<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>No hace poco, los medios periodísticos<header level="4">(2)</header> y los hechos sociales han dado a conocer la opinión sobre los inconvenientes que resultan de otorgar la libertad condicional, cuando, pese a la buena conducta observada por el penado<header level="4">(3)</header> durante su encierro, se verifica posteriormente la reincidencia delictiva. Las críticas pudieron versar sobre la “automaticidad” de haber dispuesto la libertad anticipada en forma condicional, o la falta de “previsión” sobre la conducta futura del delincuente que, luego de haber purgado parte de la pena, recupera su estado natural. Es posible –según el punto de vista del ciudadano común– que la libertad anticipada pueda resultar un medio para reducir la población carcelaria; para descongestionar la cantidad de causas que colapsan un órgano judicial; para ahorrar recursos en el sustento o manutención de los reos, o para cualquier otra razón que no obedezca a la resocialización del condenado, aun, por el mal entendido principio de la mínima intervención del Estado sobre los particulares. Según se ha entendido, esta inquietud social se ha instalado en algunos miembros del Poder Legislativo, quienes se encontrarían evaluando la derogación del instituto de la Libertad Condicional, esto es, en más o en menos, la supresión de las disposiciones del art. 13 del Código Penal. Frente a ello, cabe preguntarse si verdaderamente aquellas sensaciones sociales se identifican con los fines que el legislador tuvo al momento de prever o posibilitar el fin del encierro antes de cumplirse totalmente la pena privativa de la libertad. En este sentido, la política criminal puede direccionarse a tener como punibles actos que no lo fueron, o para permitir actos que antes fueron punibles, y también, a disponer de una manera adecuada, sobre los rigores de la condena y sus posibles atenuaciones que, para cada caso en particular, pudieran ser considerados por el juez. El legislador nacional, por medio de la ley 24.660<header level="4">(4)</header>, tuvo presente que si la pena privativa de la libertad debía ejecutarse o cumplirse, ésta tenía la finalidad de que el condenado adquiriese capacidad de comprender y respetar la ley, procurándose la adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad <header level="4">(5)</header>. El legislador provincial agregó, por ley 8878<header level="4">(6)</header>, que ello tenía por finalidad orientar la vida futura del penado en la responsabilidad<header level="4">(7)</header>. Fue más allá; abundó en que aquellas intenciones debían siempre realizarse con el libre consentimiento y cooperación del condenado<header level="4">(8)</header>, utilizando los medios de prevención, tratamiento educativo, laboral, asistencial y de cualquier otro carácter de que pudiera disponerse con los progresos de las ciencias sociales, criminológicas y penitenciarias<header level="4">(9)</header>. De esta manera queda patente la política criminal del legislador y, de acuerdo con ella, normativamente, quedó en manos del juzgador aplicar esas previsiones legales; nada más. Podemos decir que la regla –para las penas privativas de la libertad– es que el encierro se verifique hasta su agotamiento. La excepción, en cambio, es que no se llegue a tal circunstancia porque puede, legalmente, otorgarse la libertad anticipada. Estas excepciones recayeron, principalmente <header level="4">(10)</header>, sobre dos institutos: 1– el de la Libertad Asistida; y 2– el de la Libertad Condicional. Ambas contemplaron la posibilidad de conceder la libertad del condenado anticipadamente; pero cada una de ellas se basó en marcadas y claras diferencias. Para el caso de la Libertad Asistida, se benefició al reincidente<header level="4">(11)</header> que se encontraba imposibilitado de gozar la libertad condicional<header level="4">(12)</header>. Su egreso anticipado, además, no debía constituir un grave riesgo para el condenado ni para la sociedad<header level="4">(13)</header>. Ello se debió entender como la ausencia de un juicio de probabilidad en volver a delinquir y no sobre su mera posibilidad<header level="4">(14)</header>, porque se quiso evitar el probable daño a la sociedad por parte de quien, hasta ese momento, había sido privado legalmente de su libertad por el franco ataque a bienes y derechos jurídicamente protegidos, a pesar de haber sido condenado<header level="4">(15)</header> con anterioridad. Este juicio de probabilidad quedó a cargo del juez<header level="4">(16)</header>, quien haciendo uso de los informes técnicos y criminológicos y del consejo correccional, podía llegar a tal pronóstico de conducta. Si no había probabilidad de los riesgos mencionados, seis meses antes del cumplimiento de la pena podía otorgarse la libertad asistida. En cambio, para quien cometía un delito o era condenado por primera vez, era suficiente que el reo cumpliera con regularidad los reglamentos carcelarios, pero por un cierto período de tiempo<header level="4">(17)</header>. ¿A cuáles reglamentos se referirá el art. 13 del C. Penal? El Código Penal nada dice sobre ese aspecto, y es necesario acudir a otras normas que, justamente, lo reglamentan; esto es, a la ley 24.660, a la ley 8812 y a su decreto reglamentario 1293/00. Es decir que, si el penado cumple con las reglamentaciones allí contempladas, es posible que opere la excepción de libertad anticipada y así, recupere su libertad. No solamente se precisa de una conducta regular o superior durante el tratamiento penitenciario por parte del penado, sino también se precisa el concepto, pues con éste también se puede verificar el cumplimiento de los reglamentos carcelarios. A su vez, puede pasar que el condenado hubiera obtenido una calificación conceptual “buena”; si ello hubiera sucedido, el juez podrá<header level="4">(18)</header> analizar los elementos e informes que integraron y construyeron la calificación que impuso la autoridad penitenciaria y, en su caso, verificar si fue acertado o equivocado llegar a la mencionada calificación<header level="4">(19)</header>. En otras palabras, se debe formar un juicio de valor sobre las calificaciones de conducta y concepto, y de cómo se llegó a ellas <header level="4">(20)</header>. Así pues, si el concepto sirvió de base para el otorgamiento de la libertad condicional<header level="4">(21)</header>, resultará ineludible formar de esta manera un juicio de valor y arribar a la conclusión de que el condenado, en su caso, no sólo merecía ser calificado de forma distinta –menor–, sino también que, por tal motivo, no debió hacerse lugar a la salida anticipada. Para concluir, somos de la opinión que tanto conducta y concepto sirven de base para el otorgamiento de la libertad condicional, ello por exigencia de la ley. Que legalmente el juez puede informarse sobre los motivos que dieron lugar a la calificación concretada por la autoridad administrativa sobre conducta y concepto, y de conformidad a aquéllos, otorgar o no la libertad condicional. Podría decirse que una correcta interpretación normativa puede demostrar que la excepción aludida sigue siendo una excepción, y por ello no se debe otorgar la libertad anticipada de manera automática. • <html><hr /></html> <header level="3">1) El 25 de febrero de 2004, la Cámara de Garantías en lo Penal de San Isidro, Bs. As., se pronunció teniendo en cuenta la siguiente doctrina: 1– Deben concederse las salidas transitorias pedidas por quien fue condenado en virtud del delito de violación, si obtuvo la máxima calificación de conducta, goza de buen concepto, realizó tareas laborales, sin que deba tenerse en cuenta el dictamen desfavorable del psicólogo penitenciario. La estructura psíquica del peticionario no sólo es ajena al marco del régimen de la ley 24.660 sino también a la estructura del Derecho Penal de acto, y por tanto, un deslizamiento hacia la persecución del sujeto por la consistencia de su ser, ámbito que la Constitución Nacional ha protegido de toda interferencia, no sólo a través del principio de reserva establecido en su art. 19, sino también de las bases del sistema penal liberal (mayoría). 2– Corresponde denegar el pedido de salidas transitorias según ley 24.660 formulado por quien fue condenado por el delito de violación, si del análisis de los informes presentados por la Junta de Selección y el Grupo de Admisión y Seguimiento –dependientes del Servicio Penitenciario–, así como también el informe socioambiental y la propia normativa aplicable, surge que no se dan los requisitos para su concesión (minoría). Véase el fallo completo, publicado en diario La Ley, año LXVIII, Nº 50, 11/3/2004, pág. 3.</header> <header level="3">2) En razón de la polémica desatada por el fallo que citamos.</header> <header level="3">3) Porque del modo en que el Tribunal lo hace saber, es posible que las acciones del penado no puedan ser consideradas faltas disciplinarias. Desde que la acción corporal puede ser controlada o manejada por el penado, existe su observación desde otro punto de vista; esto es, sobre la calidad de sus reacciones, demostraciones de cualidades personales, sobre sus relaciones interindividuales, etc. (art. 56, Anexo IV, Dec. Reg. 1293/00), que se expresarían por obra del subconsciente o se revelarían inconscientemente por parte del mismo –de carácter subjetivo, si vale la expresión–. Esta será la clave, según lo vemos, para advertir la adecuada reinserción social según las pautas que proporciona la ley y, de esa forma, otorgar la libertad anticipada. </header> <header level="3">4) B.O., 16/7/1996; a la que, desde la sanción de la ley 8812 (B.O., 18/11/1999), la Provincia de Córdoba se adhirió.</header> <header level="3">5) Ley 24.660, art. 1.</header> <header level="3">6) B.O., 19/9/2000.</header> <header level="3">7) Ley 8878, art. 1.</header> <header level="3">8) Porque se respeta el libre albedrío de la persona. El Estado no tiene por finalidad hacer bueno al malo ni honesto al delincuente; se conforma en que el penado cumpla la pena y, excepcionalmente, cuando las condiciones se encuentran presentes, permitir la salida anticipada del lugar de encierro.</header> <header level="3">9) Ley 8878, art. 2.</header> <header level="3">10) Porque, aunque en menor medida y trascendencia, también se puede salir anticipadamente de forma transitoria (ley 24.660, art. 16; dec. reg. 1293/00 de la ley 8812, art. 29), o bajo un régimen de semilibertad (ley 24.660, art. 23; dec. reg. 1293/00 de la ley 8812, art. 31).</header> <header level="3">11) CP, art. 50.</header> <header level="3">12) CP, art. 14.</header> <header level="3">13) Ley 24.660, art. 54.</header> <header level="3">14) Cfrme., Laje Anaya, Justo, Notas a la Ley Penitenciaria, Advocatus, Cba., notas 355 y 356 al art. 54, pág. 103 y s.</header> <header level="3">15) Siempre que por ella se hubiera cumplido total o parcialmente, pena privativa de libertad (CP, art. 50).</header> <header level="3">16) Juez de la condena o juez de ejecución de la pena.</header> <header level="3">17) Ley 24.660, art. 283; dec. reg. 1293/00, Anexo IV, arts. 44 y 46.</header> <header level="3">18) Porque originariamente el control de la ejecución de la pena le pertenece al órgano judicial.</header> <header level="3">19) Porque el control permanente de la pena lo ejerce el juez de condena o el juez de ejecución de la pena (ley 24.660, art. 3; ley 8878, art. 4), tanto para resolver cuestiones que afecten los derechos del penado (ley 24.660, art. 4, inc. a) como para autorizar el egreso del condenado (inc. b, art. cit.). Para ese cometido, el juez podrá controlar los motivos que llevaron a calificar de un modo particular, la conducta y el concepto, asegurando legalmente los derechos del penado, y los deberes de la autoridad penitenciaria.</header> <header level="3">20) Ley 24.660, art. 3, y ley 8878, art. 4º.</header> <header level="3">21) Ley 24.660, art. 104, dec. reg. 1293/00, art. 57 (Anexo IV).</header></page></body></doctrina>