo. <bold>b) Precedente que denuncia la especificidad del ordenamiento normativo que regula el contrato de seguro</bold> Este decisorio compendia la posición de todos aquellos que se apoyaron en el carácter específico que reúne la ley 17418 a la hora de dirimir la colisión normativa. Bien vale señalar que en el caso que se cita el hecho se produjo en el año 2007, es decir, antes de la modificación de la ley 26361. A pesar de ello, critico la posición, en tanto pierde de vista el rango constitucional de la relación de consumo y la vinculación que tal extremo tiene en una correcta hermenéutica de la LDC(8). Es más, omite utilizar como otro fundamento interpretativo, la nueva redacción del art. 50 de la LDC, según su última modificación. <bold>c) Precedente que funda la exclusión de la LDC en la vieja letra del art. 50</bold> Otra corriente jurisprudencial se vale del aspecto temporal. Tiene en cuenta la fecha del hecho que genera la cuestión sometida a debate, y a partir de allí analiza si éste aconteció antes o después de la modificación de la LDC –ley 26361– en el año 2008. Con base en tal disquisición temporal, afirma que el legislador consumeril sólo se refería a las acciones y sanciones administrativas, a mérito de lo dispuesto en el sustituido art. 50, LDC(9). <bold>d) Precedente que propone una interpretación sistemática de ambos plexos normativos</bold> Nuestra doctrina judicial también ha tenido su decidida influencia en declinar la aplicación de la LDC. En el caso que traemos a colación, lo hace con basamento en la cuestión temporal, vinculada con la incidencia de la modificación de la ley 26361, y una propuesta hermenéutica sistemática, valorando dónde halla su fuente o principio la acción que deduce el asegurado(10). <bold>III. El principio del fin del debate. La constitucionalización del derecho privado y el precedente de nuestro Tribunal Cimero in re “…D’Andrea, María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida SA” –Sent. 190 del 22/10/2013–.</bold> <bold>III.a) La constitucionalización del derecho privado</bold> Parecería que a partir del rango constitucional que se le confirió a la relación de consumo –art. 42, CN–, el debate debió concluir. El convencional constituyente del año 1994 le asignó la categoría anotada y a partir de allí hizo jugar el principio de supremacía constitucional a la hora de suministrar razones que apuntaran a la prevalencia de la LDC por sobre cualquier otro ordenamiento normativo. La operatividad de la norma, desde un punto de vista constitucional, también propiciaba el desenlace del debate; más aún cuando la Carta Magna se convirtió en el ordenamiento que expandió el ámbito de aplicación de la LDC, abandonando lisa y llanamente el concepto contractualista que predicaba. Desde esa atalaya se aludía a la autonomía del microsistema, “…porque la fuente constitucional confiere al derecho de los consumidores el carácter iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales. Por ello no es lícito fundar la prevalencia de una ley en la circunstancia de que sea anterior, o especial, como se ha notado en numerosos casos… El Derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo, y aun derogatorio de normas generales…”(11). En pocas palabras, la simbiosis que se produce entre el derecho privado y el público es la que configura la denominada “constitucionalización del derecho privado”. Ello no apunta a referir a un concepto meramente académico, sino que jerarquiza la solución a la que debe ocurrirse, cuando se sabe que el plexo consumeril tiene sustrato constitucional. Todas estas razones –a mi modo de ver– compendian el panorama que ineludiblemente debió advertirse a la hora de proponer una hermenéutica sistemática e integrada con todo el orden jurídico. Los precedentes que aún continúan proponiendo la disputa de lo específico y anterior vs. lo general y posterior, son muestra palpable de la inobservancia a los lineamientos de interpretación legal propuestos. Por otra parte, apuntalan la vigencia del tema, en tanto advierten sobre la actualidad de la disputa, cuyo finiquito debe procurarse. <bold>III.b. El precedente de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba</bold> Nuestro Tribunal cimero ha tenido oportunidad de adentrarse de un modo aleccionador acerca de la tesis que propicio. Es así que con innegable factura técnica provee una serie de definiciones que echan por tierra el debate analizado. Es más, los conceptos se vierten en ejercicio de su labor unificadora de jurisprudencia –inc. 3, art. 383 CPCC–, circunstancia que deviene en el conocimiento que los tribunales inferiores deben tener acerca de ella, y en la posibilidad de apartamiento sólo en la medida en que cuenten con distintos, omitidos o nuevos argumentos para modificar las conclusiones. <bold>Constitucionalización del derecho privado</bold> Dentro del marco hermenéutico que propone para dirimir la cuestión sometida a estudio, hace especial hincapié en que en los casos de colisión de normas, es la Constitución Nacional la principal fuente del Derecho del Consumidor(12). Predica que una correcta hermenéutica requiere, de parte de los operadores del derecho, se realice un análisis de las normas de derecho privado con una perspectiva constitucional. <bold>Autonomía del microsistema protectorio del consumidor</bold> La ley 24240 no es la fuente exclusiva del régimen protectorio; es complementada con las normas del derecho común y algunas especiales, entre ellas, la defensa de la competencia y lealtad comercial. Pero a la hora de vislumbrar otra pauta interpretativa que coadyuve a jerarquizar el régimen consumerista, por encima de aquellos específicos y anteriores, no sólo acude al anotado sustrato constitucional, sino a los principios jurídicos contemplados en la LDC, constituyéndose en algunos casos en derogatorio de normas generales (13). Hoy es menester analizar, en la medida que exista relación de consumo, el vademécum principiológico que provee el plexo consumeril, para advertir que en muchos casos trasciende derogatorio de normas incluidas en el derecho privado. <bold>El derecho de los consumidores como parte del derecho privado</bold> Otro aspecto relevante es que la autonomía del microsistema legal protectorio del consumidor puede ser complementada por el Derecho civil y comercial, pero sólo eso porque, a no dudarlo, su génesis interpretativa recala en el sustrato constitucional –art. 42 de la CN– y principiológico de la norma infraconstitucional –ley 24240–(14). <bold>La postura pro consumidor. Correcta hermenéutica del art. 50,LDC, antes de la modificación por ley 26361</bold> El precedente traído a colación provee las herramientas que autorizan a superar el discurso de la tesis restrictiva. La mayoría de las posiciones que sostuvieron y sostienen la prevalencia de la Ley de Seguros por sobre la LDC se apuntalan en la ubicación del mentado artículo en el Capítulo XII de la LDC, que alude al Procedimiento y Sanciones, y no en el XIII que refiere a las acciones judiciales; que la norma es de carácter general; que pierde de vista el análisis de la compleja ecuación económica/financiera que se desprende del contrato de seguro, y por eso lo acotado del plazo de prescripción liberatoria; y, por sobre todo, que una ley general como LDC no podía derogar a una anterior y específica. Luego de recalar en un análisis de doctrina especializada en el tema, nuestro Tribunal cimero concluye que “…resulta lógico razonar, si el legislador hubiera querido limitar el art. 50, ib., a las acciones administrativas, sin dificultad hubiera agregado al vocablo “acciones” el calificativo “administrativas”(15). El corolario es que no debe distinguirse donde la ley no distingue. De otro costado, el alcance del término “emerger” usado en el articulado bajo anatema tiene que ver con aquello que aparece, se hace visible. Con ello –adhiriendo a la doctrina invocada–, si el legislador hubiese querido referirse sólo a las acciones originales contenidas en la LDC hubiese utilizado otros vocablos, tales como “creadas, originadas, generadas”. Por eso, a modo de corolario, se dice “…Luego, puede válidamente afirmarse que si bien la ley consumeril prevé acciones originarias en su articulado, existen otras que surgen o “emergen” de su texto..."(16). En apretada síntesis, no cabe duda que el costado débil de la tesis restrictiva se encuentra en apegarse a una exégesis e interpretación literal del artículo 50 de la LDC, en su vieja redacción. Tal hermenéutica abandona o se despoja del principal sustrato de esta legislación, que no es otro que el constitucional, y un sistema de interpretación lógico o sistemático, cuando se advierte que el literal propende a soluciones injustas (17). <bold>La relación de consumo, el sustrato definitorio para ejercer derechos contemplados en la LDC y en otros ordenamientos</bold> Se define que el fenómeno de integración normativa predicado en el art. 3, LDC, no puede interpretarse como derogatorio de otros derechos subjetivos, reconocidos por normas distintas al plexo consumeril. Si el consumidor advierte que de otros ordenamientos se le brinda una cobertura tuitiva, puede hacerla valer con las características y privilegios previstos en el estatuto protectorio. Por eso el fundamento constitucional de la relación de consumo hace que cuando ella existe, los principios protectorios del consumidor trascienden con fundamento en la norma infraconstitucional de la LDC, y en cualquier otra que los contemple. Por lo tanto, mal puede referirse que el art. 50 sólo alude a las acciones contempladas en la 24240, sino respecto de todas aquellas que involucren relación de consumo. <bold>El principio de interpretación más favorable al consumidor</bold> La LDC es la norma especial respecto de las relaciones de consumo y son sus principios los que se deben aplicar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. El principio de interpretación más favorable al consumidor –art. 3, LDC– provee de una línea directriz que trasciende el ordenamiento que la regula para convertirse en argumento definitorio a la hora de encontrarnos ante un contrato de consumo. El sustrato constitucional deviene en que los parámetros utilizados para dirimir el conflicto normativo no se guíe por las reglas de las antinomias legales tradicionales. Por eso, el precedente afirma relevante debe recurrirse a lo dispuesto en el microsistema legal protectorio, porque ello hace al carácter autónomo y derogatorio de normas generales. <bold>El argumento de la complejidad de la ecuación económica del contrato de seguro como fundamento del plazo de prescripción en el contrato de seguro</bold> El Tribunal cimero manifiesta que mientras la LDC no excluya al contrato de seguro de su ámbito de aplicación, este argumento será objeto de análisis de economistas, pero de modo alguno podrá restringir la aplicación del plexo consumeril. <bold>El nuevo texto del art. 50, LDC, después de la modificación de la ley por su similar 26361</bold> De este nuevo texto normativo se apuntalan las conclusiones a las que se arriban. Se dice: “…En este sentido se puede sostener que la disposición no ha operado una reforma de determinada norma anterior que regulaba expresa y claramente la situación controvertida y la ha sustituido por otra inspirada en un criterio diferente. Más bien viene a disipar la duda interpretativa que a nivel doctrinario y jurisprudencial existía sobre el tema, aclarando expresamente la manera en que debe entenderse la Ley de Defensa del Consumidor con relación al instituto de la prescripción liberatoria. Adopta e incorpora así de manera expresa uno de los dos criterios enfrentados por estimarlo, sin duda, más justo….”(18). <bold>Conclusiones</bold> a) El sustrato constitucional de la relación de consumo –art. 42, CN– hizo patente el fenómeno de la constitucionalización del derecho privado. Se abandonó el concepto de la división tajante entre el derecho público y el derecho privado. Ha sido el principio del fenómeno que hoy se patentiza en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. b) El decir del art. 42, CN, ante el conflicto normativo, colocó a la LDC en un lugar que impedía dirimir la disputa legal con los viejos criterios legales. La imperatividad de la norma infraconstitucional de la LDC –art. 65– apuntalaba este aspecto. c) El vademécum principiológico que provee el plexo consumeril debió convertirse en el punto de partida para resolver el conflicto normativo, porque ante la existencia de relación de consumo, con base en el contrato de seguro, eran éstos los que debían prevalecer, no sólo por el sustrato constitucional, sino porque se convertían en derogatorios de cualquier otra norma que renegara de aquéllos. d) No debía perderse de vista que el convencional constituyente de 1994 incorporaba una norma operativa, que no necesitaba de leyes que reglamentaran su ejercicio. La ley 24240 era de data anterior y contemplaba un concepto contractualista superado por la Constitución Nacional. Ello, se convertía en un bastión temporal y de jerarquía normativa, al que siempre debió acudirse para decidir sobre la problemática interpretativa. e) La operatividad del art. 42, CN, y con ello su trascendencia como norma de aplicación inmediata, se plasma en que es la primera norma ritual en la Carta Magna. El convencional constituyente dispuso que la legislación establezca procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Con ello pretendemos exaltar hasta dónde se entrometió el constitucionalista a la hora de regular cuestiones relacionadas con la relación de consumo. Este aspecto jerarquizó el anotado rango constitucional y el fenómeno de constitucionalización del derecho privado. f) La aludida disputa entre lo específico y anterior, con lo general y posterior, siempre debió repensarse, frente al rango constitucional de la relación de consumo, advirtiendo que la LDC predicaba de un modo y luego el convencional constituyente modificó sustancialmente la realidad normativa al referirse a la relación de consumo. g) El modo de interpretar las leyes y el orden jurídico no debió ni pudo apuntalarse en un modo exegético; hubo de recurrirse a todas las fuentes disponibles en el sistema jurídico. Por eso, nuestro actual Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, al aludir a las reglas de interpretación, afirma: “…Ello es conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto afirma que la interpretación debe partir de las palabras de la ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente y que, en la inteligencia de sus cláusulas, debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto…”(19). h) Del debate y la diferencia de ideas se enriquece el quehacer jurídico, pero en algunos casos la realidad normativa estuvo y está prístina para que determinadas cuestiones cesen inmediatamente. Eso no era otra cosa que el debate entre lo específico y lo general. La predictibilidad de los decisorios judiciales, hoy ya cuenta con un parámetro que no se puede obviar la opinión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba&#9632; <html><hr /></html> 1) Ponencia presentada en el Congreso Nacional de Derecho del Seguro llevado a cabo en Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, los días 28, 29 y 30 de mayo de 2014. 2) Ley 24240 (BO, 15/10/1993 ), modificada por ley 26361 (BO, 7/4/2008 ). 3) Sala CC del TSJ, in re “D’Andrea, María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida SA –Ordinario –Cumplimiento/Resolución de contrato Recurso de Apelación – Recurso de Casación –“ Publicado en Semanario Jurídico N° 1942, p. 198. [N. de E.- Puede consultarse igualmente en www.semanariojuridico.info] 4) Más explícitamente se expone “…Una postura niega lisa y llanamente la aplicabilidad de la ley de consumidor al contrato de seguro, por considerar que este tipo de contrato no ingresa al objeto de protección de la ley 24.240 –versión anterior a la ley 26.361– ya que ésta refiere, además de los contratos de intercambio (adquisición de cosas muebles, etc.) a los contratos de locación de servicios, asignándole connotación del art. 1.623 del Código Civil, no pudiendo considerarse en tal orden ideal al contrato de seguro, como de locación de servicios; en igual sentido, es decir, sobre la base de una interpretación estrecha del concepto de “servicios” a que alude el ordenamiento en comentario; el concepto de “servicios” a que alude el ordenamiento en comentario; el concepto de servicio debe hallarse en la regulación del Código Civil que trata la cuestión en los arts. 1.623 y sgtes., por tal sendero interpretativo, no cabe sino concluir que “la ley se refiere a servicios en el sentido de trabajo prestado a otro por un precio”, desde que el contrato de seguro no cuadra dentro del tal concepto, no puede predicarse su inclusión en el régimen de tutela…” (Picasso, Sebastián – Ferreyra Vázquez, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada pp.35/36, T.I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009). 5) En ese sentido, la doctrina judicial afirma “…Vale decir que en este proceso aun cuando la pretensión indemnizatoria tiene su génesis en el supuesto incumplimiento de un contrato de seguro como consecuencia de un hecho ilícito acaecido el 25 de marzo de 2000, debe ser juzgado a la luz del texto actual de aquella norma con sus modificaciones conforme los principios consumeristas. b. El contrato de seguros y la relación de consumo. La modificación que produjo la ley 26.361 a la 24.240 amplió la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos aquellos que adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales; equiparando aun a quienes sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios como destinatarios finales y a quien, simplemente, está expuesto en una relación de consumo. El artículo primero reformado no se refiere ya a determinados contratos en particular, sino que en general comprende la utilización de bienes y servicios. No cabe duda que el seguro es un servicio y que como tal constituye un derecho a uno de los bienes a los que alude aquella regla jurídica. A ello se añade que el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (art. 1 ley 17.418) es cumplido por un profesional (el asegurador) a favor de quien celebra el contrato su destinatario final (el asegurado). El contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras que el asegurado sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar, no participando de una etapa previa de tratativas con relación a ellas. En consecuencia, tratándose el seguro de un contrato por adhesión a condiciones generales, su contenido se halla bajo la órbita de los arts. 38, 39 LDC. (conf. Stiglitz, Gabriel, “Seguros y defensa del consumidor”, LL, 2004-A, 1496). En síntesis, el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida. A mayor abundamiento he de señalar que hay contratos de seguro a los que no se aplica la LDC. Estos serán aquellos contratos celebrados por quien no resulta consumidor en los términos del art. 1 de la Ley 24.240. Se trata de los contratos de seguro celebrados con relación al interés asegurable sobre bienes que se integran al proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Es decir aquellos que no consuman el seguro como "destinatario