<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La sanción de la ley 9.136 mediante la cual el legislador local, con fundamento en la situación de emergencia, suspende la ejecución de la vivienda única en todo tipo de juicios y cualquiera sea la naturaleza de la obligación –salvo expresas excepciones– implica, en realidad, tornar inejecutable el bien en cuestión introduciéndose en materia creditoria y patrimonial delegada al Congreso de la Nación de conformidad al art. 75 inc. 12 de la Carta Magna. De esta forma, el legislador parece ignorar todos los precedentes existentes en este tópico e incluso el fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Banco del Suquía c/ Juan Carlos Tomassini”, donde el más alto Tribunal de la Nación ratificó el reparto federal de competencia en este tema declarando la inconstitucionalidad de la ley 8.067 y del art. 58 de la Carta Provincial. La ley 9.136 del 16/12/03 reintroduce la tutela de la vivienda única durante el período de la emergencia, según texto de los art. 1 y 2, suspendiendo las ejecuciones que tengan por objeto dicho bien y articulando un esquema de mediación judicial obligatoria. <bold>II. Antecedentes de la tutela de la vivienda única</bold> Así, desde que iniciamos el estudio sobre la validez constitucional del art. 58 de nuestra Constitución Provincial y de su texto reglamentario –ley 8.067–, hemos transitado un arduo camino debido en gran parte a una profusa actividad legislativa sobre la materia. A la sanción de la norma constitucional provincial prosiguió la respectiva reglamentación y, posteriormente, la ley 8.998, todas enderezadas a sostener la inembargabilidad y consiguiente inejecutabilidad de la vivienda única, instituto jurídico que nació bajo la ideología del constituyente de 1987. Tanto la ley 8.067 como la ulterior 8.998 han sido normas pioneras en la búsqueda de garantizar la inembargabilidad de bienes del deudor, despojándose la Legislatura local de los paradigmas que habían justificado el nacimiento en el orden nacional del régimen del bien de familia –ley 14.394–. Está fuera de toda discusión que la vivienda constituye una de las principales necesidades de la población, cuya insatisfacción acarrea innumerables inconvenientes sociales traídos de la mano de la precarización de la calidad de vida de los habitantes<header level="4">(1)</header>. Ahora bien, en un Estado de Derecho la tutela de la vivienda única debe encararse con respeto del ordenamiento jurídico y del sistema republicano de gobierno, pues los órganos de gobierno están sujetos a vigencia irrestricta del marco constitucional. Desde esta perspectiva, adoptamos una posición crítica en torno a la constitucionalidad de los textos provinciales –incluido el art. 58 de la Constitución Provincial–, pese a lo cual cabe destacar que nuestra censura recayó en el hecho de que el legislador vernáculo se había arrogado facultades extrañas, propias del gobierno federal; empero, al mismo tiempo identificamos y resaltamos el compromiso que había asumido para tratar de proteger uno de los elementos más caros de la colectividad: la vivienda<header level="4">(2)</header>. La doctrina judicial elaborada alrededor del art. 58 de la Carta Magna Provincial y de las leyes 8.067 y 8.998 demuestra que el legislador intentó poner límites a la agresión de acreedores sobre determinados bienes de sus deudores, especialmente si se trata de inmuebles que encuadraran en la figura de “vivienda única”. El instituto de la “vivienda única” se aleja del “bien de familia”: constituye una nueva regulación normativa, con un alcance mayor al que tiene el sistema creado por la ley 14.394. La vivienda única regula un derecho social inherente a toda persona, alejándose así de la tutela de la ley 14.394 que requiere la concurrencia de un “núcleo familiar” y de un interés también familiar. En otras palabras, la “vivienda única” no guarda vinculación jurídica alguna con la familia, sino que lo hace respecto de la persona considerada en sí misma, aislada, individual. Garantiza directamente el techo, sin que en dicha consideración se involucre el análisis de si el inmueble –como vivienda única– constituye o no el asiento familiar. Se reconoce un derecho social personal, en alguna medida ínsito e inalienable por su relación con la persona, que tiende a crear una vinculación jurídica entre la persona y su propia vivienda. Desde otro costado aquí sí resulta trascendente que el beneficiario acredite que el inmueble cuya protección pretende reviste el carácter de “único”, o lo que es lo mismo, que aquél es la única vivienda. En caso de reconocer la propiedad de dos o más inmuebles, va de suyo la inaplicabilidad de la tutela. En el caso de la vivienda única es el Estado mismo el que decide la afectación, en protección de un interés social inherente al respeto de la dignidad humana, circunstancia que requiere indispensablemente que se trate de vivienda única. Lamentablemente el instituto de la vivienda única no tiene recepción en la legislación nacional, salvo las excepciones de las leyes de emergencia cuyos plazos tuitivos han vencido y, por ende, se articuló mediante instrumentos legislativos locales que, a la postre, se alzaron en contra del sistema federal de reparto de facultades que contempla nuestra Constitución Nacional, transgrediendo el marco de facultades establecidas por el art. 121, CN. A su vez, cabe recordar que la ley 9.056, sancionada con motivo de la emergencia económica, introdujo una norma transitoria del código de rito local, el art. 567 bis, cuyo texto desencadenó, una vez más, un intenso debate en orden a su constitucionalidad<header level="4">(3)</header>. En otras palabras, la Unicameral dejó de lado el principio angular de las relaciones creditorias: el patrimonio del deudor constituye la prenda común de sus acreedores, impidiendo que estos últimos pudieran ejecutar bienes inmuebles cuando reunieran la calidad de vivienda única. No resultó sorpresivo entonces el pronunciamiento de nuestra Corte Suprema <header level="4">(4)</header>, tachando la validez de las normas provinciales por haberse quebrado la directriz del art. 121, CN. Ahora bien, la situación emergencial motivó el cambio del eje de la ley 14.394 que propuso el Congreso Nacional a través de la ley 25.737, “dando un vuelco en el bien jurídicamente tutelado, tomando un camino novedoso en la legislación nacional que no reconocía defensa de la vivienda única”<header level="4">(5)</header>, aunque dicha mutación quedó circunscripta al plazo de vigencia<header level="4">(6)</header>. En su oportunidad, saludamos con beneplácito tal modificación porque ello significaba ni más ni menos que reconocer a nivel nacional el espíritu que insufla a nuestro art. 58 desde hace más de una década y, además, la convalidación del instituto de la vivienda única por el órgano competente de acuerdo con el marco de delegación y reserva de atribuciones establecido por la ley suprema. <bold>III. La emergencia: la reedición del debate</bold> Desde esta perspectiva, retomando el tópico que nos proponemos examinar en el presente, debemos destacar una nueva intervención del legislador local que roza una vez más las facultades propias de la jurisdicción federal. Hacemos referencia a la ley 9.136 la que, como su articulado inicial lo indica, viene a suspender las ejecuciones de viviendas únicas en el ámbito provincial. Una vez más asistimos a una verdadera puja legislativa. En otras palabras, estamos en presencia de autonomismos celosos, cuando no feroces, en esta materia, por cuanto se advierten dos situaciones fundamentales: a) Las provincias buscan superar los valladares de la delegación, sancionando normas cuyo contenido queda, en principio, atrapado en el art. 75 inc. 12, CN; b)por otro lado, el Congreso de la Nación insiste en vaciar la competencia provincial atribuyéndole el conocimiento de determinadas causas a la jurisdicción federal (como muestra, cabe citar la ley 25.326 de <italic>hábeas data</italic> y las leyes referentes al “corralito financiero” y reprogramación de depósitos bancarios, actividad de derecho patrimonial sustantivo, art. 8 inc. 3 y 6 del C. de Comercio). En prieta síntesis, a través de este artículo intentamos poner en debate una nueva extralimitación del legislador de Córdoba, sin minorizar la responsabilidad que celosamente ha asumido para paliar la extenuante crisis que envuelve a los vecinos de esta provincia<header level="4">(7)</header>. <bold>IV. Legislación nacional de emergencia</bold> La emergencia que sufre el país y que se profundizó a partir del año 2001 llevó a que desde el Gobierno central se dictara una serie de decretos y leyes que intentaron paliar la ruptura de la “cadena de pagos”. Entre aquel cuerpo normativo sobresalen, a los fines de este artículo, las leyes 25.563 –art. 16–, 25.589 –art. 12– y 25.640 que buscaron “recomponer la cadena de pagos afectada por la pesificación, la devaluación del peso y la indisponibilidad de los fondos depositados en las entidades bancarias”<header level="4">(8)</header>. Con este fin el art. 16 de la ley citada en primer término dispuso la suspensión por el plazo de ciento ochenta días, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias. No fue bien recibida la norma por sus defectos en su enunciación, lo que valió su rápida modificación mediante el art. 12 de la ley 25.589: “... se suspenden por el plazo de ciento ochenta días ...: a) los actos de subastas de inmuebles en lo que se encuentre la vivienda del deudor...”. A su vez, la ley 25.640 vino a prorrogar por noventa días el plazo del art. 12 de la ley 25.589. Ahora bien, tanto las normas extraordinarias de inejecutabilidad de bienes de las leyes nacionales aludidas, como también la legislación local emergencial, incluido el art. 567 bis del CPC, perdieron vigencia el 10 de diciembre de 2003. Esta situación se retroalimenta con la sanción en el ámbito provincial de la ley 9.136. <bold>V. El esquema normativo de la ley 9.136</bold> <bold>V.1. La suspensión de ejecuciones y/o inejecutabilidad de la vivienda única</bold> La actividad legislativa se había incrementado a causa de la crisis a un ritmo tal que desbordaba todo aquello que quería asegurar lo que aparejó que las leyes sancionadas por las distintas juridisdicciones –locales y nacional– produjesen una colisión de intereses, barriéndose con los escollos que el art. 121 de la CN impone como límite de actuación. La ley 9.136 nuevamente establece la suspensión de la vivienda única bajo dos situaciones diferenciadas. Así, en primer lugar, a mérito de lo disciplinado por su artículo primero, la suspensión de las ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación, la que se mantendrá hasta el día 31 de marzo de 2004. Un primer aspecto que destacamos es que el legislador vernáculo ha utilizado términos similares a los que usara el PLN en oportunidad del dictado de la ley 25.737, atrapando en la suspensión todas las ejecuciones, siendo prescindible el origen de la obligación que le diera sustento. De modo tal que la protección es sumamente amplia, alcanzando a todas las ejecuciones salvo, claro está, cuando concurra un caso excepcional, extremo que abordaremos más adelante. Por otra parte, el art. 2° crea una situación excepcional ampliando la fecha de corte durante el cual no pueden intentarse ejecuciones de viviendas únicas “...para aquellos deudores que se encontraren en situación de “desocupados” a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. A semejanza de los términos introducidos por el art. 2 de la ley 8.998, el nuevo plexo subordina la suspensión a que la ejecución que se intentara llevar adelante tuviera por objeto la vivienda de deudores que se encuentren desempleados. Con esta inteligencia debemos recordar que la ley 8.998 sigue las directrices trazadas por el art. 2 del decreto 165/02 del PEN, requiriéndose una actividad probatoria concreta que acredite que el pretenso beneficiario se encuentra dentro de las condiciones exigidas por la norma en cuestión –desempleado–; empero, a diferencia del decreto nacional, se elimina toda referencia a la situación de pobreza de la familia del titular. La articulación de la nueva ley permite reeditar el debate sobre si se trata de normativa procesal, facultad de las provincias, o, por el contrario, son normas que establecen la inejecutabilidad de determinados bienes, cuestión patrimonial de competencia del Congreso de la Nación. <bold>V.2. El debate sobre las normas que suspenden la ejecución de determinados bienes: el reparto de facultades</bold> A esta altura del análisis aparece fundamental la naturaleza de la norma jurídica con el objeto de definir si encuadra en el reparto de competencias que establece la Constitución de la Nación. En efecto, el principio de supremacía constitucional exige respetar en primer lugar el orden federal y el correspondiente reparto de competencia entre la Nación y las provincias. La Carta Magna ha organizado la competencia legislativa entre la Nación y las provincias reservando para la primera el dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, por lo que esta materia constituye legislación sustantiva delegada al Congreso de la Nación que no puede ser abordada por las provincias sin violar el reparto federal al que hemos hecho referencia, art. 75 inc. 12 y 121 de la CN. Por ende, corresponde discernir si la ley 9.136 constituye realmente una norma de naturaleza procesal que simplemente tiene por finalidad “suspender” el trámite ejecutorio o, por el contrario, está definiendo la “inejecutabilidad” de determinados bienes y, en su consecuencia, se introduce en materia creditoria propia del derecho patrimonial y, por ende, derecho de fondo delegado al Congreso de la Nación. Así, el tema atinente a la responsabilidad y a la garantía patrimonial constituye un aspecto central de los derechos creditorios contemplados en la legislación civil y comercial. Todo derecho personal está caracterizado por esa relación dinámica de garantía y responsabilidad que se concreta en el aforismo de que “el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores”, enunciado que implica que todos los bienes que integran el activo del patrimonio del deudor son ejecutables. El principio de responsabilidad patrimonial se deduce entre otros de los art. 505, 2312, 3474, 3875, 3876 y 3922 del Código Civil. Así, el art. 505, al enumerar los efectos de las obligaciones respecto del acreedor, le confiere el derecho de obtener la ejecución forzada de ellos, sea <italic>in natura</italic>, sea por vía de indemnización. Este derecho de ejecución forzada tiene como presupuesto la afectación del patrimonio como garantía del cumplimiento de las obligaciones, tal como lo explica Llambías<header level="4">(9)</header>. En una palabra, el patrimonio del deudor es el medio de satisfacción de las obligaciones que lo gravan y el derecho sustantivo del acreedor se concreta a través de la ejecución jurisdiccional, o sea, mediante el proceso correspondiente que garantiza la obligación del ordenamiento jurídico. En consecuencia, cualquier norma referida a materia relativa a la garantía patrimonial constituye objeto del derecho común o de fondo cuya regulación ha sido expresamente delegada por las provincias al Congreso de la Nación. Adviértase que los art. 1 y 2 de la ley 9.136, pese a utilizar el vocablo “suspensión de las ejecuciones”, tienden a la tutela de la vivienda única tornándola “inejecutable”, cualquiera sea la naturaleza de la obligación a la que acceda, por lo que exorbita los alcances de una norma de rito. En efecto, el texto legal protege el inmueble que constituye la vivienda única. Es más, la norma se introduce en derecho de fondo al dejar sin efecto el art. 505 del Código Civil y establecer el esquema de la mediación obligatoria de la relación creditoria existente entre las partes del negocio jurídico. De este modo, la suspensión del proceso se articula sobre “una etapa de mediación judicial obligatoria”, según lo dispuesto por el art. 6 de la ley 9.136, es decir, se “muta” el proceso judicial a una alternativa extrajudicial imperativa. Asimismo, la inejecutabilidad surge clara de las excepciones pautadas en el art. 3 en orden a los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales y créditos laborales. Una vez más el legislador ha puesto el acento en la necesidad de reconocer algunos supuestos especiales, a los cuales la prórroga no los alcanza, del mismo modo que había sido establecido en las leyes antes citadas. Cabe entonces advertir que entre las excepciones aparecen claramente delimitados los créditos de naturaleza alimentaria y los laborales, además de aquéllos provenientes de la responsabilidad por la comisión de delitos penales. Tales excepciones parten del balance que cabe efectuar entre dos situaciones en pugna; así, por ejemplo, sopesar la necesidad de garantir el urgente cumplimiento de los créditos alimentarios por encima de la inmutabilidad del inmueble. Como se advierte, aun en la necesidad de encontrar soluciones a la grave crisis, el legislador brindó una protección especial a los créditos de naturaleza alimentaria: “Si bien, y es obvio decirlo, esta naturaleza abarca dichas prestaciones, en la ley 25.589 tiene un sentido más amplio. De no ser así, hubiera aludido a alimentos a secas. Así, existen muchos créditos que sin ser de alimentos revisten tal naturaleza (como, por ej., los créditos laborales que ya están incluidos en otro punto de las excepciones). La finalidad de estos créditos tiene un carácter asistencial y tiende a las prestaciones básicas a las que puede acceder un ser humano. Por ello, al interpretar este término deben incluirse muchos otros siempre que revistan ese matiz asistencial o solidario que satisfaga las necesidades básicas. En esta idea deben incluirse los ‘honorarios profesionales’ que, como se ha dicho inveteradamente, revisten carácter alimentario”<header level="4">(10)</header>. Dada la naturaleza alimentaria del crédito, debe gozar de una tutela especial cuya consecuencia directa será precisamente la de no quedar circunscripto dentro de las normas que regulen la suspensión de trámites (o de consolidación de pasivos, podríamos agregar, entre otras medidas). Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Acuerdo Reglamentario Nº 41, Serie “A”, del 26/2/02 y Acuerdo Reglamentario Nº 44, Serie “A”, del 27/2/02, ha dejado en claro que los honorarios son alimentos: “...las cuotas alimentarias, indemnizaciones laborales, honorarios de profesionales intervinientes, indemnizaciones por daños y perjuicios extracontractuales, cuyos montos se encuentran en depósito judicial, poseen la característica común de estar destinados a la satisfacción de necesidades esenciales que pueden calificarse de naturaleza alimentaria. Por ello es congruente que el monto a retirar en pesos sea equivalente a la suma autorizada en materia de sueldos...”. En idéntica línea interpretativa y postulando a los créditos de naturaleza alimentaria como excepción al régimen de emergencia, se ha sostenido que: “La ley provincial Nº 10.798 de Emergencia Económica y Reforma del Estado excluye de su régimen a los créditos de naturaleza alimentaria y a los originados en prestaciones de previsión o seguridad social (artículo 18, incisos 1 y 9), así como también a las costas judiciales y honorarios ocasionados en cualquier tipo de procesos o trámites judiciales o administrativos o acciones de amparo, por idéntica materia a que refieren los otros incisos (inciso 10). Es decir que el cobro por una deuda por determinados honorarios profesionales está comprendida en las excepciones legales y, por ende, exceptuado del régimen de suspensión transitoria de ejecución de sentencias contra el Estado establecido en el Capítulo VI de la ley 10.798”<header level="4">(11)</header>. Los créditos laborales, emergentes tanto de la LCT como del régimen de siniestralidad, constituyen el medio de vida de que se vale el trabajador y hacen a la dignidad de toda persona con derecho a su justa retribución, que le asegure una vida digna para ella y la de su familia, permitiendo el acceso a la alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales. Así como el salario constituye el medio de vida de todo trabajador en relación de dependencia, el honorario lo es con respecto al profesional independiente, razón por la cual toda limitación a su percepción ha de provocar la posibilidad de un impacto que no podría ser conjurado con la eventual restauración patrimonial posterior, ya que ello no evitaría –dado su carácter alimentario y durante el transcurso del juicio– situaciones aflictivas y perjuicios que no son adecuadamente compensables en dinero<header level="4">(12)</header>. Si la ley hubiera ratificado la suspensión o paralización de los trámites incluso sobre los créditos que exceptúa, hubiera significado “sacar de quicio las cosas u olvidarse de su justo lugar, porque la vida, la salud y la educación son un plexo que debe ser protegido cabalmente, so riesgo de violentar en igual medida los derechos humanos más elementales”<header level="4">(13)</header>. Va de suyo que las excepciones de neto corte taxativo confirman que no se trata de una mera suspensión procesal, sino que se configura una alternativa de “inejecutabilidad” de la vivienda única, aun cuando se encuentre enmarcada en un lapso temporal emergencial, en una reedición de la ley nacional 25.737 cuyo plazo de vigencia ha fenecido. Nuevamente superposición de normas nacionales y provinciales de similar contenido y fundamento común. Desde esta perspectiva, cabe reiterar que las relaciones de derecho sustancial entre el acreedor y el deudor constituyen derecho creditorio y, por ende, corresponde afirmar que la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones autoriza al Congreso de la Nación y sólo a éste, a eximir de la ejecución de determinados bienes indispensables para la vida del deudor y de su familia. La Corte Suprema ha desestimado la invocación de facultades concurrentes referidas a la seguridad social, ratificando el carácter patrimonial de la cuestión en el citado precedente del “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini – p.v.e. apelación – recurso extraordinario”. La afirmación precedente ha quedado claramente demostrada con las leyes de emergencia 25.563, 25.589, en sus correspondientes artículos 16 y 12, dictadas por el Congreso de la Nación, que dispusieron la “inejecutabilidad” de los bienes enumerados en el art. 567 bis del CPC, y la ley 25.737 que ha sido “calcada” por la norma local 9.136. En una palabra, la norma provincial constituye una reedición de la legislación nacional de emergencia y tiene por objetivo extender el plazo de protección en atención al vencimiento de la tutela dispuesta por el Congreso de la Nación mediante las leyes citadas. La superposición de competencias aparece palmaria y el legislador provincial no puede avanzar sobre facultades delegadas al Congreso de la Nación. De lo dicho se sigue que las provincias no conservan ningún poder para alterar los códigos de fondo y sus leyes complementarias y que esta prohibición es absoluta, de conformidad al art. 75 inc. 12 de la CN. Tal como lo hemos recordado, así lo ha resuelto, en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo ha ratificado recientemente en el conocido fallo sobre la vivienda única<header level="4">(14)</header>. <bold>VI. Epítome</bold> En fin, una vez más una norma jurídica, nacida al calor de la emergencia y con loables propósitos, pero que lejos de traer seguridad, reintroduce un debate sobre el reparto de competencias de la Carta Magna que producirá más perplejidades que certezas &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Junyent Bas, Francisco – Flores, Fernando, La inejecutabilidad de la vivienda única. Régimen de suspensión de la ley 25.737. Semanario Jurídico N° 1413, 19/06/03, p.609.</header> <header level="3">2) Junyent Bas, Francisco– Flores, Fernando, La tutela de la vivienda única, Ed. Advocatus, Córdoba, 2001.</header> <header level="3">3) Junyent Bas, Francisco, El debate sobre la constitucionalidad del art. 567 bis del CPC, Semanario Jurídico Nº 1409, del 22 de mayo de 2003.</header> <header level="3">4) CSJN in re “Banco del Suquía c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE – ejecutivo – apelación – recurso directo” (sentencia de fecha 19/3/03).</header> <header level="3">5) Junyent Bas – Flores, La inejecutabilidad de la vivienda única. Régimen de suspensión de la ley 25.737, cit., p.612.</header> <header level="3">6) Recordemos que la ley 25.737, publicada en el BO el día 3/6/03, que entró en vigor a partir de la hora cero del día nueve de junio del corriente año, dispuso la suspensión de las ejecuciones de viviendas únicas por un plazo de noventa días, cualquiera fuera la causa de la obligación, razón por la cual a la fecha de este trabajo ha perdido vigencia. No obstante, destacamos que la misma buscó oxigenar al deudor, reconociendo una especie de “período ventana” en la búsqueda de una salida alternativa a la eventual liquidación forzada del inmueble.</header> <header level="3">7) Hemos apuntado que en la búsqueda de una salida a esta situación el legislador ha comprometido su esfuerzo creando instrumentos de protección de la vivienda como medio tutelar del “techo” donde se asienta la célula familiar; en definitiva, la ecuación es muy simple: si defiendo el “hogar”, defiendo directamente la familia. Así se cumple con el mandato de nuestro constituyente: “la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna” –art. 14 bis, CN– (Junyent Bas – Flores, La inejecutabilidad ... cit.; p. 610).</header> <header level="3">8) Junyent Bas, Francisco: El debate sobre ..., cit., p. 481.</header> <header level="3">9) Llambías, Jorge, Código Civil Anotado, Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pág. 81.</header> <header level="3">10) Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos; Reformas concursales, leyes 25.561, 25.563 y 25.589. Ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, junio 2002, pág. 215.</header> <header level="3">11) CSJ de Santa Fe, sentencia del 28/12/94 in re “Tarcisio Joaquín c/ Provincia de Santa Fe s/ incidente de apremio promovido por el Dr. Miguel C. Rodríguez Ortiz de Rozas”.</header> <header level="3">12) Cfme. Cám.Nac.Trab. Sala II, en autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 30/6/00, DT 200–A–1 599.</header> <header level="3">13) Cám.Fed.Bahía Blanca, 16 de octubre de 2001, expte. Nº 57.577 “Incidente medida cautelar en autos Cepeda Jorge V. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – INTA s/ amparo”.</header> <header level="3">14) CSJN, en autos “Banco del Suquía SA c/ Tomassini, Juan Carlos – PVE– apelación – Recurso directo”, AI 456 del 20/10/99.</header></page></body></doctrina>