<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. De qué trata este trabajo</bold> La lectura de los trabajos relacionados con el contrato de explotaciones tamberas que fueran presentados en el VI Congreso Argentino de Derecho Agrario recientemente celebrado en la ciudad de Paraná (septiembre de 2001) y que fueran reunidos en un libro editado por Rubinzal-Culzoni, muestra que, no obstante haber declarado la ley 25.169 que el de explotaciones tamberas es un contrato de naturaleza agraria, se mantienen, al parecer, las dudas de que ello sea así efectivamente (véase por ejemplo el estudio del Prof. Norberto E. Erni, El contrato asociativo de explotación tambera (ley 25.169); problemas de aplicación, interpretación e integración, a partir de pág. 35 de dicho libro). Cuestión esta que cada tanto reaparece, según dijimos alguna vez (“Los fantasmas del pasado. Acotaciones a la nueva ley de explotaciones tamberas”, en <bold>Semanario Jurídico</bold>, N° 1334 del 29 de marzo de 2001), quizás por oscuridades de la propia ley y a pesar de lo categórico de su artículo 2º. A lo anterior deben sumarse las dudas que han venido a plantearse cuando se trata de determinar la ley aplicable a los contratos celebrados bajo el Estatuto del tambero mediero (decreto 3750/46), que han continuado en vigencia luego de aparecida la nueva ley; o de resolver cuál es la ley supletoria del nuevo ordenamiento; y, finalmente, los problemas que pueden plantearse a la terminación del contrato. Dejando de lado otras situaciones, deseamos ocuparnos aquí de las tres que hemos mencionado. <bold>II. La cuestión de la ley aplicable</bold> <bold>1.</bold> Sobre esta primera dificultad, las disposiciones legales con ella relacionadas son las siguientes: El artículo 1º del Código Civil: “Las leyes no son obligatorias sino [...] desde el día que determinen”. El artículo 3º de ese mismo Código: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. [...] A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las leyes supletorias”. El artículo 1º de la nueva ley sobre explotaciones tamberas N° 25.169: “La explotación del tambo se organizará, a partir de la vigencia de la presente ley, bajo el régimen contractual especial que se crea para tal fin”. El artículo 15, primera parte, de esa misma ley: “La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación”. Como la publicación de ésta se hizo en el BO del 12 de octubre de 1999, comenzó a regir el día 1 de noviembre de ese mismo año. El artículo anterior en su segunda parte: “A partir de la vigencia de la presente ley queda derogado el decreto 3750/46 sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta el presente”. Teniendo en cuenta los textos legales antes citados, cabe que nos preguntemos: ¿Cuál es la ley que se debe aplicar a los contratos que se encontraban en curso al entrar en vigencia la nueva ley? <bold>2.</bold> Según expone el ya citado Norberto A. Erni en su trabajo antes mencionado, salvo en su art. 9º, que es de orden público, el resto de las disposiciones de la ley 25.169 deben considerarse supletorias de la voluntad de las partes, “con lo que sus normas no son aplicables al contrato anterior” [debe entenderse anteriores a dicha ley]. Tiene en cuenta para ello el art. 3º in fine CC. En apoyo de esa conclusión agrega un segundo argumento, aunque él mismo lo considera “con sustento más discutible”: la nueva ley no ha pretendido sustituir el decreto 3750/46 sino derogarlo, para crear un contrato nuevo, agregando que nadie duda del carácter tutelar de sus normas, orientadas a proteger al tambero como parte débil del contrato. Lejos de tal objetivo está el articulado de la nueva ley, con lo que no cree que sus normas puedan resolver con justicia “nuevos conflictos de viejos contratos”. Los argumentos del Prof. Erni no nos resultan decisivos. Olvida, nos parece, que ese mismo art. 3º CC en el cual se apoya, también dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes “se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Precisamente, los viejos contratos, en tanto no hayan sido dejados sin efecto, continúan generando relaciones y situaciones jurídicas que han ido en el tiempo más allá de la derogación del Estatuto de Peón, y a las cuales también hay que atender. Habiendo perdido vigencia el decreto 3750/46, ¿con qué ley habrá que hacerlo si no es con la nueva? En cuanto al segundo argumento, no hace a la cuestión de fondo, de la que enseguida nos ocuparemos. 3. Nuestro punto de vista, entonces, es otro. El quid de la cuestión, nos parece, no está en averiguar si la 25.169 es o no una ley supletoria, o si se trata de una ley tuitiva de los derechos del tambero mediero, sino en poner el acento en el objeto de la ley. Ese objeto no es la tutela de las partes sino “la explotación tambera” (art. 1º y 2º). Esa explotación tambera es la que organiza la ley 25.169. Y es la misma ley la que dice que esa explotación, ordenada del modo que ella dispone, entrará en vigencia a partir del momento fijado por su art. 15, quedando derogado a partir de ese momento el decreto 3750/46. Siendo esto así, la tesis que nos ocupa nos lleva a una situación absurda que va a afectar a todos los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 25.169: no se les podrá aplicar la legislación anterior porque ha quedado derogada, y no se les podrá aplicar la nueva porque, según lo que se sostiene, sus normas, salvo el art. 9º que es de orden público, no son aplicables a los contratos anteriores. <bold>4.</bold> Está de por medio, entonces, una cuestión de interpretación de la ley. Es regla de buena interpretación evitar las que lleven al absurdo (Busso, Código Civil anotado, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1944, t. I, pág. 147, N° 50). En segundo lugar, hay que tener en cuenta que ésta de la cual nos estamos ocupando es una ley de carácter imperativo: la explotación del tambo “se organizará”, dice su art. 1º. Las leyes imperativas son dictadas en interés general, a diferencia de las leyes supletorias que sólo miran el interés particular (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1976, t. I pág. 60 N° 44 y 44 bis). Es decir, sus disposiciones deben cumplirse de esa manera y no de otra, porque el legislador ha entendido, mal o bien, que en su sanción estaba comprometido un interés general. Ahora bien: si la ley no dispone otra cosa, esas leyes son de cumplimiento inmediato, y no ha escapado a esa regla general la 25.169 (cfr. su art. 15, 1ª parte). Busso, en su obra ya citada, enseña que en ese tipo de leyes la voluntad privada expresada en un contrato debe ceder frente a la ley (tomo I, pág. 11, N° 13, pág. 177, N° 9 y pág. 180, N° 35). Entonces, para interpretar la segunda parte del art. 3º CC, en orden a las explotaciones tamberas, buena cosa será atender el sabio consejo del ex ministro y ex presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el maestro Alfredo Orgaz, cuando decía que para interpretar una norma jurídica no hay que ver lo que ella dice gramaticalmente sino lo que dice jurídicamente. Por consiguiente, estimamos que no basta con detenerse en el hecho de que la ley que regula un contrato agrario sea una ley supletoria, si al mismo tiempo no la encuadramos dentro del conjunto legislativo que tenga que ver con la ley puesta bajo la lupa para verificar qué es lo que ella ha querido decir jurídicamente. En ese sentido, dice el prof. Busso (op. cit. t. I pág. 147, N° 51 y jurisprudencia citada en nota), “debe buscarse la armonía y concordancia y no la contradicción y la antítesis”. Debemos retomar en esto el pensamiento del Prof. Borda: “El individuo -en este caso quien tiene un contrato suscrito bajo el régimen del decreto 3750/46-no puede, por un contrato u otro acto cualquiera, asegurarse derechos sino en cuanto lo permitan las leyes, y en la medida que ellas lo hagan (op. cit., pág. 191, N° 177). <bold>5.</bold> Por lo expuesto hasta aquí, compartimos las opiniones expresadas en el trabajo de Mónica Navarro, María Belén Sosa, Luis Miretti y Cesar L. del Zopo presentado en el citado VI Congreso (op. cit., pág. 47), en cuanto dichos autores estiman que la ley 25.169 tiene efectos inmediatos. En ese mismo sentido se expide Raúl H. Suárez (Derechos adquiridos ante el contrato asociativo de explotación tambera, libro citado, pág. 63) cuando piensa, siguiendo en esto al ex Prof. José María López Olaciregui, que el Código Civil ha adoptado el sistema de efecto inmediato conforme al cual la nueva ley toma la relación o la situación jurídica existente en el momento en que se dicta, para regular ella misma los tramos aún no cumplidos de la relación o situación existente en ese momento; por ejemplo, las consecuencias de la resolución del contrato de un tambero asociado contratado antes de entrar en vigencia la nueva ley, debe resolverse del modo que dispone el art. 11 de la ley actual y no de acuerdo con el art. 29 del decreto 3750/46, que ya no rige: la indemnización de un despido que aún no se ha producido no constituye un derecho adquirido, por lo que deberá liquidarse de acuerdo con la ley que se encuentre en vigencia en el momento en que el distracto se produzca (en igual sentido, Hugo C. Wilde, Los derechos adquiridos en la ley 25.169, op. cit., pág. 42). Ilustra la buena doctrina la opinión de Vélez Sársfield expuesta en los derogados artículos 4044 y 4045 del Código Civil. <bold>III. La cuestión de la ley supletoria</bold> <bold>1.</bold> El artículo 2º de la ley 25.169 establece que “a todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil”. Esta disposición ha sido objeto de crítica. Los profesores Fernando P. Brebbia y Nancy L. Malanos (El Derecho, N° 10.045 del 13 de julio de 2000) han encontrado curioso que la ley, que no duda en calificar al contrato como agrario, fije como ley supletoria el Código Civil y no las leyes análogas “como corresponde de acuerdo al Código Civil”. En el mismo sentido se ha expedido el Prof. Francisco Giletta (Lecturas de Derecho Agrario, Santa Fe, 2000, pág. 116): si la ley es agraria, dice, “la interpretación debe intentar agotarse dentro del derecho agrario recurriendo a las normas de la aparcería pecuaria por la aplicación de principios de leyes análogas”, remitiéndose en tal sentido al art. 16 CC. También en contra de la norma se expiden los Dres. Mónica Navarro, María Belén Sosa, Luis Miretti y Cesar L. del Zopo, en el trabajo conjunto que luce a partir de la pág. 47 del ya citado libro del VI Congreso. Por su parte, la Dra. Roxana Beatriz Romero, en esa misma publicación, página 54, piensa que lo correcto sería “remitirse a las normas contenidas en la ley 13.246 y su modificatoria en lo que respecta a las aparcerías, aplicando de esa manera los principios generales contenidos en el Código Civil (artículo 16)”. En cambio, el Prof. Erni, en su trabajo ya citado, por aplicación del art. 16 CC apela al principio de la ley análoga: si bien este texto, dice, sólo rige las cuestiones civiles, “por extensión y en subsidio puede aplicarse a otras ramas similares: derecho agrario, del trabajo, etc.”. Colocado en ese terreno, expresa su convicción “de que el contrato que más se acerca a la realidad regulada por la ley 25.169 es el de la aparcería agrícola sujeto a la ley N° 13.246”. Conocemos igualmente una sentencia que para resolver una cuestión de competencia suscitada en el caso de un contrato de tambero mediero apeló a la figura de la mediería de tambo. Está publicada en <bold>Semanario Jurídico</bold>, t. 2000-B, pág. 28 y la hemos comentado en ese mismo <bold>Semanario</bold> (N° 1314 del 20/10/2000). <bold>2.</bold> Daremos a continuación nuestro punto de vista. Nos parece, en principio, que preferir como ley supletoria, en lugar del Código Civil, a las leyes análogas, carece de significación porque este Código, en su art. 16, toma precisamente a las leyes análogas como ley supletoria. Es decir, la crítica carece de fundamento pues siempre estaremos dentro del principio de leyes análogas. Tampoco se advierten las razones que justifiquen limitar la cuestión de la analogía a las aparcerías, dejando de lado otros contratos agrarios en los cuales también existe distribución del producido, como es el caso de los fruticultores y horticultores (decreto nacional 145/2001) en los cuales también existe distribución de beneficios. Entonces, ¿por qué limitarnos a las aparcerías? Menos parece que se justifique la descalificación del Código Civil como ley supletoria en esta materia con el argumento de que éste sólo rige “cuestiones civiles”, y sólo por extensión otras ramas del derecho como el derecho agrario, del trabajo, etcétera (Erni, op. cit., pág. 40), porque el derecho agrario, en definitiva, no es otra cosa que derecho civil, habida cuenta que se inserta “en las raíces más profundas del viejo derecho civil” (José Luis de los Mozos, Estudios de Derecho Agrario, 2ª serie, Valladolid, 1981, pág. 15) y que no es más que un desprendimiento del viejo tronco de esa rama del derecho. Allí se lo estudia en España. De manera tal que, ante un vacío de la ley agraria destinada a las explotaciones tamberas, ¿qué tiene de raro que la ley 25.169 remita al Código Civil como ley supletoria, si del Derecho civil proviene el Derecho agrario? En ese sentido, Alberto Balarín Marcial (Derecho Agrario, 2ª edición, Madrid, 1978, pág. 347), en lucida metáfora, ha podido definir al Código Civil como “la Cámara alta” del derecho, adjudicando a los Derechos especiales -el agrario, por caso- el rol de “Cámara baja”, donde se debaten las cuestiones más efímeras, como podría ser, así nos parece, el sector en permanente movimiento de los contratos agrarios -<italic>el jus superveniens</italic>-, donde siempre hay lugar para nuevas figuras contractuales y hasta para suprimir las existentes, como es el caso del decreto 3750/46. El Derecho agrario, en definitiva, es Derecho civil, y de ahí que la elección del Código Civil como ley supletoria nos parece todo un acierto. <bold>IV. El día después</bold> <bold>1.</bold> Vencido el contrato, haya sido celebrado éste antes de la ley 25.169 ó estando ya en vigencia la misma -en nuestra opinión, ya lo dijimos, la nueva ley los alcanza a todos- se pueden presentar las alternativas que consideraremos a continuación. <bold>2.</bold> La primera es que las partes resuelvan dar por concluida la relación que los venía vinculando. Obviamente, esta decisión no genera dificultades. Se da por concluida la relación contractual y se procede a liquidar las situaciones pendientes (devolución de las cosas recibidas y de la vivienda, arreglo de cuentas pendientes y liquidación final). <bold>3. </bold>La segunda es que las partes resuelvan prorrogar su contrato. Esto sería reconducirlo. En ese caso lo será por el plazo que las partes convengan, pues se trataría de prorrogar el contrato cuyo plazo concluye. De manera tal que el plazo mínimo de dos años exigidos por la ley ya se ha cumplido. Es el mismo contrato que se prorroga, no uno nuevo. Por otra parte, debe entenderse que la prórroga tiene que ser acordada antes de que venza el contrato a prorrogar, única manera de extender su vigencia; no siendo así, estaríamos ante un contrato nuevo pues sólo puede extenderse lo que aún está en vigencia. Es el sentido gramatical de la expresión prorrogar: continuar, extender una cosa por un tiempo determinado. A diferencia de lo que sucedía con la ley de arrendamientos y aparcerías rurales 13.246 en su redacción original -después modificada por la reforma de la ley 22.298-, esta posibilidad de prorrogar los contratos no está prevista en la ley 25.169, pero goza de jerarquía constitucional: “ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Desde luego, requiere una declaración de voluntad expresa en tal sentido (art. 1137 CC), de manera tal que, en nuestra opinión, carece de asidero la opinión de Giletta cuando, con referencia a la ley 13.246, sostiene que “existe una sola clase de prórroga, la establecida originariamente una vez vencido el plazo original” (op. cit., pág. 104); la otra sería para él un contrato sucesivo (pág. 105). Sin embargo, el principio debe ser aquí el ya recordado: todo lo que no está prohibido se encuentra permitido, de manera tal que carece de sustento lógico excluir toda posibilidad de prórroga luego de firmado el contrato que más tarde se prorroga. Resulta contradictorio que esto se diga después de afirmar que “la prórroga conocida en nuestro Derecho agrario no es un nuevo contrato [...] sino prolongación del primitivo”. Evidentemente esto último es así, pero eso mismo impide considerar contrato sucesivo la prórroga del existente pues siempre nos estamos manejando dentro de un mismo contrato: vemos aquí una <italic>contradictio in terminis</italic> que parece necesario poner de resalto por la contradicción en que, a nuestro juicio, se incurre. Mantenemos, pues, el punto de vista que diera lugar a la crítica que formulara el distinguido profesor de la Universidad Nacional del Litoral a lo dicho por nosotros en Nuevo régimen de arrendamientos y aparcerías rurales, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 72. Va de suyo que esto que se dice en relación a la ley 13.246 resulta igualmente válido para la prórroga de los contratos de explotaciones tamberas, conforme al principio romano recordado por Busso según el cual “allí donde existe la misma razón de la ley, existe la misma aplicación de ella” (Busso, op. cit., t. I, pág. 147, N° 49). Pudiendo convenirse la reconducción del contrato en forma expresa o tácita, la ley 25.169 sólo permite la primera (art. 5º). Esta prórroga deberá homologarse, pues no se encuentra alcanzada por la del contrato que se prorroga. Ello es así teniendo en cuenta la finalidad de estas homologaciones. <bold>4.</bold> La doctrina ha cuestionado la “tácita reconducción” de los contratos de locación. Las razones para proceder así han sido expuestas, entre otros, por Raymundo M. Salvat (Tratado de Derecho Civil argentino, Fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1946, t. I, pág. 473, N° 1086). La tácita reconducción, dice este autor, parte de la presunción de que si vencido el contrato, el locatario continuaba usando la cosa con la conformidad del locador - situación meramente de hecho-, “se formaba por acuerdo tácito de las partes un nuevo contrato de locación”. Si esto vale respecto de locaciones, incluidas las rurales, nos parece que en materia agraria las particularidades de esta clase de explotaciones tal vez estén aconsejando una solución distinta. La cuestión no es pacífica en el caso de la ley 25.169: se encuentran a favor de la tácita reconducción Brebbia-Malanos (Contrato asociativo de explotación tambera, El Derecho, N° 10.045 del 13 de julio de 2000) y en contra, Giletta (Lecturas de Derecho agrario, Santa Fe, 2000, pág. 119). Habida cuenta de lo que sucede en el medio rural, coincidimos con el punto de vista de los primeros. En efecto, resulta improbable que el titular de una explotación tambera quiera desprenderse de un buen tambero, así como resulta igualmente improbable que este último, salvo razones importantes, quiera dejar porque sí una ocupación que suele estar bien remunerada. A ello debe agregarse que el hombre de campo, cuya labor es producir, siempre ha sido reacio a papeles y trámites burocráticos. Siendo así y si no hay manifestaciones en contrario, ¿por qué no permitir que se reconduzca el contrato a cuyo amparo han venido entendiéndose las partes? Si a ello agregamos las razones expuestas por los profesores Brebbia y Malanos, la conveniencia de suprimir la prohibición que nos ocupa nos parece suficientemente justificada. De todas maneras, con o sin tácita reconducción, las partes tendrán siempre a su disposición la vía resolutoria del art. 11, apartado 3 'b', con causa o sin ella. <bold>5.</bold> Está dentro de lo que puede suceder que las partes, una vez vencido el contrato y su eventual prórroga, continúen una relación de hecho, sin convenir uno nuevo o la prórroga del anterior. Es otra alternativa que pasamos a considerar. Es opinión de Hugo C. Wilde que “si no existe tácita reconducción, pero terminado un contrato las partes siguen en la relación, indefectiblemente nos encontramos ante un nuevo contrato asociativo de explotación tambera”, pues al no tener [los interesados] un contrato sino sólo hechos y actos que intuyen la existencia del reglado por la ley 25.169, estamos ante un nuevo contrato con un plazo máximo de dos años” (Libro del VI Congreso, pág. 44). La tesis del Dr. Wilde no nos resulta convincente. Tenemos que regresar al Código Civil y a la opinión de Salvat antes consignada. No existe contrato sin acuerdo de voluntades, sea éste expreso o presunto (art. 1137 CC). En este caso, el acuerdo tácito ha sido desestimado por la ley (art. 5º) y el expreso no existe, pues nada han dicho las partes en ese sentido o en otro. Entonces, la idea de que, producida aquella situación de hecho, “nazca” un nuevo contrato con las condiciones que las partes “tácitamente” convengan, “aunque sean las mismas que el contrato vencido”, como sostiene el autor antes citado, carece de sustento: los contratos no “nacen” sino de un acuerdo de voluntades. Y con sus “cláusulas” sucede otro tanto: como el acuerdo tácito no está permitido en este caso, y el otro no existe, no se puede hablar aquí de nacimiento alguno, y tampoco de cláusulas -”condiciones”, dice- “tácitamente convenidas”, cuestión esta última que carece de todo sentido lógico pues las cláusulas de un contrato no pueden establecerse en forma tácita sino de manera expresa. De manera tal que, en nuestra modesta opinión, la “tácita reconducción” no es el comienzo de un nuevo contrato sino renovación del anterior, con sus mismas cláusulas y no otras. Que eso es, precisamente, reconducir, renovar, prorrogar un contrato: cualquierz modificación en tal sentido daría lugar a un nuevo contrato, no a una reconducción. <bold>6.</bold> Es que, por más que nos empeñemos, la cuestión no tiene salida dentro de la ley 25.169, pues ella no se ha ocupado de la cuestión. Entonces, la única manera de resolver el problema nacido de aquella situación de hecho es ir a la ley supletoria, conforme al art. 16 CC. Podremos advertir así que dentro de la ley supletoria indicada en el art. 2º de la ley, la solución está dada por los art. 1609 y 1622 CC: el primero dispone que, vencido el contrato, el locador podrá demandar la restitución; y el segundo agrega que si una vez vencido el contrato el locatario permanece en el uso y goce de la cosa, debe considerarse que continúan las partes ligadas por el contrato vencido hasta que cualquiera de ellas solicite la devolución de la cosa, “y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual sea el que se hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”. Como bien dice Giletta (Lecturas de Derecho agrario, Santa Fe, 2000, pág. 119), vencido el contrato anterior entramos en la etapa de “contrato vencido”. La tesis del nuevo contrato resulta difícil de compaginar con los hechos justiciables y las normas legales atinentes al caso. Y así lo creemos, con respeto a quienes piensen distinto, a cuyo efecto siempre tenemos presente la recomendación atribuida a San Agustín: “En el dogma, la unidad; en lo opinable, la libertad; y en todo, la caridad...” </page></body></doctrina>