<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Introito. II. El daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación. III. Los géneros y las especies de daños establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación. IV. La incapacidad vital. Su delimitación. V. ¿Debe ser indemnizada la incapacidad vital? VI. ¿Cómo se resarce la incapacidad vital o, mejor dicho, cómo se resarce el daño que genera la incapacidad vital? VII. La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. VIII. Colofón</italic></intro><body><page><italic>Abstract: Conforme prescribe expresamente el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño jurídico es la lesión a un derecho o a un interés jurídico, patrimonial o no patrimonial, que provoca consecuencias de la misma índole. La capacidad vital es un bien de carácter personalísimo, el asiento de los intereses lícitos o los derechos subjetivos de las personas, por lo que su merma no debe ser resarcida de manera autónoma. La incapacidad sólo debe ser valorada a fin de indemnizar el daño que de ella se derive, es decir, cuando su lesión reporta consecuencias de índole patrimonial o extrapatrimonial para la víctima, tal como surge claramente del art. 1737 del CCyCN. La concepción de la incapacidad vital como un daño autónomo conlleva la multiplicación del resarcimiento de un mismo daño, en otras palabras, un enriquecimiento sin causa (art. 1794). El daño resarcible que genera la incapacidad vital deberá ser indemnizado según el daño provocado por ésta, sea daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral o el que correspondiere.</italic> <bold>I. Introito</bold> En el ámbito del derecho civil, el resarcimiento pleno del daño constituye –por lo general– una tarea compleja, principalmente cuando aquél trae como consecuencia una incapacidad en la integridad física o psicológica de la víctima. La dificultad se presenta tanto al determinar si se debe o no indemnizar la minusvalía como, en su caso, al cuantificar el daño. Y en este marco surge la pregunta: ¿se debe indemnizar la disminución psicofísica que no genera perjuicio patrimonial ni moral(1)? Ciertamente, la controversia medular –que campea tanto en la doctrina como en la jurisprudencia– estriba en definir si la incapacidad física o psíquica es resarcible aun cuando no genere consecuencias económicas o espirituales negativas, o si tal pérdida constituye una condición ineludible a fin de que la minusvalía deba ser indemnizada. El debate se ha enardecido luego del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ontiveros”, cuyos argumentos pueden ser interpretados de manera ambivalente, anidando sofismas de tesis antagónicas sobre el temperamento del Máximo Tribunal jurisdiccional sobre el tópico. En estas líneas, nos propondremos responder algunas de las preguntas que dificultan la práctica judicial en materia de daños: ¿Debe indemnizarse la incapacidad vital de manera autónoma? y ¿Cómo se liquida su indemnización? En este discurrir, trataremos de brindar razones fundadas para afirmar que, de conformidad con el ordenamiento legal vigente, la incapacidad vital no debe ser resarcida per se o como un daño autónomo, sino siempre que constituya uno de los géneros de daño prescriptos por la norma, como desarrollaremos <italic>infra.</italic> <bold>II. El daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación</bold> En un Estado de Derecho es la ley la que regula las relaciones de los individuos, debiendo la judicatura dirimir los conflictos que se susciten entre ellos aplicándola en el caso en concreto. De allí que, en orden a dilucidar si la incapacidad vital debe ser indemnizada aun cuando no conlleve perjuicios económicos para la víctima, se erige como premisa mayor qué debe entenderse por daño resarcible conforme al novel ordenamiento sustantivo. A tal fin, resulta importante recordar la distinción entre daño fáctico o “naturalístico” y daño jurídico. Someramente, el primero lo constituye la lesión a un bien jurídico, mientras que el segundo es la lesión a un derecho o interés reconocido por el ordenamiento(2). El Código Civil y Comercial de la Nación ha delimitado, de manera sistemática, al daño resarcible –principalmente– en los arts. 1737, 1738, 1739 y 1747(3), en cuya técnica legislativa cobra relevancia, para la cuestión que nos convoca, la alusión al interés en la primera norma. Para el nuevo régimen civil y conforme reza el art. 1737: <italic>“Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.”</italic> De tal modo, la norma adopta una concepción amplia(4) del daño jurídico, colocando como objeto de lesión no sólo al derecho subjetivo sino también al interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, cuyos límites son más “laxos” que el primero. Ello es así, pues mientras que al derecho subjetivo podemos sintetizarlo como la prerrogativa o facultad de una persona reconocida por el ordenamiento jurídico o derivada de la relación jurídica con otro sujeto, el interés de hecho legítimo responde a una situación jurídica que se exhibe con relación a la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, mediante un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho; lo que claramente resulta más extenso los cotos del derecho subjetivo. Ahora bien, desde otra perspectiva, al concebir el daño como una lesión al interés de la persona, la norma en vigor lo confina a aquello que tiene importancia para la víctima, lo que devela el elemento subjetivo de aquél, pues no toda lesión a un bien jurídico de la persona conlleva daño(5), sino siempre y cuando éste afecte el interés o importancia que aquélla tenía en dicho bien, claro está, cuando el interés no sea reprochado por el ordenamiento. En otras palabras, la ley sustantiva vigente no concibe el daño como la lesión a un bien jurídico, toda vez que –como surge expresamente en la manda del art. 1737– el evento dañoso debe afectar un derecho o un interés de la víctima. Efectivamente, el bien constituye el asiento de los derechos o de los intereses que son objeto de la lesión que, en su caso, producirá un daño resarcible, según el nuevo Código, pero no importa el objeto mismo del daño. Y dicha distinción resulta cardinal, pues el bien jurídico no sólo se distingue ontológicamente del derecho o el interés, sino que según sea uno u otro el objeto del daño resarcible, su lesión repercutirá de manera diversa en el régimen de responsabilidad civil. Es que sólo cuando la privación o menoscabo (lesión) a un bien jurídico (persona o patrimonio, según la letra del art. 1737 del CCyCN) afecte el interés de la persona, existirá daño. Por lógica derivación, si un interés constituye algo que importa a la persona, su lesión conllevará –de por sí– algo negativo para ella, una consecuencia perjudicial. Corolario de lo anterior: no toda lesión a la persona o a su patrimonio producirá un daño para ella, sino cuando afecte un interés no reprochado por el ordenamiento. En otras palabras, siendo que el interés es el valor relativo que un bien determinado tiene para un sujeto, el perjuicio debe entenderse desde el ángulo del individuo, de manera tal que si existen diversos damnificados, pueden existir diversos intereses para cada uno de ellos, aun cuando el bien jurídico en cuestión sea el mismo(6). La solución contraria comportaría que toda lesión a la persona o su patrimonio fuera idéntica cualquiera fuese el sujeto afectado, resultando indiferentes las particularidades de cada caso en concreto. Ello no implica legitimar supuestos de discriminación, sino aplicar de manera recta los principios constitucionales de igualdad(7) (art. 16) y de razonabilidad (art. 28). En suma, conforme el novel Código sustantivo, habrá daño en sentido jurídico siempre que sea lesionado algún derecho o interés de la persona, el cual será indemnizable cuando su afección importe alguna consecuencia perjudicial para el damnificado. El ordenamiento no recepta la concepción “naturalística” del daño(8) por la sola afectación de un bien. La clave pasa por la lesión de intereses (sean o no el sustrato de un derecho subjetivo) que las personas tienen en relación con el bien menoscabado por el hecho dañoso(9). <bold>III. Los géneros y las especies de daños establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación</bold> Siguiendo el temperamento del daño jurídico delimitado en el art. 1737, el art. 1738 otorga el alcance del daño resarcible, es decir, establece aquellas consecuencias perjudiciales que tienen su causa en la lesión al derecho o interés no reprochable por el ordenamiento que deberán ser indemnizadas; el que a su vez debe reunir los requisitos dispuestos por el art. 1739(10) (un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente; aunque, en rigor de verdad, la subsistencia del daño no es recaudo para la configuración del daño mismo). Así, la norma sustantiva –de manera concordante con los arts. 1739, 1741, 1746 y 1747– recepta en el derecho positivo los dos grandes géneros de daño resarcible: el daño patrimonial y el daño no patrimonial. Dentro del primero incluye el daño emergente, el lucro cesante, la pérdida de chance y al daño moratorio, sus especies. De allí que las consecuencias derivadas de la lesión al interés, que necesariamente tienen la misma naturaleza (patrimonial o no patrimonial) que este último, constituyen el daño resarcible propiamente dicho(11). Lo dirimente en este punto es que para el ordenamiento jurídico, en materia resarcitoria la lesión a un derecho o interés no reprobado pueden ser de dos únicas índoles: patrimonial o no patrimonial. No existe en nuestro derecho –ni puede existir desde un punto de vista lógico– un tercer tipo de daños. Los distintos “rubros resarcitorios” son manifestaciones fácticas de aquéllos, si se quiere, especies de los dos géneros: daño patrimonial o no patrimonial. El Código Civil y Comercial de la Nación recepta algunos de los que ya existían en el derecho positivo durante la vigencia del Código de Vélez (v. gr. daño emergente, lucro cesante, daño moral) y ha recogido otros del consenso de la doctrina y jurisprudencia (v. gr. pérdida de chance). Ahora bien, entendemos que las especies de daño patrimonial mencionadas en el art. 1738 no constituyen un <italic>numerus clausus</italic>(12). La pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances representan una taxonomía de los daños patrimoniales, que responde a fines metodológicos tanto para la práctica judicial como para su estudio científico. Tal aserto se justifica no sólo a partir de una hermenéutica sistemática del nuevo Código –pues prescribe que el damnificado debe ser restituido al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740)–, sino ya que su técnica legislativa lo demuestra al emplear en el art. 1738 los verbos “comprender” e “incluir”, términos que significan que la indemnización alcanza o contiene a tales rubros y no que los limita a ellos. Aun así, la cuestión cardinal en orden a determinar la configuración de un daño resarcible reside en establecer si la lesión a un derecho o interés lícito produjo consecuencias perjudiciales de índole patrimonial o moral. El <italic>nomen iuris</italic> o su especie resulta intrascendente para el tópico; lo que realmente importa es que si la persona se ha visto afectada en un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento, sea pecuniario o sea espiritual, y que cumple con los requisitos del art. 1739, CCyCN, debe ser resarcida. Por consiguiente, el detrimento de la integridad física o psíquica para constituir un daño jurídico resarcible no sólo debe implicar una lesión al derecho o al interés lícito (art. 1737) –como dijimos en el acápite precedente–, sino también generar un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (art. 1739), que importe –necesariamente– un daño patrimonial o no patrimonial, sea que consista en un daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral, etc. <bold>IV. La incapacidad vital. Su delimitación</bold> La incapacidad consiste en el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona que con mayor o menor alcance la invalida para su realización existencial o productiva(13). En pocas palabras, importa la pérdida o merma de aptitudes de la víctima. Y dentro de las clasificaciones de la incapacidad(14)–en función de la índole de la aptitud cercenada o menoscaba de la víctima–, aquélla puede ser lo que la doctrina ha llamado “laborativa” (<italic>rectius</italic>: laboral) o vital. La incapacidad laboral alude a la pérdida o disminución de potencialidades productivas de la persona. Afecta la utilidad económica de la aptitud de la víctima. En cuanto a la incapacidad vital, Zavala de González señaló que abarca las integrales proyecciones nocivas en la existencia individual y de relación(15). Y, en ese marco, concluyó que en virtud del valor instrumental de dichas aptitudes humanas para tareas productivas, su merma se traduce en un daño patrimonial(16). Desde una perspectiva más restrictiva, recientemente se ha sostenido(17) que es aquella que impide realizar actividades económicamente valorables, entendidas éstas como las que no son productivas ni extrapatrimoniales o recreativas, pero que reportan utilidades. Asimismo, se ha caracterizado(18) a la incapacidad vital partiendo de su distinción respecto de la incapacidad laboral, diferenciando que la incapacidad física muestra dos facetas: por un lado, la minoración de las posibilidades de ganancias “connatural” con el ser humano en el empleo de sus energías; y por el otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad. Por nuestra parte, entendemos que la incapacidad vital es la pérdida o disminución de la integridad psicofísica que de por sí genera una disminución en las aptitudes de la persona, más allá de sus potencialidades laborales o productivas, pero –y lo que resulta dirimente para el tema subexamen– no constituye un daño jurídico en sí mismo sino uno de sus componentes. Dentro de la definición del art. 1737, CCyCN, la capacidad vital es el asiento del derecho subjetivo o del interés lícito, patrimonial o no patrimonial lesionado. Es el bien jurídico menoscabado, el cual –iteramos– no constituye el objeto del daño para nuestro ordenamiento. Sostenemos que la incapacidad vital es lo que –eventualmente– conllevará el daño resarcible, el que podrá ser tanto patrimonial como no patrimonial, pero no es un daño en sí mismo. La relevancia de lo expuesto estriba en erradicar los supuestos –más que frecuentes– en los que un mismo daño es indemnizado dos veces bajo el rótulo de “incapacidad vital”, entendido erróneamente como daño resarcible. <bold>V. ¿Debe ser indemnizada la incapacidad vital?</bold> Si la incapacidad vital debe ser indemnizada per se o no debe serlo ha sido materia de controversia de larga data tanto en la doctrina como en la jurisprudencia(19). Y para elucidar la cuestión, el iter lógico propuesto en el orden y las cuestiones tratadas en cada acápite del presente trabajo tiene su razón. En efecto, tal como venimos diciendo, el daño debe ser indemnizado cuando genere un lesión a un interés lícito patrimonial o moral, daño que debe –claro está– cumplir con los recaudos del art. 1739, CCyCN. Y –como dijimos– dentro de este marco normativo la incapacidad vital no es el interés lesionado sino su –eventual– asiento, el bien jurídico. Por lógica derivación, la incapacidad vital no debe ser indemnizada por sí misma; lo que debe ser reparado es el daño resarcible que de ella se derive. Al decir de otro modo, siempre y cuando la incapacidad vital genere una afección a un interés no reprochable por la ley, pecuniario o espiritual de la persona, aquélla debe ser valorada pero no indemnizada, a fin de cuantificar el resarcimiento del daño que aquella –eventualmente– conlleve. Si la incapacidad vital no lesiona estos dos intereses (patrimonial o no patrimonial) no genera un daño resarcible. Ello, pues –como expusimos en el capítulo precedente y subrayamos– la incapacidad vital no es el daño en sí mismo sino uno de sus elementos. La distinción es dirimente. La asimilación de sendos conceptos jurídicos deriva de una errada inteligencia de lo que el Código Civil y Comercial de la Nación prescribe(20) como daño resarcible. De allí que sostengamos que la incapacidad vital por sí misma, sin que lesione un interés lícito (arts. 1737, CCyCN), patrimonial o moral (art. 1738 y concordantes ib.) con consecuencias perjudiciales para la víctima, no constituye un daño resarcible y –por ende– no debe ser indemnizada; el articulado es claro. Su resarcimiento sólo resulta procedente cuando tal menoscabo en la integridad psicofísica de la víctima repercuta negativamente en el interés lícito(21). Insistimos, lo dicho es de notoria importante a fin de evitar la duplicación del resarcimiento por un mismo daño, supuesto que, lejos de importar una reparación plena del daño (art. 1740, CCyCN) lleva a un enriquecimiento sin causa (art. 1794 ib.) <bold>VI. ¿Cómo se resarce la incapacidad vital o, mejor dicho, cómo se resarce el daño que genera la incapacidad vital?</bold> La retórica del título nos anticipa la respuesta a la pregunta que se conoce con facilidad cuando se parte de conceptos claros. Ciertamente, continuando la lógica del ensayo, sostenemos que el daño resarcible que produzca la incapacidad vital se encuentra directamente condicionado a su género y especies. En efecto, como expusimos, lo que debe ser resarcido es el daño y no la incapacidad vital de la cual aquél deriva. Por consiguiente, el sistema de cuantificación del daño a fin de su resarcimiento será el establecido para el tipo de daño que –eventualmente– genere la incapacidad vital. Así, cuando ésta traiga como derivación una lesión a un interés lícito no patrimonial, el sistema de cuantificación será el prudencial del daño moral (art. 1741, CCyCN). Cuando la incapacidad vital genere un daño emergente, su indemnización se hará determinando, de manera cierta, la pérdida patrimonial sufrida y restituyendo a la víctima la suma equivalente. Mientras que cuando la incapacidad genere la pérdida o disminución de una ganancia -o beneficio probable- productiva, ya no estamos ante una incapacidad vital sino laboral. En este caso, su resarcimiento deberá efectuarse mediante un cálculo lineal si el daño es pasado; o –en nuestro foro local– mediante la fórmula Marshall abreviada o también denominada “Las Heras- Requena”, si el daño es futuro. Por su parte, cuando la incapacidad produzca una pérdida o disminución de la posibilidad de obtener dicha ganancia productiva, aquélla también consiste en una incapacidad laboral y no vital, y su indemnización deberá ser determinada mediante las citadas fórmulas reducidas a la efectiva posibilidad frustrada. Y así según sea la taxonomía empleada. Iteramos, la máxima –ahora– legal de la reparación plena (art. 1740, CCyCN) <italic>“…Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.</italic> La víctima no debe percibir más ni menos de lo perdido con el daño sufrido, pues, en el primer caso, estaríamos ante un enriquecimiento sin causa (1794); y, en el segundo, la reparación plena no sería tal por insuficiente. Para clarificar la tesis, si aplicamos lo dicho al caso de un ama de casa que sufrió una determinada incapacidad vital, ésta no deberá ser resarcida por la sola minusvalía física o psíquica padecida, sino por la lesión que ella genere en su interés lícito. Así las cosas, si aquélla acredita que tal incapacidad impidió que desempeñara sus tareas del hogar –incapacidad vital (v. gr. realizar la limpieza de la casa, preparar la comida, ayudar a sus hijos con las tareas)–, el perjuicio indemnizable será el daño emergente, cuya plena reparación se alcanzará con el pago del dinero necesario para sustituirla por otra persona en tales labores o su especie. Si la incapacidad vital le genera una frustración en su interés de relación, en su sentir como persona o –si se quiere– en la tristeza de no poder realizar más determinada actividad recreativa, el perjuicio será un daño moral y éste deberá ser indemnizado conforme a lo dispuesto por el art. 1741. En el mismo supuesto, cuando al ama de casa la incapacidad le genere una pérdida de ganancias o la oportunidad de obtenerlas –incapacidad laboral–, el perjuicio a resarcir será el lucro cesante o la pérdida de chance, respectivamente, los que deberán indemnizarse tras su cuantificación mediante las fórmulas mentadas o con la morigeración de éstas, según sea el caso. <bold>VII. La doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> <bold>1. La doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba</bold> El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tenido oportunidad de expedirse sobre la incapacidad vital en el caso “Dutto”(22). En dicho precedente, resolvió procedente la indemnización de la incapacidad padecida por una persona, aclarando que tal reparación lo era no por la merma en la capacidad laboral, pues no había sido acreditada por el interesado, sino por la vital. Así, consideró que, aun cuando no se había probado suficientemente el ejercicio de actividades rentables o con ventajas dinerarias, sí había sido acreditado el padecimiento de una lesión en su salud (amputación de una pierna y alto porcentaje de incapacidad permanente) y una clara limitación para la realización de tareas útiles para sí y su familia (tales como el pago de impuestos o gestiones, o incluso actividades de la vida cotidiana), lo que patentizaba la presencia de un serio perjuicio patrimonial que afectaba notoriamente las posibilidades productivas genéricas del actor, dificultando la realización de tareas útiles en su más amplio sentido. Para decidir en tal sentido, el Máximo Tribunal local conceptualizó la incapacidad vital o amplia como aquella que se proyecta a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona, en contraposición a la incapacidad “laborativa”, la que concibe como la que atiende estrictamente al ámbito productivo. Y, asimismo, ha entendido que la incapacidad vital es comprensiva de todos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia. Igualmente, y expidiéndose expresamente sobre el tema que traemos a debate, el Máximo Tribunal local consideró: <italic>“…la incapacidad física permanente (de la cual la incapacidad vital constituye una de sus facetas) no constituye una tercera categoría de daños, sino que atiende a la efectiva repercusión en que ésta se traduce en el ámbito patrimonial o moral, en uno u otro, o en ambos a la vez. (…) Sin embargo, conforme se adelantara, la incapacidad es resarcible –a título de daño patrimonial– no sólo en su faz laborativa sino también en su aspecto vital. Es decir, la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata– el valor material de la vida humana y de su plenitud. Y es que la incapacidad padecida, aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona…”</italic> Finalmente, el Tribunal de casación cuantificó la indemnización de la incapacidad vital sufrida por el accionante, sin dar razones del sistema empleado, como lucro cesante, escindiendo el lucro cesante pasado –para lo cual aplicó el “cálculo lineal”– del lucro cesante futuro, para el que utilizó la fórmula “Las Heras- Requena”. A nuestro humilde entender(23), consideramos que el temperamento seguido por el Excmo. Tribunal coincide con algunos lineamientos propuestos en el presente ensayo, principalmente, la caracterización dada a la incapacidad vital y el deber de valorarla al momento de resarcir el daño de la víctima, esto último aunque con –si se quiere– algunas imprecisiones terminológicas. Ahora bien, ello nos da pie para afirmar que, contrariamente a lo que vemos expuesto en varios escritos jurídicos, creemos que el Tribunal Superior de Justicia no ha sostenido, en dicho precedente, que la incapacidad vital deba ser indemnizada de manera autónoma, sino que sólo ha ratificado su existencia. Es que no es lo mismo decir que el Tribunal ha reconocido la incapacidad vital, que sostener que ha resuelto que procede su indemnización de manera autónoma. Sin perjuicio de ello, respetuosamente disentimos del modo seguido a fin de determinar el <italic>quantum</italic> indemnizatorio, siendo que los sistemas de indemnización empleados (“cálculo lineal” y “Las Heras- Requena”), tienen por objeto la reparación por la pérdida o merma de una ganancia de la víctima del evento dañoso, lo que del discurrir argumental del Tribunal no surgía dicha intención(24), máxime(25) habiendo rechazado el “resarcimiento”(26) de la incapacidad laboral. <bold>2. La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado directivas de peso sobre el tema que nos convoca, <italic>in re</italic> “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente - inc. y cas”, de fecha 10/8/2017(27). Ciertamente, mediante el voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, por la mayoría, se reitera que: <italic>“…la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera; y (…) ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”.</italic> Cabe ponderar, asimismo, algunos argumentos del voto concurrente del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en el cual sostiene(28) que la incapacidad física no se agota en la laboral, sino que incluye aquella que afecta diversos aspectos de la personalidad: <italic>“…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (…) Ello, por cuanto en el universo de prejuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella…”</italic> En esta senda, el Dr. Lorenzetti consideró(29): <italic>“…la significativa reducción del monto indemnizatorio dispuesta por el a quo en modo alguno puede justificarse bajo el argumento de que la víctima continuó desempeñando su cargo de magistrada percibiendo sus salarios, ya que frente a una incapacidad permanente, el hecho de que ella siga ejerciendo una tarea remunerada no empece a que obtenga la indemnización por las restantes proyecciones nocivas del ilícito”. </italic> Cabe valorar que la Corte Suprema de Justicia haya ratificado que la incapacidad física no sólo tiene una faz laboral, sino también su faz vital o amplia(30). No obstante, consideramos que sus fundamentos resultan demasiado genéricos, dando lugar a la posibilidad de que se entienda que el Máximo Tribunal de la Nación ha reconocido que la incapacidad vital sea indemnizable por sí misma, de manera autónoma. Siendo aquélla quien ejerce la interpretación última de la Constitución Nacional, norma fundamental de la que emana la función resarcitoria del daño, es que debe resolver con mayor rigor a fin de evitar que, sea mediante sofismas, sea mediante falacias, le hagan decir lo que en realidad el último Tribunal Nacional no ha dicho. <bold>VIII. Colofón</bold> 1) En un Estado de Derecho, es la ley la que regula las relaciones de los individuos, debiendo la judicatura dirimir los conflictos que se susciten entre ellos, aplicándola en el caso en concreto. 2) En materia de responsabilidad civil por daños, el Código Civil y Comercial de la Nación establece, expresamente, qué debe entenderse por daño jurídico (art. 1737) y cuándo es indemnizable (art. 1738); reconoce como únicos dos grandes géneros de daños: el daño patrimonial y el no patrimonial (arg. arts. 1738 y 1741, principal y respectivamente). 3) Conforme el nuevo ordenamiento, el daño jurídico es la lesión a un derecho o a un interés jurídico, patrimonial o no patrimonial, que provoca consecuencias de la misma índole, y no ya la simple lesión a bienes jurídicos. 4) El esquema diseñado por el legislador no da lugar al resarcimiento de la incapacidad vital como daño autónomo distinto de los géneros, explícitamente instituidos por aquél. 5) La incapacidad vital es sólo el presupuesto para la configuración de un daño patrimonial o no patrimonial, dependiendo del interés lesionado, y podrá constituir daño emergente o el que corresponda. Empero, la incapacidad vital no es un daño distinto de los mencionados. 6) La capacidad vital es un bien de carácter personalísimo que constituye el asiento de los intereses lícitos o los derechos subjetivos de las personas, por lo que no debe ser resarcida de manera autónoma. 7) La incapacidad vital sólo debe ser valorada a fin de indemnizar el daño que de ella se derive, es decir, cuando su lesión reporte consecuencias de índole patrimonial o no patrimonial para la víctima, tal como surge claramente del art. 1737, CCyCN. 8) Lo que debe ser indemnizado no es la incapacidad vital por sí misma, sino el daño emergente o el daño moral que dicha incapacidad vital genera en la víctima. Aquella no es un rubro resarcitorio autónomo, sino que es el bien jurídico lesionado del cual emana el daño resarcible, el que puede ser tanto patrimonial como no patrimonial. 9) El daño que deriva de la incapacidad vital debe ser indemnizado mediante los sistemas propuestos para cuantificar aquéllos (daño emergente, daño moral, etc.) 10) La concepción de la incapacidad vital como un daño autónomo conlleva la multiplicación del resarcimiento de un mismo daño, en otras palabras, un enriquecimiento sin causa (art. 1794, CCyCN)&#9632; <html><hr /></html> * Abogado, UNC. ** Abogado, UNC *** Vocal Cám.Civil y Comercial de 1a Nom. Profesor Adj. Derecho Privado I, UNC. 1) Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación prescindió de dicha denominación al tratarlo de su apartado específico, empleando la conjunción “daño no patrimonial”, mantuvo su nombre tradicional en los arts. 71, 151 y 744 inc. f. 2) Picasso, Sebastián - Saénz, Luis R., “Comentario al art. 1737”, en Herrero, Marisa- Caramelo, Gustavo- Picasso, Sebastián (directores), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. IV, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 452. 3) Artículo 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva. 4) Circunstancia señalada a unísono por la doctrina especializada (Bueres, comentario al art. 1737). 5) Tesis defendida hasta mediados del siglo XIX (cfr. Calvo Costa, Carlos A, “Comentario al art. 1737”, en Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. 2, Buenos Aires, 2014, p. 173). 6) En igual sentido: Picasso, Sebastián- Saénz, Luis R., “Comentario al art. 1737”, en Herrero, Marisa- Caramelo, Gustavo- Picasso, Sebastián (directores), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. IV, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 453. 7) Es que él implica que la ley sea aplicada de igual manera a los sujetos que se encuentran en iguales circu