<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>1. Introducción. 2. El derecho a la identidad. 3. Recepción constitucional y normativa. 4. Estado de familia y acciones de estado. 5. Acción de impugnación de paternidad. 6. El plazo de caducidad para la impugnación del reconocimiento de la paternidad. 7. Actuación del Ministerio Público en caso de padre desconocido. 8. La negativa a someterse a pruebas genéticas en los procesos de filiación. 9. Efectos sobre la cosa juzgada. 10. Conclusión</bold></italic></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Para la concepción de Ortega y Gasset, el mundo es un horizonte cuyo centro es el individuo, y dentro de cada horizonte hay otros que vacan su propia existencia. De ahí que los demás son un elemento de mi circunstancia, y yo soy un elemento de la circunstancia de los otros <header level="4">(1)</header>. Este abordaje del filósofo citado proporciona un andamiaje adecuado para advertir la estrecha ligazón que une el derecho a la identidad con el estado de familia. Ello puesto que este último se erige en una realidad jurídica intrínseca de cada ser humano, ya que, tal como lo puesto de manifiesto, se va constituyendo en las relaciones con otros <header level="4">(2)</header>. Empero, sucede en variados casos que dicho atributo de la personalidad desde el ropaje jurídico no responde a la realidad vital de las personas, razón por la cual, ante estas situaciones, se escuchan con mayor fuerza las voces que propician superar tales desencuentros dando preeminencia al derecho efectivo a la identidad <header level="4">(3)</header>. En este sentido se ha dicho: “…la necesidad que experimentamos de sentirnos parte del mundo y de comunicarnos con próximos y prójimos, no puede satisfacerse cabalmente sin saber quién es uno, cuál es el pasado propio y si existen y cómo son los lazos básicos que vinculan con otros; en suma, sin el acceso a la compleja verdad histórica del propio ser” <header level="4">(4)</header>. Lo interesante y que le da riqueza, generando diversos abordajes y respuestas, es que ese enfoque se nutre no sólo de una mirada biológica como presupuesto de las relaciones de familia sino que se integra también con una perspectiva socio–psicológica de éstas. Pues, ciertamente, como se ha advertido, en materia de tutela del derecho a la identidad no pueden obviarse tales aspectos del problema <header level="4">(5)</header>. <bold>2. El derecho a la identidad</bold> El derecho a la identidad integra el elenco de los derechos denominados de la personalidad, que son reconocidos generalmente como derechos subjetivos <header level="4">(6)</header>. Ello así, puesto que comprende la defensa de todos aquellos aspectos de una persona que la distinguen del resto y constituyen su singularidad, su mismidad. Como señala la doctrina, la identidad es la condición de la particularidad de cada ser humano, de nuestro ser concreto en el mundo <header level="4">(7)</header>. Se ha precisado, con justeza, que éste se refiere “al respeto por el derecho a la construcción de una identidad a lo largo del tiempo. El individuo se va forjando con el tiempo. Construye su identidad con las ideas, cultura, costumbres, con todo el bagaje histórico, social, cultural, económico; todo contribuye a formar su identidad”<header level="4">(8) (9)</header>. Es entendida asimismo como un camino que se inicia con la concepción y termina con la muerte, siendo la verdad biológica el primer eslabón de esta cadena <header level="4">(10) (11)</header>. También se ha dicho que “el derecho de toda persona a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad”<header level="4">(12)</header>. A este respecto señala la psicoanalista francesa Francoise Dolto que cada niño debe saber muy pronto la historia de su nacimiento y quiénes son sus progenitores <header level="4">(13)</header>. Sentadas estas nociones conceptuales, ha menester apuntar que entre nosotros encuentra amplia recepción la doctrina propiciada por Fernández Sessarego en el sentido de que el derecho a la identidad abarca dos aspectos o vertientes (14): la primera, llamada identidad estática, se caracteriza por su tendencia a no variar. Comprende básicamente los aspectos que constituyen a la persona en el origen: sus datos genéticos, su sexo, su imagen, su voz, su nombre, etc. Está protegida, en parte, por la ley del nombre y la capacidad y estado civil <header level="4">(15)</header>. A su vez, completa el derecho a la identidad la faz <italic>dinámica</italic>, constituida por todos aquellos elementos relacionales que lo van construyendo en el devenir de su vida, cúmulo que para el autor citado importa el patrimonio cultural de la persona. Desde esta perspectiva, el estado de familia y, por ende, las relaciones familiares, tienen la característica de reunir ambos aspectos identitarios desde que significan a un individuo desde su origen pero también lo van forjando en su desarrollo y en sus relaciones dialécticas con el paso del tiempo. Así, Krasnow explica que la dimensión estática y la dimensión dinámica son interdependientes e inseparables en la construcción de la identidad de una persona <header level="4">(16)</header>. Ambas claramente integran la verdad personal o existencial de cada ser humano. Así lo expone el propio Fernández Sessarego al precisar: “Por ello estimamos que, al configurar la noción de 'identidad personal', no puede prescindirse de la identidad biológica o física, la que debe ser considerada al lado de aquella dinámica o espiritual. Es evidente que, desde un punto de vista teórico, es posible distinguirlas y aun tutelarlas jurídicamente de modo independiente, lo que nos parece correcto. Pero si se quiere formular una única y amplia noción de “identidad personal”, no podría omitirse la faceta estática a la que hemos hecho referencia. Lo somático y lo espiritual definen, en conjunto, la identidad personal” <header level="4">(17)</header>. Sin embargo, hay ocasiones en las que pareciera insoslayable otorgar preeminencia a uno de los dos elementos identitarios, cuando a todas luces lo ideal llevaría a articular y consagrar soluciones que tutelen tal derecho en toda su extensión. Huelga destacar que la mejor guía para arribar a buen puerto en estas cuestiones es la voz de aquellos que son titulares de los derechos cuya protección se procura, que, mientras son menores de edad, cuentan con la tutela de la Convención de los Derechos del Niño y ahora, en el derecho interno, del art. 27 de la LN N° 26061. <bold>3. Su recepción constitucional y normativa</bold> El derecho a la identidad tiene recepción constitucional como derecho no enumerado en el art. 33 del texto de la Carta Magna nacional y, a partir de la reforma de 1994, halla acogida en varios tratados con jerarquía constitucional. Así, es un derecho humano garantizado por la Convención sobre los Derechos del Niño. Como bien advierte la doctrina, es llamativo el énfasis que se asigna a la identidad en la Convención, al punto que el derecho a que ésta sea preservada se encuentra articulado de diversas maneras para acentuar los aspectos que la integran (18). Como puede apreciarse, integran el derecho a la identidad: a) el derecho a conocer a los padres, y en la medida de lo posible, a ser cuidado por ellos (art. 7 ib); b) derecho al nombre (art. 8 ib); c) a la nacionalidad (art. 8 ib); d) a no ser separado de los padres sin conformidad de éstos y sin revisión judicial previa en casos de maltrato o descuido o por separación de los padres (art. 9 ib); e) derecho a mantener relaciones personales con el padre del que el menor esté separado y contacto directo con ambos (art. 9 ib); prohibiendo traslados ilícitos (art. 11 ib); y garantizando el derecho a ubicar a los padres en caso de niños refugiados (art. 22 ib); f) derecho a la reunión familiar (art. 10 ib); g) respeto a las costumbres culturales y a la identidad cultural, idioma, sus valores y valores nacionales (art. 2 y art. 29 ib); h) derecho a la identidad étnica, religiosa y lingüística (art. 30 ib); y h) derecho a la identidad familiar (art. 16 ib)<header level="4"> (19)</header>. Su principal exponente se halla en el texto del art. 8 inc. 2 de la Convención que exige que el Estado proteja todos los elementos de la identidad del niño prestando la asistencia y protección apropiada cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad, con miras a reestablecerlos. Entre nosotros, el art. 11 de la LN N° 26061 señala: “Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley…”. <bold>4. Estado de familia y acciones de estado</bold> Delineados de esta forma algunos conceptos en torno al derecho a la identidad, es conducente señalar qué entendemos por “estado de familia”. Siguiendo a Belluscio, diremos que es un atributo de la personalidad que está dado por los vínculos jurídicos familiares que unen a una persona con otra u otras, o bien, por la ausencia de tales vínculos, entre los cuales se encuentra comprendido el vínculo paterno–filial <header level="4">(20)</header>. Con especial referencia a la filiación, la doctrina apunta que es el nombre jurídico que recibe la relación natural de generación; y que ésta, al traducirse al campo del derecho, viene a producir consecuencias de particular relieve, de tal guisa que esa traducción origina una verdadera investidura, un estado, con el consiguiente entrecruce de derechos y obligaciones <header level="4">(21)</header>. Así, se erige en el vínculo jurídico que liga a una persona con sus padres y en virtud del cual se instituyen derechos y deberes recíprocos. Por tanto, se ha dicho que constituye “aquel vínculo legal que se entabla entre dos personas, calificadas por la ley como padre o madre, en un extremo, e hijo o hija, en el otro. Tienen así lugar, en consecuencia, las llamadas filiación paterna y/o materna” <header level="4">(22)</header>. Bajo este prisma, entonces, las acciones de estado tienen un rol protagónico en las relaciones entre identidad y estado de familia, ya que constituyen la llave que permite abrir el camino procesal apto para la custodia del vínculo paterno o materno– filial, en caso de que sea menester, debido a la existencia de un estado aparente de derecho. Ello puesto que las acciones de estado son aquellos instrumentos o herramientas jurídicas de naturaleza sustancial en cuyo andamiaje se posibilita salvar la dicotomía o discordancia existente entre la realidad vital de una persona, ya se trate ésta de la biológica o sociológica, y la jurídica <header level="4">(23)</header>. De tal forma, mediante su articulación se permite el emplazamiento en un estado de familia basado en su realidad y, en contrario, lograr el desplazamiento de uno descoordinado con el vínculo biológico o sociológico. Entonces, procuran obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado de familia de una persona para proteger el estado de familia en forma positiva o negativa, reconociéndolo cuando existe pero es desconocido, excluyéndolo cuando no concuerda con la realidad, o creándolo o modificándolo cuando así cabe hacerlo (24). Sin embargo, como explica Mizrahi, el derecho tradicional limitó las posibilidades de llegar a la realidad biológica en materia de filiación, restricciones que se mantienen aunque atenuadas. Desde aquel paradigma, se invocó de manera inveterada la necesidad de tutelar la paz de las familias, razón por la cual las leyes establecieron una rápida caducidad de las acciones de impugnación, la limitación de los sujetos que están legitimados activamente para articularlas, etc., que difícilmente se compadecen con el criterio de unificar en un mismo sujeto al padre jurídico y al progenitor <header level="4">(25)</header>. Repárese en que aún el proyecto del Código Civil y Comercial Unificado redactado por la Comisión de Redactores nombrados por el decreto N° 191/2011 mantiene valladares a tal fin, tales como los plazos de caducidad, y establece cerrojos definitivos en lo relativo a la llamada filiación procreativa. Ahora bien, a partir de la reforma introducida mediante la ley N° 23264 en lo que respecta a filiación se ha comenzado un proceso de rescate de los presupuestos biológicos de las personas, en pos del resguardo de su identidad. En dicha sintonía, el art. 253 del Código Civil ha acogido el principio de libertad probatoria que establece que se admitirá toda clase de pruebas incluso decretadas de oficio a los efectos de determinar la filiación de una persona. Por su trascendencia, el art. 251 de dicho cuerpo legal dota de idénticos caracteres que al estado de familia a las acciones que persigan el establecimiento de éste. Desde este puntal, y debido a que la reforma legal sobre patria potestad y filiación operada por la ley N° 24264 fue realizada en el año 1985, y por tanto, antes de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño y de que ésta tomara jerarquía constitucional en el año 1994, son los jueces quienes van adaptando a través de sus sentencias las cuestiones fácticas que se les presentan a la luz de los principios superiores que aquella irradia. <bold>5. Acción de impugnación de paternidad</bold> El art. 259 del Código Civil, conforme el texto de la ley N° 23264, establece una legitimación de carácter restringido a los efectos de entablar la acción de impugnación de paternidad del marido. Sólo legitima al marido de la madre y al hijo. En caso de fallecimiento de éstos se extiende por un plazo a los herederos. Ahora bien, si se produce el del marido de la madre, sólo se legitima a sus herederos si el deceso aconteció antes de transcurrir el término de caducidad de un año. Si ocurre el del hijo, se legitima a los herederos en tres supuestos: si hubiera muerto siendo menor de edad, o incapaz, o si falleciere antes de trascurrir los dos años desde que alcanzare la mayoría de edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. Como ya se adelantara, bajo los nuevos paradigmas que surgen desde la perspectiva del derecho a la identidad, en la actualidad esta previsión que tuvo acogida en un tiempo histórico determinado, a los efectos de proteger al niño y su entorno familiar es cuestionada, en algunos casos, desde la doctrina y la jurisprudencia. Así, han señalado desde hace algún tiempo especialistas en la temática que los tratados de derechos humanos impactan en la legislación interna en orden a la legitimación para impugnar la paternidad matrimonial por parte de la madre y el marido <header level="4">(26)</header>. Esta fecunda discusión tuvo acogida en un valioso antecedente de la Corte Suprema de Justicia, “D. de P. V., A. c/ O., C. H”, de fecha 1/11/1999, donde se plasmaron las dos posiciones sobre la temática. Se ventilaba la excepción de falta de legitimación activa de la madre para deducir por derecho propio la acción de impugnación de paternidad matrimonial conforme al art. 259 del Código Civil. La mayoría, luego del dictamen del Procurador General de la Corte que propiciaba hacer lugar a la inconstitucionalidad del art. 259, Cód. Civil, por coartar la legitimación de la mujer, avaló la constitucionalidad del precepto al considerar que satisface el juicio de compatibilidad constitucional puesto que no transgrede los derechos fundamentales invocados por la recurrente, tales como el principio de igualdad y no discriminación, sino que plasma una reglamentación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantías de jerarquía constitucional; y que, por otra parte, la negación de legitimación activa de la madre en la acción de desconocimiento de la paternidad no producía efectos definitivos sobre la filiación impugnada, ya que dicha acción queda abierta al principal interesado, que es precisamente el hijo. Cabe destacar que fue la minoría, integrada por los Dres. Petracchi y Bossert, la que abordó el caso desde el prisma del derecho a la identidad al destacar: “La identidad y conveniencia del menor, protegida por normas de las convenciones citadas, de jerarquía constitucional, sólo hallan plena tutela a través del reconocimiento de la acción a la madre, ya que puede ser ejercida aun antes de que el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos (art. 921, Cód. Civil), permitiéndose así la efectiva protección en todo tiempo de su identidad, lo que atiende, además, a su conveniencia, ya que el desarrollo de su personalidad, el uso del nombre que realmente le corresponde, su vida familiar, afectiva y social, obtienen incuestionable beneficio si sucede en la infancia la desvinculación con quien no es el padre biológico, posibilitándose así el establecimiento del vínculo con el verdadero padre, como pretende la actora” <header level="4">(27)</header>. En mérito de tales conceptos, los vocales de la Corte lograron situar el análisis de este tópico desde el derecho humano fundamental a la identidad del menor, en definitiva, destinatario directo de la previsión legal que veda, a través de la negación de legitimación, el de la filiación <header level="4">(28)</header>. Apuntó Bidart Campos al respecto que “es un problema constitucional que la ley no puede resolver a su criterio, porque si no se asume la convicción de que el sistema de derechos y garantías de la Constitución se esteriliza cuando la legitimación no le facilita andamiento, estamos dilapidando todas las prédicas referidas a los derechos humanos” <header level="4">(29)</header>. A partir de allí, el derecho bajo análisis fue siendo acuñado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como un baluarte a la hora de hablar de filiación. Lo interesante y destacable es que, aun desde esa misma perspectiva y en aras del logro de un mismo objetivo, se formularon diversas y particulares respuestas jurisdiccionales sobre dicho planteo, en algunos casos a favor de la legitimación amplia y, en otros, apoyando la restringida que contempla el precepto. Así, algunos fallos, afincados en el derecho a la identidad de los menores involucrados, declararon la inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil, en cuanto, al limitar la legitimación, impedirían la tutela de tal derecho fundamental. Hubo otros, en cambio, que en función de las distintas aristas del caso concreto y en pos del resguardo del elemento dinámico del derecho a la identidad discernieron su constitucionalidad. En esta línea se destaca un fallo de la Corte Suprema de Mendoza recaído en la causa “L.C.F. por la menor A.M.G. c/ A.C.A.GT.P.A.C.”, Sala I, sentencia Nº 350 de fecha 12/5/2005, que postuló la constitucionalidad de la previsión legal en estudio poniendo de resalto que la validez constitucional de algunas normas que regulan materia propia del Derecho de Familia puede y debe ser juzgada no sólo en abstracto sino en concreto. El precedente trataba de un hombre que pretendía ser legitimado para impugnar la paternidad de una niña, a quien señalaba como su hija, que vivía con su madre y el presunto padre, marido de ésta. El tribunal mendocino valora la situación individual de la menor, a la luz de la faz dinámica del derecho a la identidad, sosteniendo que a la par de la verdad biológica “existe otra verdad que no puede ser ignorada: la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana. La identidad filiatoria tiene también una perspectiva dinámica y presupone el arraigo de vínculos paterno–filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padre e hijo. La mentada verdad biográfica debe merecer amparo y respeto por la justicia”. Así consideró que, en el caso, “La legitimación que se pretende, de tener éxito la demanda, desplazaría a la niña de esa situación de legitimidad y la trasladaría al ámbito de la extramatrimonialidad perdiendo vínculos jurídicos no sólo con quien la cuida y quiere como su hija sino a todo su entorno familiar. El Estado a través del Poder Judicial, vendría a interferir en la intimidad familiar de los demandados, sin tener certeza de que tal modificación respeta el interés superior de la niña, protegida hoy a través de su familia legítima más allá del dato genérico que el actor se atribuye”<header level="4"> (30)</header>. En cambio, en mérito de otros extremos particulares, la Cámara Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de Río Tercero, Córdoba, en la causa “C., H. A. c/ B., J. L.” que data del 5/9/05 declaró la inconstitucionalidad del precepto analizado. En aquella oportunidad existía posesión de estado del padre biológico y se le otorgó a éste legitimación para impugnar la paternidad haciendo pie, fundamentalmente, en el derecho a la identidad del menor. Precisó al respecto el citado tribunal: “… el hecho de que el art. 259, C. Civ., confiera legitimación activa para impugnar la paternidad matrimonial al marido, a los herederos de éste y al hijo sin contemplar en su enumeración al tercero que ha probado su condición de padre biológico, importa una restricción que se encuentra en franca contradicción con los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, la cual a través del art. 75 inc. 22, incorporó con rango constitucional —entre otros— la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), cuya letra y espíritu consagran el imperativo de asegurar el interés superior del menor y, dentro de tal inteligencia, el derecho de éste a preservar su identidad. Siendo ello así, y tratándose de una cuestión de orden público, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma, toda vez que habiéndose claramente acreditado que el marido de la madre no es el padre del menor, y que existe una verdadera posesión de estado de éste con relación a su padre biológico, constituye obligación de los jueces asegurar una eficaz tutela jurídica, haciendo coincidir la realidad biológica y la realidad legal…” (31). Otros casos jurisprudenciales, tales como el del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de Río Gallegos, del 12/3/09, inspirados en el derecho de identidad del menor, han otorgado legitimación al padre biológico. Se ha sostenido a tal fin, entre otros argumentos, que “Es inconstitucional el art. 259, CC, en cuanto niega, al presunto padre biológico, legitimación para instar la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, pues dicha norma resulta violatoria del derecho a la identidad del menor reconocido por tratados internacionales con jerarquía constitucional, y limitativa de la equivalencia de condiciones para accionar en el marco matrimonial y extramatrimonial…” <header level="4">(32)</header>. Más recientemente, podemos traer a colación un precedente de fecha 11/4/2011, del Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, en que se cuestionaba la paternidad del marido de la madre de dos menores, una reconocida luego del matrimonio y la otra nacida después e inscripta como hija de aquél, plataforma en virtud de la cual se legitimó al accionante sobre la defensa del derecho a la identidad de las menores consagrado a nivel constitucional. De igual modo entendió, junto con gran parte de la doctrina, que el reconocimiento de la acción al padre biológico en ningún modo puede interferir en el afecto que puede tener el esposo de la madre con relación al niño <header level="4">(33)</header>. Por su parte, apuntan juristas de la talla de Medina y Veloso que mantener una filiación abiertamente contraria a la filiación biológica, vulnerando el derecho de identidad, resulta contrario a los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, incs. 22 y 23, CN). Así, citan a Bidart Campos cuando señala que la no aceptación de tal legitimación para impugnar la filiación paterna matrimonial no da como resultado la paz familiar, en tanto ésta no puede defenderse con la ocultación de la verdad. Entienden que el reconocimiento de la acción al padre biológico en modo alguno puede interferir en el afecto, cariño y cuidado que puede tener el esposo de la madre con relación al niño, ni tampoco el amor que pueda sentir el menor respecto de quien es o puede ser el padre de crianza o conviviente. Pero el no reconocimiento de dicha acción sí puede impedir la posibilidad de que el niño conozca desde temprana edad a su padre biológico con las innumerables consecuencias que ello trae aparejadas tanto jurídicas como sentimentales. Concluyen que urge la necesidad de ampliar, cautelosamente, la legitimación activa referida en el art. 259 del Cód. Civil de manera que pueda el magistrado brindar a los justiciables una respuesta adecuada a la conflictiva presentada ante su vista en procura de poder tener más elementos que ayuden a resguardar el superior interés del niño<header level="4"> (34)</header>. En igual sentido, Krasnow señala que tendrían que estar legitimados: la madre; el presunto padre biológico y los herederos del hijo, reconocimiento que surge de disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales en nuestro sistema de fuentes vigente se ubican en el mismo nivel que la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, CN) <header level="4">(35)</header>. También ha sido cuestionada la proposición normativa contenida en el art. 259 del Código Civil, desde la perspectiva constitucional, cuando establece un plazo de caducidad para la interposición de la mencionada acción. Aquí en Córdoba, ambas Cámaras de Familia han tenido oportunidad de pronunciarse en tal sentido. Repárese que la Cámara de Familia de Primera Nominación declaró la inconstitucionalidad del plazo de caducidad en un caso fallado el 11 de junio de 2009, en el que el ex marido de la madre del niño interpone la acción de impugnación. Ahora bien, en dicha oportunidad aclaró que no lo decidía en pos de la defensa de la identidad del niño, ya que al tratarse de un derecho personalísimo, a su entender, sólo podía ser invocado por éste. Destaca el tribunal que para arribar a tal solución se basó en lo normado por los arts. 28 y 31, CN, y el art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto consagran una nueva visión del derecho de familia. Entendió que no es razonable la restricción frente a las otras normas incorporadas que procuran conocer con certeza la filiación por naturaleza de los menores y que responden al sentir de la comunidad que vive como repugnante a la justicia mantener dentro de la familia y por imposiciones ajenas a los sujetos directamente involucrados <header level="4">(36)</header>. Por su parte, la Cámara de Familia de Segunda Nominación arribó a la misma resolución en la causa “G., D. E. c/ F.N.O. y otra”, sentencia N° 213 que data del 16/4/2008, en una acción de impugnación de paternidad incoada por el ex marido de la madre, quien luego de realizarse el examen de ADN toma conocimiento de que no es el padre biológico de una menor próxima a cumplir los quince años de edad, que ya había sido informada de la realidad de su filiación. En este marco, el tribunal, al igual que su par, hizo hincapié en el derecho a la identidad como derecho personalísimo, entendiendo que en la especie se traduce en el derecho a establecer la verdadera filiación con todas sus derivaciones, lo que implica que sea tenido legalmente como padre quien lo es biológicamente. Al respecto apuntó que el concepto amplio de tal derecho comprende a las relaciones familiares, y el desarrollo de éstas constituye un elemento de suma importancia en la constitución de la identidad de una persona, de modo que un desenvolvimiento forzado de las relaciones sin otro sustento que el derivado del imperativo legal produce importantes alteraciones en la identidad de un progenitor. Bajo estos lineamientos, realizó un test de razonabilidad del plazo de caducidad a los antecedentes del caso, en mérito del cual llega a la conclusión de que las razones que pudieran justificar la restricción no concurrían y la solución legal resultaba incompatible con el fin perseguido de la paz familiar, pues su aplicación en el caso implicaría hacer prevalecer el vínculo jurídico que no descansa en la realidad biológica y que al parecer tampoco se corresponde con los deseos de las personas involucradas, todo lo cual resulta irrazonable. Posteriormente, bajo la misma perspectiva, se pronunció en el caso “T.J.A. c/ J.G.T. y otros”, fechado el 6/10/2009, en el cual, separados de hecho los cónyuges, la esposa concibió dos hijos a los que anotó con el apellido del marido, pese a no ser hijos suyos y, siendo que ellos conocían la situación, los jueces entendieron que “es inconstitucional el art. 259 del Código Civil en cuanto le impone al padre el plazo de caducidad de un año para promover la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, pues vulnera el derecho constitucional de identidad al desnaturalizarlo y privarlo de contenido, el de igualdad en tanto dispensa un trato distinto a los diversos miembros de la relación paterno–filial y derechos patrimoniales en tanto padre e hijo ven comprometidos derechos actuales y eventuales como son la prestación alimentaria y el derecho sucesorio” <header level="4">(37)</header>. En la actualidad, todas estas cuestiones han sido motivo de atención por parte de los redactores del Proyecto del Código Civil y Comercial Unificado. En este andarivel, la novedad del texto radica en la ampliación de la legitimación, por la que se incluye al cónyuge de quien dio a luz, al hijo, a la madre, y a cualquier tercero que invoque un interés legítimo. Empero, si bien el hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo, se mantiene el plazo de caducidad respecto de los otros legitimados en un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. <bold>6. El plazo de caducidad para la impugnación de reconocimiento</bold> Siguiendo estos lineamientos, también han sido puestos en tela de juicio los plazos de caducidad para interponer la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, toda vez que el art. 263 del Código Civil que establece que los terceros que tengan interés en hacerlo sólo pueden ejercerla dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento. Repárese en que, como ya se ha precisado, tales límites han sido establecidos a los fines de resguardar la estabilidad de los vínculos de familia, considerando un valor merecedor de tutela jurídica la consolidación de aquéllos. Sin embargo, de manera similar que para la impugnación de paternidad, en variadas oportunidades y de conformidad con las particularidades de los casos llevados a los estrados judiciales, se ha considerado pertinente otorgar preeminencia a otros valores, tales como la verdad biológica integrativa del derecho a la identidad. Aquí se vuelve a manifestar la diversidad de respuestas en el universo jurídico ante casos que aparecen a primera vista como semejantes, pero que con sus singularidades y bajo la mirada interdisciplinaria que guía a los jueces, ameritan soluciones particulares. Vemos así cómo se ha declarado inconstitucional el art. 263, 2º párrafo, que impone al padre biológico un plazo de dos años para interponer la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, en tanto se lo considera vulneratorio del derecho a la identidad. Entre nosotros, la Cámara de Familia