<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. El principio de moralidad en la actuación de los peritos. III. La facultad sancionadora de los jueces. IV. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El presente fallo es una muestra acabada de las potestades del juez como director del proceso y hace ostensible los perjuicios que puede ocasionar en la marcha de un juicio la conducta “indisciplinada” del perito oficial en el ejercicio de su profesión. A esos fines debemos partir de la premisa de que “la peritación es una actividad desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.”<header level="4">(1)</header>. Siguiendo estos lineamientos, debe entenderse por perito “el tercero, técnicamente idóneo, llamado a dar opinión fundada en un proceso acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad” <header level="4">(2)</header>. El perito viene así a complementar el saber del juez en materias que escapan a su información y, en tanto tal, actúa como un auxiliar de la Justicia (Acuerdo Reglamentario N° 3, 22/9/94) que contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. A más de ello, no debemos perder de vista, a la hora de dictar el fallo, la importancia que reviste el dictamen del perito oficial, estando conteste en tal sentido la jurisprudencia nacional y local al señalar: “Para determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, asumen decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones. Si bien la pericia no es vinculante para el juez, para no seguir sus conclusiones tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos de que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor o que se le opongan pruebas de igual o superior fuerza convictiva. Por esa razón los tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a los conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera el principio del contradictorio.” (C6a.CC, “Martinto”, AJ Nº 59, p. 3656). Ahora bien, su dictamen servirá como asesoramiento y su valor será apreciado conforme a la profesionalidad y aptitudes de la persona a quien se encomendó el cometido. De ello se infiere, consecuentemente, que la falta de profesionalidad del perito lo hace incurrir en una conducta reprochable, que sin duda alguna debe ser sancionada. <bold>II. El principio de moralidad en la actuación de los peritos</bold> Dice Clemente Díaz (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II A, Bs. As., Abeledo Perrot, 1968, p. 260) que “El principio de moralidad es el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales”. En el proceso las partes tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y de colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función. De allí que el principio de oralidad procure que el engaño y/o la mala fe no perjudique al justiciable o a la administración de justicia. A partir del principio publicista del proceso civil el juez deja de ser un mero espectador y asume el papel de director del proceso: “.. él dirige la contienda dialéctica, impone la ley y preserva el decoro y orden en los juicios. Entre su nuevas funciones, dedica especial interés a proteger el respeto a la justicia, y en suma, cobran vigencia en esta etapa los principio de lealtad, probidad y buena fe...”. “...Desde esta perspectiva resulta imprescindible la conveniencia de que el juez aparezca en el proceso con poderes suficientes como para disponer de medios más realizadores a fin de impedir las actitudes deshonestas y asegurar el clima ético de la justicia...” <header level="4">(3)</header>. En el XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en la provincia de San Juan (2001) se sostuvo que “....uno de los deberes esenciales de los litigantes es la observancia del principio de moralidad, que consiste en que las actuaciones desarrolladas en el proceso resulten contrarias a derecho por abusivas o absurdas. Este principio no puede ser concebido como netamente procesal, pues excede el ámbito de la materia, de ahí que la aplicación de sanciones persigue una finalidad ejemplificadora o moralizadora, procurándose sancionar a quien utiliza las facultades legales con fines obstruccionistas, o más aún sabiendo su falta de razón...”. En definitiva, este principio moralizador pretende que el proceso se lleve a cabo en una lucha correspondida con la lealtad, que supone ponderar el valor jurídico de la cooperación <header level="4">(4)</header>, con mayor razón si esa colaboración es la de un auxiliar de la Justicia, como se ha entendido a la actuación del perito oficial, teniendo en cuenta, además, lo importante que resulta para el juzgador la valoración de ésta al momento de resolver. <bold>III. La facultad sancionadora de los jueces</bold> En nuestra legislación procesal provincial no hay duda de la existencia de normas que reconocen a los tribunales el poder-deber de prevenir y sancionar los actos abusivos o de inconducta procesal cometidos dentro del debate judicial: poder de policía de las audiencias (art. 56 y 57, CPCC); las multas a las partes y a los letrados a pedido de parte por falta de probidad o buena fe (art. 83 y 84) y su aplicación a otras conductas (arts. 160, 214, 250, etc). Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en sus arts. 12 inc. 5, 18 y 37 la posibilidad oficiosa de los jueces, camaristas y miembros del TSJ de imponer multas que no superen los cincuenta <italic>jus</italic>, sin perjuicio del recurso de reposición. Al respecto y referido a la buena fe procesal y a la facultad disciplinaria de los magistrados se ha expedido nuestro Alto Tribunal provincial diciendo: “La potestad sancionatoria acordada a los jueces por el art. 18, LOPJ, hace al poder de policía de que está investido el Tribunal y su ejercicio no requiere instancia de parte ni sustanciación previa... El deber de buena fe procesal es tal, no sólo frente a la contraparte, sino también ante el órgano jurisdiccional, y su violación configura una de las “faltas de disciplina” a que se refiere el art. 18, LOPJ...” (TSJ Sala CC, AI N°246 del 31/7/98, “Balcon Jorge c/ Unión Obrera Metalúrgica Secc. Cba.– Ordinario. Recurso Directo”, BJC Tomo II, año 1998, p.718). Se deben mencionar también las multas o sanciones pecuniarias impuestas a los distintos profesionales cuando su actuar ha sido inoficioso o inconducente, o cuando la conducta ha sido temeraria o maliciosa, entre lo que se pueden mencionar las del art. 44, ley 8226 (ausencia de regulación de los abogados). Siguiendo estas premisas y reiterando que el perito es un colaborador de conocimiento que debe actuar con absoluta imparcialidad suministrando verazmente los informes técnicos que se le requieran, sin otro interés que el de contribuir al esclarecimiento de los hechos para una solución del litigio más justa y legal, no hay duda de que cuando la conducta resulta reprochable, indisciplinada o rayana en la mala fe, ella debe ser sancionada. En cuanto a la facultad sancionatoria oficiosa contenida en la LOPJ, el Tribunal la aplica correctamente en el caso de marras (una multa de 20<italic> jus</italic>), ya que no sólo la labor de la perito no ha tenido la suficiente coherencia técnica, sino que, además, ha perturbado y dilatado el desarrollo del proceso recargando innecesariamente la actividad procesal. Lo único que se debería señalar es que el fallo no prevé a favor de quién se impone dicha multa, ya que no nos encontramos ni en el supuesto del art. 83, CPCC, que prevé la multa a favor de la contraparte, ni con la previsión del art. 35 inc. 3, ley 5805, que establece las multas a favor del Colegio de Abogados, ya que no se trata de un letrado sino de una perito médica, con lo cual debió establecerse su destinatario. Por último debemos referirnos al art. 280, CPCC, que establece específicamente las sanciones de las que es pasible el perito en el desarrollo de su función. Si bien dicha norma establece como conductas sancionables la no aceptación del cargo o la falta o no cumplimiento del plazo para emitir el dictamen, no ha existido óbice alguno para la Cámara (criterio que comparto ampliamente) de extender las sanciones de la normativa citada a los casos de indisciplina o inconducta de la perito, que puede englobarse como dictamen deficiente y extenderse en esa inteligencia como conducta pasible de sanción. Por otra parte, debemos detenernos en las sanciones previstas en la normativa: a) remoción del cargo; b) costas por las diligencias frustradas; c) indemnización por responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados; d) sanciones administrativas y e) ausencia de regulación de honorarios. Con relación a los tres primeros supuestos, no existe duda de que deben funcionar a pedido de parte, debiendo probarse en su caso las causas o elementos condicionantes para su procedencia: vgr. a) falta de dictamen; b) los gastos producidos; c) los elementos de la responsabilidad civil: relación de causalidad, daño, etc. El supuesto de ausencia de regulación previsto por el art. 280<italic> in fine</italic>, CPCC, se infiere como una clara potestad del juzgador librada a su apreciación o valoración y que en definitiva también se convierte en una multa económica por omisión. (cfr. CTrab., Sala 3, Sent. 95 “Ottonello Jorge Luis c/ La Caja ART SA. Ley 24557”). En cuanto a las sanciones administrativas, el AR N°3 Serie B del 22/9/04 analiza sólo su procedencia con respecto a la falta de aceptación del cargo (suspensión de tres a seis meses o cancelación de la matrícula judicial por dos años) o la renuncia injustificada o abandono del cargo (cancelación de la matrícula por dos años, sin perjuicio de la remoción ), sin estar previstas estas sanciones disciplinarias por mal ejercicio del cargo; por lo que considero que sería encomiable una reforma en dicho Acuerdo a esos fines. No obstante ello, puede considerarse que el actuar reprochable o no digno del perito puede encuadrarse en definitiva como un “abandono” de su función, ya que como bien lo señala el juzgador autor del fallo, ha prestado su juramento de desempeñar su cargo “fielmente, conforme a derecho”. A más de ello, he tenido conocimiento de que ante la comunicación librada al Departamento de Servicios Judiciales – en casos como el de autos– se realiza, en ausencia de previsión específica, el trámite previsto en dicho Acuerdo para los otros supuestos, dando traslado al perito por seis días para su descargo, fecho lo cual, se le corre traslado al fiscal general a los fines de que emita el dictamen correspondiente (quien puede, inclusive, impetrar la acción penal correspondiente). Sería conveniente que la reforma del Acuerdo citada previera dicha circunstacia. No sería incompatible, por otra parte, que el Departamento de Servicios Judiciales o el juzgador libraran el oficio correspondiente poniendo en conocimiento de los hechos reprochados al Colegio Profesional que agrupe profesionalmente al perito que ha sido sancionado procesalmente, a los fines de que se arbitren las medidas disciplinarias colegiales que correspondan respecto a su matrícula profesional. Si bien no desconozco las teorías que pregonan la imposibilidad de imponer a una misma persona distintas penas por el mismo hecho, no se trata de sanciones penales sino de sanciones de distinta naturaleza: multa pecuniaria por falta disciplinaria (art. 18, LOPJ), procesal (art. 280, CPCC), administrativa (suspensión o cancelación de la matrícula judicial) y colegial (distintas medidas sobre la matrícula profesional); todo sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de que puede ser pasible el perito. En este sentido se afirma que “las sanciones por inconducta procesal no significan una penalización del proceso, en tanto ellas sólo procuran trazar un cuadro de conductas típicas gobernadas por el imperativo ético, cuya antítesis ha de ser sancionada por el juez; pero señalando que esto no importa que se trate de sanciones penales sino de sanciones procesales, por lo cual no se pueden aplicar la técnica y los principios propios de la norma penal. Por ello, en reiteradas ocasiones se ha sostenido que la puesta en práctica de la potestad disciplinaria por los jueces no implica el ejercicio de la jurisdicción penal ni el poder ordinario de imponer penas”<header level="4">(5)</header>. Asimismo debe entenderse que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces no deben confundirse con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas a los distintos Colegios Profesionales como custodios de las matrículas profesionales y el ejercicio ético de dicha profesión. <bold>IV. Conclusión</bold> Mi experiencia como juzgadora me ha llevado muchas veces a cuestionar la actuación de algunos peritos que, a la hora de dictaminar, no toman el verdadero peso e importancia de su dictamen, y nos encontramos frente a una telaraña difícil de desatar, justamente por carecer de los conocimientos apropiados sobre el tema que se consulta. Podría decirse que es “peor el remedio que la enfermedad”. Así, tenemos dictámenes deficientes, insolutos, con falta de honestidad técnica o coherencia profesional, sin un <italic>iter</italic> lógico en su exposición, muchas veces dubitativos y en algunos otros casos excedidos en su cometido al emitir opiniones o valoraciones de índole jurídica que no le corresponden y que deben quedar reservadas a la apreciación del tribunal. Este actuar, alejado de la probidad, ocasiona serios y graves trastornos en los trámites judiciales, máxime aun en casos como la causa laboral que se comenta, donde reviste vital importancia la pericia médica oficial a los fines de la determinación de la existencia o no de una enfermedad profesional. Ni qué hablar si ante la observación del tribunal y de las partes, el perito insiste en su actitud perturbadora. No podemos en el ejercicio de la magistratura cohonestar estas actitudes negligentes de ciertos profesionales en su carácter de auxiliares de la Justicia (vbg. usar una tabla archivada), más aún cuando actúan en forma continua en determinadas clases de juicios. Por lo contrario, su proceder continuo en causas similares tendría que hacer presumir al juzgador un mayor avezamiento en el tema, lo que muchas veces no sucede. Esta honda preocupación por el actuar de los peritos y el consecuente desprestigio que ocasiona a profesionales ajenos al funcionar de algunos, es lo que me ha inclinado en los últimos años a participar en distintos congresos y seminarios dirigidos a estos auxiliares a los fines de hacer hincapié en la necesidad que tiene la magistratura de la excelencia de sus servicios (cursos nacionales e internacionales del ACRA, cursos en la carrera de perito del ISET, etc.). En algunas de esas oportunidades, se hizo hincapié en la necesidad de mejorar sus estipendios –que hoy se encuentran tarifados (art. 47, ley 8226)– como una forma de revalorizar su función. Si bien considero que sería un elemento importante para tener en cuenta, estoy convencida de que la revalorización de la función del perito debe engastarse a través de su propio actuar, manteniendo la eficiencia propia de su profesión y oficio al emitir sus dictámenes. De lo contrario, a los magistrados, en nuestro carácter de directores del proceso, no nos queda otro camino para reencauzar sus actuaciones que sancionar las conductas en las que no se vislumbran los principio de probidad y buena fe en el ejercicio de sus funciones &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Jueza del Juzgado Civil y Comercial de 51ª. Nom. Cba. Este artículo ha sido realizado con la colaboración especial de la abogada María Constanza Firbank.</header> <header level="3">1) Devis Echandía, Teoría General, T. II, p. 287.</header> <header level="3">2) Colombo, Código, T. II, pp. 628 y 629.</header> <header level="3">3) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Temeridad y malicia en el proceso, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2002, pp. 40 y 41.</header> <header level="3">4) Gozaíni, ob. cit., p.41.</header> <header level="3">5) Díaz, Clemente, T. II, p. 261, nota 197.</header></page></body></doctrina>