<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: PRIMERA PARTE. 1. Introducción. 2. La asimetría subyacente en la relación médico-paciente. 3. El derecho a obtener información sanitaria: un giro copernicano. 4. El Derecho a la Información en la legislación argentina. La situación anterior a la LDP. 5. Información Sanitaria: definición y caracteres en la legislación vigente. SEGUNDA PARTE. 6. Documentación médica; 6.1.Historia Clínica; 6.1.a ¿Qué es la Historia Clínica?; 6.1.b ¿De quién es la HC?; 6.1.c ¿Qué debe contener la HC?; 6.1.d. Consecuencias de su incorrecta elaboración, ausencia y adulteración; 6.2. Consentimiento Informado; 6.2.a. El CI en la legislación nacional; 6.2.b ¿Quiénes deben prestar el consentimiento? - El problema de los impedidos y los adolescentes; 6.2.c. El contenido del Consentimiento Instrumento. 7. Palabras finales.</italic></intro><body><page><bold>1. Introducción </bold> El 20 de noviembre de 2019 se cumplirán diez años del dictado de la ley 26529 (si bien comenzó a regir durante el año 2010), y los recientes casos judiciales de responsabilidad médica que han tomado estado público a través de la prensa vinculados al mal manejo de la información sanitaria (un caso local que involucra a un conocido sanatorio(1) y así como el mediático caso de la comunicadora Bárbara Pérez Volpin(2), obligan a reflexionar sobre la relación asistencial y la tensión existente entre la medicina de masas y el cumplimiento adecuado de la ley. Esos casos mediatizados muestran la actual tendencia de los operadores jurídicos respecto a los casos de mala praxis, esto es, ventilar esos conflictos en sede penal, con gravísimas consecuencias para los galenos intervinientes, que pueden ser inhabilitados para ejercer la Medicina y, en ciertos casos, incluso perder su libertad ambulatoria. <bold>2. La asimetría subyacente en la relación médico-paciente</bold> La relación que guarda el médico con el paciente, por la cual el primero asiste en su salud al segundo, ha sido siempre caracterizada por una marcada asimetría entre ambos sujetos. El galeno pone a disposición del paciente todo su arte de curar para lograr el resultado terapéutico esperado, y a su vez el paciente se pone en manos del profesional para el tratamiento de su patología. De esta forma hay una marcada ascendencia de uno sobre el otro que genera una fuerte asimetría, pero el ámbito donde esta muestra su mayor dimensión es especialmente en torno a la información sanitaria. Lorenzetti caracteriza esta asimetría como una “brecha informativa” y la extiende más allá del conocimiento técnico sobre el objeto de tratamiento, proyectándola a la habitual diferencia de conocimiento general entre un profesional y quien no lo es (3). Los conocimientos técnicos y científicos con los que cuenta el profesional de la salud lo colocan en una situación de total dominio de la relación asistencial, lo que se impone a cualquier otra consideración tal como, por ejemplo, el estado de necesidad del enfermo que recurre al médico para aliviar su malestar. Para esa asimetría informativa (y de conocimiento) se ha legislado, por primera vez en nuestro país, mediante la ley 26529 (la llamada Ley de Derechos del Paciente o “LDP”) sobre la cual realizaremos el presente comentario. Del análisis más elemental de la mencionada norma puede verse que su eje es justamente el derecho a información del paciente, el cual pivotea en el centro del sistema de derechos, dándole la posibilidad al paciente de un ejercicio pleno de sus derechos dentro de la relación médico-asistencial, y especialmente el respeto a la autonomía de su voluntad. <bold>3. El derecho a obtener información sanitaria: un giro copernicano </bold> Como se dijo, la LDP tiene como eje fundamental el derecho a información del paciente, que se muestra como un derecho instrumental (o incluso basal) mediante cuyo estricto cumplimiento el paciente podrá ejercer el resto de los derechos que le asisten. No hay que olvidar que la doctrina, abrumadoramente mayoritaria -con la única excepción de Guillermo Borda(4)- considera que la relación médico-paciente es de naturaleza contractual. Siendo así, para que exista un verdadero acto jurídico vinculante entre las partes, en este caso contractual, ambas deben comprender acabadamente las prestaciones involucradas y ajustar sus expectativas a la realidad de la ciencia, asumir (o no) el riesgo que implica la práctica a realizarse, comprender las posibilidades de éxito o fracaso, y las alternativas con las que cuentan. De otra forma, es imposible hablar de verdadero consentimiento en el marco de una relación contractual, puesto que quien accede al servicio médico lo haría prácticamente a ciegas y sin comprender realmente cuál es el verdadero rol del médico. Si bien esto ha sido siempre así, la consideración sobre la necesidad del consentimiento del paciente ha sido tratada de formas diametralmente distintas. En un principio, y hasta entrado el siglo XX, la relación médico-paciente fue marcada por una visión paternalista del galeno(5), por lo que el consentimiento del paciente se reducía a la simple aceptación de la intervención del profesional(6), quedando en manos de este último toda decisión respecto del tratamiento a realizarse. El manejo de la información pertenecía con exclusividad al médico, y no existía un real derecho por parte del paciente a ser informado más que de las más básicas cuestiones referentes a su curación. Como contrapartida, no existía un deber del médico de proveer esta información (7). Como abajo se verá más ampliamente, en la ley 17132 (de Ejercicio de la Medicina, en adelante LEM), no existe deber alguno en cabeza del profesional de proveer al paciente de su información sanitaria, mucho menos en los términos y con la amplitud de la LDP. Esto se repetía en las provincias, que en el dictado de normas deontológicas no han incorporado el derecho del paciente de acceder a su información sanitaria ni el deber del galeno a proveerla; valga como ejemplo la ley 6222 de la Provincia de Córdoba donde no hay un dispositivo específico referente al tema sobre información sanitaria. Es luego de transcurrida la primera mitad del siglo XX, en que el derecho a la salud comienza a considerarse un derecho humano, que el derecho a la información sanitaria comienza a cambiar de paradigma, pasando de una visión de la información como un medio instrumental para uso del galeno a un verdadero derecho del paciente, vinculado, además, con su condición humana(8). Al mismo tiempo, luego de 1930, aproximadamente, irrumpe en la práctica médica la institución médica (sanatorios, hospitales, clínicas, etc.) como un jugador principal dentro de la relación asistencial, por lo que los hospitales y sanatorios comenzaron a centralizar y nuclear la práctica médica. De esta forma, el paciente asiste a una institución médica basado en una apreciación personal sobre su prestigio, y confiando en que los galenos que en ella prestan servicio guarden ese nivel de excelencia. Esto también tiene influencia sobre lo referente a la información sanitaria, dado que se desdibuja la relación paternalista del médico sobre el paciente (9). Como se dijo, a partir de la segunda mitad del siglo XX (luego de la constitución de la Organización Mundial de la Salud -OMS-), el cambio de paradigma sobre el derecho a la salud, y particularmente en lo referido a la información sanitaria, fue vertiginoso. Impulsado por la OMS, se dictaron y suscribieron numerosos pactos internacionales con notables avances hacia la visión protectoria del paciente. En la actualidad, de la mano de la visión <italic>pro homine</italic>, el centro del sistema está puesto en el paciente y sus derechos, siendo su consentimiento la piedra angular. Esto se manifiesta en la legislación vigente de forma clara, pudiendo el paciente, incluso, dejar directivas anticipadas sobre sus tratamientos para el caso de verse impedido de expresar su voluntad al momento de realizarlos, y hasta revocar el consentimiento dado para una intervención o tratamiento. En este contexto, se dicta la LDP que, como se dijo, es fundamentalmente una ley sobre la información sanitaria, su tratamiento y su instrumentación. <bold>4. El Derecho a la Información en la legislación argentina. La situación anterior a la LDP</bold> Como antes se reseñara, la ley deontológica médica, ley N° 17132 de 1967 (que rige el ejercicio profesional de la Medicina y la Odontología en CABA y territorios nacionales), no contiene norma alguna que obligue al médico a proveer información detallada al paciente sobre su salud y su tratamiento. Esta norma, al igual que la gran mayoría de las normas análogas provinciales, siguen la visión paternalista de la Medicina, por lo que el manejo de la información es importante puertas adentro, y no se lo concibe como un derecho del paciente. Valga como ejemplo la ley 6222 (de 1977) de la Provincia de Córdoba, en donde la palabra “información” es utilizada en una ocasión en el art.58 (referido a la asistencia social). Pese a las numerosas actualizaciones que se verifican en ambas normas, ninguna de ellas (incluso en la actualidad) contempla el deber del médico a informar. Posteriormente, la ley 21541 de 1977 (llamada Ley de Trasplantes), contiene la primera norma que refiere de forma directa a la información que debe brindarse, receptando algunos conceptos que hoy resultan fundamentales, tales como el deber de informar de manera “clara, suficiente y adaptada al nivel cultural de cada paciente”. Esta norma no solo manda a los galenos intervinientes a informarle acabadamente sobre los riesgos, posibilidades de recuperación y limitaciones resultantes, sino que además es expresa en cuanto a la obligación de asegurarse de que todas las partes involucradas hayan comprendido acabadamente la información y el deber de asentarlo en los registros correspondientes (Historia Clínica y Consentimiento Informado). Ante la ausencia de cualquier otro dispositivo legal que hable sobre la información médica, es en esta última norma en donde la doctrina y la jurisprudencia encontraron el fundamento para exigir a los galenos el deber de informar al paciente, utilizando para ello el argumento de la analogía(10). En 1994 se incorporan a la Constitución Nacional los tratados sobre derechos humanos, ampliando el bloque constitucional y poniendo a la dignidad del hombre en un lugar preponderante. También se incorpora la visión tuitiva sobre ciertos colectivos desprotegidos, que por su posición en las relaciones jurídicas fueron considerados como dignos de tutela. Este es el caso del consumidor, siendo que el actual art. 42, CN, señala que los consumidores tienen derecho, dentro de la relación de consumo, a información adecuada y veraz, lo que también se contempla en el art. 4 de la ley 24240, mantenido en todas sus reformas(11). Esto no es menor, en cuanto existe relación de consumo entre las clínicas y sanatorios privados con los pacientes que en ellas se atienden (independientemente de que no existe relación consumeril entre pacientes y galenos, excepto en lo referido a la publicidad). Las leyes que regulan la prevención de la infección de HIV/Sida (leyes 23798 y 25543) abordan el tema información dando primacía a la confidencialidad, el respeto de la intimidad y la dignidad humana, concepto que hoy se encuentran totalmente incorporados al sistema legal de información al paciente. Cardinal importancia, en el presente análisis, tiene la Ley de Protección de Datos Personales, ya que (adelantamos) es plenamente aplicable a la relación informativa con el paciente, y especialmente al manejo de los datos obtenidos en la relación asistencial por el médico y los institutos de salud. La ley 25326 (en adelante LPDP) regula todo lo vinculado a la obtención, almacenamiento y manejo de datos personales, siendo la información sanitaria una de las especies contenidas dentro de este género, lo que hace aplicable a esta todo lo legislado por la LPDP (complementándose con la LDP y el CCCN). Esta ley contiene los siguientes principios a tener en cuenta (entre tantos otros no relacionados con el presente análisis): <italic>- “A los fines de la presente ley se entiende por: • Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. • Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e <bold>información referente a la salud o a la vida sexual</bold>. • Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al <bold>conjunto organizado de datos personales</bold> que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso (…) . • Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos(…) . • Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, <bold>cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. </bold> • Usuario de datos: Toda persona, pública o privada <bold>que realice a su arbitrio el tratamiento de datos</bold>, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. • Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”(fragmento del art. 2) • “Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser <bold>ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido</bold>. (…). Los datos objeto de tratamiento <bold>no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención</bold>. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.(…). Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del <bold>derecho de acceso de su titular</bold>. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.” (fragmento del art. 4) • “Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando <bold>no puedan ser identificados sus titulares</bold>. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. (…)”(fragmento del art.7) • “Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.” (artículo 8) • “El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales <bold>están obligados al secreto profesional</bold> respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.” (artículo 10). • “El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, <bold>tiene derecho a solicitar y obtener información</bold> de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.” (fragmento del art. 14) • “La información debe ser suministrada en forma <bold>clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población,</bold> de los términos que se utilicen. La información debe ser <bold>amplia</bold> y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado”.</italic> (fragmento del art.15) La transcripción supra realizada no es ociosa (todos los destacados nos pertenecen), ya que se trata de normas aplicables incluso en coordinación con las normas específicas contenidas en la LDP y el CCCN. De todo este análisis es claro que los registros de los datos sanitarios son información sensible, que debe ser tratada con extrema confidencialidad, deben ser ciertos, adecuados y pertinentes, y son de libre acceso para su titular. En la LPDP, la titularidad de la información es del paciente no así de los bancos o bases de datos, que son de propiedad de quien los elabora. En este sentido, la historia clínica es una base de datos y debe ser tratada con los cuidados que la presente ley le otorga. Más adelante veremos una particularidad respecto de la propiedad de la base de datos de la historia clínica, puesto que la LDP realiza una innovación al respecto atribuyendo la propiedad de esta al paciente. Respecto de los obligados al cuidado y tratamiento de los datos, son obligados no solo clínicas, sanatorios y hospitales, sino también el médico tratante, el médico que realice estudios ordenados por el tratante, y todos los auxiliares que tengan acceso a la información contenida en esas bases de datos. En la LPDP, el titular de la información (paciente) tiene derecho al acceso a ella sin restricciones y debe ser provista de forma clara, completa y adecuada al nivel medio de entendimiento de la sociedad, sin codificaciones y acompañada de las explicaciones que fueren necesarias. Esto es de vital trascendencia en el mundo médico, puesto que la forma de llevar las historias clínicas incluye numerosas codificaciones y nomenclaturas médicas que no son comprensibles para el común de la sociedad. De esta forma, es prácticamente imposible cumplir con la obligación legal sin incluir informes de historia clínica redactados en un lenguaje accesible. Respecto de ese último punto, la LPDP establece un estándar que, en el caso de la relación médico-paciente, actualmente no es aplicable: señala que la forma de expresión de la información deberá “ser accesible para el conocimiento medio de la población”, cuando habíamos visto que en la ley de trasplantes se obliga a proveer información adecuada al nivel socio-cultural del donante y del receptor. El estándar medio de la población puede ser muy inferior al de un paciente con cierto nivel de instrucción (por ejemplo, otro médico aunque practique una especialidad distinta), y extremadamente superior a pacientes que no hayan completado los estudios básicos. En el mundo de la salud humana debe propenderse a que el paciente entienda cabalmente cuál es su estado de salud, los tratamientos posibles, sus riesgos y posibilidades de recuperación, lo que requerirá un esfuerzo del galeno para adaptarse al grado de instrucción del paciente, e incluso a su contexto emocional. Esto ha sido regulado por la LDP que analizaremos infra, por lo que debe descartarse cualquier interpretación que lleve a pensar que se debe atender al entendimiento medio de la población. <bold>5. Información Sanitaria: definición y caracteres en la legislación vigente</bold> Hemos llegado a los diez años del dictado de la LDP (y ocho de su reglamentación), y su estudio se hace más importante que nunca debido a la reciente mediatización de multiplicidad de casos de supuesta mala praxis en los cuales el manejo de la información médica ha sido puesto en el centro de la escena(12). Es que es necesario hacer carne los conceptos actuales referentes a la relación médico-paciente, que en esta norma quedan totalmente patentizados. El médico ha dejado de ser el centro de la relación, siendo que en la norma hoy vigente el sujeto de derecho protegido es el paciente, imponiéndose al galeno muchos más deberes que derechos (13). En lo referente al derecho a informarse por parte de paciente, y el correlativo deber de suministrar información por parte del galeno, la simple lectura del artículo 2°, LDP (enumeración de derechos del paciente), deja claro que se trata del pivote sobre el cual gira todo este sistema, ya que la mayoría de los derechos consagrados por la norma no pueden ser asegurados ni respetados sin previamente suministrar información adecuada. El dispositivo mencionado, en su inciso f) reza: “El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información”; este contenido genérico se amplía notablemente en el resto de la ley. Es destacable que el mismo artículo también asegura al paciente derechos tales como el respeto a la intimidad, la confidencialidad y la interconsulta médica, derechos estos que requieren un adecuado trato de la información sanitaria. Asegura, además, el respeto de la autonomía de la voluntad del paciente, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el consentimiento (o más precisamente asentimiento) dentro de la relación contractual entre médico y paciente, ya que no existe posibilidad de respeto a dicha autonomía sin absoluta comprensión de los riesgos y beneficios a los cuales se expone el contratante (14). Del resto de los derechos que tiene el paciente, el más estrechamente vinculado con la información es el de la confidencialidad, ya que se trata de datos personales de carácter sensible, información que, de ser revelada a quien no tiene derecho a acceso, implicará graves consecuencias, incluso penales, para aquel que la divulgue. El derecho a la información ha sido definido en la LDP como “aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos” (fragmento del art.3°), definición que representa solo el núcleo. Como se ha visto hasta aquí, los caracteres de la información sanitaria no solo provienen de la LDP, sino además de todo el sistema legal, especialmente el CCCN y la LPDP; así puede decirse que son caracteres de la información sanitaria los siguientes: • <italic>Veracidad</italic>: Así lo dispone tanto la LPDP (los datos personales deben ser ciertos), ya que estos deben ser exactos, y toda inexactitud debe ser corregida a expensas del responsable de la base de datos. • <italic>Confidencialidad</italic>: La LPDP es clara respecto a la confidencialidad de todo dato personal que no sea de público conocimiento. A su vez, la LDP es prístina en cuanto menciona la confidencialidad como un derecho del paciente, que solo puede ser relevado por orden judicial o por la misma voluntad de éste. Esto se proyecta a los trabajos de tipo científico, en los que debe recabarse la voluntad del paciente para su utilización (art. 8, LDP) o disociarse la información médica propiamente dicha del nombre o cualquier otro dato que pueda permitir su identificación (15) (arts. 7, LDP y 10, LPLP). Finalmente, todas las normas deontológicas de la medicina regulan el secreto profesional como una obligación fundamental de los profesionales de la salud, por lo que estos serán responsables de cualquier divulgación no autorizada que puedan realizar. Pero, en cuanto a la información sanitaria, los responsables de las bases de datos que contengan estos registros serán igualmente responsables de que todos sus dependientes guarden el debido respeto por la confidencialidad de la información contenida en ellos. • <italic>Sensibilidad</italic>: La LPDP ha definido a la información sanitaria como información sensible, por lo que ella es objeto de los mayores estándares de protección que establece la mencionada norma, quedando fuera de la mayoría de las excepciones a la confidencialidad que esta u otras normas puedan contener. • <italic>Integralidad</italic>: La información sanitaria debe recabarse y almacenarse de forma integral, es decir que no debe estar dispersa en distintos archivos; así lo regula el art. 12 de la LDP, al ordenar que la historia clínica debe estar completa, y el art. 16 de la misma norma particulariza sobre el tema mencionando todos los asientos que obligatoriamente deben encontrarse en ella, que incluye prácticamente toda la información que de un paciente pueda recabarse. • <italic>Adecuación</italic>: La información sanitaria debe ser transmitida al paciente de forma adecuada a su calificación y su contexto sociocultural. Así lo disponía la Ley de Trasplantes, que obliga al galeno a asegurarse de que tanto el donante como el receptor hayan comprendido cabalmente las implicancias del procedimiento, atendiendo a las características personales de estos. La LPDP utiliza un estándar abierto, la capacidad de entendimiento media de la población, que es dejado de lado para el caso concreto de la salud humana por la LDP, que retoma el estándar de la Ley de trasplantes y manda a adecuar la exposición del galeno a las posibilidades de comprensión de paciente (art. 3, LDP). En el proceso dialéctico de interacción entre el médico y el paciente, es justamente donde debe intentar mitigarse la asimetría entre ambos; por ello, quien exhiba el mayor conocimiento deberá adaptar su forma de comunicarse para que quien se encuentra en el extremo opuesto de la relación pueda comprender claramente su situación de salud(16). Si bien esta característica de la información sanitaria se encuentra reñida con la celeridad y la estandarización de la actual empresa médica (17), hoy es una obligación ineludible. • <italic>Tempestividad:</italic> La LPDP otorga un plazo de diez días al responsable de una base de datos para informar al titular de la información sobre los datos que de este se tengan. En el ámbito médico, se ha particularizado sobre el tema y en la LDP el plazo se reduce a 48 horas corridas, pudiendo observarse que el legislador ha particularizado sobre esta especie de información reduciendo notablemente el tiempo de respuesta de los responsables del banco de datos. Con esto queda claro que la intención ha sido profundizar este aspecto dejando claro que la información debe suministrarse en forma tempestiva. • <italic>De utilización restringida</italic>: Los datos personales no pueden ser utilizados para ningún otro propósito que no sea aquel para el cual fueron brindados por el paciente. El paciente brinda información al galeno, de alta sensibilidad, y este último recoge información contando con su consentimiento al único fin de su tratamiento y curación. Cualquier otra utilización de esa información, sin una autorización expresa, será ilegítima y, por tanto, pasible de sanción. Esto incluye desde la información de la salud del paciente hasta sus datos de contacto. Creemos que ninguna definición que se intente puede soslayar estos caracteres, ya que son aquellos que diferencian a la información sanitaria de cualquier otro tipo de dato personal (más allá de su objeto). De más está decir, ya que la misma LDP así lo dispone, que la infracción a estos caracteres suele acarrear consecuencias para el responsable de los bancos de datos, algunos de ellos incluso de índole penal. Puede definirse a la información sanitaria, entonces, como toda aquella información sobre el estado de salud de una persona, sus causas, tratamiento, pronóstico y toda otra información relacionada, de carácter confidencial, sensible y precisa, elaborada o recogida por un profesional de la salud con motivo de la atención de un paciente, y que debe ser transmitida a este de forma clara, adecuada a su nivel de comprensión, de forma tempestiva y completa, pero respetando la voluntad del paciente de recibirla o no. Desde el punto de vista de los sujetos implicados, se trata de una relación dialéctica del tipo derecho/deber, ya que el acceso a la propia información sanitaria, con todos los caracteres antes mencionados, se reconoce como un derecho humano constitucionalmente contemplado(18), mientras que para el galeno se trata de un deber profesional impuesto por la ley, cuyo incumplimiento puede acarrearle graves consecuencias (incluso penales). Este deber se extiende desde la etapa precontractual hasta luego de finalizada la relación asistencial(19). <italic>Continúa en Semanario Jurídico Nº: 2242, 27/02/2020</italic>/// <italic>Por Juan C. Bertazzi - Abogado, UNC, 2003; Espec. en Derecho de los Negocios, UNC; Maestrando en Derecho de la Empresa, UBP. &#9830;</italic> <html><hr /></html> 1) https://www.lavoz.com.ar/sucesos/trece-anos-despues-condenan-un-medico-por-mala-praxis 2) https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/caso-perez-volpin-imputaron-por-presunto-encubrimiento-autoridades-de-clinica 3) Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad de los médicos, RubinzalCulzoni, 2016, Tomo I, p. 261. 4) Iñíguez, Marcelo Daniel, “Derecho de los pacientes”, RubinzalCulzoni – Revista de Derecho Privado y Comunitario – 2010-3 (Derechos del Paciente), p.67. 5) Crovi, Luis Daniel, “El Deber de informar al paciente, origen, contenido y régimen legal”, RubinzalCulzoni – Revista de Derecho Privado y Comunitario – 2010-3 (Derechos del Paciente), p.97. 6) Vázquez Ferreyra, Roberto, El consentimiento informado en la práctica médica, Ed. Hammurabi, pp. 812/842. 7) Molina Quiroga, Eduardo, “Los datos de salud en la ley 25326 de Protección de Datos Personales”, SJA, 28/4/2004 8) Molina Quiroga, Eduardo, “Derecho a la información de la salud y hábeas data específico. Derechos esenciales del paciente” - La Ley, 26/8/2013, 1 - La Ley2013-E, 609 Cita Online: AR/DOC/1398/2013 9) Iñíguez, Marcelo Daniel, “Derecho de los pacientes”, Rubinzal Culzoni – Revista de Derecho Privado y Comunitario – 2010-3 (Derechos del Paciente), p.63. 10) Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad de los médicos, RubinzalCulzoni, 2016, Tº I, p. 278. 11) Lovece, Graciela Isabel, “El adecuado cumplimiento del deber de información y la responsabilidad profesional” RCyS2014-VIII, 61 Cita Online: AR/DOC/2324/2014 12) https://www.infobae.com/sociedad/2019/09/25/caso-perez-volpin-imputaron-a-las-autoridades-de-la-clinica-la-trinidad/ Se trata del caso de la periodista Débora PérezVolpin, en el que se imputó a los propietarios de la clínica en la que falleció la comunicadora, y a su director médico, por el delito de encubrimiento al haberse alterado instrumentos tales como la historia clínica y fojas quirúrgicas. 13) Lovece, Graciela Isabel -Weingarten, Celia, “La ley 26529. Un avance en el reconocimiento de los derechos personalísimos del paciente”, DFyP 2010 (enero-febrero), 1/1/2010, 184 Cita Online: AR/DOC/4515/2009 14) Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad de los médicos, Rubinzal Culzoni, 2016, Tomo I, p. 277. 15) Moreno, María del Rosario - Paulero, Violeta, “Derecho de acceso a la historia clínica”, SJA 25/2/2009, 25/2/2009, - Cita Online: 0003/014269 16) Lovece, Graciela, Información y publicidad del servicio médico, Astrea, Buenos Aires, 2004. 17) Jalil, Julián Emil- Pesaresi, Eliana, “El decreto 1089/2012 que reglamenta la ley 26529 sobre derechos del paciente y sus premisas en torno al consentimiento informado” - DFyP 2013 (enero-febrero), 1/1/2013, 135 18) Molina Quiroga, Eduardo. “Derecho a la información de la salud y hábeas data específico. Derechos esenciales del paciente”, La Ley 26/8/2013, 26/8/2013, 1 - La Ley2013-E, 609 Cita Online: AR/DOC/1398/2013 19) Quirós, Pablo O., “La culpa médica y el incumplimiento de deberes profesionales. Su revitalización a partir de la ley de derechos del paciente”, LLGran Cuyo2011 (marzo), 119 Cita Online: AR/DOC/480/2011</page></body></doctrina>