<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. Introducción. 2. Concepto y fundamentos. 3. Praxis judicial de la función preventiva. 4. Presupuestos de procedencia de la función preventiva. 4.1: Los dos aspectos: lo sustancial y lo procesal. 4.2 Requisitos de la tutela preventiva de daños. 5. Función preventiva y oralidad: eficacia y fundamentos. 6. Análisis de los supuestos que engastan en el trámite por audiencias. 7. Análisis de casos prácticos y la función preventiva. 8. El proceso oral y trámite por audiencias - función preventiva. 9. Conclusiones</italic></intro><body><page><bold>5. Función preventiva y oralidad: eficacia y fundamentos</bold> En el presente título, analizaremos la ley que regula el trámite por audiencias y la posibilidad de agregar como supuesto a la acción preventiva autónoma o al mandato preventivo genérico dentro del art. 1 de dicha norma. Bien comenta el Dr. Román Abellaneda, al referirse a la aplicación del sistema de la oralidad a otras causas: “No olvidemos que la sanción de la ley 10.555 conlleva un cambio de perfil de los jueces e incorpora a todas las instancias del proceso nuevas herramientas de gestión y organización, cuyo impacto va más allá de los juicios específicamente incluidos en el título primero de esa ley (punto 2, Introducción, protocolo de gestión)” (32). Pues bien; el objetivo de este artículo es destacar la importancia de actuar <italic>ex ante</italic> y no <italic>ex post facto</italic>, como bien decía la Dra. Zavala de González al referirse a “mejor prevenir que curar”. Y nos animamos a referirnos al proceso judicial en sí mismo, tratar de actuar antes del dictado de una sentencia y buscar alternativas de resolución de cuestiones preventivas, si más no sea, ordenar una audiencia del art. 58, pero conforme las reglas fijadas en la ley 10555 y su protocolo de actuación. La prevención es hoy un objetivo esencial en el Derecho en general, y ello ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del CCCN, donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva de los daños, art. 1710, como también de innumerables fallos judiciales que se vienen dictando a lo largo de estos años y destacando que el mandato preventivo de oficio es compatible con el principio de congruencia, siendo su basamento las normas constitucionales y convencionales. Este mandato preventivo ha dejado de tener un origen pretoriano y jurisprudencial para tornarse un instituto con base legal, según la tendencia conocida con el nombre de “penetración del constitucionalismo en el derecho privado”. Igualmente, sin desconocer que el legislador, partiendo de la regla “de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda o privado de lo que ella no prohíbe”, art.19, CN, establece límites a las facultades judiciales asignadas a los magistrados intervinientes, como el deber de ponderar los criterios de menor restricción posible para el recipiendario de la medida. Dentro de esta corriente también se atribuye al juez el deber de adoptar el medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad, más exactamente, decimos, para alcanzar la efectiva obtención de la prevención del daño(33). Antes de entrar en profundidad en la temática del artículo, es un deber citar a la Dra. Zavala de González que tanto dedicó a la prevención de daños, a la tutela judicial de oficio y a la frase <italic>“tutela inhibitoria sustancial”</italic>, al decir: “Sostenemos que, por sobre o al lado del principio de congruencia, la seguridad requiere proteger sin dilaciones intereses fundamentales que atañen a la vida e incolumidad de las personas, cuya no evitación puede desencadenar detrimentos graves e irreversibles”(34). Tampoco podemos dejar de mencionar al Dr. Jorge Peyrano, que tanto exige en sus textos activismo judicial, o la presencia de un juez profiláctico, o bien procesos multipropósito y la flexibilización de normas procesales, es decir, cuanto más se permita respetar, pero también compatibilizar con el principio de congruencia, mayor será la eficacia en la sentencias judiciales(35). La Dra. Zavala de González nos insistía: “Al respecto, destaca Peyrano que repugna a la nueva sensibilidad jurídica que por el solo hecho de que nadie hubiera peticionado remover una fuente productora de daños para la comunidad, el juez interviniente con motivo de un proceso generado por dicha fuente se limite a resarcir los perjuicios devengados, cerrando así los ojos a la inminencia de daños futuros evitables. Los principios dispositivos, de congruencia y sobre la legitimación procesal pueden y deben funcionar en el entramado normal del proceso y no en supuestos donde (…) el accionar del juez debe exorbitar la solución de la concreta Litis planteada; en beneficio de terceros identificados o no”(36). Conjugando esta pequeña introducción acerca de la función preventiva con la nueva ley 10555 que regula el proceso civil por audiencias, destacamos la importante obtención de sentencias eficaces que ordenen mandatos preventivos o resuelvan cuestiones de prevención, en función de los principios que rigen la oralidad en el proceso civil y comercial, enumerados tanto en la ley 10555 como también en su protocolo de actuación aprobado por acordada reglamentaria Nº 1550 – Serie A, de fecha 19/2/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cordoba. Concretamente, en el punto 4 de dicha acordada se enumeran los principios: inmediación, celeridad, concentración, moralidad, buena fe y colaboración procesal; simplificación y flexibilidad de las formas; publicidad y transparencia; tutela judicial efectiva, debido proceso, oficiosidad, eficacia, economía procesal y concreción del proceso en plazo razonable. Imaginemos, aplicando algunos de estos principios, o todos juntos, lo contundente, implacable e inmediato que podría ser para lograr soluciones preventivas de daños o de cualquier otra obligación de dar, hacer o no hacer a nivel preventivo. Para destacar la mayor relevancia que debe darse a la prevención, consideramos de modo similar lo que estamos viviendo con el avance del Covid-19. Esto es, la pandemia que azota y está afectando la salud mundial; la importancia fundamental que toma la prevención en estos casos es un hecho notorio y público, más aún, el daño psicológico que afecta a las personas, o bien la merma económica mundial debida a este remedio social de aislamiento social, preventivo y obligatorio. No obstante, estos “perjuicios” son preferibles y es prioritario darle lugar a la prevención sanitaria, como también ir preparando el sistema de salud público y privado y evitar mayores daños a futuro. Cerramos esta introducción con una reflexión sobre la función preventiva: “Es que evitar que el daño ocurra es, en suma, la forma más perfecta de respetar el <italic>alterum non laedere</italic>”(37). O bien como dice Atilio Alterini: “Hoy, en la alternativa de evitar el daño o de resarcirlo una vez producido, se elige evitarlo” (38). <bold>6. Análisis de los supuestos que engastan en el trámite por audiencias</bold> En una primera etapa, ha quedado claro que este trámite está dirigido a pretensiones de daños y perjuicios de menor cuantía; así lo establece el ámbito material de la norma –ley 1055: <italic>“<bold>Artículo 1º.-</bold> Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba–, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo, se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión”.</italic> Posteriormente, fue ampliado su ámbito material a los procesos de consumo en los que se incluya alguna pretensión de daños y perjuicios, conforme el protocolo de gestión oral: <italic>“<bold>1. Aplicación:</bold> Este protocolo deberá ser aplicado a todos los procesos previstos en el art. 1 de la ley 10.555 que se abran a prueba a partir de febrero de 2019, y podrá ser aplicado a todos los procesos de conocimiento que se abran a prueba a partir de febrero de 2019, en ambos casos independientemente de su fecha de inicio. En todos los procesos de consumo en los que se incluya alguna pretensión de daños y perjuicios, se podrá invitar a aplicar el procedimiento de la ley 10.555.”</italic> Aunque, claramente es débil la regulación, primero, porque surge de una acordada, y luego, porque dice “se podrá invitar”, siendo difícil la interpretación de tal expresión; desconocemos concretamente la intención de dichos términos, ya que si se pretende aplicar estos procesos por audiencias, por todas las virtudes y favoritismos a los principios procesales, más aun deberían aplicarse a los procesos de consumo en que se reclamen daños, y haberles dado términos más imperativos. En fin, el ámbito de actuación resulta muy acotado, además de la prominente participación y facultades que se otorga a los jueces, la interesante y suficiente preponderancia en la intervención de estos, y lógicamente el mayor insumo de energía que ello generará en su persona, implica que este proceso oral por audiencias esté dirigido a cuestiones de relevancia, de mayor cuantía, más complejos, y que dignifique realmente estos cambios normativos, procesales y conductuales de la Justicia. Pensamos en la creación de juzgados de Ejecución Fiscal o juzgados de Ejecución Especial, con la idea de descomprimir a los jueces civiles de ejecuciones de impuestos o de títulos de crédito para que se dediquen a resolver causas de mayor complejidad, y ahora los cargamos con mayor tarea judicial, pero con juicios de menor cuantía. En opinión de Román Abellaneda: “Creemos que, con posteridad, resulta necesario extender la aplicación de esta nueva clase de proceso a otras pretensiones, en especial los procesos de mayor cuantía” (39). No obstante, entendemos que la idea directriz de la instauración de la oralidad, primero con juzgados piloto, y luego para los juzgados en general, ha servido para encauzar estos importantes cambios en forma pausada, a los fines de que sean más efectivos, y no modificar el ímpetu y esfuerzo que significan procesos judiciales ágiles, efectivos y prácticos, para terminar cambiando para que nada cambie. Como bien se dice, mejor lento y seguro, que rápido y farragoso. Nuestra propuesta tiende a considerar en el corto plazo, e incluir en estos procesos la función preventiva de daños, los mandatos preventivos genéricos, la acción autónoma de daños, o bien en general toda acción vinculada a: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o bien último supuesto, c) disminuir su magnitud. Esto es, si el CCCN regula ambas funciones en su art. 1708, y las dos están en igualdad de condiciones, además de todo lo que se viene escribiendo acerca de la importancia de prevenir antes que curar y de todo lo que ello implica, cuánto mejor darle un cauce procesal que tenga un reflejo en los procedimientos, una cara –derecho sustancial– y una cruz –derecho procesal–. De qué sirve hablar tanto y no poner en práctica dicha función tan bien enarbolado y regulada. Como bien se sabe, este trámite de audiencias o proceso oral vino a instalarse por múltiples motivos, y uno de ellos es la inmediatez, rapidez y eficacia que se quiere buscar con la justicia. Tan bondadoso a nivel conflictual, aplicarle en casos de acciones preventivas, y dejar de imaginarlas o aplicarlas por medio de medidas cautelares, tutelas anticipadas o medidas autosatisfactivas, que son muchas veces resistidas por los tribunales, invocando mayores pruebas, probabilidades o requisitos. Asimismo, en el análisis práctico del derecho y los casos judiciales, como colateralmente podemos encontrar en la gran mayoría de los casos de daños y perjuicios, la posibilidad de imposición de medidas preventivas ha estado muy presente. Sin ir más lejos, hasta en el Derecho de Minería podemos utilizar estas herramientas preventivas: el <bold>decimoctavo caso</bold>: se solicitaba el cambio de efecto en la concesión del recurso de apelación por el Tribunal minero, que ordenaba que se llevara a cabo un cerco perimetral y otras medidas preventivas en la mina en cuestión. Se planteó entonces un dilema preventivo. Esperar la resolución de fondo de la cuestión, o bien por cuestiones preventivas, que se cumpliera el mandato judicial –sin efecto suspensivo–, cuanto antes y en función de la protección o evitación de riesgos latentes a terceros u otros seres vivos. Tanto, que habiendo profusa normativa preventiva ambiental, se recurre a nuestros aplaudidos artículos del CCCN: “…Tal circunstancia debe ponderarse conjuntamente con los principios preventivos y precautorios a los que está sujeta la normativa ambiental. El andamiaje legal en torno a materia ambiental tiende a prevenir el daño y no sólo a aminorarlo o restablecer las cosas al estado anterior. A ello se suma el reconocimiento expreso de la función preventiva del derecho de daños en el Código Civil y Comercial, en el art. 1711, y correlativamente la imposición a toda persona, en cuanto de ella depende de “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa (art. 1710 inc. b, CCC)….” (40). Leyendo este fallo y el art. 1710, en su parte pertinente:<italic> “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber…”</italic>, y considerando la constante remisión e invocación que hace la judicatura en cuanto a las facultades de oficio, o las atribuciones judiciales o bien desde el punto de vista del derecho, nos preguntamos: ¿podremos analizar de igual manera las obligaciones legales?, es decir, el juez también tiene deberes preventivos conforme el art. 1710 citado, y las partes podemos exigirles su cumplimiento, y bien podrán los jueces sentirse conminados a hacerlo, sin miedo a caer en la violación al principio de congruencia o al dictado de un fallo <italic>extra o ultra petita.</italic> La última parte del art. 1 de la ley 10555 reza: <italic>“Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión”.</italic> El procedimiento oral establecido por la ley 10555 puede, por ende, ampliar su ámbito de aplicación a otros procesos que no reúnan el doble estándar de “reclamo por daños y perjuicios” y “cuantía de la demanda correspondiente a juicios abreviados” exigido en la primera parte del art. 1 de la ley. Lamentamos poner en duda esta posibilidad, y ojalá se hubiera arriesgado, a la hora de legislar, a que fuera una facultad oficiosa del juez de decidirlo con base en distintos parámetros, y las partes solo pudieran dar argumentos al juez a la hora de cambiar de criterio judicial u oponerse. Conocemos la experiencia de los operadores del derecho – sobre todo quienes van por la demandada–, de alongar los procedimientos con el fin de tener mayores herramientas de negociación haciendo uso del factor tiempo y la lenta solución de los conflictos. En un artículo reciente, el Dr. Eduardo Cima, con elevado criterio técnico, analiza los distintos supuestos que podrían o no ingresar al trámite por audiencias, y específicamente se detiene en la posibilidad de que voluntariamente las partes lo hagan, ya sea en casos de juicios ordinarios según su estrategia procesal, o bien en otros pleitos que rigen el trámite abreviado. Inclusive, considera aplicable el procedimiento abreviado oral a procesos ejecutivos, y así dice: “A nuestro juicio, no hay un orden público absoluto en torno a la regulación legal de los títulos de crédito. Siempre vamos a estar frente a derechos disponibles de las partes(16), por lo que nada obsta a que, por decisión acordada de ambas partes, se proceda a la tramitación por vía de proceso abreviado oral. Ahora bien, dicha decisión, tal como analizaremos en profundidad más adelante, deberá ser tomada en el marco del proceso, no teniendo, a nuestro juicio, ningún efecto una decisión que, sobre el punto, se exteriorice en la faz extrajudicial con anterioridad a la promoción de la acción” (41). Como decíamos, lamentablemente dudamos mucho en que las partes, por medio de sus abogados, acudan a consensuar la aplicación del trámite oral, por la simple razón de la resistencia y reticencia al cambio, a nuevos paradigmas y novedades e innovaciones, salvo que sean impuestas. Más aun, tenemos el <bold>decimonoveno caso</bold> ejemplificativo: en un juicio de daños por accidente de tránsito, un automóvil embistió a dos personas (una lesionada y la otra falleció) que caminaban por la banquina de profusa arboleda; se labró un sumario penal con prácticamente toda la prueba, y se inició el juicio civil. En fin, solo se trata de una cuestión más bien de derecho, de quién es la responsabilidad, eximentes y lo referido a los rubros resarcitorios. Ofrecimos a la parte demandada, compañía de seguros, y sin motivo alguno rechazó el trámite oral. El juez le dio curso al juicio ordinario. Se imagina que la única y pura intención es alongar los procesos, no pagar indemnizaciones en tiempo oportuno y dilatar lo que más se pueda. Específicamente, a la gran mayoría de las compañías de seguros no les conviene procesos rápidos porque una herramienta de negociación para ellos es la eternidad de los procesos, y la fácil invocación de “mejor mal arreglo, que un buen juicio”. El Dr. Juan Pablo Badrán comenta esta posibilidad consensuada: “... Ahora bien, sin perjuicio de ello, nos parece que la norma caerá en desuso y no será aplicada en la práctica, en virtud de los siguientes argumentos: los abogados, en líneas generales, son reacios a los cambios, de modo que es difícil creer que vayan a someterse a un proceso nuevo o novedoso; el proceso escrito tiene la virtud de no exigir presentismo absoluto del abogado, ya que la tramitación escrita permite la presentación de múltiples escritos en varios juicios a través de empleados o secretarios; en cambio, en el juicio oral la presentación es una sola por unidad de tiempo, debido a que un abogado no puede estar en dos lugares al mismo tiempo; finalmente, el juicio oral es mucho más dinámico y exige mayor celeridad y diligencia, lo que analizado en la cantidad de juicios que los profesionales pueden llegar a tramitar en simultáneo produce una situación de imposible solución, o al menos, de excesiva dificultad a la hora de armonizar audiencias, y naturalmente, hacer las preparaciones necesarias y examinar los expedientes” (42). <bold>7. Análisis de casos prácticos y la función preventiva A. Pedido preventivo de suspensión de los efectos del contrato</bold> 1. Se planteó el caso de una empresa, “Tecnoyml S.A. c/ Agropoints SRL y Otro – Abreviado – Expte. 7180550”, que otorgó financiamiento con productos, entregando mercadería a cambio de cheques de pago diferido. La empresa que entregó los valores, conforme distintos indicios, fue incurriendo en cesaciones de pago al rechazarse los cheques y entre otras probanzas se conocía su inestabilidad económica. 2. La actora, invocando el art. 1032, CCCN, solicitó distintas medidas preventivas a los fines de evitar perjudicarse con el rechazo de los cheques, y principalmente recuperar la mercadería entregada atento a que el medio de pago no se haría efectivo. 3. En fin, se buscaba proteger el pago y la extinción de la obligación. 4. Al tratarse de una medida novedosa, y la falta de cauce procesal a nivel local, el juez encauzó las solicitudes de dos maneras: le imprimió al trámite de juicio abreviado, y ordenó trabar, como medida cautelar, el embargo y secuestro de mercaderías que se encontraba en un local de la demandada, bajo depósito. 5. Lo interesante del caso, es que el juez oportunamente hizo lugar al pedido de fijación de audiencia conforme el art. 58, una vez trabada la litis. 6. Asimismo, la pretensión principal de la actora era suspender los efectos del contrato de ejecución diferida, atento a que había cumplido su obligación entregando la mercadería, y la otra parte venía dejando demasiadas huellas que generaban manifiestos indicios de cesación de pagos. 7. Pero esta pretensión preventiva de suspensión de efectos del contrato no fue acogida en la primera oportunidad, y debió la actora presentar mayores pruebas, documentos, instrumentos, prestar fianza y mayores cumplimientos de actos procesales, para que finalmente tuviera efecto práctico y se llegara a un acuerdo, simplemente por acudir a instrumentos clásicos del derecho procesal: embargo y secuestro de la mercadería. 8. En fin, aplicando al pedido preventivo el trámite por audiencias, o bien citar a una audiencia luego de trabada la litis, seguramente la cuestión se hubiera resuelto en forma más rápida e inmediata, y no el desgaste jurisdiccional que se ocasionó. 9. Con todas las facultades que se le otorgan al juez a los fines de ejercer la función conciliatoria y todas las prácticas posibles, se hubiera ahorrado el sistema judicial sin dudas ingentes energías. 10. Conforme el art. 3 de la ley 10555, se dispone que en la audiencia preliminar el juez escuchará a las partes y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento. 11. Como dice Román Abellaneda: “… De este modo, el juez podrá advertir a las partes de la posible suerte de sus pretensiones y defensas, sin que ello implique prejuzgamiento ni adelanto de opinión. Resulta necesario que el juez escuche las verdaderas expectativas de las partes, para lo cual debe dirigirse directamente a ellas...” (43). 12. Es decir que importa, dentro de un procedimiento eminentemente escrito, lento, farragoso, inyectar una dosis de oralidad, ya que está sumamente probado que cara a cara las partes y sus abogados tendrán muchas más alternativas de lograr soluciones, siempre bajo ciertas reglas, con prácticas conciliatorias posibles, con un juez proactivo y empoderado y con prueba suficiente ya incorporada en autos. 13. En el caso de autos, se puso en práctica el art. 1031 del CCCN, logrando medidas concretas y eficaces ante el incumplimiento ostensible de pagos del deudor, pero fue necesario un desgaste jurisdiccional y de la parte. No obstante, en un artículo respecto al tema, decían sus autores: “Sin embargo, el Código Civil versión ley 340, no ofrecía mecanismos preventivos genéricos frente a eventuales –pero certeras– afectaciones a intereses derivables de un hipotético incumplimiento contractual. Sí, en cambio, la codificación en casi todos los casos, reformada en el año 1968, presentaba algunas medidas de prevención y remedios inhibitorios, entre otros…” (44). Por ello la importancia de este artículo y el 1032, CCCN –ámbito contractual–, y los que regulan la función preventiva de daños. 14. En fin, los fines prácticos que se pueden lograr en defensa de la tutela de los intereses del cumplidor en el ejercicio del derecho a contratar y evitar cesaciones de pagos o insolvencia del deudor o, mejor aún, anticiparse a efectos nocivos de los incumplidores y que pueda cuanto antes tener mayor certeza el acreedor y ver qué actitudes asumir. 15. Y todo ello, mejor aún se puede lograr de modo más fácil, más rápido y mucho más eficaz en un proceso, rápido, inmediato y dialógico, cara a cara entre acreedor y deudor. <bold>B. Reclamo de pago de deuda fiscal sobre un automotor no transferido debidamente</bold> 1. En autos: “Monguillot, Jorge Eduardo c/ Stern Motors SA y Otro – Abreviado – Expediente: 7200502”, estaba en discusión el cumplimiento de un boleto de compraventa de un automotor que se había vendido con la entrega de toda la documentación firmada y con la obligación de la demandada –con sede en Rosario, Santa Fe– de presentar el form. 08 y demás en el Registro respectivo. 2. Atento a ello, con el paso del tiempo, y sin verificarse la transferencia como se debe en bienes registrables, el actor, previo a demandar, llevó a cabo la denuncia de venta. 3. Asimismo pasaron años y se fueron acumulando deudas fiscales sobre el vehículo, tanto que se inició un juicio de ejecución fiscal. 4. Así apareció la necesidad de prevenir mayores daños y su agravamiento, en virtud de la falta de culminación de los trámites de inscripción y el incumplimiento del boleto de compraventa del automotor, que fijaba competencia en Rosario para los efectos pertinentes. 5. Por ello, el actor como consumidor frente a una concesionaria y todos sus incumplimientos, solicitó una acción preventiva autónoma de daños en Córdoba, al solo efecto de que la demandada pagara los impuestos adeudados y los futuros que se generaran, ya que iniciar una acción en Rosario sería más costoso, lento y farragoso. 6. Igualmente, en alguna medida también lo fue en Córdoba, ya que muchas veces lo novedoso no es automático, ni menos aun mecánico, y justamente es necesario mayor análisis de parte de la judicatura. 7. Aparecieron así los tan afables decretos con su encabezado “previamente aclara”, o “a la petición formulada, aclara los términos de la misma”, o como en este caso “…previamente aclare y se proveerá…”. 8. Luego de las aclaraciones se le dio trámite de juicio abreviado, pero a pesar de toda la diligencia de los abogados o del juez, no fue un cauce idóneo o mejor dicho preventivo, porque siguió siendo tedioso. Tanto para notificar a las partes –una residía en Rosario– como también darle intervención a la fiscal – relación de consumo–, y todo lo que implica la demora en los actos procesales escritos. 9. Se trataba de una pretensión que hacía tiempo había agotado todas las instancias extrajudiciales y se requería pronta respuesta en vista de la acumulación de impuestos adeudados en la Municipalidad de Córdoba y en la Dirección General de Rentas, así como el avance de un juicio ejecutivo fiscal, del cual solo tenía como defensa un boleto de compraventa y denuncia de venta – inertes defensas en la ejecución. 10. Aplicable a la función preventiva autónoma en autos, el trámite del proceso oral, o más aún, de una audiencia dictada conforme el art. 58, CPCC, pero bajo los lineamientos de la ley 10555 y protocolo de gestión oral, invita a todos los operadores jurídicos a un osado y audaz desafío procedimental y judicial. 11. Citando un voto minoritario del Dr. Remigio en autos “Díaz Olivier Aldana Soledad c/ Aguirre María Inés – Ordinario – Accidentes de tránsito”: “… No se trata de prevenir daños meramente conjeturales o puramente imaginarios, sino que ante el hecho irrefragable del daño ya causado, se trata de adoptar las medidas necesarias e indispensables para que el mismo o similar daño no vuelva a reiterarse o, al menos, disminuir las posibilidades que ello ocurra” (45), donde se ordenaba a la demandada, previo a conducir un vehículo en Córdoba, tuviera emitido un carnet de conducir expedido por la Municipalidad de Córdoba –mandato preventivo–. 12. Es decir, más allá del reclamo resarcitorio, hoy está presente la pretensión preventiva, y que puede anticiparse a muchos perjuicios futuros, aunque la visualización de esta pretensión pueda considerarse minúscula o de poca monta; ello puede ser <italic>ab initio</italic>, y con eficaces, idóneas y oportunas medidas tutelares se puede lograr ahorrar cuantiosos daños. 13. Esta corriente del activismo judicial que se reivindica actualmente, pero no es nueva, nos lleva a invocar palabras del Dr. Peyrano –impulsor a ultranza de la función preventiva–: “Dentro de esa corriente también le atribuye al juez el “deber de adoptar el “medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”, más exactamente decimos, para alcanzar la “efectiva” obtención de la prevención del daño.” “La manda judicial dirigida al destinatario del despacho puede consistir, de modo provisorio o definitivo, en la exigencia a un comportamiento de “dar”, “hacer” o “no hacer” para prevenir el daño en la extensión que hemos dejado expuesta.” (…) “Peyrano nos dice: “La creciente demanda de jueces con “responsabilidad social” justifica la aparición de un nuevo instituto pretoriano con finalidades similares a la acción preventiva, pero que consiste en el ejercicio oficioso de facultades judiciales para intentar aventar la posibilidad cierta de daños en cierne descubierta por el magistrado con motivo de la sustanciación de un proceso civil. Puede traducirse en una orden judicial dirigida a alguna de las partes o aun a terceros absolutamente extraños al proceso respectivo….”, fallo citado en anterior párrafo, voto de la Dra. Molina de Caminal (46). 14. En fin, estas ideas hilvanadas por el CCCN, que surgen del art. 1708 y el sgte., y regulan la función preventiva, vienen a generar una explosión súbita y violenta en el procedimiento civil, comercial y de todos los ámbitos del Derecho, o metafóricamente, produciendo una implosión de las estructuras procesales clásicas y teniendo las partes y los jueces que acudir a creaciones pretorianas o rasgarse la mente para, dentro de la ley, hacer efectiva esta tan aclamada función preventiva de daños. <bold>C. Pretensión de cumplimiento de obligación de hacer y prevención de daños</bold> 1. En autos: “Ramos, José Luis c/ Roiz, Roberto Diego y Otro – Abreviado – Expediente: 8937198”, se reclamó el cumplimiento de la obligación de hacer que surgía de un boleto de compraventa de un vehículo, más la pretensión accesoria de prevención de daños. 2. En fecha lejana se había vendido un vehículo, y habían pasado más de cinco años sin que se hiciera la transferencia respectiva, siendo, además de todos los riesgos de no concluir un trámite registral, un hecho incumplido que llevó a la generación de impuestos a nombre del vendedor. 3. Es decir, la transmisión inconclusa genera una situación irregular en el dominio así como daños y peligros constantes. Por un lado, el actual poseedor del vehículo al utilizarlo y, por otro, el anterior vendedor al aparecer como propietario. Esta situación anormal permite circular a un vehículo en esas condiciones, con todo el riesgo que ello implica para el vendedor y para la comunidad en general. 4. Todo, a pesar de haber cumplimentado una denuncia de venta, haber firmado boleto de compraventa y entrega de la posesión. Porque, además, los riesgos no son solo daños entre partes, sino los que se le pueden generar a terceros que celebren actos jurídicos con ambas partes. Aquí rige con total plenitud el régimen de inscripción constitutiva (decreto-ley 6582/58), y que poca relevancia le da a la posesión del vehículo a los fines de su invocación. 5. A modo ejemplificativo, los conflictos que se generan en la preferencia de derechos por acreencias contra algunas de las partes. Tanto, que en una tercería de mejor derecho, se planteó un conflicto jurídico entre dos acreedores. Por un lado, el embargante, que inscribió su medida cautelar en el Registro de la Propiedad del Automotor y pretendía hacer efectivo su crédito sobre la cosa que integra (al menos registralmente) el patrimonio de su deudor. Por otro lado, el adquirente del mismo bien prometido en venta, mediante la suscripción del formulario 08, y que tiene la posesión del bien. 6. Así y todo, se le dio preferencia al embargante, y no la relevancia del caso al poseedor; citamos el párrafo dirimente: “...La relevancia que el art. 1170, CCC, otorga a la posesión (inc. d), cohonesta con el régimen propio de los inmuebles, mas no se puede predicar lo mismo en el caso de automotores, donde ese modo es sustituido por la inscripción e igual requisito se exige para el título, en cuanto a su oponibilidad entre partes y terceros. Ello sin perjuicio, claro está, que de éste derive otra especie de obligación entre los firmantes. Por tal razón, los requisitos del art. 1170, CCC, no son factibles de implementarse en el rubro automotores, desde que para estos no es factible que se configure “publicidad posesoria” válida alguna, elemento este necesario para aplicar la norma citada...” (47). Tal es así, lo poco cristalizado del tema, que en la incidencia se impusieron las costas por el orden causado. 7. Siguiendo con el caso en análisis, más allá de considerar urgente