<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. La cuestión constitucional. II. La norma del artículo 806 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. a) Texto según ley 8465 y el antecedente del art. 153 bis de ley 1419. b) El texto vigente (según ley 9349). III. La voz de la jurisprudencia en la materia. IV. Conclusiones </italic></intro><body><page><bold>I. Introducción La cuestión constitucional</bold> Con el presente intentaremos adentrarnos en el tratamiento de la Ejecución de Sentencia en contra del Estado. Desde un comienzo se suscitaron cuestionamientos en doctrina y jurisprudencia respecto a si las normas locales, creadas por la Legislatura en tal sentido, se consideran violatorias de la Constitución Provincial en lo que dicha Carta Magna local principia a su respecto. Corresponde previamente enunciar dichas normas supremas cordobesas, tomando como punto de partida lo establecido por la primera parte del art. 178 de la Constitución Provincial, que establece: <italic>“El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. </italic> Consecuentemente, en la última parte del artículo 179 de dicho cuerpo mencionado se establece que <italic>“La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios”.</italic> Andrea Mensa González (1) dice: “Se observa cuando el Estado o los municipios actúan ejerciendo las facultades otorgadas por la ley, por lo que su actuación está establecida por los principios ya no del derecho privado sino del derecho público, debido a que se trata de una jurisdicción y de un procedimiento especial, no extraordinario, que es el contencioso administrativo, y la ley aplicable será la del derecho público, para determinar si el Estado actuó o no conforme a derecho. El Erario actúa como persona de derecho público, pero los efectos de sus actos pueden estar regulados por los derechos público y privado”. A nuestro entender, y como lo abordaremos <italic>supra</italic>, corresponde efectuar un tratamiento en relación al porqué del dictado de normas procesales especiales para la ejecución de sentencia contra el Estado, si ellas contradicen las normas constitucionales, en el sentido de la existencia de privilegios o prerrogativas con relación a la ejecución de resoluciones respecto a los particulares. Los autores y los jueces se han expresado en sus libros y fallos considerando situaciones especiales en que la realidad socioeconómica y política de este país –al cual no escapó la provincia de Córdoba– debía contemplarse en los textos legales. Humildemente, lo intentaremos. <bold>II. La norma del artículo 806 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba a) El texto según ley 8465 y el antecedente del art. 153 bis, ley 1419 </bold> Establecía el artículo 806 según el texto primigenio de la ley 8465: <italic>“Sentencias contra el Estado. Cuando la Provincia o las municipalidades sean condenadas al pago de sumas de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme”.</italic> A su respecto, Rogelio Ferrer Martínez (2) decía que se trata en la especie de una disposición legal en armonía con otra de carácter constitucional, que tiene por objeto dar tiempo tanto al Estado provincial como a los entes municipales para determinar por vía de los procedimientos burocráticos la obtención de fondos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones sin necesidad de ser ejecutados, con el alivio que en materia de costas se puede tener. Reseñando la historia de dicha disposición (y de la actualmente vigente), el autor citado refiere a que estas disposiciones se compadecen con lo que ya establecían nuestros arts. 40 y 41 de la Constitución de 1923. Estas, que ya regían –quizá con mayor rigor– el ordenamiento constitucional anterior, se reeditan en cierto modo con el sistema actual. Dada la complejidad de la vida económica moderna se hacía prácticamente imposible, cada vez que se produjera un hecho de condena para la Provincia, que se debiera acudir a la Legislatura para que decidiera o arbitrara los medios necesarios para el cumplimiento de la sentencia. Entonces se ideó originariamente el art. 153 <italic>bis</italic>, CPC anterior, que establecía un plazo para que la sentencia pudiera ejecutarse. Con el avance del tiempo, la Constitución Provincial, en su reforma de 1987, sanciona el art. 179, por el que remite al ordenamiento jurídico legislativo la fijación del plazo a partir del cual se puede iniciar la ejecución compulsiva de las deudas provinciales, que es –según lo norma el artículo que se comenta– de cuatro meses desde que el pronunciamiento hubiera quedado firme. Los plazos, en tal sentido, son los establecidos en los arts. 25 y 26 del CC. De esa manera deben computarse. Reiteramos que la disposición ha sido pensada para simplificar el sistema que tenía la Constitución de 1923, mucho más complicado y más extenso que la reforma actual. Este sistema es exclusivo del ordenamiento procesal de Córdoba. Haciendo un paréntesis en la investigación doctrinaria del presente, cabe aclarar que el texto primigenio del antiguo código de rito cordobés establecía a su respecto en el art. 153 <italic>bis: “Sentencia contra la Provincia. Cuando la Provincia sea condenada al pago de sumas de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que ésta haya quedado firme”</italic>. Es decir, y en consonancia con los nuevos aires de autonomía que imperan en el preámbulo de la Carta Magna cordobesa y lo establecido en el art. 5 de la Constitución Nacional según la reforma de 1994, a partir de la ley 8465 se incluye a los municipios como Estados independientes del Provincial o por lo menos –a los fines de no ingresar en la discusión sobre su real autonomía– beneficiados en la extensión que en la ejecución de sentencias se le otorgaba a la Provincia de Córdoba. <bold>b) El texto vigente (según ley 9349)</bold> La ley 9349 –publicada en el Boletín Oficial el 28/12/2016– es un cuerpo normativo que contiene modificaciones de carácter tributario (sobre la ley 6006) y en su artículo 3º incluye una reforma al artículo 806 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, que a la fecha se encuentra vigente. Enuncia la norma citada: <italic>“Sentencias contra el Estado. Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena”.</italic> Allá por el año 2007, Oscar Hugo Venica (3), refiriéndose a la reforma introducida al código de rito por la ley 9349, expresaba que se trata de otro intento, además de leyes de emergencia económica, consolidación de deudas, inembargabilidades, etc., en una suerte de blindaje seudojurídico, de modo de poner a los entes públicos a salvo de sus acreedores. Literalmente, la norma se encierra en un círculo vicioso imposible de romper –como se verá– desde que la formulación de planilla se inserta dentro del trámite de ejecución de sentencia. Con lo que no se avizora cómo se puede llegar al momento de la planilla, si no se inicia la ejecución. Sigue expresando el Dr. Venica que cuando la condena alcanzada en juicio declarativo impone el pago de sumas de dinero, la ejecución de sentencia, a instancias del vencedor (art. 804, CPCC), comienza con el trámite previsto en los arts. 308 a 310, CPCC, y superada con éxito esta etapa, se sigue con las reglas definidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, procediéndose a la realización de los bienes embargados (art. 811, CPCC). De modo que recién luego de ello, aparece el momento de presentar planilla (art. 564, CPCC), que puede ser con anterioridad si lo embargado fuere dinero (que es lo común en juicios contra el Estado, pero nunca antes de la instancia de ejecución y resolución de llevarla adelante. Luego se presenta el siguiente dilema: no se puede ejecutar sin obtener previamente aprobación de la planilla, y no se la puede presentar sin iniciar la ejecución de sentencia. Amén de lo anterior y suponiendo, con mucha buena voluntad, que implícitamente el dispositivo autoriza a formular planilla directamente, una vez firme el fallo, es abiertamente inconstitucional. El art. 179, 2ª parte, Const. Pcial., dispone: <italic>“La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los municipios”</italic>; establece una excepción a la regla del art. 178: “El Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”, y como tal debe ser interpretado restrictivamente. En esa línea, el tiempo al que alude la manda constitucional no puede ser entendido sino como un lapso determinado durante el cual la ejecución de sentencia no puede ser instada. Si, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, ese diferimiento tiene por finalidad contemplar el tiempo que insumen los trámites burocráticos para disponer el pago, es irrazonable un plazo indeterminado, que es lo que hace el nuevo texto. Desde otro ángulo, la norma se presenta como absurda. Si de lo que se trata es de una planilla de capital, intereses y costas, nunca es impugnable en su totalidad. En el mejor de los casos, al menos parte del capital consignado será correcto, en la medida que coincida con el establecido en la sentencia. Luego, no hay motivo alguno por el cual no pueda ejecutarse la porción no impugnada. Y esto es así con relación a toda clase de planillas y no solamente respecto del Estado y municipalidades. Venica concluye finalmente que el dispositivo es inaplicable e inconstitucional, y a todo evento no impide la ejecución de los montos no impugnados. A su turno, con una mayor contemporaneidad, la Dra. Claudia Zalazar (4), expresa que la reforma introducida por la ley 9349 amplía el plazo para la ejecución de sentencias contra el Estado, ya que los cuatro meses deben contarse desde que la resolución que aprueba la planilla de liquidación de la deuda se encuentre firme y ejecutoriada. En consecuencia, y siguiendo con la autora citada, cuando se pretenda hacer cumplir una sentencia de condena en contra del Estado, debe transitarse un procedimiento especial distinto del que constituye el derecho común, donde la ejecución de lo decidido adquiere ciertas peculiaridades. Que el plazo de cuatro meses establecido por el art. 806 del código ritual, en su carácter de norma programática del art. 179 de la Constitución Provincial, está dado no de manera caprichosa, sino en función de los trámites administrativos que deben cumplirse. El <italic>dies a quo</italic> para computar el plazo debe volver a la premisa de que la planilla ha quedado firme. Conforme a los postulados procesales generales en esta materia, tanto para la sentencia como para el auto de impugnación de planilla, el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución de primera instancia (o vencimiento del plazo para el cumplimiento) si ha quedado firme, o desde que queda notificada la sentencia de segunda (lectura del fallo) o tercera instancia, si se la revoca aunque sea parcialmente en su monto. Si los tribunales de alzada confirman el fallo de primer grado, el plazo se retrotrae a la fecha de notificación de la resolución de primera instancia. Concluye la Dra. Zalazar estableciendo que el art. 806 sólo hace referencia a ejecuciones de sentencia en contra del Estado, sin hacer ninguna mención especial respecto a la aplicación personal de dicho término. Sin embargo, la jurisprudencia ha extendido su aplicación a todos los entes autárquicos, entes descentralizados, entes con participación estatal, etc. (vg. EPEC, Dipas, bancos oficiales, etc.) que coinciden en definitiva con los entes a los que les son expansivas las normas de consolidación (arts. 3 de ley 8250 y 2 de ley 23982). <bold>III. La voz de la jurisprudencia en la materia</bold> Se incluyen aquí sumarios de interesantes fallos respecto la materia analizada: <bold>1)“Alarcón, Isabel c/ DIPAS - Ordinario. Recurso de Inconstitucionalidad”, TSJ Sala Civil y Comercial, Sentencia Nº 24, 24/3/1999 – Actualidad Jurídica – Cód unív: 866”</bold> La garantía de igualdad tiene singular aplicación en el área del proceso judicial. Sin embargo, en éste cuanto en cualquier otro terreno jurídico, no se discute que la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. En orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para aquellos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser ejecutado de inmediato por el condenado o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas. Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda. A diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales y la intervención de órganos de control, que si bien alargan los trámites, preservan la legalidad jurídica objetiva en beneficio de la comunidad. El art. 179 de la Constitución Provincial ha asumido esa realidad. La existencia de un plazo para ejecutar sentencias contra la Provincia o los municipios, distinto del que corresponde a los demás condenados, no lesiona la garantía de igualdad y tiene expreso sustento en la Constitución Provincial. Ello no implica que la ley pueda fijar al efecto cualquier plazo, sino que debe ajustarse a una pauta de razonabilidad, adecuada al tiempo que demanda el cumplimiento de los trámites necesarios para efectuar el pago, en el marco de una estructura administrativa tan extensa y compleja como es la del sector público. Cuatro meses no es per se un término irrazonable, ni causa al acreedor un perjuicio de tal entidad, que justifique el dictado del más grave de los pronunciamientos jurisdiccionales: la declaración de inconstitucionalidad de una ley. <bold>2) “Argüello, Héctor Domingo c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba – Ordinario- Daños y Perjuicios- Accidente de Tránsito- Recurso de Casación (Expte. A 20/12) – Expte. 642661/36”. TSJ Sala Civil - Cba. Auto Interl. Nº 7, 23/2/2014 – Actualidad Jurídica – Cód unív: 18148. Semanario Jurídico N° 2000, 16/4/2015, Tº 111- 2015- A, p. 573 </bold> El caso: La demandada interpuso recurso de casación con fundamento en los incisos 1° y 3° del art. 383, CdePC. El Tribunal de alzada en la interlocutoria referida en el exordio decidió confirmar la resolución del primer juez, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 806, CdePC, texto conforme ley N° 9349, y, en consecuencia, mandó continuar la ejecución de sentencia en contra del municipio demandado. El TSJ hizo lugar al recurso. La tacha de una disposición legal vigente por los Tribunales es un acto de suma gravedad institucional y constituye la <italic>«ultima ratio»</italic> del ordenamiento jurídico. Lo contrario desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe anulando la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales. A partir de esa pauta restrictiva (<italic>ultima ratio</italic>) se exige al intérprete que evite la declaración de inconstitucionalidad, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (CSJN: Fallos: 147:286). En las acciones de condena, luego de finalizada la etapa de cognición, puede aparecer como complemento de ésta la etapa de ejecución, en cuanto permite forzar el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia firme. En el supuesto específico en que el Estado sea el sujeto pasivo de esa ejecución, nuestra Constitución local dispone que: «La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los municipios» (art. 179). Concordemente, el ordenamiento adjetivo, en la norma del art. 806, CdePC, determina –en términos generales y sin perjuicio de otra regulación especial– el plazo en que podrá ejecutarse la sentencia en tales casos. Específicamente y luego de la reforma operada mediante ley 9349 (BOC, 28/12/06), tal dispositivo textualmente reza: <italic>«Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan»,</italic> manda legal que rectamente inteligida, significa que cuando se pretenda hacer cumplir una sentencia de condena en contra del Estado, debe transitarse un procedimiento especial, distinto del que constituye el derecho común, donde la ejecución de lo decidido adquiere ciertas peculiaridades. Si quien debe cumplir la sentencia de condena es el Estado, sea éste provincial o municipal, el procedimiento a seguir se invierte. Firme la sentencia de condena que obliga al ente estatal al pago de una suma de dinero, la instancia de ejecución se puede abrir inmediatamente y sin necesidad de espera alguna con el correspondiente pedido de ejecución, a cuyo fin el interesado deberá presentar planilla. Fecho, se deberá habilitar el procedimiento descripto precedentemente a los fines de controlar su legalidad, para lo cual deberá corrérsele vista a la ejecutada. Sea que fuere impugnada la liquidación final del juicio y decidido el artículo, o vencido el plazo de vista sin ser evacuada por la ejecutada, la planilla será aprobada y traducirá la condena en un monto pecuniario determinado y exacto. Firme y ejecutoriada la resolución que aprueba la planilla y/o liquidación definitiva, comienza a computarse el plazo de cuatro meses preordenado por el art. 806, CdePC. Una vez transcurrido el término legal sin que se verifique el efectivo cumplimiento de la condena por parte del Estado, el interesado podrá proseguir la ejecución, en la forma dispuesta por los arts. 808 y 809, ib. Procedimiento que, una vez finalizado, habilitará –entonces sí– la ejecución forzada propiamente dicha de la sentencia. De seguirse una interpretación estrictamente literal de la norma del art. 806, CPC, el dispositivo de referencia virtualmente tornaría de cumplimiento imposible la ejecución de sentencias en contra del Estado (argumento apagógico). Esto, porque no podría ejecutarse la sentencia <italic>stricto sensu</italic> hasta que no transcurran cuatro meses desde que adquiera firmeza la resolución aprobatoria de la planilla, pero no podría presentarse ésta hasta tanto no se habilitara la ejecución de sentencia. Un verdadero contrasentido. Naturalmente que es otro el sistema que ha querido el legislador. A partir de una interpretación adecuada de la norma del art. 806, CPC, queda así patentizado que, en caso de que el Estado sea el condenado al pago de una suma de dinero, se altera la secuencia de las distintas fases que componen el proceso de ejecución de sentencia, colocándose en primer lugar la concerniente a la liquidación de la obligación dineraria que fue objeto de condena, y postergándose a un momento ulterior la referida a diligencias ejecutorias propiamente dichas. La existencia de un recaudo previo especial para ejecutar la sentencia contra la Provincia y los municipios, distinto del que corresponde a particulares, no lesiona –en principio– la garantía de igualdad y por el contrario tiene expreso sustento constitucional. Es que a diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales y la intervención de órganos de control, lo que si bien alarga los trámites, preserva la legalidad jurídica objetiva en beneficio de la comunidad. De allí que el tratamiento diferencial dispuesto por el ordenamiento adjetivo no violenta la garantía de igualdad. Aun cuando dicho principio tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que en éste como en cualquier otro terreno jurídico, la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. En orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para éstos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser cumplido de inmediato por el condenado o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas. Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda. Este tratamiento especial a favor del Estado está debidamente justificado, ya que su destinatario directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento de los servicios y funciones esenciales. El art. 179 de la Const. Pcial. ha asumido esa realidad y ha previsto expresamente la posibilidad de que una ley reglamente el cumplimiento de las condenas dictadas contra el Estado. La normativa ahora objetada no hace sino plasmar reglamentariamente tal manda constitucional. El art. 806, CdePC (texto conf. ley 9349), no implica postergar sine die el cumplimiento de la condena impuesta al Estado. Condenada la Provincia o un municipio al pago de una suma dineraria determinada, la instancia de ejecución se puede abrir inmediatamente después de quedar firme y ejecutoriada la sentencia de condena, a cuyo fin el interesado debe acompañar la respectiva liquidación. En este primer aspecto existe certeza en el plazo, además de que no se observa dilación alguna en el trámite. En aquél, una vez firme la resolución de condena, debía verificarse el plazo de espera para quedar habilitada la instancia de ejecución de sentencia conforme el trámite previsto por los arts. 808 y ss., CdePC. Una vez concluido dicho procedimiento, debía presentarse planilla con las previsiones dispuestas en el art. 564, ib. Previo a su aprobación, no existían actos de ejecución forzada propiamente dichos en contra del deudor. Con arreglo al actual precepto del art. 806, CPC., en la primera fase del proceso de ejecución se formula y se aprueba la liquidación relativa a la deuda que fue materia de condena y a sus correspondientes accesorios, y después de cumplidos estos actos se genera el plazo de cuatro meses que antes corría apenas ejecutoriada la sentencia. Una vez transcurrido este término, comienza el segundo período del proceso de ejecución, en cuya órbita se desarrolla en primer lugar el trámite contemplado en los arts. 808, 809, sgtes. y concs., y en segundo lugar –de autorizarse la continuación de la ejecución– se llevan a cabo diligencias propiamente ejecutivas sobre el patrimonio del Estado deudor. <bold>3) “Hadad, Víctor Hugo c/ Provincia de Córdoba (Sec. de Cultura) – Ejecutivo Cob. de Hon. – Recurso de Apelación”. Cám. Civ. y Com. 6a. Nom. (Córdoba), Auto Nº 36, 27/2/2014 – Actualidad Jurídica-Cód unív: 17826”</bold> El Caso: La parte actora apeló el proveído que – atendiendo a lo dispuesto por la norma del art. 806 del CPC y no habiendo transcurrido el plazo de cuatro meses desde que quedó firme la liquidación– ordenó a la orden de pago solicitada, oportunamente. El apelante expresa agravios señalando que la sentencia que reguló los honorarios que ahora ejecuta se bastó a sí misma, en tanto que no requería para su ejecución “planilla ni liquidación alguna”. Explica que el recaudo de la planilla tiene como fundamento que el acreedor ejecutante demande por vía de ejecución de sentencia en la misma causa en que le fueran regulados los honorarios, no obstante lo cual la vía prevista por el art. 124, CA, no ha sido prohibida ni derogada en modo alguno. <bold>La norma del art. 806, CPC, es inconstitucional (cfr.: Cám. 6.ª Civ. y Com. Cba., in re: “Fisco de Pcia de Cba. DGR c/ Heredia Labra Hipólito - Presentación Múltiple Fiscal – Rehace Expte. N° 905813/36” (Auto N° 299 de fecha 22/9/10).</bold> La declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la <italic>ultima ratio</italic> del sistema, y por lo tanto, sólo cuando una disposición legal llega al extremo de violar sustancialmente los derechos y libertades reconocidos por la Carta Magna puede ser invalidada por el Poder Judicial. Por ello, no resulta ajustado a derecho ingresar a analizar la constitucionalidad de una norma sin previamente constatarse que la normativa bajo examen sea aplicable al caso. El nuevo artículo 806 del CPC conforme la reforma efectuada por la ley N° 9349, mantiene como plazo a partir del cual pueden ejecutarse las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, el de cuatro meses calendario; difiere de la anterior redacción en cuanto establece que dicho plazo no se computa desde que la sentencia haya quedado firme, sino desde que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan. La reforma modificó el dies a quo respecto del cual debe computarse el plazo de cuatro meses mencionado. En cuanto al plazo establecido por la norma del art. 806, CPC, de cuatro meses, es dable recordar que pautas de razonabilidad llevan a comprender que la situación del Estado y de los particulares no es idéntica frente al cumplimiento de una condena de pago de una suma de dinero. El Estado, tanto provincial como municipal y sus organismos, con el propósito de garantizar la legalidad y transparencia, y sin entorpecer el regular desenvolvimiento de la Administración Pública, debe llevar a cabo una serie de actos administrativos, previo a disponer de fondos públicos, aun cuando existiere una condena firme en su contra. El Tribunal de Casación local ha establecido con relación al plazo previsto en la norma del art. 806, CPC, que: “Los funcionarios estatales (…) están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda” (TSJ Sala Civ. y Com., Córdoba. Sent. N°24 – 24/3/1999, “Alarcón, Isabel c/ Dipas – Ordinario Recurso de Inconstitucionalidad”)”. <bold>IV. Conclusiones</bold> Luego de este desarrollo, con opiniones doctrinarias, fallos jurisprudenciales y alguna apreciación personal, podemos concluir: Que mediante el análisis de las normas del art. 153 <italic>bis</italic> de la ley 1419 y el art. 806 –según el texto originario de la ley 8465 y su modificación por ley 9346– se verifica una progresiva mitigación del procedimiento con relación a la ejecución de las sentencias en contra del Estado, que no hizo más que ampliar el plazo a dichos fines; Que desde hace muchos años, la realidad económica, social y política de la República Argentina fue un “condicionante inspirador” del dictado de normas adjetivas siguiendo esa misma línea la Provincia de Córdoba; Que compartimos lo decidido por el cupular cuerpo judicial de Córdoba en relación con los motivos para declarar la constitucionalidad del art. 806 del CPCC. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho –en reiteradas oportunidades– que la inconstitucionalidad de una norma es la <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico y el Poder Judicial no debe analizar en abstracto la aplicación de las normas, sino acudir a las razones de su dictado y empleo práctico en el territorio en el cual rigen; Que, sin perjuicio de lo expuesto <italic>supra</italic>, también es cierto que las Provincias –y con ello referimos a una cierta generalidad de los Estados Federales que integran la República Argentina– precisamente no han demostrado una simplificación de sus procedimientos burocráticos a los fines de afrontar el pago de las deudas contraídas, ni tampoco una reducción del endeudamiento. Quizás, cabría también la posibilidad de cuestionarse la posibilidad de que el propio Estado algún día tienda a facilitar sus procedimientos internos a los efectos de que no siempre sean las normas procesales las que deban adecuarse&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado. Prosecretario Letrado. Huinca Renancó (Cba). 1) Mensa González, Andrea, Constitución de la Provincia de Córdoba anotada, 2a. edición, Editorial Alveroni, agosto de 2011, pág. 218. 2) Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, tomo II, 1ª. edición, Editorial Advocatus, Córdoba, 2005, pp. 515/516. 3) Venica, Oscar Hugo, “Ejecución de sentencia contra provincia y municipalidades. Nuevo art. 806, CPCC”, El Foro de Córdoba, Revista Nº 114, Córdoba, 1/7/2007, pág. 125. 4) Zalazar, Claudia Elizabeth, “Ejecución de sentencia contra el Estado”, Revista Nº 30, Suplemento de Derecho Procesal – El Foro de Córdoba, Córdoba, 2016, pp. 64, 67, 69 y 70. </page></body></doctrina>