<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. El carácter declarativo o ejecutorio de las sentencias contra el Estado. III. Obligaciones de hacer, no hacer o entregar una cosa cierta. IV. Obligaciones de dar sumas de dinero. V. Ejecución de sentencia en el ámbito previsional. VI. La consolidación de deuda</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Si se tiene éxito en el proceso contencioso administrativo, el administrado habrá logrado que el juez declare la nulidad del acto administrativo impugnado. No obstante, dicha declaración no resulta suficiente puesto que, en la mayor parte de los casos, aún se espera que la Administración adecue su actuar a lo resuelto en los estrados judiciales; esto es, realice el pago denegado administrativamente, reincorpore al trabajador, reconozca el correspondiente derecho subjetivo, otorgue la correspondiente autorización, restituya lo ilegítimamente abonado de más, etc. Asimismo, no deben obviarse los casos en los que, junto con la pretensión de nulidad del acto administrativo, se acumula una de carácter resarcitorio(1). En definitiva, luego de haber agotado las instancias administrativas y haber llevado adelante un juicio contra el Estado, todo se reduce a lograr que la Administración cumpla con su deber, lo que significa, simplemente, satisfacer la pretensión real que subyace a la declaración de nulidad del acto administrativo. Desde la más pura lógica, no habría de qué preocuparse en lo que aquí respecta: el Estado cumple con lo dispuesto por el juez y se valida el derecho del administrado, corroborándose los principios de cualquier Estado de Derecho. No obstante, la realidad no es tan lógica como se pretende que sea, al menos desde los postulados del ordenamiento jurídico. En este sentido, existe una gran probabilidad de que la Administración no cumpla con su obligación; si bien ello puede deberse a conductas negligentes, no debe obviarse que quien ha resultado vencido no es un particular sino que es el Estado, y este ente ideal está orientado a la satisfacción del interés público, razón por lo que deben incluirse otras variables en el razonamiento. Aunque parezca una obviedad, no debe perderse cuidado de que cuando se condena al Estado se condena a todos, y ello obliga a considerar aspectos que en el ámbito privado no aparecen. Por otro lado, vale traer a colación la conocida clasificación de las obligaciones entre aquellas de hacer, no hacer y de dar. La nulidad del acto administrativo puede suponer obligaciones de cualquiera de esos tipos. Sin embargo, en última instancia, todas pueden reducirse a obligaciones de dar sumas de dinero, bien porque la prestación <italic>in natura</italic> así lo exigía o porque el Estado no cumplió con la prestación material y debe indemnizar por su incumplimiento. Volveremos luego con este punto. II. El carácter declarativo o ejecutorio de las sentencias contra el Estado Un estricto apego al principio republicano de separación de poderes llevaría a concluir que un órgano del Poder Judicial no puede obligar al Poder Ejecutivo en materia de atribuciones que le son propias al segundo, pues, de lo contrario, el primero se erigiría en un plano superior dando lugar al denominado “gobierno de los jueces”. Esta es, en parte, la interpretación hecha desde el derecho administrativo francés y ha llevado a que en esa nación el control de la actividad administrativa esté a cargo de tribunales que pertenecen a la misma Administración, aunque independientes de ésta; aparece así la terminología de proceso contencioso administrativo. En Argentina, el panorama es un tanto diferente en atención a la estructura del texto constitucional, el que en este aspecto ha seguido el modelo estadounidense del control de la Administración, situándolo en el ámbito del Poder Judicial (sistema judicialista). No obstante, en los albores de la organización institucional argentina, la Corte Suprema de Justicia sostenía que el Poder Ejecutivo Nacional es soberano en su esfera y administración con independencia de los otros dos poderes que participan del gobierno de la República, pues por el art. 86, CN, se declara que es el jefe supremo de la Nación quien tiene a su cargo la administración del país. Si se le imponen restricciones y se lo condena al pago de reparaciones civiles, el Poder Judicial se colocaría en una superioridad inconciliable con la supremacía que la Constitución acuerda al jefe de la Nación; agregando que, cuando el art. 100 –actual 116– se refería a causas en que la Nación fuera parte, debía entenderse cuando lo era en calidad de demandante (2). Otro argumento resultaba empleado para concluir que el Poder Judicial no podía obligar al Poder Ejecutivo, específicamente, en lo que refería a la realización de pagos. Se trataba de las disposiciones constitucionales que atribuían al Poder Legislativo la potestad de arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, además de la de fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional (art. 67 inc. 7 y 8). Condenar al Estado a realizar un pago, por ejemplo, en concepto de resarcimiento, suponía obligar a realizar un gasto que el Poder Legislativo no había previsto y, por lo tanto, autorizado. Es el Poder Legislativo el único, por la naturaleza propia de su misión y por el alcance de sus facultades, que está en condiciones de ordenar las finanzas públicas dentro de un plan conjunto que contemple los múltiples intereses que se ponen en juego y los recursos de que puede disponerse. El resultado de estos posicionamientos doctrinarios fue la sanción de la ley 3952 del año 1900 que, en lo que aquí interesa, dispone en su art. 7 que las decisiones que se pronuncien en los juicios civiles, cuando sean condenatorios en contra de la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda. Esta disposición significa, lisa y llanamente, que el administrado no podrá ejecutar una sentencia contra el Estado, sino que solo podrá esperar a que éste cumpla. Aunque parezca una extrañeza, esta disposición se encuentra aún vigente. No obstante, la realidad muestra que la interpretación de dicha norma hace ya bastante que se ha alejado de la literalidad de su texto. Ahora bien, estos términos son –en su esencia– un verdadero contrasentido, porque el Estado es condenado pero no necesariamente debe cumplir con el mandato judicial(3). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encargó de interpretar adecuadamente la disposición de la ley 3952. En este sentido, el Tribunal cimero ha dicho, en el precedente “Pietranera” (1966) –aunque existen pronunciamientos previos– que el carácter declarativo de las sentencias contra el Estado debe ser interpretado en términos razonables y no simplemente literales; que no puede interpretarse como un autorización al Estado para no cumplir con las sentencias judiciales; y que el sentido de la norma ha sido evitar que el Estado se encuentre en la situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos necesarios o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. De lo contrario, importaría tanto como colocar a la Administración fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto(4). En definitiva, a partir de la interpretación jurisprudencial se ha impuesto el carácter ejecutorio de las sentencias contra la Administración, lo que resulta ajustado a un Estado de Derecho y asegura que la potestad del Poder Judicial de conocer y decidir en las causas que lleguen a su conocimiento no se vacíe ante la imposibilidad de hacer efectivas sus decisiones. Más allá del criterio expuesto, cabe mencionar que la ley 23982, en su art. 22, establece que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la Ley de Presupuesto que contuviere el crédito presupuestario respectivo. Así, como principio general, cabe consignar que el art. 22 de la ley 23982 ha derogado el efecto declarativo de las sentencias condenatorias del Estado nacional (excluyéndose las consolidadas), debiendo interpretarse entonces que todo crédito judicial contra el Estado es ejecutable y debe abonarse en efectivo(5). Luego nos detendremos en este precepto. Sin perjuicio de lo dicho, y como ya se adelantó, el tratamiento de este tema dista de ser análogo al de las causas en que solo intervienen particulares, razón por la que se profundizará en los supuestos específicos de sentencias contra el Estado. <bold>III. Obligaciones de hacer, no hacer o entregar una cosa cierta</bold> Cuando la declaración de nulidad del acto suponga la obligación del Estado de hacer, no hacer o dar una cosa cierta, el juez debe fijar un plazo para que la obligación se cumpla espontáneamente. Si así no sucede, es decir, si el Estado no cumple con lo ordenado por el juez, el administrado debe iniciar el correspondiente procedimiento judicial de ejecución de sentencia previsto en los arts. 499 y siguientes del CPCCN. En el caso de las obligaciones de hacer, el art. 513 establece que si la parte –léase Estado– no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. A pesar de lo dispuesto por el texto legal, no debe obviarse que existen determinadas obligaciones que no podrían ser cumplidas por otros a costa del Estado dado que suponen el ejercicio de una prerrogativa propia de la Administración y, por el principio de separación de poderes, ni siquiera el órgano judicial podría arrogarse la potestad de cumplirla; en estos casos, y ante el incumplimiento, solo procede la vía indemnizatoria (verbigracia, la reincorporación de un empleado). Ahora bien, en caso de que el Estado no cumpla, el administrado puede forzar ese cumplimiento, aun antes de optar por la indemnización sustitutiva, mediante la solicitud de aplicación de “sanciones conminatorias” –astreintes– por mora en el incumplimiento. En este sentido, el art. 37 establece que los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Esta es una de las alternativas más factibles desde la práctica judicial, sobre todo si se considera las dificultades que puede suponer el cobro de una indemnización. Sin perjuicio de ello, seguidamente analizaremos la posible incidencia de la ley 26944 de Responsabilidad del Estado con relación a esta potestad del juez. Si la sentencia condenara a no hacer alguna cosa y el Estado no cumpliera, el administrado tendría opción para pedir que se repusieran las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa de la Administración, o que se le indemnizaran los daños y perjuicios. Las soluciones aquí son análogas al caso anterior, y por ende deben tener los mismos recaudos mencionados, entre ellos, el límite para cumplir la obligación por terceros. Si bien no surge expresamente del art. 514, la utilización de astreintes es perfectamente factible. Finalmente, cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, en este caso el Estado, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el art. 506. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Respecto a la aplicación de astreintes al Estado, mecanismo utilizado habitualmente para forzar el cumplimiento de las sentencias y otras decisiones adoptadas por los tribunales durante el proceso, la ley 26944 de Responsabilidad del Estado parece haber venido a poner un límite en cuanto expresamente dispone que “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios” (art. 1). Con relación a esta norma, la doctrina parece coincidir en que no resulta óbice para la aplicación de astreintes; para ello, se postula que la prohibición de la ley se refiere a sanciones constitutivas de daños punitivos y no a astreintes, por lo que la potestad del juez no se vería afectada por la norma(6). Igualmente, aun considerando que las astreintes se encuentran comprendidas en el citado art. 1, en la medida de que ello supondría limitar el poder de imperio del juez y poner a uno de los litigantes –Estado– por encima del otro, se estaría ante un caso de lesión del derecho de igualdad y de tutela judicial efectiva, habilitando la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal. Desde nuestra perspectiva, creemos que la posición de la jurisprudencia será seguir haciendo uso de la fijación de astreintes en los términos del art. 37 del CPPN, aunque deberá aguardarse para observar qué criterio jurídico se emplea para salvar la prohibición que surge del art. 1 de la ley 26944 ante planteos que pueda efectuar el propio Estado. <bold>IV. Obligaciones de dar sumas de dinero</bold> Llega el momento de analizar la etapa de cumplimiento de sentencia cuando de ella surge una obligación de dar una suma de dinero. Como ya se dijo, esta obligación puede tener esta naturaleza porque el objeto debido, desde el principio, es dinero, o bien porque durante el procedimiento de ejecución de sentencia el administrado ha optado por una indemnización sustitutiva. Dos son los aspectos a considerar en este apartado: (a) el principio de previsión presupuestaria y (b) la embargabilidad de los bienes del Estado. En lo que respecta al principio de previsión presupuestaria, éste exige que todo gasto a cargo del Estado haya sido incluido en el Presupuesto, de modo que tenga una partida asignada al efecto. Rige el denominado “principio de unidad” en materia presupuestaria, según el cual todos los gastos y recursos del Estado deben ser reunidos o agrupados en un único documento y presentados juntamente para su aprobación legislativa(7). El pago de una obligación de carácter dinerario, aun cuando ésta haya sido establecida por sentencia judicial, no deja de constituir un gasto y, por lo tanto, debe estar comprendida en el Presupuesto. De lo contrario, quienes gobiernan se verían ante la imposibilidad de diagramar y proyectar políticas públicas, pues deberían afrontar erogaciones que en principio no consideraban. Por supuesto que dejamos a salvo casos de extrema urgencia en donde la prestación a cargo del Estado debe ser satisfecha para proteger intereses mayores(8). Como ya se adelantó al tratar el tema del carácter declarativo de las sentencias contra el Estado, el encargado de fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional es el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 8, CN). Sentado lo anterior, es de esperar que el trámite para que el Estado cumpla con lo ordenado por un juez deba incluir mecanismos que permitan la inclusión presupuestaria del gasto que ello supone. Este aspecto se halla regulado por la ley 11672, conocida como Ley Complementaria Permanente de Presupuesto. En su art. 170 prevé dos supuestos: (a) en caso de existir créditos, debe atenderse el gasto según previsión presupuestaria vigente (supondría la existencia de una partida presupuestaria prevista ante posibles sentencias condenatorias); (b) si no hay créditos disponibles, debe seguirse el procedimiento para incluir el gasto en el presupuesto siguiente al ejercicio anual en el que se reconoció la obligación a través de la sentencia. En el caso del apartado (b), se establece que las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto. El procedimiento tiene lógica, puesto que, más allá de dicha fecha, no habrá tiempo de incluir el pago de la sentencia en el proyecto de presupuesto, el que debe ser confeccionado por la Oficina Nacional de Presupuesto y remitido al Congreso antes del 15 de setiembre del correspondiente año(9). Si la sentencia es posterior a las fechas indicadas, el actor deberá esperar al año siguiente para procurar su inclusión en el Presupuesto. Cabe aclarar que, en realidad, más que las sentencias en sí, lo importante es remitir la liquidación aprobada y firme a fin de poder ser incluido el crédito en la Ley de Presupuesto(10). Si la obligación a cargo del Estado no se incluye en el proyecto de Presupuesto, el proyecto no es enviado al Congreso, el Congreso no trata una nueva Ley de Presupuesto, o incluida la previsión presupuestaria, ésta no es cumplida, el administrado se verá en la obligación de forzar el cumplimiento, pero ¿pueden embargarse y ejecutarse bienes de Estado? Esta posibilidad parece surgir del ya citado art. 22 de la ley 23982, dispositivo que establece que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo. Si bien este dispositivo entró en vigencia antes del comentado art. 170 de la ley 11672, es perfectamente compatible con sus postulados, y habilitaría la ejecución judicial en los casos referidos al comienzo de este párrafo. No debe sorprender la dispersión normativa en relación con este tema: la inexistencia de un Código Contencioso Administrativo es clave en este aspecto. No obstante, esta alternativa parece desdibujarse porque la misma ley 11672 establece en su art. 165 que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad. Si a esta disposición se le suma el hecho de que los bienes de dominio público del Estado se encuentran fuera del comercio, y que existen bienes del dominio privado afectados a la prestación de servicios públicos, la única posibilidad de embargar sería hacerlo sobre determinados bienes muebles. En el mismo sentido, el art. 195 del CPCCN establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. A pesar de estas normas que parecieran adversas a la obtención de embargos en los procedimientos de ejecución de sentencia, los tribunales federales del país ha venido concediendo medidas cautelares –embargos– sobre fondos públicos en los casos aquí tratados. Básicamente, han limitado la aplicación de la citada norma a la etapa de juicio, lo que supone la imposibilidad de trabar embargos u otras medidas hasta tanto no se tenga una sentencia condenatoria firme e incumplida en contra del Estado. De otro modo, el administrado se encontraría totalmente indefenso frente al incumplimiento de la Administración. El precedente de mayor relevancia es la causa “Giovagnoli”(11) del CSJN, en la que se consideró que el propósito del art. 19 de la ley 24624 –cuyo texto se ha incorporado a la ley 11672 como art. 165– consiste en evitar que la Administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el Presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Asimismo, y respecto a la citada norma, ha sostenido el Máximo Tribunal que fue dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de las facultades de arreglar el pago de la deuda interna y de dictar la Ley de Presupuesto (art. 75, incs. 7 y 8 de la Constitución Nacional), lo que incluye la potestad de eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes a fin de imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios(12). Resumiendo todo lo dicho en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, la ejecución de sentencia es perfectamente posible y la embargabilidad de los fondos del Estado Nacional se encuentra admitida en el criterio de los Tribunales en los términos explicados. Ahora bien, no debe obviarse que el principio de previsión presupuestaria es central en este aspecto, por lo que el incumplimiento del Estado debe considerar la falta de previsión o el no pago aun habiéndose asignado la partida presupuestaria respectiva, extremos que deben ser acreditados por el actor. En el citado precedente “Giovagnoli”, también se expresó que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24624. <bold>V. Ejecución de sentencia en el ámbito previsional</bold> En lo que refiere al ámbito previsional, la ley 24463 establece en su art. 22 que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) serán cumplidas dentro del plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente; es decir, desde el momento que la Administración tiene certeza respecto a una suma líquida a pagar. Más allá de esta regulación, el mismo artículo reafirma el principio de previsión presupuestaria al disponer que si durante la ejecución presupuestaria se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado (aspecto que se correlaciona con las facultades otorgadas a dicho órgano por el art. 37 de la ley 24156). Si el Estado no cumple espontáneamente con la obligación en los plazos indicados, el trámite de ejecución de sentencia es el que se ha explicado en materia de obligaciones de dar sumas de dinero. <bold>VI. La consolidación de deuda</bold> Las crisis económicas cíclicas que se suscitan en países como Argentina repercuten de manera directa en la forma en la que el Estado cumple con sus obligaciones. Aun cuando el Poder Judicial haya condenado al Estado al pago de una obligación, situaciones de emergencia económica, como las sucedidas en los años 1989 y 2001, ponen en jaque el patrimonio estatal y obligan a tomar medidas extraordinarias para asegurar la institucionalización y el cumplimiento de los fines públicos a los que aspira la Administración. Dentro de dichas medidas, las que suponen el ejercicio de un denominado poder de policía de emergencia, se encuentran el dictado de leyes de consolidación de las deudas del Estado. Consolidar significa transformar un pasivo exigible al día de la fecha en uno a largo plazo; sencillamente, supone posponer el pago de las obligaciones durante algunos años. Así, y a los fines ilustrativos, la ley 25344 dispuso la consolidación de las deudas respecto de obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, estableciendo que quedarían sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general. A la par de la posibilidad del cobro en efectivo dilatada en el tiempo, el administrado tenía la opción de suscribir bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, opción que le permitía hacerse de liquidez vendiéndolos en el mercado a un valor bajo la par. Si bien esta clase de régimen debe considerarse de excepción, razón por la que no se profundizará en cada caso en particular, lo cierto es que estas leyes –ley 23982, 25344 y 25725– abarcaron casi la totalidad de las deudas estatales hasta el 31 de diciembre de 2001, motivo por lo que han recibido bastante tratamiento desde la doctrina. No obstante, resulta de interés detenerse en la jurisprudencia de la CSJN en relación con la constitucionalidad de estos preceptos. En este sentido, la opinión del Máximo Tribunal de la Nación puede resumirse de la siguiente manera: el sistema de consolidación de deuda no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que solo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas(13); constituye una medida razonable y legítima adoptada por el Estado en el marco de una situación de grave emergencia, que resulta compatible con los principios y garantía consagrados en la Constitución Nacional(14). Los derechos declarados por la Constitución no son absolutos y están sujetos, en tanto no se altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio; y las restricciones que se impongan a los derechos pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron(15). Finalmente, cabe advertir que existen supuestos en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de la consolidación. Si bien no abordaremos su análisis, diremos que se refieren a casos de indemnización por expropiación(16), avanzada edad del acreedor(17), indemnización por daños a la integridad psicofísica(18), naturaleza alimentaria de la obligación(19), deudas en concepto de astreintes(20), etc. En lo que hace a las leyes provinciales de consolidación, la CSJN ha expresado reiteradamente que deben ajustarse a los términos de las leyes nacionales sancionadas a tales fines, específicamente en relación con la ley 23983(21). Si bien el art. 19 de dicha ley expresamente establece que las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo pero que no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que se establecían respecto a las deudas del sector público nacional, lo cierto es que admitir lo contrario importaría permitir que los estados locales regularan aspectos referidos al derecho común –obligaciones y derechos del acreedor–, lo que se les encuentra vedado por aplicación del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado, UNRío Cuarto, Cba. Esp. en Derecho Administrativo, UNRosario, Santa Fe. 1) El art. 8 de la ley 26944 establece que el interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. 2) CSJN 1:317. 3) Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, 2011, tomo IV, p. 104. 4) CSJN 265:291. 5) Sanoner, Marcelo F., “Legitimación para ejecutar créditos contra el Estado. El art. 22, ley 23.982”, publicado en La Ley 1994-E , 278. 6) Peyrano, Jorge W, “Astreintes no pecuniarias”, publicado en La Ley 10/3/15, Cita Online: AR/DOC/373/2015 - Aberastury, Pedro, “La nueva Ley de Responsabilidad del Estado”, publicado en: ADLA2014-25, 18 7) Villegas, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ed. Astrea, año 2007, pág. 128. Este principio ha tenido recepción normativa en el art. 12, ley 24156. 8) El art. 39 de la ley 24156 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la Ley de Presupuesto General para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor. 9) Art. 26 de la ley 24156. 10) Ávalos, Eduardo, en Derecho Procesal Administrativo, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, pág. 298, director Vélez Funes, Ignacio María. 11) CSJN 322:2132. 12) CSJN 321: 3384. 13) CSJN 329:5769, 330:3002, entre otros. 14) Anguinetti, Juan Carlos, “Consolidación de deudas del Estado. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en La Ley del 17/11/2010. 15) CSJN 316:797. 16) CSJN 318:445. 17) CSJN 316:779. 18) CSJN 318:1593, 321:1984. 19) CSJN 326:1733. 20) CSJN 320:186, con los cambios de doctrina a partir de 328:1553. 21) CSJN 317:1621, entre otros.</page></body></doctrina>