<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. El caso</bold> Hace ya un tiempo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba confirmó la condena dictada contra un policía por homicidio con exceso en el legítimo ejercicio de su cargo (art. 79 con relación al 34 inc. 4º, 35 y 84, CP) <header level="4">(1)</header>. El hecho ocurrió en ocasión de realizarse un baile de cuartetos en un club de esta ciudad. En esa circunstancia, policías que cumplían servicio adicional le pidieron al imputado que detuviera a una persona que corría, a lo cual obedeció golpeándolo con su tonga <header level="4">(2)</header> en la cabeza. Esto determinó que el hombre cayera al suelo inmediatamente, con severas lesiones que le ocasionaron la muerte pocos días después. El empleo de la tonga se juzgó inapropiado para el fin descripto, dado que se trata de un elemento defensivo y no represivo, por lo que no les está permitido a los uniformados golpear con ella –y menos en zonas vitales– a quien, como la víctima, sólo evadía su captura sin atacarlo. Junto a la cuestión principal se discutió otra –que quizás pasó inadvertida en su momento–, referida a los alcances de la inhabilitación especial prevista por el art. 20, CP, que el art. 84 del mismo cuerpo establece como pena conjunta. La defensa se agraviaba porque la Cámara –además de la condena de prisión que dejó en suspenso– inhabilitó a su cliente para ejercer el cargo de policía, en lugar de prohibirle usar armas o custodiar la vía pública, lo que le hubiera permitido seguir en la institución cumpliendo otras funciones. <bold>II. Doctrina de la Sala Penal</bold> Sobre el tema que nos ocupa no hubo unanimidad en el Alto Cuerpo. Las Dras. Aída Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, formando mayoría, dijeron que la pena de inhabilitación especial importa –en el caso– la privación del cargo en cuyo ejercicio tuvo lugar el ilícito (art. 20, CP). Y que el término empleado por la ley refiere a una idea de apartamiento de la función, no admitiéndose una interdicción menor, sólo circunscripta a las actividades que tienen vinculación inmediata con la particular conducta típica analizada (empleo de armas por parte de un agente policial). En cambio, el Dr. Luis Enrique Rubio expresó que la redacción del art. 20, CP, carece de precisión, en tanto no indica si la interdicción alcanza necesariamente a todas las actividades derivadas del empleo, cargo, profesión, etc., o si puede ser acotada únicamente a aquéllas directamente relacionadas con la tarea en la cual el condenado ha demostrado una conducta no ajustada a derecho. Luego señala que el fin de prevención y seguridad de la pena de inhabilitación entra en pugna con el derecho esencial de trabajar (art. 14, CN), y que cuando se está ejerciendo un cargo, la tutela fundamental exige un mayor examen a la hora de imponer la referida sanción penal para evitar exceder su justa medida. Agrega que sólo se reprocha al condenado, dentro de un obrar justificado, una conducta imprudente. Finalmente –y dándole la razón al recurrente–, dijo que no se debió inhabilitar al policía para el ejercicio del cargo y sí, solamente, prohibirle la portación y uso de armas. <bold>III. Nuestra opinión</bold> Más que la adhesión a alguna de las dos posturas –más rigurosa una y más contemplativa la otra–, nuestra inquietud apunta a la deformación que hemos observado en la práctica, pues se han dictado fallos que han consagrado una exégesis del art. 20, CP, que podríamos llamar “demasiado humana”. Según ésta, empleados policiales condenados por delitos dolosos –p. ej., apremios ilegales, privación ilegítima de la libertad, robo calificado, cohecho, etc.,– no son excluidos de las filas de la institución sino que sólo se les impide la realización de tareas de seguridad u operativas. Ello con el argumento de que no existe inconveniente en que cumplan labores administrativas dentro de la Policía que no requieran la portación de armas; de esta manera se evitaría que tanto ellos como y sus familias sufran las terribles consecuencias del desempleo. Pero hasta quienes –como el Dr. Rubio– abogan por una interpretación más amplia del art. 20, CP, no se contentan con que la función pueda ser escindida sino que además exigen que la conducta ilícita en cuestión no afecte al empleo, cargo o profesión en su totalidad. Y nos parece evidente que quien utilizó su cargo para delinquir, esto es, actuando en forma intencional, ha demostrado ser poseedor de una conducta infiel y peligrosa que afecta la totalidad de la función que desempeña. Dicha circunstancia impide cualquier segmentación, como sería beneficiarlo con una inhabilitación atenuada. <bold>IV. Conclusión</bold> La forma en que el TSJ resolvió el tema de los alcances de la inhabilitación especial del art. 20, CP –y aunque no se haya logrado unanimidad en los votos–, resulta de particular importancia porque servirá para orientar una abundante jurisprudencia que se encontraba sin un anclaje firme &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) TSJ, Sala Penal, “Bravo, Francisco David p.s.a. homicidio preterintencional –Recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia Nº 39, 24/5/04, Zeus Córdoba Nº 123, 12/10/04, p. 403. Véase también en www.semanariojuridico.info. Criterio reeditado por la misma Sala en “Flores, Juan Marcelo y otro p.ss.aa. homicidio culposo –Recurso de Casación e inconstitucionalidad”, sentencia Nº 66, 8/6/04, Actualidad Jurídica de Córdoba Nº 25, septiembre de 2004, p. 1545. Véase también en www.semanariojuridico.info</header> <header level="3">2) Bastón corto con mango horizontal fabricado en material de alta resistencia, con que son equipadas las fuerzas policiales.</header></page></body></doctrina>