<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Palabras preliminares. II. Introducción. III. Reglas de interpretación. IV. ¿Reglas o consejos? ¿A quién se dirigen estas pautas? V. Calificación de los Contratos. VI. De lege ferenda. Breve vistazo al derecho comparado. VII. Reflexión final</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Palabras preliminares</bold> Nos abocamos al estudio de una cuestión que no ha merecido mayor debate en la doctrina –la que al respecto es pacífica– y a la que en las obras especializadas se le dedican unas pocas páginas; pero nos pareció necesario volver al análisis del tópico elegido, esto es, la “interpretación de los contratos”, en virtud de la importancia que tiene para operadores del derecho, jueces y abogados, quienes constantemente deben discutir los alcances de un contrato. A tal fin, haremos una breve introducción al estado de la cuestión; luego nos detendremos en las reglas de interpretación de los contratos destacando su recepción en la jurisprudencia. Posteriormente analizaremos la naturaleza de estas reglas, así como también el tema de la calificación de los contratos. Finalmente, dedicaremos un acápite a la observación de cómo se ha regulado la cuestión en el derecho comparado, para luego proponer de <italic>lege ferenda</italic> la inclusión en nuestro Código Civil de una regulación específica sobre la interpretación de los contratos, o, más aún, de los actos jurídicos en general. Como dijimos más arriba, la cuestión no tiene superlativa importancia ni ha sido un tema discutido en la doctrina y la jurisprudencia; de allí que este trabajo tiene por objeto, a través de un anhelo de profundización, refrescarnos la memoria. <bold>II. Introducción</bold> El Código Civil define al contrato en el art. 1137 como el “acuerdo sobre una declaración de voluntad común de varias personas, destinada a reglar sus derechos”. En la nota a dicho artículo, Vélez Sársfield cita las palabras de Freitas al decir que “habrá contrato cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios”. Ahora bien; cabe preguntarnos qué significa ese acuerdo de voluntad común, “la palabra empeñada” qué alcances tiene. Muchas veces esa voluntad común no resulta clara y es entonces el momento de introducirnos en el problema de cómo interpretar los contratos, sobre todo en caso de conflicto. El Código Civil no contenía una norma específica de interpretación de los contratos<header level="4">(1)</header>, y frente a este panorama la jurisprudencia se encargó de elaborar reglas a partir de los principios generales. No obstante esta falta de norma especial, el Código de Comercio en sus arts. 217 y 218 establece ciertas pautas para interpretar esa declaración de voluntad común y a la que más adelante nos referiremos. El silencio del Código, en su redacción originaria, encuentra explicación en una cuestión que suscitó un serio debate: tales reglas, se argumentaba, constituyen mandatos del legislador o meros consejos; son propias o impropias de un código; corresponden a la ley o a la doctrina. Prima en la actualidad un criterio que aboga por la presencia de tales reglas<header level="4">(2)</header>. Siendo ésta la situación, llega la ley 17711 de 1968 y en su reforma al art. 1198, CC, establece: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Si bien esta norma no subsana totalmente el vacío de nuestro Código, fue uno de los puntos fundamentales de la reforma ya que de una manera explícita incorpora la buena fe tanto en la celebración y ejecución como en la interpretación de los contratos. Podemos decir que este principio se encontraba en el Código pero implícitamente, es decir, surgía de su articulado; por eso el mérito de la reforma es haber hecho explícito a través de su espíritu –y sobre todo de aquel artículo– este principio fundamental para la eficacia de los actos jurídicos en la sociedad. El citado artículo sienta dos principios: la buena fe en la celebración, ejecución e interpretación de los contratos y, en segundo lugar, que deben serlo también con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión<header level="4">(3)</header>. No es posible separar de manera tajante estos dos principios ya que, como veremos, se interrelacionan entre sí de modo tal que, al momento de interpretar la voluntad de los contratantes, debemos tener en cuenta varios factores que de ellos se desprenden y que fija la norma. Analizando el enunciado de la buena fe, expresa Piantoni<header level="4">(4)</header> que es un denominador común de los dos sistemas clásicos de interpretación, tanto del subjetivo como del objetivo. La buena fe- lealtad, la buena fe-creencia, la buena fe-comportamiento en la celebración, ejecución e interpretación del contrato, es un presupuesto innegable en toda relación jurídica, y el juez llamado a dilucidar una desavenencia entre las partes deberá interpretar las cláusulas contractuales presuponiendo la buena fe de aquellas. Como ya dijimos, este artículo no llena el vacío que imperaba en el Código en cuanto a la interpretación de los contratos. El Proyecto de Unificación Civil y Comercial, en el art. 1197, párrafo 3º, disponía: “Para la interpretación. 1) Se tomará especialmente en cuenta la literalidad de los términos utilizados, cuando proceda la interpretación restrictiva. 2) En los otros casos se tomará especialmente en cuenta: a) la finalidad y economía del contrato, de acuerdo con lo que fue la intención común de las partes al contratar; b) la intención de cada una de las partes al contratar en cuanto la otra parte la hubiere conocido, u obrando con la debida diligencia hubiera debido conocerla; c) el sentido que razonablemente hubiera dado a la manifestación de cada una de las partes una persona en la situación y de las condiciones de la otra; d) los actos de cada parte anteriores a la conclusión del contrato, incluidas las tratativas preliminares y las prácticas antes establecidas entre ellas y en sus otros negocios, con cuyo mantenimiento razonablemente hubiera podido contar la otra parte; e) la conducta de las partes después de concluido el contrato, y en particular la vinculada con su ejecución”. El precitado proyecto establece ciertas pautas o reglas para la interpretación que, a nuestro criterio, son muy aprovechables y receptan las diversas clases de interpretación que se han conocido a través de la historia. El art. 533, CC, establece: "Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse". Aquí nuestro Código vuelve a echar mano de tan importante principio rector y que nos obliga siempre a tener en cuenta la verdadera voluntad de las partes al tiempo de contratar, es decir, lo que quisieron y entendieron <header level="4">(5)</header>. El artículo citado establece el principio general de buena fe respecto de la forma de cumplimiento de las condiciones, concordante con la preceptiva del art. 1198 en materia de contratos y aplicable a todo acto jurídico. De consuno, las condiciones deben ser cumplidas de acuerdo con la manifestación expresa de la voluntad formulada por los otorgantes del acto jurídico en el momento de su celebración o con posterioridad a ella, en su caso. Si surgiere duda, deberá penetrarse en las circunstancias de la celebración del acto jurídico para indagar la intención real de las partes, es decir, lo que ellas verosímilmente quisieron y entendieron. Se trata de una cuestión de hecho que deberá resolverse acorde con las circunstancias especiales de cada caso<header level="4">(6)</header>. Antes de pasar al análisis de las reglas de interpretación, es necesario establecer el concepto de la palabra “interpretar”. Según el diccionario, significa explicar el sentido de algo poco claro, sacar deducciones. Aplicando este concepto al ámbito contractual diremos con Masnatta que la interpretación no tiene otra finalidad que descubrir la verdadera intención de las partes contratantes, indagar lo que ellas han querido, pues si la voluntad acordada fue la que dio vida al negocio contractual, esa es la común intención, la voluntad común, la palabra empeñada... Interpretar un acto jurídico es establecer su verdadero sentido y alcance y supone una expresión cierta o confusa de la voluntad de quienes han intentado por medio del acto obtener un efecto determinado <header level="4">(7)</header>. El juez debe al tiempo de resolver y ante conflictos, buscar la verdadera intención de las partes y de este modo evitar soluciones injustas que puedan verse avaladas por el mero hecho de hacer uso de la conveniencia que le otorga a uno de los litigantes, una valoración de las cláusulas contractuales ceñida a la simple letra del contrato y alejada del verdadero objeto tenido en miras en aquel tiempo <header level="4">(8)</header>. "El cometido de la interpretación es reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida se debe razonablemente atribuir, según las concepciones dominantes en la conciencia social, en el lenguaje común, en la práctica de la vida, en los usos del tráfico, etc., una vez que el contenido haya sido fijado y encuadrado dentro de las circunstancias en las cuales se produce. En la interpretación de los contratos la voluntad común de las partes debe ser reconstruida, apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior al contrato de las partes.” <header level="4">(9)</header>. El problema de la interpretación de los contratos volvió a ocupar un lugar importante en la doctrina y la jurisprudencia con la aparición de los contratos de adhesión. El contrato de contenido predispuesto ha sido muchas veces el ámbito propicio para facilitar al predisponente la imposición de cláusulas abusivas o vejatorias en desmedro de los derechos del adherente. Esto explica que los sistemas de control de este tipo de cláusulas se hayan orientado fundamentalmente a procurar límites a la autonomía de la voluntad como forma de proteger a la parte más débil de la contratación. Con ese objetivo, doctrina y jurisprudencia elaboraron nuevas respuestas plasmadas en diversas "reglas interpretativas" que pueden resumirse de la siguiente forma: a) Las condiciones generales deben ser interpretadas en caso de ambigüedad, oscuridad o duda, "en contra" del predisponente y "a favor" del adherente (principio <italic>contra stipulatorem o contra proferentem</italic>); b) Las estipulaciones contractuales individuales tienen preferencia sobre las condiciones negociales generales; c) Las cláusulas manuscritas o mecanografiadas en los claros de los contratos preimpresos tienen preferencia sobre las cláusulas preimpresas <header level="4">(10)</header>. <bold>III. Reglas de interpretación</bold> A través de la historia se han ido elaborando determinadas reglas, formas o sistemas de interpretación para poder desentrañar la voluntad contractual. El Código de Comercio en sus arts. 217 y 218 recepta las famosas reglas de Pothier, tras de las cuales fueron apareciendo otras. A continuación pasaremos revista a las más importantes. a) <bold>Interpretación literal:</bold> es innegable que tratándose de un contrato por escrito debe estarse, en primer término, a la literalidad de los términos plasmados en el documento. Quien pretende otro sentido o alcance debe producir la prueba pertinente. La Corte ha dicho que si las expresiones utilizadas en una cláusula contractual son claras y terminantes sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional <header level="4">(11)</header>. En rigor, cuando el contrato y su complemento tienen en ese sentido una claridad meridiana, no se requiere demasiado esfuerzo de interpretación para descubrir el verdadero sentido y alcance de lo convenido al respecto <header level="4">(12)</header>. Se ha dicho: “...Ello así porque las cláusulas del contrato no son equívocas ni ambiguas, sino claras y terminantes y no puede asignárseles otro sentido sino el que surge de sus términos. Los términos del contrato son de tal claridad que no puede, lógica ni razonablemente, sostenerse luego que es necesario "interpretarlos" ni permite concluir en sentido contrario al texto contractual como hace el juez, quien desconoce lo pactado, art. 1197, CC...”<header level="4">(13)</header>. Este principio es, muchas veces, insuficiente, porque la intención de las partes puede ir mucho más allá de lo expresado en el contrato documentado, sobre todo en la actualidad, ya que si observamos la realidad veremos que generalmente los contratos son preimpresos y abundan los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas. Por ello el intérprete, al realizar una exégesis del contrato, debe proceder con la máxima prudencia y bregar por llegar a la inteligencia de éste, es decir, a la intención de las partes, fin jurídico y económico que tuvieron en miras al momento de contratar. Así se ha dicho: "El principio vertido por Vélez en la norma del art. 1197, CC, que enuncia el principio voluntarista del <italic>pacta sunt servanda</italic>, representa uno de los parámetros liminares de nuestro sistema contractual; pero no obstante la honda raigambre que detenta semejante regla jurídica de la cual cabe concluir la aplicación lisa y llana del aserto "la palabra dada libremente por las partes debe ser respetada", su aplicación –lo mismo que ocurre en general en todos los principios jurídicos– no puede ser mecánica ni indiscriminada, puesto que no debemos olvidar que dentro del mismo ordenamiento existen otras normas rectoras que el juzgador tiene también el deber de no omitir. Entre las normas que con relación al respeto de la palabra dada libremente por las partes el juez tiene el deber de no omitir, tiene especial importancia la prescripta por el art. 1071, CC, según el cual los derechos que se pretendan reconocidos no pueden observar un carácter absoluto, sino que su ejercicio debe ser regular, es decir adecuado a los fines que se han tenido en vista al reconocerlos, y destacando principalmente que en materia negocial esa "aplicación regular" debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la seriedad, lealtad, probidad y buena fe, principios todos ellos que deben presidir los contratos y en general los actos jurídicos, no sólo por haber sido receptados por nuestra legislación civil (art. 1198, CC) sino por representar aspectos éticos que conviven inexorablemente con lo estrictamente pactado negocialmente."<header level="4">(14)</header>. El juez no debe ceñirse estricta y ciegamente al significado técnico-jurídico de las palabras usadas; no obstante ello, si la voluntad de las partes resulta clara, debe hacérsela prevalecer <header level="4">(15)</header>. b) <bold>Interpretación subjetiva:</bold> esta clase de interpretación es la que complementa la anterior ya que llena la falta que criticamos anteriormente. El intérprete no puede dejar de lado lo que las propias partes quisieron o, como dice el art. 1198 “...entendieron o pudieron entender...”. Juzgamos adecuada una referencia como la que incluía el Proyecto de Unificación en su art. 1197, 3º párr. inc. 2 a) y b). Sería absurdo separar la interpretación del objeto y de la causa, de la operación jurídica tenida en vista y de los motivos determinantes al contratar. La interpretación subjetiva tuvo particular relevancia en el siglo XIX, en especial con el art. 1156 del Código Civil francés que establece, con una claridad y coherencia dignas de destacar, lo siguiente: “En las convenciones se debe buscar cuál ha sido la intención común de los contratantes antes que atenerse al sentido literal de las palabras”. Para Carbonnier, el juez debe indagar, por todos los medios, aun extrínsecos, cuál ha sido el verdadero pensamiento íntimo que unió a los contratantes <header level="4">(16)</header>. Como puede deducirse, esta tarea no es nada fácil. Las críticas al sistema del Código francés expresan que las partes no pueden preverlo todo, hasta los menores detalles, y además desconoce que el contrato es un hecho social y la voluntad no puede dejar de plegarse a las exigencias del medio social que constantemente influye sobre los particulares. c) <bold>Interpretación objetiva:</bold> esta doctrina ha significado la creación de un sistema objetivo, en el cual no interesa la voluntad que tuvieron las partes al concluir el contrato, sino que debe fijarse el alcance de las cláusulas discutidas de acuerdo con el sentido normal de la declaración, de manera que los efectos jurídicos serán los que cualquier hombre razonable atribuiría a la convención. Es el derecho alemán, a través de las obras de sus doctrinarios, el que encabeza la noción objetiva de la declaración de voluntad. Podemos criticar esta doctrina en cuanto creemos que el juez no debe quedarse con el sentido normal de la declaración, siendo así solo en el caso que éste sea suficiente; pero en los demás casos, el juez debe indagar la verdadera intención de los contratantes en cada caso concreto, ya que cada contrato engendra un negocio único, sólo entre esas partes, con las particularidades que le han dado los contratantes y las circunstancias propias que rodean el negocio. d) <bold>Interpretación contextual:</bold> a la hora de interpretar no podemos fraccionar el contrato resaltando algunas cláusulas y desechando otras, sino que debemos interpretar el contrato como un todo integral, como una universalidad. Esta regla es receptada por el art. 218, inc. 2, CCom. Se debe realizar un análisis de todo el contexto y circunstancias relacionadas con la obligación en discusión, de los hechos probados, la conducta observada antes o después del acto, del fin económico perseguido al contratar, la propia experiencia, las normas aplicables y el resultado valioso, o no, de su interpretación en aras de obtener una solución que resguarde plenamente principios supremos como son la justicia y la equidad. Se debe desentrañar cuál ha sido la verdadera intención de las partes al contratar y qué es lo que tuvieron en miras en aquel tiempo <header level="4">(17)</header>. Una norma fundamental de interpretación indica que para establecer el sentido de una cláusula contractual no hay que tomarla individualmente sino como elemento integrante de un todo orgánico, toda vez que el convenio constituye a su vez, conceptualmente, un acto único con finalidad específica y no una yuxtaposición de disposiciones inconexas. Ante lo cual, y para llegar a una auténtica interpretación de la voluntad de las partes, se hace necesario indagar la causa impulsiva y determinante que llevaron a la celebración <header level="4">(18)</header>. e)<bold> Interpretación de los hechos:</bold> el comportamiento o la conducta de las partes, antes, en el momento y después de contratar, muchas veces es el mejor parámetro para poder indagar la expresión de la voluntad que ha presidido el acuerdo; es la aplicación práctica de las estipulaciones. Sobre el particular, el Proyecto de Ley de Unificación recepta esta postura en su art. 1197, 3º párr. inc. 2. d) y e). Por declaración de voluntad no puede entenderse tan sólo las palabras dichas o escritas, sino toda conducta o proceder que, de acuerdo con las circunstancias y apreciado de buena fe, permita inducir la voluntad de obligarse de cierta manera <header level="4">(19)</header>. El juez no puede dejar de lado, en caso de que la voluntad no surja claramente del contrato, indagar los hechos, la conducta de las partes y las circunstancias que rodean el acuerdo de voluntades. Las circunstancias de hecho que formaron el clima en el que se emitió la declaración de voluntad tienen una importancia decisiva en su interpretación. Estas circunstancias son las que permiten valorar el sentimiento y el significado de las palabras <header level="4">(20)</header>. En la interpretación de las declaraciones contractuales no cabe atender, solamente, al recíproco comportamiento de las partes, sino también a la situación de hecho en que aquellas aparecen concretamente encuadradas <header level="4">(21)</header>. La conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une <header level="4">(22)</header>. También se ha dicho: “...De igual modo han de considerarse los actos posteriores a la celebración del convenio...”<header level="4">(23)</header>. f) <bold>Interpretación conservadora:</bold> en la duda de los alcances del contenido del contrato, de cláusulas que resulten contradictorias, en que una conduce a la validez del negocio y otra a su nulidad, debe estarse, según este principio, por su validez. Se debe salvar el negocio, en el sentido de darle un sentido eficaz a la declaración <header level="4">(24)</header>. Esta regla está contenida en el art. 218, inc. 3, CCom., que tiene plena validez en materia civil. Es el principio de la vivencia del acto. g) <bold>Interpretación equitativa:</bold> el juez debe apreciar el contrato en concreto, según sus particulares circunstancias; no puede establecer una ley general y abstracta, ya que cada caso en concreto es único, y el intérprete debe ceñirse a indagar en ese caso concreto las particularidades propias que se derivan y llegar a una solución equitativa y justa. De ahí que la generalidad de la justicia deba corregirse, al decir de Aristóteles, con las particularidades que dicta la equidad: la justicia equitativa, para cada uno y según el caso, es el ideal perseguido <header level="4">(25)</header>. Los jueces deben interpretar el contrato en orden a las personas, tiempo y lugar y demás circunstancias de cada caso concreto. h) <bold>Interpretación a favor del más débil:</bold> el art. 218 inc. 7, CCom. establece: “En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.”. Asimismo la Ley de Defensa del Consumidor 24240 en su art. 3 dispone. “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. Vemos así la inclusión en nuestro sistema jurídico de esta regla proteccionista del más débil que se patentiza también en otras ramas del derecho. La regla <italic>favor debitoris</italic> es un precepto residual que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil en un contrato<header level="4">(26)</header>. En los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes <header level="4">(27)</header>. Estos contratos con cláusulas preimpresas y predispuestas configuran una adhesión, sin posibilidad de que la parte débil pueda deliberar, limitándose sus decisiones a aceptar lo que ya está establecido, por lo cual su interpretación debe ser realizada con inclinación ponderada a favor de esa parte <header level="4">(28)</header>. Siendo un convenio con cláusulas predispuestas en el que la parte más débil es el comprador adherente, en caso de duda no puede ser perjudicado <header level="4">(29)</header>. i) <bold>El control de las cláusulas abusivas. La “desnaturalización de las obligaciones”:</bold> Si bien el control de las cláusulas abusivas no constituye una de las reglas tradicionales de interpretación de los contratos, decidimos agregarlo en esta lista debido a su importancia en los contratos de consumo, tipo contractual de los más importantes en la actualidad. Al respecto, los prestigiosos juristas Dres. Andrés Varizat y Ramón Daniel Pizarro<header level="4">(30)</header> han dedicado un artículo al tema, en el cual, con suma claridad, se explica el funcionamiento del control de las cláusulas abusivas que desnaturalizan las obligaciones en el marco de un contrato de consumo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37, ley 24240. Nos permitimos transcribir unas líneas de ese artículo: “Si bien la idea de desnaturalización de la esencia de las cosas es de muy larga data y no supone ninguna novedad, la aplicación de este concepto en materia jurídica como criterio de control de cláusulas contractuales abusivas parece serlo, a punto que son muy pocos los antecedentes que pueden hallarse en el derecho comparado a este respecto. De allí que pueda proclamarse que su recepción normativa constituye una innovación jurídica original, plausible y valiosa, plasmada por la doctrina argentina de los ochenta y receptada finalmente en la ley 24240 como conclusión lógica de tan importante esfuerzo. La mencionada ley consagra un sistema de control de las cláusulas abusivas en base a dos criterios: un control particular, o también llamado de listas "negras" de cláusulas, el cual consiste en una enumeración o listado –preciso y detallado– de modelos de cláusulas que <italic>a priori </italic>se definen como abusivas. La ventaja de este sistema reside en su rapidez y eficiencia invalidatoria que prácticamente no deja lugar para dudas o interpretaciones respecto de todas aquellas cláusulas que "concuerden" con las enumeradas en la lista. El otro criterio es el de control general o cláusulas abiertas. La ley 24240, siguiendo precedentes del derecho comparado, recepta un sistema "mixto" que combina los dos sistemas citados anteriormente, los que se plasman en el art. 37, correspondiente al Capítulo 9, ley 24240 titulado: "De los términos abusivos y cláusulas ineficaces. Art. 37: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor...". ¿Cómo se llevan los sistemas de control previstos por la ley 24240 a la práctica concreta? Respecto del criterio particular o de lista negra no existen mayores problemas, pues basta una simple comparación entre la cláusula que pretende anularse y el modelo previsto en el listado, para discernir si aquélla resulta o no atrapada y por ende invalidada. La aplicación de las cláusulas abiertas resulta mucho menos sencilla, por dos razones. En primer lugar, debido a que se hace necesario un despliegue de actividad de alegación y prueba dentro de un proceso judicial en el que se busca dilucidar si la cláusula cuestionada resulta ser efectivamente desnaturalizadora de obligaciones y por ende abusiva. Cabe decir en este punto que dicha actividad probatoria se halla en gran parte simplificada por las mismas disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24240. Así, con respecto al trámite del proceso, dicha ley establece que se aplicarán las normas de proceso de conocimiento "más abreviado" que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente (art. 53); y por la gran cantidad de presunciones "a favor" del consumidor que la misma ley recepta como derivación del principio "<italic>favor consumatoris</italic>". En segundo término, debido a que resulta necesaria una actividad de interpretación jurídica, orientada a poner de manifiesto que la cláusula que se pretende invalidar responde al molde conceptual descrito por la cláusula abierta. j) <bold>El fin práctico:</bold> todo negocio jurídico engendra un fin práctico; es la intención o la finalidad que tuvieron en miras las partes al contratar. Este fin es generalmente de orden económico. El juez debe tenerlo siempre presente; debe desentrañar el fin de las partes e interpretar en función de ello, de manera que permita el mejor cumplimiento de ese fin. Los contratos deben celebrarse, interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, de modo que, más que el sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse al propósito o intención común de las partes contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación –sus antecedentes y conductas sobrevinientes–, en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar <header level="4">(31)</header>. Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a su letra sino consultar también la finalidad perseguida por las partes. La recíproca lealtad que éstas se deben las obliga a desplegar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica a la que estaba destinado <header level="4">(32)</header>. k) <bold>Los usos y costumbres:</bold> el uso y la práctica observados en el comercio y en el tráfico jurídico en general servirán al juez para dar un sentido y alcance a las palabras utilizadas en el contrato. El inc. 6, art. 218, CCom. establece: “El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras”. Si bien es cierto que la costumbre es una fuente mucho más importante y fuerte en el derecho comercial debido a la naturaleza dinámica de este derecho, constituye una herramienta más para el juzgador a la hora de interpretar. l) <bold>La buena fe:</bold> éste es quizás el principio más fundamental y supremo en materia contractual. Las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. La ley 17711 incorporó este principio de manera explícita en el art. 1198 de nuestro Código. El principio de la buena fe significa que las partes al contratar creen en la palabra empeñada y en que las declaraciones de voluntad surtirán pleno efecto, tienen una expectativa de que se concreten los fines que se tuvieron en miras al momento del acuerdo. La buena fe ilumina toda la vida del contrato, genera deberes a cargo de los contratantes desde el período precontractual hasta su resolución. El juez tiene el deber de interpretar el acuerdo también de buena fe, es decir, penetrando la voluntad documentada en un contrato escrito hasta llegar a la verdadera intención y al fin económico del contrato, esto es, la verdadera causa del negocio, el motivo y las circunstancias que llevaron a las partes a concertar ese cúmulo de derechos y obligaciones que se plasman en un documento escrito. Luego de esta interpretación se allana el camino para poder llegar a una solución justa, que es la que tiene que dar el juez. Es principio consagrado legalmente por medio del art. 1198, CC, que los contratos se deben celebrar, interpretar y ejecutar de buena fe, lo cual también constituye un axioma en doctrina, ya que la buena fe es no solamente el alma del comercio sino también de las relaciones civiles, y dentro de tal concepto se incluye la voluntad de obrar honestamente y la creencia en el propio derecho, aspectos fundamentales de la buena fe jurídica, entendida como la convicción de obrar conforme a derecho <header level="4">(33)</header>. Esa buena fe se conecta con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión y determina que las obligaciones de las partes se rijan no sólo por “lo puesto” en el negocio, de conformidad con el tenor literal de sus respectivas declaraciones, sino también por lo “presupuesto” en él <header level="4">(34)</header>. Consideramos que estas reglas no son exclusivas ni excluyentes entre sí, sino que se debe usar de todas ellas, es decir, estas reglas se complementan de manera tal que dan al intérprete un marco de cómo desentrañar la voluntad contractual, y éste debe conjugar adecuadamente las pautas que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina a esos fines. <bold>IV. ¿Reglas o consejos? ¿A quién se dirigen estas pautas?</bold> Se ha debatido en la doctrina si estas normas que regulan la interpretación de los contratos son obligatorias para el juez o simplemente son consejos que pueden o no ser tomados según el prudente arbitrio. En la primera postura se