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La duración razonable del proceso penal y sus efectos

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La Constitución de la Provincia de Córdoba (art. 39) dispone, entre otras cosas, que “todo proceso debe concluir en un término razonable”. Se trata de una regla elemental del debido proceso que viene a limitar la potestad de persecución penal que ejerce el Estado.
Sobre este particular, en el precedente “Mattei” (CSJ, Fallos, 272-188) el Alto Cuerpo de la Nación consideró como una derivación de la garantía de defensa en juicio “el derecho a un pronunciamiento penal rápido”. Concretamente sostuvo: “…lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley pena… Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener… un pronunciamiento que… ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, que lo hace padecer física y moralmente, pendiendo sobre él como una permanente espada de Damocles, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no lo ha hecho”. Estas consideraciones son reiteradas en el caso “Martínez de Hoz” (CSJ, fallos, 316-365).
En nuestra provincia, teniendo en cuenta el mandato constitucional del art. 39, ya expuesto, el legislador ha normado un tiempo concreto para la expresión “término razonable”. Así, ha determinado que todo proceso debe concluir en dos años.
De allí que el Código de Procedimiento Penal de Córdoba (Ley 8123), en su artículo 1º concreta aquel mandato de la Carta Magna y fija como regla expresa: “El proceso no podrá durar más de dos años…”. En otras palabras, el tiempo en el que razonablemente una persona puede ser perseguida penalmente por un hecho presuntamente delictivo es de dos años.
No obstante, aclara la norma en cuestión que si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del art. 337 (“…casos de suma gravedad y de muy difícil investigación…”), el plazo podrá extenderse hasta un año más. Se trata de una verdadera excepción a la regla, y como tal debe considerarse de manera rigurosa. Tanto que para lograr esa “extensión”, y siempre en los términos del art. 1º del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, debe instarse el “trámite legal previsto en el artículo 283 inciso 4º”.
Ese trámite legal exige que la prórroga sea solicitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con los fundamentos que la justifiquen. Si, a su vez, el Superior entiende que tal justificación existe, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente (art. 293 inc. 4 in fine).
Es claro que cuando se habla de proceso, la referencia no es sólo a la etapa de instrucción, sino a todas las etapas del proceso, aun habiendo finalizado ésta.
De lo dicho se aprecia claramente que el máximo plazo razonable que la ley ha impuesto para la duración del proceso penal es de tres años como máximo, es decir, aun para los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. En otras palabras, conforme a nuestro ordenamiento legal, un proceso penal, de cualquier índole, extensión o importancia, debe llegar a una sentencia –de condena o de absolución– antes de los tres años, siempre que la extensión hubiera sido expresamente autorizada. Caso contrario, o bien si la extensión ni siquiera fue requerida, el término a computar será de dos años como máximo.
La clara letra de la ley no obliga a considerar la razonabilidad del término del proceso sobre la base de aspectos teóricos. Así, en el orden nacional, faltando un precepto claro como el art. 1º del CPP, se ha establecido, ya desde el caso “Mattei”, que para considerar la razonabilidad del término debe prestarse especial atención a tres criterios: la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial interviniente y la actitud asumida por el imputado. En el marco de la legislación cordobesa, estos aspectos podrán ser tenidos en cuenta a la hora de solicitar y, más aún, de autorizar, la o las prórrogas hasta llegar al máximo de tres años. Pero nuestra ley provincial no deja librada la consideración de la razonabilidad del plazo a parámetros generales, sino a términos concretos: dos años – tres años como máximo. La consideración de este aspecto, a la luz de la ley cordobesa, no se basa por tanto en aspectos generales de una causa, sino determinando desde cuándo una persona ha sido considerada imputada en dicha causa, y si desde esa fecha ha trascurrido el término de dos años y, en su caso, de sus prórrogas concedidas hasta llegar a un máximo de tres años.
Esto, reiteramos, resulta una garantía del debido proceso y que –conforme la Corte– debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18, CN, que limita la prosecución penal que monopoliza el Estado, y que en nuestra legislación provincial es letra expresa y clara de la ley de procedimiento.
En consonancia con el art. 1, CPP de Córdoba, el art. 337 determina que la investigación fiscal debe practicarse en el término de tres meses a contar de la declaración del imputado (se reputa tal a la primera declaración, conforme la interpretación restrictiva que ordena el art. 3, CPP), con posibilidad de solicitar y obtener del juez de Control prórroga por otros tres meses, según la causa de la demora y la naturaleza de la investigación. Aun así, en casos de “suma gravedad y de muy difícil investigación” (la ley requiere que se den estos dos requisitos y no sólo alguno de los dos), “la prórroga podrá concederse hasta doce meses”. En otras palabras, solicitando y obteniendo las correspondiente prórrogas, la investigación fiscal, conforme los términos de la ley, en ningún caso (por más grave y difícil que sea la investigación) puede extenderse más de un año y tres meses. Ello deja un año y siete meses más (para el caso de que se hubiera solicitado la extensión del proceso al TSJ, de tres años – art. 1 y art. 283, inc. 4, CPP) para la resolución de oposiciones, recursos y en definitiva la celebración del debate y el dictado de una sentencia.
No obstante esa consonancia a la que nos hemos referido, respecto de la duración razonable de la investigación fiscal la ley de procedimiento es más concreta que respecto de la duración razonable del proceso. En primer lugar, es claro que los términos se determinan desde la declaración del imputado (ya hemos considerado que conforme los términos del art. 3, CPP, debe computarse la fecha de la primera declaración). En segundo lugar, la ley también es clara respecto de los efectos. Así, si hubiera vencido el término de la investigación penal y sus prórrogas (siempre que hubieran sido solicitadas y concedidas expresamente –ni uno ni otro acto deben reputarse tácitos, y deben figurar claramente en las actuaciones–, procede dictar el sobreseimiento del imputado (art. 350, inc. 5).
Sin embargo, ni el momento en que debe computarse el término razonable del proceso (art. 39 – dos años conforme art. 1, CPP, y tres, conforme prórroga, como plazo máximo), surge claramente de la ley.
No obstante debe considerarse que, conforme lo ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Campetti” en un fallo reciente (del 24 de abril de 2007 – Expte. C-40/06), con relación al imputado, un proceso comienza a partir del primer momento en que se adquiere dicha calidad, esto es, “desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra”.
Ese momento puede coincidir o no con la fecha de la declaración del imputado. En efecto, una persona puede ser notificada de haber sido imputada de un delito (como sucede generalmente en las Unidades Judiciales) y ser llamada a prestar declaración varios meses después. En el caso, el primer momento de persecución será la fecha del acto de aquella notificación y no de su declaración. Su declaración podrá ser tomada como comienzo del término de la investigación fiscal del art. 337, CPP, pero no como término de duración razonable del proceso del art. 1, CPP. Porque es claro que la persecución penal ya ha comenzado, no sólo con el acto de la notificación de la imputación sino –incluso–con la citación del imputado para ese acto y en tal calidad.
Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, el momento a partir del cual para un imputado deben computarse los dos años en que debe efectuarse el proceso penal respectivo (o hasta un máximo de tres en caso de prórroga solicitada y concedida), es desde aquél que ha adquirido la calidad de tal. Ello podrá suceder con anterioridad a su declaración, por lo que el término de la duración razonable del proceso puede comenzar a computarse con anterioridad al término de la duración razonable de la instrucción.
Conforme a ese mismo precedente provincial (“Campetti”), el efecto del transcurso del término en que debió durar como máximo el proceso con respecto a una determinada persona (sea de dos años o con prórroga hasta tres como máximo) es el sobreseimiento del imputado “por insubsistencia de la acción penal”.
En este aspecto, el Alto Cuerpo de la provincia ha sostenido “el presente proceso debe cerrarse anticipada y definitivamente a favor del imputado, por haber excedido su plazo máximo de duración. Si ello no fuera así, es decir si la resolución no importara tal cierre definitivo, el plazo en cuestión dejaría de operar como garantía, pues su incumplimiento por parte del Estado no le acarrearía a éste la consiguiente limitación de su poder, que es la función central de la garantía individual.
Conforme “Campetti”, que tiene su apoyo en destacada doctrina nacional e internacional, la garantía a favor del imputado de que el proceso debe durar un plazo de dos años y tres como máximo en caso de prórroga solicitada y concedida, importa la desvinculación definitiva y anticipada de aquél en el proceso. Por tanto, el art. 350, CPP, debe leerse con un inciso más (el 6º): procede el sobreseimiento cuando sea evidente que se ha vencido el plazo de duración del proceso y su prórroga, en caso de que hubiera sido requerido y concedida expresamente, haya o no vencido el término en que debe practicarse la instrucción y sus prórrogas, conforme el art. 337, CPP.
Ahora bien: la Justicia penal, ¿tiene una infraestructura material y humana para poder asumir esta responsabilidad? Por supuesto que no. Pero eso es harina de otro costal y deberá remediarse por los canales presupuestarios pertinentes. Si la realidad actual de la Justicia penal pretende ser guía o intérprete de las normas de razonabilidad del proceso, pondremos en muy serio riesgo la confianza en el orden jurídico ■

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